Sentencia nº 123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

EXPEDIENTE N° AA70-E-2008-000035

I

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2008, los ciudadanos L.V.M.S., M.J.M.S., R.C.C.C., P.R.H.M., R.T.J. y A.A.E.F., titulares de las cédulas de identidad números 5.490.432, 4.909.553, 3.894.518, 3.656.928, 4.800.482 y 5.911.426, representados por los abogados L.C.L. y N.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.848 y 80.581 respectivamente, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad contra la Resolución del C.N.E. número 080416-492, de fecha 16 de abril de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 429 del 29 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró la inelegibilidad de los recurrentes en las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, S.R., Libertad, Miranda, Guanipa, Independencia, Monagas, Cajigal, Sotillo, Mac Gregor, S.A., Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui (SATIH).

En fecha 30 de junio 2008, la Sala Electoral dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

El 17 de julio de 2008, el representante legal del C.N.E., abogado M.Á.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.909, presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del presente caso.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el presente recurso, acordó librar el cartel de emplazamiento de los interesados, y ordenó notificar a la Fiscal General de la República.

En fecha 22 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, pasa esta Sala a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalaron los recurrentes que la resolución impugnada les imposibilitó optar a la reelección de sus cargos en la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, S.R., Libertad, Miranda, Guanipa, Independencia, Monagas, Cajigal, Sotillo, Mac Gregor, S.A., Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui (SATIH).

Indicaron que en fecha 6 de noviembre de 2007, interpusieron por ante el C.N.E., recurso Contra la decisión contenida en el acta de fecha 20 de octubre de 2006, emanada de la Comisión Electoral del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados mediante la cual declaró con lugar la impugnación por razones de inelegibilidad. En dicho recurso se denunció que en fecha 20 de octubre de 2006, tres (3) de los (5) miembros que conforman la comisión electoral del referido Sindicato decidieron declarar con lugar una solicitud de impugnación presentada en fecha 19 de octubre de 2006, por el ciudadano E.L..

Continuaron señalando:

La decisión emanada de la Comisión Electoral de EL SINDICATO, contenida en el acta de fecha 20 de octubre de 2006, sentenció que […] estaban incursos en causales de inelegibilidad invocándose en la referida decisión el contenido de los artículos 3 Literal F, Artículo 7 Literal C, Artículo 9 Literales A, G y H, Artículo 25, Artículo 30 de los Estatutos Sociales de EL SINDICATO Artículo 436 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo…

(sic).

Señalaron los recurrentes que en fecha 27 de mayo de 2008, se publicó en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 429, la Resolución 080416-492, en la cual el C.N.E. declaró la inelegibilidad de los recurrentes.

Respecto a los vicios del acto recurrido, refirieron que en el texto de la Resolución impugnada, el C.N.E. señaló que:

…dado que los recurrentes invocaron la falta de notificación de fecha 20 de octubre de 2006 emanada de la Comisión Electoral del Sindicato este C.N.E. admitió el Recurso Jerárquico interpuesto y al considerarse que de los elementos probatorios presentados por el tercer opositor no quedo suficientemente demostrado que los recurrentes fueron efectivamente notificados acerca de la referida decisión, este organismo conoce al fondo del asunto planteado, en aras de garantizar el derecho a la defensa

(sic).

Siendo expreso el reconocimiento del C.N.E., de la ausencia de notificación de la decisión contenida en el Acta de fecha 20 de octubre de 2006 emanada de la Comisión Electoral del referido Sindicato.

Denunciaron de igual forma, que los recurrentes no tuvieron acceso al expediente administrativo sustanciado por el C.N.E. y que no pudieron presentar pruebas, alegatos o defensa alguna, lo que se constituyó en una violación al derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso.

Procedieron asimismo a denunciar, el vicio de falso supuesto aludiendo que el C.N.E. incurrió en é cuando fundamentó el acto recurrido en:

…hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que se aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales

.

