Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de Julio de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

Exp. No. AP21-L-2008-005858

PARTE ACTORA: J.D.G.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad No. V- 9.459.383.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.R. y O.E.O., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo las matriculas Nos. 47.112 y 37.382, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria del fallo proferido por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.D.G.C. en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de junio de 2009 se fijó lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con las previsiones del artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Siendo la oportunidad para decidir bajos los parámetros de la revisión de la legalidad de la sentencia dictada por el juez de juicio, a la luz de la apreciación en la aplicación del derecho, esta Alzada procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señala la parte actora que en fecha 02 de octubre de 1995 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Auditor contratado hasta el 31 de marzo de 1999 fecha en la cual fue despedido, devengando un salario mensual de Bs.380.000,00 por lo que, introdujo una acción de Estabilidad Laboral por ante los Extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo el caso que en fecha 20 de noviembre de 2007, la demandada realizó un pago parcial de la ejecución de la sentencia favorable.

De otra parte indico que en fecha 19 de junio de 1999, la demandada inexplicablemente no cancelo las utilidades que le correspondían en dicho periodo, por lo cual y en vista de ello reclama los siguientes conceptos, indemnización por antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año 1999, fraccionado y prestación de antigüedad con sus intereses, lo cual arroja la cantidad de Bs. F 19.155,61.

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrá como contradicha en todas sus partes.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que el actor desempeño el cargo de Auditor contratado, ingresando en fecha dos (02) de octubre de 1995, hasta el día de sus despido injustificado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1999 que, introdujo una acción de Estabilidad Laboral por ante los Extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que el salario mensual era por la suma de Bs. F. 380,00, que su tiempo efectivo fue de 3 años 6 meses, y que se le adeudan los conceptos y montos siguientes: por indemnización por antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 666 literal A) 60 días de salario normal de 12,66 lo es igual a Bs. 759,60; asimismo se ordena el pago del concepto de la compensación por transferencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 600,00 en su literal B), por vacaciones no disfrutadas un total de 30 días de salario para un monto de Bs. 379,80, por vacaciones fraccionadas un total de 22,5 días por el salario norma de 12,66, para ordenar el pago de Bs. 284,85, por este concepto, por concepto de bonificación de fin de año fraccionado al año 1999, 22,5 días, para ordenar el pago de Bs. 285,00, para un total de Bs. 2.309,25.

En el caso de autos la parte demandada no contestó la demanda, pero esta debe tenerse como contradicha, en virtud de lo cual corresponde a la parte actora demostrar la prestación de un servicio, para posteriormente establecer si hubo un despido injustificado y si le corresponden a la parte actora los conceptos y cantidades demandadas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda:

Rielan a los folios 5 al 9, Planillas por concepto de prestaciones sociales a nombre del actor, las cuales fueron promovidas por la demandada y a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio, haciendo la salvedad de que mientras duro el procedimiento de estabilidad no se causo prestación de antigüedad y en consecuencia no procede el pago de los conceptos reflejados en dichas planillas por el contrario lo que se evidencia es el número de días a pagar por concepto de utilidades.

Rielan a los folios 12 al 23, cursan copias certificada del Expediente AH23-S-1999-000103 de este circuito laboral, al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio a los fines de establecer la existencia de una relación de trabajo así como, la demanda incoada por el actor por calificación de despido contra la república Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Riela a los folios 40 y 41, comunicación en la cual se hace mención a los cálculos correspondientes por prestaciones sociales al actor y a las que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

Marcada “B”, riela a los folios 42 al 46, cursan copias de planillas por concepto de prestaciones sociales a nombre del actor, las cuales fueron valoradas anteriormente y valen las mismas consideraciones.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que la parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

Establecido lo anterior se tiene por contradicha la demanda, de manera pura y simple, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada, observa esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales no se evidencia que haya traído a los autos medio de prueba alguno capaz de desvirtuar los alegatos del actor, por lo que deben tenerse como ciertos los alegatos del escrito libelar.

En este sentido, del examen del libelo de la demanda que dio inicio al presente caso, alega el ciudadano J.D.G.C., que se desempeño como -auditor contratado- en el Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA) hasta el 31 de marzo de 1999 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 3 años y 6 meses, devengando un salario mensual de Bs.380.000, 00.

Asimismo, se confirma los conceptos declarados procedentes por el a quo, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto, cuyos gastos serán sufragados por la demandada, y debe considerar la fecha de inicio del nexo laboral, es decir, el 02 de octubre de 1995, así como la fecha de culminación, el 31 de marzo de 1999. En consecuencia, proceden a favor del actor, los siguientes conceptos:

1) Indemnización por antigüedad: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 literal A) le corresponden 60 días de salario normal.

2) Compensación por transferencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal B).

3) Vacaciones no disfrutadas: le corresponden 30 días de salario.

4) Vacaciones fraccionadas: le corresponden 22,5 días de salario normal.

5) Bonificación de fin de año fraccionado al año 1999: le corresponden 22,5 días.

Además, corresponde cancelar al actor los intereses sobre prestación de antigüedad y los intereses de mora e indexación, cuyo cálculo deberá realizar un experto designado, sobre las siguientes directrices, A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan desde la fecha de terminación del nexo laboral hasta el pago efectivo, sobre el monto total que condenado a favor del accionante, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá desde la notificación de la demandada, es decir, el 08-12-2008, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de abril de 2009, en virtud de la consulta ordenada por dicho Tribunal, el 27 de mayo de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.D.G.C. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación del ciudadano alguacil de la notificación practicada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

DRA. M.G.C.

JUEZA

SECRETARIO

Abg. Gustavo Portillo

MGC.nv

EXP Nro AP21-L-2008-005858

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