Decisión de Tribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteOtilia Delgado de Caufman
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 09 de junio de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL AP01-P-2008-045647

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: O.D.C.

SECRETARIA: N.C.

FISCALA: O.G.

Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Octava (128°) del Área

Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: M.E.M.C.

APODERADO JUDICIAL

DE LA VICTIMA C.R.G.

IMPUTADO: G.A.B.S.

DEFENSA: E.D.L.C.

En el día de hoy, miércoles 09 de junio de 2010 a las 11:36 horas de la mañana, se constituyó el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Audiencias ubicada en el piso Nº 05, Ala Oeste, de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, actuando como Jueza, O.D.D.C., como Secretaria, la abogada N.C. y el Alguacil de Sala, a fin de efectuar Audiencia Preliminar, en los términos del articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relacionada con la Acusación en contra el ciudadano G.A.B.S., por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica continuada Amenaza agravada y Violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.M.C.. En este orden, la Secretaria verifica y deja constancia que se encuentran en la sala: la ciudadana, O.G., Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Octava (128°) del Área Metropolitana de Caracas, el imputado antes mencionado, asistido en este acto por la ciudadana E.D.L.C., Defensora Publica Primera con competencia especial en materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la víctima, ciudadana M.E.M. y su apoderado judicial ciudadano C.R.G.. Seguidamente, la Jueza inició el acto, participándoles a las partes que durante el desarrollo del mismo no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público e igualmente informó sobre las Alternativas a la prosecución del proceso, y el Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en los artículos, 37, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Interviene la representante Fiscal, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el contenido del escrito acusatorio por la comisión de los delitos de Violencia psicológica continuada, Amenaza agravada y Violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que cursa a los folios ciento siente (107) al ciento veintiséis (126) del presente asunto, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación seguida en contra del ciudadano G.A.B.S., señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas. Para el delito de Violencia psicológica continuada 1.-.Declaración de la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.905.739, en su condición de victima. 2.-Declaración de la ciudadana G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-25.998.559, testigo presencial de los hechos. 3.- Declaración de la ciudadana Lic. A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.037, adscrita al Servicio de Violencia de la Asociación de Planificación Familiar PLAFAN, quien realizo Informe de Evaluación Psicológica a la ciudadana M.E.M.C.. .Para el delito de Violencia física agravada ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas: 1.-Declaración de la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.905.739, en su condición de victima, es decir la persona directamente ofendida por el delito. .2.- Declaración del médico forense V.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico a la victima. 3.- Declaración de la niña M.B.M.d. siete años de edad, por ser testigo presencial de los hechos 4.- Declaración del n.W.B.M.d. 9 años de edad, por ser testigo presencial de los hechos. 5.- Declaración de la ciudadana G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.998.559, testigo presencial de los hechos. Documentales: 1.-Copia del acta de matrimonio Nº 136 de fecha 17 de septiembre de 1997, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo entre los ciudadanos G.A.B.S. y M.E.M.C.. Para el delito de Amenaza agravada ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas: 1.- Declaración de la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.905.739, en su condición de victima. 2.- Declaración del ciudadano G.P., adscrito a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Declaración de la ciudadana G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.998.559, testigo presencial de los hechos. 4.- Declaración del ciudadano detective L.W., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Declaración de la Ciudadana J.R., adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Declaración del ciudadano M.G., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.- Declaración del ciudadano M.G., adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.- Declaración del ciudadano Islen Morales, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita totalmente la acusación presentada, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tales efectos solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos señalados y se de paso a juicio y se mantengan las medidas de protección dictadas a favor de la victima contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decrete el sobreseimiento de la causa por los delitos de Acoso u hostigamiento y Violencia patrimonial, previstos en los artículos 40 y 50 de la mencionada ley especial, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se inste al imputado a que entregue a la victima los pasaportes de los menores hijos. Es todo.- A continuación interviene la víctima, ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.905.739, quien expone:” Yo me casé hace 12 años, tengo 2 hijos, desde hace 5 o 6 años comenzaron los maltratos agresiones, yo en ningún momento hice denuncia por la sencilla razón de que él me golpeaba y a los 10 minutos se me arrodillaba y se ponía a llorar, me decía que tenia amigos de la Guardia Nacional y que yo no podía hacer nada porque iba en contra mía y de mi familia, hubo un momento que cuando íbamos a Higuerote me decía que el apartamento estaba alquilado, hasta que un día me enteré que tenia otra persona en el apartamento y tenia un hijo con esa persona, cuando llegaba ebrio me insultaba, sacaba sus pistolas, me amenazaba, las colocaba en el mueble o en la mesa de noche, yo entraba en pánico y salía con los niños, él entonces se sentaba en el mueble y me quitaba las llaves del carro y no dejaba salir, me decía palabras obscenas, yo tenia que encerrarme en el cuarto con los niñitos y esperar que amaneciera y salir a la casa de una amiga. Por otro lado cuando me entero de que esta vendiendo la casa, llevaba a las personas para ofrecerla sin mi consentimiento, la situación se empeoró, le dije que hiciéramos las cosas de buenas maneras por los niños y que no podía seguir viviendo esta situación porque me iba a volver loca, no pagaba el colegio, los servicios de la casa, yo le dije que se fuera a la casa de su mamá o con la otra persona y ahí fue donde me agarró y me estaba asfixiando y yo para defenderme le tiré un portarretratos, traté de salir corriendo y me agarró por el cabello, me bajó por las escaleras, me dio un golpe en la boca y me partió el diente, yo salí corriendo brinqué el muro de la casa fui a la casa vecina y llamé a un familiar para que me fuera a buscar, eso fue como a las 11 de la noche, él acostumbraba a tener un maletín con el arma de fuego, yo vivía una constante angustia por esta situación. ese día me fui al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas puse la denuncia y a partir de ese momento se realizó la audiencia, dictaron las medidas de protección, yo soy quien mantengo a mis hijos, en dos años no ha sufragado ninguno de los gastos, yo soy la representante legal de los niñitos, si el quiere verlos que vaya a los tribunales de LOPNA, él no respeta los acuerdos, yo pido que se tome en cuanta lo que he dicho aquí, estos dos años han sido tormentosos para mi, yo no he dicho mentiras ni aquí ni en LOPNA, me casé de decirle al señor Gustavo que hiciéramos las cosas de buena manera, yo soy una mujer y merezco respeto..Es todo” Intervine el Apoderado judicial de la victima, quien expone: “En mi condición de representante de la victima, debo señalar que mi representaba ha sido sometida a un trato vejatorio, humillante y ofensivo, ha sido victima de golpes de tratos degradantes en su condición de mujer, de madre y esposa y así mismo no tuvo ninguna consideración por parte de su cónyuge, a lo largo de estos años ha estado en peligro de muerte, porque resulta obvio que en medio de esa violencia y portando armas de fuego en la residencia, la utilizaba como mecanismo de presión pudiéndose producir disparos que indudablemente hubiesen causado un daño lamentable, como ocurrió con el disparo del arma de fuego en la habitación matrimonial, con esto lo que quiero enfatizar es el agravante de la misma por lo se consignó la querella de la cual conoce el tribunal por los delitos de Violencia psicológica continuada, Amenaza agravada y Violencia física agravada, por lo que conforme a los artículo 39 de la ley especial en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme al principio universal de la comunidad de la prueba, nos adherimos a las presentadas por el Ministerio Público. De la misma manera dentro del contexto de la querella en esta audiencia preliminar hemos solicitado el pronunciamiento del tribunal en cuanto a los delitos de la Falsa atestación ante funcionario publico, Acto falso y el Aprovechamiento de acto falso por cuanto si bien es cierto que no corresponden a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los mismos son de orden público y requieren de su enjuiciamiento. Ahondando en detalles y solo a manera referencia informo que otro inmueble de la sociedad conyugal ubicado en el exterior ha sido vendido incumpliendo las medidas cautelares impuestas, por lo que esperamos justicia que por largo tiempo hemos estado esperando. Es todo” Seguidamente, se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo hará sin juramento, informándole sobre las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y 42, así como el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del citado Código, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en tal sentido, el ciudadano G.A.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.283.415, de nacionalidad venezolana, nacido el 01 de enero de 1971 de 39 años de edad, de profesión abogado residenciado en: Urbanización EL Cafetal, Residencias Bosque Encantado, Planta Baja, Apartamento 1-B, Municipio Baruta, estado Miranda, hijo de: S.S. (v) e G.B. (v) número de teléfono 0416-609-84-83, quien expone: “En primer lugar rechazo niego y contradigo por ser carentes de pruebas sustentables todo lo manifestado por el abogado C.R.G. y la señora M.E.M.C., y acto seguido quisiera dar respuesta en el mismo orden cronológico con que el Ministerio Público me imputa hechos delictivos, a saber: Comenzaré con la Violencia psicológica continuada, --Se lee en el Primer Párrafo acciones de diversa índole realizadas y que se han agravado en virtud de la conducta reiterada del ciudadano G.B. en perjuicio de su esposa, acción desplegada a través de una comunicación negativa con insultos y humillaciones. La permanencia de la conducta ante descrita se inició en el año 2006, siendo lo relacionado con el Primer Párrafo, falso, no se en que se basa el Ministerio Público para que de una manera tan subjetiva lo haya corroborado. En relación al Segundo Párrafo me llama la atención que el Ministerio Público establece siempre que los hechos ocurrieron en la residencia conyugal haciendo ver que constituye una agravante en esta situación, y que todos los hechos fueron presenciados por la doméstica de la casa. El Ministerio Público hace referencia a la evaluación psicológica donde PLAFAN dice que la ciudadana M.E. se encuentra en estado de ansiedad, indefensión y falta de control del tema que la rodea, llamando la atención que el informe también dice que los sentimientos que manifiesta la ciudadana M.E. pueden deberse a la sobreprotección de los padres, lo cual fue omitido por la representación fiscal. En cuanto a la Violencia física en ambas denuncias existen importantes contradicciones en cuanto a las horas, por lo que en su debida oportunidad solicité al Ministerio Público llamara a declarar bajo juramento a los 4 funcionarios que me sacaron de mi casa, cosa que no se tomó en cuenta y no se realizó. Otro punto importante en la Violencia física es que en todo momento la representación del Ministerio Público habla de testigos, pero me llama la atención, que cuando la señora M.E. en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se le pregunta si alguien presenció los hechos por ella narrados, la misma contestó que no, que se encontraba conmigo solamente. En el mismo ámbito de la Violencia física agravada me preocupa enormemente como padre y persona que durante 2 años y 3 meses he sido perseguido por todos los delitos penales habidos y por haber, pero lo mas surrealista y que escapa a mi capacidad de discernir de la ficción es como el Ministerio Público atribuye a mis hijos palabras que ellos jamás dijeron, el Ministerio Público establece que ante una supuesta agresión, la ciudadana M.E. decide defenderse arrojándome un portarretratos como en efecto lo arrojó, quisiera llamar a acotación las palabras textuales de las palabras de mis hijos “ mi hija de 7 años de edad expresó, mi papá y mi mamá pelean mucho, un día mi mamá se puso muy brava porque mi papá tiene otra novia y ella le lanzó un portarretratos en la cabeza, le hizo daño, tenia y un chichón y le rompió los lentes, yo estaba allí y me puse muy triste y me asuste”, en ninguna parte la niña dice que yo le causé un daño físico a su madre. En el caso de mi hijo el expreso, mi mamá y mi papá pelean mucho, la segunda vez, luego mi mamá le tiró un portarretratos y se la rompió yo estaba en las escaleras y vi” Si existe un daño físico, el daño físico como tal se materializa en mi persona, no en la persona de la madre, es importante destacar, que la señora M.E.M. mantuvo en su denuncia que no había testigos. Quiero señalar que en todo el expediente penal que tiene 2 años y 3 meses la única testigo que siempre señalan la señora M.E. y el abogado C.R. es a G.M., es decir, en 8 años de matrimonio o un poco mas según el Ministerio Público, los cuales todos los supuestos delitos se cometieron dentro de la unión conyugal únicamente fueron vistos por la ciudadana G.M..Alvear. En relación a la Amenaza agravada, el abogado y ex comisario de la Policía Técnica Judicial C.R.G., ha llegado al punto de decir que yo poseo un arsenal de armas en la casa de Colinas de Tamanaco, vivienda que demás esta decir no he entrado desde el día 19 de abril del 2008 cuando sin orden de aprehensión, sin haber sido citado por un cuerpo policial, la señora M.E.M. salió de mi casa con mis dos menores hijos y acto seguido entró con dos policías con pistolas 9 milímetros lo cual están identificados en autos y me sacaron de mi casa. Es importante resaltar que en todo lo que se refiere a las armas la inspección ocular realizada en la casa fue nueve meses después, que violentamente me sacaron de mi hogar. Es importante resaltar que en el expediente existen 4 informes médicos forenses y el único al que hace referencia el Ministerio Público es al del Dr. V.V. quien sin haber sido constituido como correo especial el abogado C.R. se presentó con el mismo en la Fiscalía 130º del Ministerio Público, observación que en su debida oportunidad encontrándome yo en la Fiscalía 130ª le hice al fiscal. Para concluir quiero decir que los rasguños de la ciudadana M.E.M., fueron producto de los vidrios y distintos objetos que fueron lanzados ese día. Para finalizar, quiero decir al Tribunal, a la señora M.E.M., al Ministerio Público y al abogado que la representa que durante 2 años y 3 meses he sido vilipendiado, acusado, sometido al escarnio publico etc. y lo único que motiva a seguir luchando es que mis hijos antes mencionados cuando crezcan sepan y lean la verdad de lo que ocurrió. Es todo” Interviene la defensora pública y argumenta: “Esta defensa escuchado el Ministerio Público, la victima, su representante y oída la exposición de mi defendido, en base al escrito de acusación por los delitos de Violencia psicológica continuada, Amenaza agravada y Violencia física agravada, previstos en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera que con relación al delito de Violencia psicológica, no se señala el tipo de anuncios que le fueron proferidos, la misma señala que no hay testigos, y de la noche a la mañana aparece una testigo presencial, la señora G.M., lo cual es contradictorio por lo que no es un elemento serio, en cuanto a la Evaluación Psicológica emanada de PLAFAN, sólo establece una conclusión genérica, no es contundente por el cual el Ministerio Público no puede pretender en esta fase intermedia una sentencia condenatoria. Igualmente resulta poco serio los elementos de convicción fundamentados en las declaraciones de los niños Burkle, señalando en esta audiencia la señora Burkle hechos de violencia que no guardan relación con lo dicho por los niños ni con el Dictamen Pericial, caso concreto lo referente a: “la estaba asfixiando a nivel del cuello y que posterior a ello le propinó un golpe a nivel de los labios”, dictamen promovido como elemento de convicción, señalando el mismo que la ciudadana M.E.M. presentó “contusión equimiotica…” lo que no concuerda, repito con el dicho de la victima, ni de los niños ni de la supuesta testiga, por lo que no existe elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de mi representado. En cuanto el delito de Amenaza agravada, la defensa considera que el Ministerio Público, presentó de manera acelerada un acto conclusivo sin haber revisado minuciosamente las actuaciones presentando como elementos de convicción, lo referente a las armas de fuego, aún cuando la juez ha señalado que en este particular la representante fiscal consideró no ser competente para emitir pronunciamiento por un delito ordinario, compulsando copias de las actuaciones y enviándolas a un fiscal con competencia en delitos comunes del Área Metropolitana de Caracas, lo trae en su acto conclusivo como elemento de convicción, por lo que la defensa considera necesario resaltar que este elemento de convicción para demostrar el delito de Amenaza, nada tiene que ver con que mi defendido haya hecho entrega de su arma de reglamento, toda vez que se demostró que posee porte de arma, el Ministerio Público no logró adminicular el dicho de la victima con esta prueba que utiliza como elemento de convicción así como tampoco pudo adminicular el dicho de la victima con las armas de fuego que en ningún momento le fueron incautadas a mi defendido ya que como consta en las actuaciones existe una ampliación de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde la ciudadana M.E.M. realizó formal entrega de un revolver marca Prieto y una escopeta marca descritas en el expediente, lo cual es contradictorio con el acta policial de fecha 19 de abril de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en especifico A.S. donde el mismo deja constancia que tales armas de fuego le estaban siendo decomisadas a mi representado, aunado a ello el Ministerio Público califica el delito de amenaza únicamente por el supuesto del primer aparte que habla de la comisión de un hecho punible en el ámbito domestico. En tal sentido, traigo a colación lo expresado por nuestro máximo tribunal, la Sentencia N° 1303 del 20 de mayo de 2005, de carácter vinculante de la Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ha señalado la tesis del pronóstico de condena y así esta defensa se permite dar lectura a un extracto que solicito se aplique en el presente caso y, en base a esta jurisprudencia la defensa considera que el Juzgado como garantista de los derechos que le amparan a su defendido y el control formal y material del escrito de acusación, no debe admitir dicho escrito y obviamente no podría decretarse el auto de apertura a juicio, ya que los elementos que trae el Ministerio Público en los hechos punibles calificados no son ni serios ni contundentes para presumir lograr una sentencia condenatoria en contra de su representado, por lo que a falta de requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en especifico los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en juicio, debe decretarse la nulidad del escritorio acusatorio de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello mi defendido solicitó por ante el Ministerio Público la práctica de distintas diligencias de investigación mediante escrito formal y que no eran otras que se tomaran actas de entrevistas a los funcionarios actuantes en esta investigación y el Ministerio Público silenció sobre la práctica de tales diligencias o sobre la no procedibilidad de las mismas, lo que tare como consecuencia la nulidad del acto conclusivo y en caso de no acoger la nulidad la defensa considera que así como se solicitó el sobreseimiento por los delitos de Acoso u hostigamiento y Violencia patrimonial, debe decretarse igualmente el sobreseimiento de la causa por lo delitos por los cuales se acusa a mi defendido, ya que a falta de elementos de convicción y medios de prueba no se pudo determinar seriamente que mi defendido actúo en tales hechos punibles y tal petición se hace conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 ya que no se le pueden atribuir a mi representado los hechos denunciados, en el supuesto de no acoger la solicitud de la defensa, me opongo a la admisión como prueba documental del informe psicológico realizado a la presunta victima y en base al principio de comunidad de la prueba hago suyos los otros medios de prueba ofrecidos para así ser utilizados en el debate oral y con ellos mismos demostrar la inocencia de mi defendido. En cuanto a la querella presentada por la ciudadana M.E.M. debidamente representada por el profesional de derecho C.R., esta defensa hace dos y únicas consideraciones en relación a este escrito y así tenemos que en fecha 04 de marzo del 2010 es presentada dicha querella ante este tribunal y si bien es cierto la ley le confiere tal facultad a la victima de querellarse, no es menos cierto que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en señalar el lapso procesal que tienen las partes para oponerse o presentar la respectiva querella que no es otro que cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, por lo que este Juzgado recibido el escrito de acusación procedió a fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 26 de noviembre del 2009,y en atención a la fecha en que fue presentado el escrito de querella, la misma debe ser debe declarada extemporánea ya que tal como se evidencia de las actas posterior a varios diferimientos es cuando la victima presenta el referido escrito y en el supuesto de que lo hubiesen presentado conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el mismo es claro en señalar que antes del vencimiento de la fijación del acto las partes podrán presentar los escritos que a bien consideren y que guarden relación con el proceso y en base a esto fue presentada de manera extemporánea y así solicito sea declarado, de igual forma llama la atención a la defensa que el representante de la victima en esta audiencia señaló la comisión de unos hechos punibles referidos a la Falsa atestación ante funcionario publico, Uso de acto falso y el delito de Aprovechamiento de acto falso, preguntándose la defensa si el representante de la victima esta presentando una acusación en esta audiencia?, toda vez que no es la etapa procesal ni la oportunidad legal para formular denuncias ni para solicitar la apertura de hechos punibles de los cuales no se ha tenido conocimiento durante el proceso, ya que estamos en una audiencia donde únicamente se procederá a la admisión o no del escrito acusatorio, en este caso de la querella y de los alegatos que la defensa plantea. Para concluir, ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2010 a favor de mi representado mediante el cual solicité en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir presentaciones cada 15 días, ya que señala la norma que no se impondrá una medida cautelar cuando parezca desproporcionada y en especifico que en ningún caso podrá exceder de dos años, por lo que tomando en consideración la fecha en la cual fue impuesta ha transcurrido dos años y mas de un mes, por lo que debe decretarse la libertad sin restricciones y así lo solicito a este Juzgado. Solicito copia simple de la presente acta así como la resolución que dicte el Juzgado. Es todo”. El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los términos siguientes: Como punto previo advierte la improcedencia de la pretensión de la defensa relacionada con la nulidad del escrito acusatorio, en virtud de no existir, contravención de las formas, condiciones, inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, leyes e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, conforme las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la diligencia solicitada por el ciudadano G.A.B.S. ante el Ministerio Público, referente a tomar entrevista a los funcionarios actuantes en el acto de aprehensión, sin obtener respuesta alguna, en ningún momento el referido ciudadano, notificó sobre la omisión fiscal a fin de activar el control jurisdiccional descrito en el artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., por otra parte, la defensa en esta etapa procesal no ha ratificado la diligencia, lo que supone que no era considerado de importancia o relevante; razón por la cual, se declara igualmente sin lugar la solicitud de la defensora pública. Con respecto a la querella presentada por la ciudadana M.E.M., si bien cumple con los requisitos y contenido descrito en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la misma fue consignada ante el órgano jurisdiccional en fecha 04 de marzo de 2010, resultando evidente la excedencia del lapso legal expresamente establecido para ello, por lo que la misma, se declara extemporánea. Referente a los delitos de Falsa atestación ante funcionario publico, Uso de acto falso y el delito de Aprovechamiento de acto falso, previstos en el Código Penal a los cuales hizo referencia el apoderado de la victima, este Juzgado no se pronuncia al respecto por no ser materia de su competencia. Asimismo, no se valora el requerimiento de la ciudadana Fiscala en cuanto instar al ciudadano G.A.B.S. a entregar los pasaportes del niño y de la niña, por solo corresponderle a este Juzgado, el conocimiento de las previsiones contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.E. este orden se declara. PRIMERO: De la revisión del escrito formal de acusación presentado por la representante de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128°) del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de noviembre del 2010, distribuido a este Juzgado el mismo día, mes y año, en contra el ciudadano G.A.B.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.283.415 por los delitos de Violencia psicológica continuada, Amenaza agravada y Violencia física agravada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.E.M.C., se concluye que el mismo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto a: La identificación del imputado, nombre, domicilio o residencia de su defensora. Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye. Fundamento de la imputación determinando los elementos de convicción que la motivan. El precepto jurídico aplicable. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio con indicación de su pertenencia y necesidad y La solicitud de enjuiciamiento del imputado, por lo cual se ACOGE, el escrito acusatorio planteado en contra del ciudadano G.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.514.588, SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en relación al delito de Violencia psicológica, los siguientes: 1.- Testimonio de la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.739 en su condición de victima. 2.- Testimonio de la ciudadana G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.998.559 en su condición de testiga presencial de los hechos. 3.- Testimonio de la ciudadana A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.03, Psicóloga del Equipo VBG adscrita a la Asociación de Planificación Familiar “PLAFAN”, quien en septiembre de 2008, realizó evaluación psicológica a la victima del presente caso. Con respecto al delito de Violencia física agravada se admiten los medios siguientes: 1.- Declaración de la victima M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.739 en su condición de victima, por ende la persona directamente agravada. 2.- Declaración del médico forense V.V., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración de la ciudadana G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.998.559 en su condición de testigo presencial de los hechos. 4.- Dictamen pericial practicado a la ciudadana M.E.M.C. en fecha 04 de abril de 2008 por el Dr. V.V., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses. 5. Acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, instrumento público probatorio del vinculo entre la ciudadana M.E.M.C. y G.A.B.S.. No se admiten las declaraciones del niño W.B.M y de la niña M.B.S para determinar responsabilidad o comisión de un hecho punible, conforme lo declararon en la etapa investigativa. Se admiten los siguientes en relación al delito de Amenaza agravada los siguientes: 1.- Declaración de la victima M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.905.739 en su condición de victima. 2.- Declaración de la ciudadana G.M.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.998.559 en su condición de testigo presencial de los hechos. Se desestiman los testimonios de los ciudadanos de G.P., L.W., J.R., M.G., Islen Morales, en virtud que dichos testimonios no guardan relación directa con los hechos. TERCERA: Admitida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava (128ª) del Área Metropolitana de Caracas, se impone nuevamente al acusado G.A.B.S., de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: el principio de oportunidad, de la suspensión condicional del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En este sentido, el acusado expone: “No admito por lo que solicito el pase a juicio”.Es todo” CUARTO: Al no acogerse el imputado a las alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, se acuerda el enjuiciamiento del ciudadano G.A.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.415, y se decreta el pase a juicio, por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio correspondiente. Se mantienen las medidas de protección dictadas a favor de la ciudadana M.E.M.C., titular de la cédula de identidad Nº V12.905.739, dictadas en su oportunidad, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.S. decreta con fundamento en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 3 del citado Código, la cual fue dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de abril de 2008. Se acuerda expedir copia simple de la presente acta y resolución a la defensora pública. En base a que la presente acta cumple con los requisitos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, téngase como el auto de apertura a juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del citado Código, quedan las partes legalmente notificadas del contenido de la presente. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, a las 04:30 horas de la tarde.

LA JUEZA PROVISORIA

O.D. DE CAUFMAN,

La Fiscala del Ministerio Público,

O.G.

La víctima,

M.E.M.C.

Apoderado Judicial de la Victima

C.R.G.

La Defensora Pública

E.D.L.C.

Acusado,

G.A.B.S.

EL ALGUACIL

La Secretaria,

N.C.

AP01-P-2008-045647

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