En tal sentido, señalaron que el C.N.E. incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ya que consideró que no fue realizada la Asamblea General Extraordinaria en la cual la Junta Directiva del Sindicato “…en cumplimiento de sus funciones presentó ante sus afiliados el balance financiero de la organización Sindical, tal como se demostró en capítulos anteriores mediante copias certificadas anexas a este escrito. Y así pedimos que se declare en la definitiva” (sic).

Finalmente, el recurrente solicitó se admita, sustancie y decida el presente recurso, e igualmente se declare nula la Resolución número 080416-492 publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 27 de mayo de 2008, que declaró la inelegibilidad de los recurrentes para participar en el proceso de elecciones de dicho sindicato.

III

INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADO POR EL C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2007, la representación judicial del C.N.E., una vez consignados los antecedentes administrativos, pasó a señalar que:

De los antecedentes administrativos consignados se evidencia, que en escrito de fecha 6 de noviembre de 2007, los recurrentes, ciudadanos “L.V.S., M.M.S., R.C.C., P.H.M., R.T.J. Y A.E.F.”, señalaron que en fecha 20 de octubre de 2006, la Comisión Electoral del mencionado Sindicato, emitió Acta suscrita por tres (3) de sus miembros, mediante la cual dicha instancia electoral declaró “Con Lugar” la impugnación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2006 por el ciudadano E.L.Q..

Continuaron indicando que en cumplimiento de lo previsto en los artículos 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y 127 de su Reglamento, en fecha 6 de julio de 2006, el Sindicato presentó en Asamblea General Extraordinaria de Afiliados el informe financiero anual de la organización, el cual resultó aprobado, y que posteriormente en fecha 14 de agosto de 2006, el Acta de Asamblea respectiva fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

Prosigue el apoderado judicial del C.N.E. señalando que la “supuesta” impugnación que dio lugar a la referida decisión de fecha 20 de octubre de 2006 emanada de la Comisión Electoral del Sindicato no figura en el expediente que –a los efectos de control de elecciones de las organizaciones sindicales– lleva la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui y además, que la decisión fue dictada sin relacionar la normativa invocada en ella con los hechos o circunstancias que evidencien los presupuestos para la aplicación de dichas normas, atribuyéndole a la mencionada decisión, lo siguiente:

Vicio de A. deM. (…)

a. Violación del Derecho a la Defensa (…)

b. Falta de Notificación del Acto Recurrido…

.

Señaló la representación del Órgano Rector del Poder Electoral que los recurrentes denunciaron que fueron incumplidas una serie de actuaciones contempladas en el proyecto electoral.

En este punto se refirió a los alegatos de los terceros intervinientes en sede administrativa, en el sentido de que en fecha 29 de enero de 2008, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos J.L., Neudis Gil y J.M., actuando en su condición de Presidente, Vicepresidente y Miembro Principal de la Comisión Electoral del referido Sindicato, en su condición de terceros intervinientes, mediante el cual señalaron, que los ciudadanos L.V.S., M.M.S., R.C.C., P.H.M., R.T.J. y A.E.F., desde su elección como miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato –2 de octubre de 2001– nunca dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente se pronunció sobre la Resolución número 0804416-492, emanada del máximoÓ.E., refiriendo que on respecto a los presupuestos de la referida obligación, contemplada en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las consecuencias que acarrea el incumplimiento de la misma, en la Resolución número 080416-492, de fecha 16 de abril de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 429, se estableció el criterio asumido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 125 de fecha 11 de agosto de 2005, en virtud del recurso de interpretación que interpuso el C.N.E. y el cual hace suyo este máximo organismo electoral.

En ese sentido, explicó la representación del C.N.E. que se estableció en la resolución de marras, que la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo está referida al hecho que los funcionarios sindicales que aspiren a la reelección deben necesariamente rendir de manera anual cuenta detallada y completa de su administración, en el entendido que dicha rendición debe realizarse es ante los trabajadores reunidos en Asamblea y no –a los efectos de la reelección, se insiste- ante el Ministerio del Trabajo a través de las Inspectorías correspondientes.

Continuó el apoderado del Órgano Electoral, señalando que se procedió a la revisión del expediente administrativo, lográndose determinar, y así fue establecido en la Resolución número 080416-492, que antes de la realización del proceso electoral celebrado en fecha 4 de diciembre de 2007, la Junta Directiva saliente del referido Sindicato, estuvo integrada por los ciudadanos L.M.S. (Secretario General), F.R.V. (Secretario de Organización), R.T.J. (Secretario de Trabajo y Reclamo), M.M.S. (Secretaria de Finanzas), S.S. (Secretaria de Vigilancia y Disciplina), P.H.M. (Secretario de Actas y Relaciones) y A.E.F. (Secretario de Cultura y Propaganda) quienes resultaron electos en el proceso celebrado en fecha 25 de septiembre de 2001 y que posteriormente fueron ratificados en sus cargos, según se evidencia de la “Constancia de Actualización de Datos de los Representantes de las Seccionales o Comités de Empresas de los Sindicatos” recibida en la Inspectoría del Trabajo del estado Anzoátegui en fecha 14 de agosto de 2006.

Indicó la representación del C.N.E., que cursa en el expediente administrativo respectivo copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 6 de julio de 2006 en la cual se dejó constancia tanto de la presentación del Balance de Comprobación, Estado de Ganancia y Pérdidas y Balance General correspondiente al período 01-10-2005 al 31-05-2006, por parte de la Junta Directiva del Sindicato, como de la aprobación de éste; Acta ésta que se encuentra suscrita por el Secretario General, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretaria de Finanzas y Secretario de Actas y Relaciones de esa organización sindical, no obstante, se pudo observar que:

…en el expediente administrativo, no existe prueba acerca del hecho que efectivamente se haya celebrado la aludida Asamblea en presencia del quórum establecido de trabajadores, por el hecho de que dicha acta no se encuentra acompañada del legajo de firmas de aquellos trabajadores afiliados que debieron asistir a aquella a los fines de la aprobación del punto que allí se debió haber discutido, ello tomando en consideración que –tal como quedo establecido en el criterio jurisprudencial expuesto- es precisamente antes (sic) los trabajadores afiliados reunidos en Asamblea que deben presentarse las cuentas detalladas y completas de la administración correspondiente…

.

Prosiguió el apoderado judicial del C.N.E. señalando que en virtud de lo anterior y dado que la Junta Directiva saliente del Sindicato estuvo conformada, por los ciudadanos L.M.S. (Secretario General), F.R.V. (Secretario de Organización), R.T.J. (Secretario de Trabajo y Reclamo), M.M.S. (Secretaria de Finanzas), S.S. (Secretaria de Vigilancia y Disciplina), P.H.M. (Secretario de Actas y Relaciones) y A.E.F. (Secretario de Cultura y Propaganda), es evidente que ellos se encontraban incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual implica la imposibilidad de éstos de nuevamente ocupar cargos dentro de Junta Directiva electa del Sindicato”.

Finalmente, el representante del C.N.E. indicó lo siguiente:

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución objeto de impugnación fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo, todo lo cual permite a esta representación Judicial solicitar que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado ‘Sin Lugar’ en la oportunidad legal correspondiente

.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto, para lo cual observa:

Tal como señalaron los recurrentes y reconoce el C.N.E. en la Resolución objeto del presente recurso contencioso electoral, en el procedimiento de impugnación de las postulaciones de los recurrentes en sede administrativa ante la Comisión Electoral del referido Sindicato se omitió la notificación de los interesados y, en términos generales, no se permitió el acceso al expediente de los mismos, razón por la cual se encontraba viciado de nulidad.

Ahora bien, ante la referida nulidad del procedimiento llevado a cabo por la Comisión Electoral del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados, el C.N.E. optó por conocer el “fondo del asunto planteado, en aras de garantizar el derecho a la defensa”.

En tal sentido, en la Resolución impugnada se señala:

…dado que los recurrentes invocaron la falta de notificación de la decisión de fecha 20 de octubre de 2006 emanada de la Comisión Electoral del Sindicato, este C.N.E. admitió el Recurso Jerárquico interpuesto y al considerar que de los elementos probatorios presentados por el tercer opositor no quedó suficientemente demostrado que los recurrentes fueron efectivamente notificados acerca de la referida decisión, este organismo conoce al fondo del asunto planteado, en aras de garantizar el derecho a la defensa. Así se declara

.

Con base en la competencia que le reconoce los artículos 12, numeral 10 de las aludidas Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el C.N.E., al conocer de la impugnación de un acto de la Comisión Electoral del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados, y anular la actuación de éste, en vez de ordenar una nueva decisión que tomaría tiempo y entorpecería la realización del proceso electoral en cuestión, optó validamente, “en aras de garantizar el derecho a la defensa” y –agrega la Sala– con base en los principios del procedimiento administrativo previstos en el ordenamiento jurídico (artículos 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros).

Con tal proceder, entonces, lejos de violar el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de los recurrentes, el C.N.E. procedió conforme a Derecho, entrando a conocer el fondo del asunto debatido. En razón de lo anterior, esta Sala desestima la denuncia planteada en tal sentido y así se decide.

Sobre la denuncia de falso supuesto, al considerar que el C.N.E. fundamentó “…el ACTO RECURRIDO en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar”, esta Sala observa:

Efectivamente, el C.N.E. consideró que no se había realizado la Asamblea en la que se supone los recurrentes, como miembros de la Junta Directiva del referido Sindicato, cumplieron la obligación de “…rendir a la asamblea, cada año, cuenta detallada y completa de su administración”, contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque no se presentó en el expediente administrativo prueba suficiente de la efectiva celebración de la Asamblea en cuestión.

Del contenido de la Resolución, así como del informe presentado se evidencia que la conclusión a la que arribó el C.N.E., se basa en que el documento aportado en el expediente es sólo copia avalada por el Secretario de Actas y Relaciones, del acta levantada en la Asamblea realizada al efecto y presentada a la correspondiente Inspectoría del Trabajo, sin que se encontraran las firmas de los supuestos asistentes a dicha Asamblea (folios 160 al 166 del expediente).

Ahora bien, a pesar del cuestionamiento efectuado por el M.Ó.E. a la referida acta, es el caso que los recurrentes, en esta oportunidad, se limitan a cuestionar la forma en que la prueba fue apreciada, pero nada demuestran sobre la veracidad de los hechos que supuestamente recoge el acta en cuestión, pues, en el expediente aunque consta un listado de firmas, de éste no puede afirmarse que correspondan a los asistentes de la referida Asamblea, en la que supuestamente se habría rendido cuentas (folios 167 al 173 del expediente).

De allí que esta Sala, considera ajustadas a derecho las razones expuestas por el C.N.E. en la Resolución impugnada, dado que no existen pruebas del cumplimiento, por parte de los recurrentes, de la obligación prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, desestima la denuncia planteada y declara sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos L.V.M.S., M.J.M.S., R.C.C.C., P.R.H.M., R.T.J. y A.A.E.F., representados por los abogados L.C.L. y N.C.B., contra la Resolución del C.N.E., número 080416-492, de fecha 16 de abril de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 429 del 29 de mayo de 2008, mediante la cual se declaró la inelegibilidad de los recurrentes en las elecciones de la Junta Directiva del Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus Derivados de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, S.R., Libertad, Miranda, Guanipa, Independencia, Monagas, Cajigal, Sotillo, Mac Gregor, S.A., Peñalver y Píritu del Estado Anzoátegui (SATIH).

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 123.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR