Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 15 de Marzo de 2012

201° y 153°

CAUSA N° 2012-3360

JUEZ PONENTE: DRA. R.M.F.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V.E.A.A., Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2011, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del defensor privado Abogado O.N.A., en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos E.E.I.L., J.R.P.L., M.A.M.M. y E.A.C., plenamente identificados en autos, y en consecuencia MODIFICA la medida preventiva de privación judicial de libertad por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4; y SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del EFECTO EXTENSIVO previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JOUSEPH O.R.V., y consecuencialmente SUSTITUIR la medida preventiva de privación judicial de la libertad que antes pesaba sobre el citada (sic) acusado por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En fecha 06 del mes y año que discurre, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto, como los escritos de contestación de los Defensores de los acusados de autos.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 02 al 19 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, una vez analizado el texto de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Área Metropolitana de Caracas, este Representación Fiscal pasa a establecer los fundamentos de hecho y de derecho que motiva el ejercicio del presente Recurso:

Alego como motivo de Apelación lo establecido en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incurrido el Tribunal A QUO en flagrante violación e infracción de ley a normas relativas al ejercicio del ius puniendi, esto es, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio de la Uniformidad de la Jurisprudencia, al acordándole a los respectivos Acusados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual resulta improcedente por criterio Jurisprudencial que deviene en flagrante infracción de ley a normas relativas a la prosecución penal de los Acusados de autos.

A tal efecto, denuncio infringido por la recurrida los artículos 26, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también denuncio vulnerado el carácter vinculante de la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M..

Ahora bien, el Ministerio Público considera oportuno traer a colación los criterios que ha establecido el M.T. de la República, en relación con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en el tipo de delitos que nos ocupa, lo cual se busca ilustrar a la respetable corte de apelaciones que a bien tenga conocer del presente recurso, en cuanto a la necesidad del mantenimiento de la medida preventiva de libertad en los delitos de tráfico de drogas. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada a lo largo de un prolongado período de tiempo, iniciándose este con la publicación de la sentencia vinculante de Sala Constitucional Nº 712 de fecha 12 de septiembre de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA, donde declara la Sala que los delitos de Drogas son considerados como de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente la interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:

"El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República"

Continúa la Sala Constitucional manteniendo el criterio vinculante, en cuanto a que los delitos de Drogas no le es aplicable lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando publica en Sentencia N° 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO.

La Sala Constitucional nuevamente reitera su criterio vinculante con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal con ocasión del cumplimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los delitos de lesa humanidad con la publicación de la Sentencia N° 626 de fecha 13 de Abril de 2007 con ponencia de la Magistrada C.Z.D.M..

Y finalmente cito la Sentencia N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, Sala Constitucional con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., la cual ratifica los criterios anteriores y se convierte en Doctrina vinculante para los Jueces de la República al momento de emitir sus decisiones

Al respecto, resuelve la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, Expediente N° 09-0923, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M., mediante la cual sostiene "Se reitera el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, ni las medidas cautelares sustitutivas. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635, del 21-04-2008. El derecho a la salud (art. 83 de la Constitución). Voto salvado (Rondón H.): En este fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 Y recalca más allá de su anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas."

Afirma la aludida Sentencia: “(. . .) Empero la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los Jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del ''peligro de fuga" de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogado el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la S.p. o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el ''peligro de fuga" en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidad-, NO ES APLICABLE EL ARTICULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NI LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A QUE HACE REFERENCIA EL CAPITULO IV DEL TITULO VIII, DEL LIBRO PRIMERO DEL REFERIDO CÓDIGO ADJETIVO; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de "peligro de fuga" o de "obstaculización de la investigación", tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (Subrayado y resaltado mío)

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene `incólume` en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique -se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (Subrayado mío)

Es así como se evidencia de autos que el Tribunal de Mérito en su resolución Declara CON LUGAR la solicitud del defensor privado abogado O.N.A., en su carácter de defensa técnica de los ciudadanos E.E.I.L., J.R.P.L., M.A.M.M. y E.A.C., plenamente identificados en autos, y en consecuencia MODIFICA la medida preventiva de privación judicial de libertad por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4; y SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del EFECTO EXTENSIVO previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JOUSEPH O.R.V., y consecuencialmente SUSTITUIR la medida preventiva de privación judicial de la libertad que antes pesaba sobre el citada (sic) acusado por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad, las cuales no variaron de manera alguna, del mismo modo, obvió por completo la gravedad y el alto grado de afectación social de los hechos imputados, ignorando por completo el bien jurídico tutelado a través de la legislación vigente contra el Trafico de Drogas, que es la S.P., consagrado en el articulo 83 de nuestra Carta Magna.

En atención a este supremo derecho constitucional el juzgador no solo debe evaluar exhaustivamente, al momento de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad sobre aquellas personas incursas en delitos de trafico de drogas, el cumplimiento y concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para tales fines, recabados en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, si no que también debe atender al bien jurídico tutelado y al incalculable daño social que genera el trafico de droga, vale señalar, en el caso que nos ocupa están llenos todos y cada uno de los extremos para la procedencia de una MEDIA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los Acusados, es decir, estamos en presencia de un hecho punible declarado imprescriptible por nuestra Constitución en su articulo 29; suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los Acusados que indican su participación en la perversa industria del TRÁFICO DE DROGAS, que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios aprehensores; también es necesario observar la presentación de envoltorios, indicios estos distintivos de la actividad ilícita desplegada por aquellos que se encargan de comercializar en menores o medianas cantidades convirtiendo de esta actividad un comercio de dichas sustancias que causan estragos en la salud de los conciudadanos. Todo este cúmulo de elementos nos permiten inferir, sin menoscabo, al resultado definitivo que arroje el proceso que estamos ante el delito de Tráfico de Drogas; no podemos ignorar la realidad social, acerca de la posibilidad que tienen los Acusados en libertad por este delito, de destruir evidencias, máxime cuando se trata de delitos de delincuencia organizada cuya capacidad de estructura cuenta con los medios y herramientas suficientes para obstaculizar el proceso, sustraerse de un eventual juicio en su contra, procurando así la impunidad y continuar ejecutando estas actividades ilícitas en las comunidades de la Gran Caracas, alimentando así y fortaleciendo cada día la industria del MICRO, MESSO y/o MACRO TRÁFICO DE DROGAS; es incongruente otorgar medidas cautelares bajo el amparo de la modalidad de presentaciones periódicas, cuando es bien sabido que una de las fortaleza de las personas vinculadas a esta actividad, es el piso económico que sostiene e impulsan estas actividades ilícitas.

Es de acotar, que no debemos simplificar la magnitud de los hechos aquí planteados, solo atendiendo a la cantidad de personas de detenidas o la cantidad de droga incautada, hay que tener presente que las personas que se dedican al trafico de drogas, forman parte de grupos organizados, estructurados, cohesionados, en diferentes escala en cuanto a su ámbito de acción, dedicados a delitos tan graves como son los delito de drogas, considerados de lesa humanidad en el derecho interno, por ello es responsabilidad de los operadores de justicia, NO procurar la impunidad de estos delitos, con el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, criterio este reiterado por el M.T. de la Republica, en decisiones de fecha 19-02-09, sentencia No. 128, Sala Constitucional y sentencia No. 596 de fecha 15-05-09, Sala Constitucional:

"No puede un Tribunal de la Republica otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a Medida Preventiva Privativa de Libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiere llevar a la impunidad, al permitirse que el imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio oral... " (Resaltado Nuestro)

Finalmente, frente a esta situación el Poder Judicial debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena en contra de la industria del narcotráfico, la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, produce malestar por parte de la colectividad, que espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el tráfico de sustancias estupefacientes que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.

En consecuencia, la resolución judicial recurrida hace nugatoria la posibilidad de hacer justicia en perjuicio de la Colectividad, en los términos anteriormente señalados.

Por ello, en contradicción a lo que refiere el Tribunal de Mérito, en su resolución judicial de manifiesta ilogicidad cuando decreta el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándole a los respectivos Acusados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en los artículos 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 434 Eiusdem, en virtud del efecto extensivo que produce, debo señalar que el acto Conclusivo de Acusación, con todos los requisitos y parámetros legales exigidos en la Ley Penal Adjetiva, constituye el carácter resultivo de los hechos investigados y la consecuencia del pleno ejercicio del Ius puniendi, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de Oficialidad, ya que el aseguramiento de los Acusados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal, a través de medidas suficientemente asegurativas como lo son las medidas de coerción personal privativa de libertad. Y así pido que se declare.

(…)

PETITORIO

…solicito… REVOQUE las medidas cautelares sustitutivas de libertad, otorgadas a los acusados… y DECRETE nuevamente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos antes mencionado y su consecuente reclusión en un internado judicial.

DE LA CONTESTACIÓN

La Abogada G.D.C.O.M., Defensora Pública Nonagésima Cuarta (94º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado INCIARTE LONGA E.E., argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 40 al 44 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, el Ciudadano Fiscal Centésimo Decimonoveno del Área Metropolitana de Caracas, Apeló de la decisión que le acordó a mí defendido, la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, sin que exista en el contenido del referido recurso una debida fundamentación de la pretensión, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no fundamentó en su petición, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de esta investigación, pues tal como puede corroborarse en las actuaciones, desde la fuente del presente proceso se puede palpar la serie de irregularidades en el mismo, y que desde un principio ha debido el A-quo otorgar dicha medida cautelar a mi representado, sin embargo el Juez de Juicio luego de estudiar debidamente el caso, y percatarse que efectivamente no merecía permanecer privado de su derecho a la libertad decide acordarla, al observa los múltiples diferimientos de la celebración del juicio oral y publico, por causas que no pueden ser atribuidas a mi defendido, a la defensa y mucho menos al Tribunal, por el contrario, el juicio oral y publico no se ha celebrado por cuanto, entre otras como la ausencia de traslado, por cuanto el Ministerio Publico no ha podido traer al debate ningún órgano de prueba, donde pueda acreditar con la conclusión del debate que mi defendido sea culpable del delito por el que acuso.

Y es que el hecho que un individuo permanezca intramuros no garantiza las resultas del proceso que se le sigue en su contra; por el contrario, coadyuva al debilitamiento de la conducta humana; asimismo, mi defendido en el goce de la medida impugnada, se ha comprometido y ha dado fiel y cabal cumplimiento a las medidas impuestas, sometiéndose al proceso sin intención alguna de evadirlo.

La decisión objeto de impugnación respeta cabalmente lo preceptuado en nuestra Carta Magna, al establecer como base fundamental y regla a seguir por nuestros Juzgadores, LA LIBERTAD, siendo tal como lo explanó el Juez de Instancia, la excepción, la medida privativa. Es por ello que esta defensa comparte y considera que la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13) en funciones de Juicio en fecha 09 de Diciembre de 2011, donde acuerda sustituir la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de mi representado por una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma.

Ahora bien, el Fiscal Centésimo Decimonoveno Abg. AVLADIMIR (sic) E.A.A., solicita se decrete la procedencia de una Medida Judicial Privativa de Judicial (sic), entre otros al acusado E.E.I.L., por considerar improcedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD acordada por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio, y considerar que el delito por el que se acuso es de lesa humanidad, y ello pudiere llevar a la impunidad; por su parte considera quien suscribe que la impunidad se genera al no llevar el Ministerio Publico en su oportunidad legal y en el tiempo correspondiente ningún elemento de convicción a las audiencia de juicio oral y publico, mas aun tratándose que en el presente caso el acusado lleva tenido (sic) Diez (10) meses y Doce (12) días, privado de su libertad sin existir sentencia definitivamente firme ejecutoriada.

Por otra parte para el momento en que el Juez de Juicio revisa la medida entre otros al ciudadano E.E.I.L., le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas antes el Tribunal, cada Ocho (8) días y la prohibición de salir sin autorización del país, para garantizar las resultas del proceso, lo que en criterio de esta defensa se ajusta a los parámetros de nuestra n.a.P., previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a los preceptos Constitucionales, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por las razones supra señaladas es por lo que solicito, que dicho recurso sea declarado inadmisible, de acuerdo a lo previsto en el contenido del literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose así la medida Cautelar Sustitutiva de libertad dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Juicio.

PETITORIO

Por todos los argumentos antes mencionados, es por lo que solicito… de acuerdo a lo previsto en el contenido del literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admita la Apelación Interpuesta por el ciudadano Fiscal Centésimo Decimonoveno del área Metropolitana de Caracas, por considerar que la decisión dictada por el Honorable Juez Décimo Tercero de Primera de Primera (sic) Instancia con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a la normativa legal vigente.

La Abogada A.V., Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado JOUSEPH O.R.V., dio contestación en escrito que cursa a los folios 45 al 50 de las presentes actuaciones, alegando lo siguiente:

(…)

CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA

El derecho a la libertad se reconoce a la persona desde que es inherente a su naturaleza humana. Podría afirmarse que después del derecho a la vida, el de la libertad es de los más supremos. La excepción está dada para el supuesto del condenado por sentencia firme a raíz de la comisión de un delito a una pena de reclusión o prisión, y para el imputado sometido a proceso a quien sólo para asegurar los fines del mismo, esto es, el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley penal, se puede excepcionalmente aplicar una de las medidas procesales de coerción personal, es importante resaltar que dichas restricciones a su libertad física durante el proceso son la excepción, siendo la regla la libertad durante la substanciación de la causa en virtud del principio constitucional que tutela su estado de inocencia hasta que no sea demostrada su responsabilidad en grado de certeza. De allí que todas las normas procesales, como leyes reglamentarias de la Constitución, que limiten o restrinjan la libertad del imputado son de interpretación restrictiva.

Según lo establece la normativa del artículo 9, inciso 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "(…)

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone en su artículo 7, inciso 5, que: "(…)”

La garantía abarca un doble aspecto y es importante hacer la distinción: por un lado, el derecho de toda persona sometida a proceso penal a que el mismo se realice con celeridad, lo que importa que dentro de un plazo razonable el órgano jurisdiccional debe decidir en forma definitiva su posición frente a la ley y a la sociedad; y por otro, el derecho a que si dentro del plazo razonable no es posible por razones seriamente justificadas terminar con el proceso y el imputado estuviere sometido a una Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, debe otorgársele la libertad sin perjuicio de la prosecución de la causa.

En el caso que nos ocupa, el Ciudadano Juez actuó apegado a derecho, toda vez que mi Defendido se encontraba sometido a una Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad, por un tiempo de diez (10) meses y doce (12) días para la fecha en que se dicto la decisión que acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad, a la espera de un juicio oral y público, el cual se apertura pero por razones no imputables a mi defendido fue interrumpido, por lo que existía un plazo razonable privado de libertad, y la regla es el estado de libertad, siendo procedente y ajustado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, que no implica libertad plena, pues igualmente el referido ciudadano cumple régimen de presentaciones a la orden del referido juzgado, con lo que se encuentra sometido al proceso y se logra el objetivo primordial de las medidas de coerción lo cual es asegurar las resultas del proceso, toda vez que se llevaría a cabo el juicio oral y público y se logra con este una sentencia, llegando el estado a su cometido, logrando la búsqueda de la verdad, y manteniendo la libertad de mi defendido, sometido como lo esta al proceso, se cumpliría con el pilar fundamental del ordenamiento jurídico como los es el debido proceso.

PETITORIO

…solicito… lo declaren SIN LUGAR, y se confirme la Decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2011, manteniéndose así la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fuere impuesta.”

Los Abogados MIGBERT RON BELTRÁN, A.M., R.C.R. y E.C., Defensores Públicos Octogésima Quinta (85º), Octogésimo Sexto (86º), Octogésimo Séptimo (87º) y Nonagésimo Primero (91º), todos en materia Penal ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los ciudadanos MACHADO M.M.A., R.P.L., E.N. y ARELLANO CARABALLO E.E., dieron contestación en escrito que cursa a los folios 55 al 65 de las presentes actuaciones, alegando lo siguiente:

(…)

DEL PRIMER FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

(…)

Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público pasa a hacer mención a una serie de sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son la Nº 1712 de fecha 12/09/2001 y la Nº 3221 de fecha 09/11/2005, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Consideramos que el ciudadano Juez de Juicio no ha incurrido en las violaciones legales indicadas por el Ministerio Público y que hemos transcrito anteriormente, por el contrario, debemos resaltar que el ciudadano Juez actuando como garante de principios fundamentales para todo ciudadano sometido a proceso como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad, acordó a nuestros defendidos medida cautelar de sustitución de libertad, teniendo en especial consideración en la situación jurídica de los acusados, quienes esperaron poder dar inicio al debate oral y público, el cual debió ser interrumpido por circunstancias no imputables a nuestros defendidos, como lo es la incomparecencia de los órganos de pruebas.

En la presente causa, como ya referimos, los motivos que han originado que la presente causa hasta la presente fecha no pudiera concluirse, no le son imputables a nuestros defendidos aquí mencionados, quienes siempre que las circunstancias carcelarias lo permitieron, acudieron al llamado que le fuere efectuado durante su tiempo de reclusión, para atender a los traslados ordenados por los distintos tribunales que han conocido de la presente causa, por lo que consideramos que no sería correcto no acordar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a nuestros defendidos cuya actuación no ha generado el retardo en su juzgamiento por parte del estado. En este sentido, estimamos que el criterio esbozado en las sentencias referidas por el Ministerio Público en relación a la posibilidad de acordar una medida cautelar en los casos en los cuales el delito sea algunos de los contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la presente causa no resultaría apropiado.

SEGUNDO MOTIVO DE LA ARGUMENTACION FISCAL

En su escrito de apelación, el Representante del Ministerio Público en su capítulo V indica que en Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia, siendo la justicia que enmarca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el poder público, entre ellos el Poder Judicial.

Igualmente hace mención a que de acuerdo a los artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrado en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebida ni formalidades no esenciales.

Siendo que el presente caso el desarrollo del juicio oral y público debió interrumpirse por circunstancias no imputables a nuestros defendidos, como lo fue la falta de comparecencia de los medios de pruebas, el Tribunal de Juicio garantizó a estos ciudadanos sometidos a proceso el derecho que tienen de ser juzgados sin dilaciones indebidas, y por cuanto el juicio oral y público debió interrumpirse, el Tribunal de Juicio le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

A lo anterior, el Ministerio Público continúa realizando afirmaciones en cuanto lo dispuesto a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente que el Tribunal en su decisión, otorga una Medida Menos Gravosa a los acusados de marras, aludiendo además que se debió mantener la Medida Preventiva Privativa de libertad en base a las actas policiales en las cuales entre otras cosas, transcribe que los funcionarios policiales proceden a la detención de un grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos. Alude además el Ministerio Público entre otras cosas, que con las actuaciones y declaraciones de los funcionarios actuantes, eran suficientes como para mantener en estado de privación a los defendidos de marras por considerar que la actuación policial se ajustaba a las condiciones procedimentales policiales y por ende era justificada tal Medida de Coerción Personal.

En este sentido no debería entenderse que las Medidas Cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, ponen fin al proceso o procedimiento, sino que en apego a un derecho fundamental e inherente de la persona, como lo es el principio de presunción de inocencia, logra al acusado apegarlo al procedimiento incoado por el Estado pero ya en otro termino diferente a la privación de libertad, motivo por el cual nuestros defendidos han quedado a disposición del Órgano Jurisdiccional a los fines de que el Proceso continué con total normalidad y que por ende, se finiquite la persecución penal a la que ha sido objeto.

Asimismo, el Ministerio Público argumenta, un gravamen Irreparable causado por la decisión tomada por el Tribunal respectivo, agregando además que por ser un motivo de "S.P." el A quo Tribunal Décimo Tercero de Juicio erró al momento de tomar decisión al respecto, magnificando la decisión tomada por el referido tribunal, por considerar que es un hecho que no prescribe y que existe diversas jurisprudencias que tienen referencia en virtud a que se trata de un hecho por Drogas.

Al respecto debe acotar la Defensa, que el Ministerio Público, no hace referencia específicamente a que o cuál es el gravamen irreparable en el entró con dicha decisión el Tribunal Décimo Tercero de Juicio de esta Circunscripción, por que si bien es cierto que se trata de un delito que afecta la colectividad, también es cierto que el tribunal bajo el criterio de respeto a las garantías constitucionales y por ende a los derechos fundamentales de la persona, toma la decisión de imponer una medida Menos Gravosa a la Privativa de libertad, lo cual quiere decir que no ha causado el Estado un Gravamen irreparable, puesto a que no se trata de terminar con el procedimiento en cuestión, ni ha cesado la persecución del Estado a los defendidos de marras; por el contrario continúan las medidas de coerción personal, solo que bajo el principio de afirmación de la libertad y en tal sentido no existe la irrisoria presunción del Ministerio Público de la terminación del proceso, y por ende el Estado no dejaría impune el delito por el cual han sido investigados nuestros defendidos que serán objeto de la Audiencia Oral y Pública respectiva en su oportunidad.-

Hace el representante fiscal, especial énfasis en Su recurso, en que el Tribunal debió tomar en cuenta los supuestos contenidos en el artículo 251 del Código Or4gánico Procesal Penal, concretamente el peligro de fuga! sin tomar en consideración que tales circunstancias previstas en el artículo 251 del Código Adjetivo referidas al peligro de fuga, no pueden ser tomadas en consideración de manera aislada, sino que previo a su consideración deben ser evaluados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano sometido a proceso.

La sola mención del delito calificado en el escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control al momento de emitir sus pronunciamientos sobre la admisibilidad de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, no es fundamento suficiente para que dada la solicitud del Ministerio Público de que se decrete a una persona Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Juez deba irremediablemente acordar la, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control "… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado ...

siempre que se acredite la existencia de tres circunstancias de forma concurrente, las cuales son:

Primero

la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Segundo

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Sin embargo sólo consta en autos el acta policial de aprehensión. Por lo que al existir contradicciones, la Defensa estima que de modo alguno se encuentren satisfechos los fundados elementos requeridos en este segundo ordinal.

Tercero

Una presunción razonable, por la apreciación de las e circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto quienes suscriben diferimos del criterio fiscal, toda vez que los argumentos se basan solo en la mención a un delito, derivándose de el la pena aplicable y la magnitud del daño causado, no obstante no basta con la sola mención de un tipo penal, pues se debe establecer porque considera que existe el peligro de fuga o de obstaculización en el proceso, cuales circunstancias o hechos lo llevan a creer que existe tal peligro en el curso del proceso, para que se amerite a privar de libertada un individuo. Por el contrario, nuestros defendidos, poseen arraigo en el país, toda vez que tienen una residencia estable, por otra parte, no poseen recursos económicos suficientes para evadir la administración de justicia, dado que en la actualidad son defendidos por un defensor publico lo cual no acarrea gastos algunos para los acusados.

Existen disposiciones legales y constitucionales que garantizan el derecho de todo ciudadano sometido a proceso a ser juzgado en libertad, estableciendo que el Juzgamiento en libertad será la regla y la excepción la privación de ella.

(…)

El Ministerio Público ha basado su argumento en el hecho de que los funcionarios policiales practicaron la detención de los acusados señalados. Sin embargo se puede apreciar que dicha detención; se realizó sin contar con los parámetros y regla de actuación policial que debe prevalecer en estos casos, a saber, deben contar' con por los menos testigos presénciales de los hechos que puedan dilucidar como en efecto deben hacerlo, a los fines de que se pueda comprobar la materialización del hecho punible o por lo menos puedan dar fe de los acontecimientos tal y como fueron realizados, ello dará una visión a los operadores de justicia a la hora de tomar una resolución en los casos que se les plantean. En el caso de marras, no existen testigos presénciales de tal aprehensión en los supuestos hechos descritos por el Ministerio Público, caso contrario estaríamos en presencia de unos acontecimientos apoyados por el dicho de los funcionarios, sobre este aspecto esta defensa, ratifica lo sostenido por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., que establece entre otras cosas:

…omissis... se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad... omissis…"

Con lo cual y en base a este criterio Jurisprudencial no puede considerarse que en el caso de marras existen suficientes elementos de convicción, sin contar con por lo menos un testigo, se trata pues, con esta apreciación de depurar en esta fase el proceso penal, no llevando adelante un proceso que desde el inicio fue mal conducido, mal orientado por el Ministerio Público.

Por otra parte, no debe soslayarse de ninguna manera el principio contenido en nuestra Ley adjetiva penal, y no solamente tomado en nuestra legislación venezolana sino como principio fundamental inherente a la personalidad humana como es la Libertad, es un principio, insoslayable e inquebrantable según las apreciaciones circunstanciales de cada hecho y no como lo quiere hacer ver o notar la representación del Ministerio Público que a través de la presunción de inocencia se puede vulnerar un principio tan inquebrantable como es la libertad de una persona; es de(sic) decir; el Principio de presunción de inocencia implica necesariamente el estado de inocencia de la persona, hasta tanto no sea contravenenito(sic) esa apreciación y claro esta por lo que se pueda probar con lo cual implica per se que no necesariamente la persona debe mantenerse en estado de privación preventiva de libertad por un tiempo indefinido sin que haya nada contundente como para dar por resultado una culpabilidad absoluta de la persona. En este sentido no puede argumentar el Ministerio Público simplemente con declaraciones de las actuaciones policiales, que nuestros defendidos hayan cometido hecho alguno y pretender mantener indefinidamente una medida de coerción personal como es La Medida Privativa de Libertad y mucho menos soslayar un principio tan fundamental como es la L.I. y la presunción de inocencia cuando no se tiene elementos serios y contundentes de convicción como para demostrar en un debate Oral y Público la culpabilidad de nuestros patrocinados.

(…)

PETITIRIO

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que han de conocer del Recurso de apelación por el Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, SEA DECLARADO SIN LUGAR , el mismo, confirmando en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, fecha 9 de Diciembre de 2011, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 de diciembre de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con vista a la solicitud realizada por el Abogado Defensor de los acusados E.E.I.L., J.R.P.L., M.A.M.M., E.A.C. y E.N., dictó el respectivo pronunciamiento, cuya decisión cursa a los folios 20 al 27 de las presentes actuaciones de la cual entre otras cosas se desprende:

(…)

Ahora bien, observa quien aquí decide, que en el presente caso, a los acusados de autos les fue impuesta la medida de coerción personal en estudio, por parte del Juez de Control competente, por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado fomus boni iuris, es decir, la perpetración presunta de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y elementos de convicción para considerar que el justiciable ha sido autor o participe de los hechos por los cuales, el Representante de la Vindicta Publica presento formal escrito de acusación en su oportunidad legal correspondiente.

Es por ello que la misión principal de los administradores de justicia es garantizar que los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a termino, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, y para ello los juzgadores deben implementarlas medidas y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con este objetivo, examinado cada caso en particular en virtud de sus máximas de experiencias, para de esta forma garantizar las resultas de ese proceso.

Evidenciándose así de las actas que conforman la presente causa, la existencia de un hecho punible , como lo es el delito de, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 de la Ley Orgánica de Droga, siendo que la acción penal en la presente causa no se encuentra evidentemente prescrita, no obstante a ello la etapa preparatoria o de investigación del proceso concluyo , no extiendo de modo alguno el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que es el fin de todo proceso, e igualmente tenemos los principios Constitucionales y principios rectores del proceso penal, concatenado con los artículos 8,9, y 243 todos del Cuerpo Adjetivo Penal, ya que el proceso penal garantista se construye como un limite al poder punitivo del Estado, y así garantizar la libertad y la igualdad. Un estado arbitrario, autócrata sin control social emplearía el poder punitivo para someter a sus adversarios profanando la libertad y la igualdad.

Tenemos, entonces, que en el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que solo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de libertad, el principio de orden judicial y el principio procesal del procedimiento preexistente implica vulneración al derecho de libertad, lo cual significa un menos cabo al derecho garantizado por la Constitución. Debe tenerse claro que las normas restrictiva de libertad son de interpretación restrictivas.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que se le dio inicio al juicio oral y público, no logrando la comparecencia de los funcionarios ni testigos promovidos por la representación fiscal, lo cual genera un retraso en el proceso que hoy nos ocupa.

Es menester transcribir igualmente lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2426 de fecha 27/11/01 en el expediente Nº 10-0803, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.:

(…)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia Nº 099 11/02/2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

(…)

Ahora bien, a las actas procesales, se evidencia la existencia de varias personas sobre las cuales pesa una medida de coerción personal; como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha medida se encuentra en vigencia desde el 27/01/2011, transcurriendo hasta la presente fecha diez (10) meses y doce (12) días, aunado a que el debate del juicio oral y público aperturado en su oportunidad se interrumpió por causa no imputable a este órgano jurisdiccional. Así pues, en virtud de lo antes explanado, es por lo que considera el suscrito que hasta este momento procesal han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida privativa de libertad, adminiculado al hecho de que se aperturó el debate del juicio del oral y público por un lapso superior de un (1) mes y cinco (5) días, en donde este órgano jurisdiccional libró las respectivas notificaciones a los expertos y testigos, siendo infructuoso su comparecencia, por lo que a juicio de este juzgados lo procedente y ajustado a derecho, es declara CON LUGAR la solicitud del defensor Privado Abg. O.N.A., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.E.I.L., J.R.P.L., M.A.M.M., E.A.C. (sic) E.N.. En este orden de ideas y antes de emitir pronunciamiento en relación a los ciudadanos ut –supra, este Juzgado debe entrar a pronunciarse en relación al acusado JOUSEPH O.R.V., a quien considera que se le debe aplicársele, el efecto extensivo basado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Esto, en razón de que el efecto extensivo no es más que la consecuencia del principio de la unidad del proceso, transcendiendo a la cosa juzgada, y el cual busca como ultimo fin el de evitar que se dicten fallos contradictorios dentro de un mismo proceso, donde concurran varios sujetos en la comisión del mismo delito y en igualdad de circunstancias.

En tal sentido, tenemos que se trata de una garantía judicial establecida por el Legislador a favor del imputado que se encuentre en una situación jurídica donde existe varios participes a los cuales se les imputan los mismos hechos, en idénticas condiciones, motivos y circunstancias. De allí que el precitado efecto extensivo es aplicable en el coacusado que también haya participado en la ejecución del delito, que no haya hecho del recurso recursivo, y siempre que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional competente le favorezca, en razón de lo cual hará valer para sí, el efecto de la cosa juzgada del coimputado. En consecuencia, deberán extenderse al coacusado JOUSEPH O.R.V., en virtud del principio de igualdad y del debido proceso, así como la seguridad jurídica, que debe imperar en todos aquellos sujetos que se encuentran sometidos a un proceso penal, en igualdad de circunstancias y condiciones, aún cuando uno o algunos de ellos, no haya formado parte de la incidencia contentiva del recurso que origina la decisión cuyo efecto le es favorable, conforme lo estipula en relación al efecto extensivo, el Artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta la solicitud formulada por la defensa, y la cual no se opuso el representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda en consecuencia MODIFICAR la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 de la Ley adjetiva Penal…

DISPOSITIVA

Con base al fundamento de hecho y de derecho antes explanado, es por lo que este Juzgado… PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del defensor Privado Abg. O.N.A., en su carácter de defensor de los ciudadanos E.E.I.L., J.R.P.L., M.A.M.M. y E.A.C.… por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y E.N.… por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previstos y sancionados en los artículos 5 y 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores y en consecuencia MODIFICA la medida Privativa Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º… ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la n.A.P.. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del EFECTO EXTENSIVO previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal al coacusado JOUSEPH O.R.V., y consecuencialmente SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación de Libertad, que antes pesaba sobre el mencionado acusado… por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. (…)

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación fiscal fundamenta su recurso de apelación, en base primordialmente a lo siguiente:

.- “…Violación e infracción de ley a normas relativas al ejercicio del ius puniendi, esto es, el ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y al principio de la Uniformidad de la Jurisprudencia, al acordándole a los respectivos Acusados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la cual resulta improcedente por criterio Jurisprudencial que deviene en flagrante infracción de ley a normas relativas a la prosecución penal de los Acusados de autos…”.

.- “… denuncio infringido por la recurrida los artículos 26, 29 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como también denuncio vulnerado el carácter vinculante de la Sentencia N° 1728, de fecha 10/12/2009, en el Expediente N° 09-0923, pronunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.D.M.….”

.- “…en el caso que nos ocupa están llenos todos y cada uno de los extremos para la procedencia de una MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los Acusados, es decir, estamos en presencia de un hecho punible declarado imprescriptible por nuestra Constitución en su articulo 29; suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de los Acusados que indican su participación en la perversa industria del TRÁFICO DE DROGAS, que se desprende de las actuaciones practicadas por funcionarios aprehensores;…”.

De las presentes actuaciones podemos observar que los ciudadanos E.E.I.L., J.R.P.L.. M.A.M.M., E.A.C., E.N. Y JOUSEPH O.R.V., fueron acusados por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas como COAUTORES del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano y con relación a los ciudadanos PARADA LONGA J.R. y ARELLANO CARABALLO E.E. como responsables de la perpetración del delito de OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, acusación que fue presentada en fecha 25 de febrero de 2011.

Es importante señalar que los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, han sido considerado en criterio reiterado y pacifico por el Tribunal Supremo de Justicia de LESA HUMANIDAD, tal como lo señalo la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado A.A.F. en fecha 28 de marzo de 2000, la cual dejo sentado lo siguiente:

…En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’.

Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común, enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada substancia…..

Negrillas de la Sala.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia vinculante, al determinar ese carácter de LESA HUMANIDAD, crimen majestatis e infracciones penales máximas de los delitos de tráfico de drogas, sin distinguir de cantidades, que estableció en sentencia N° 1712/2001 del 12 de septiembre de 2001, en los siguientes términos:

“Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.-“ Negrillas de la Sala.

Aspecto éste que ha mantenido La Sala Constitucional en sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, 1874/2008, destacando esta última decisión, lo siguiente:

…los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad…

.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en sentencia signada con el Nº 349, de fecha 27 de marzo 2009, dictaminó:

…En tal sentido, no puede la Sala – como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismo no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces de encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

(sic) negrillas de la sala.

Ha señalado igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente N° 09-0059 entre otros aspectos lo siguiente:

Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad será investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…

. (sic) negrillas de la Sala.

Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en fallo de fecha 3 de mayo del 2010, sentencia Nro. 322, lo siguiente:

…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si constituyen verdaderos delitos de les a humanidad, en virtud de que se trata de conducta que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

De lo que se evidencia que según criterio de la doctrina jurisprudencial patria, los delitos vinculados con el TRÁFICO DE DROGAS, constituyen cualquiera sea su modalidad, ilícitos penales de LESA HUMANIDAD y LESO DERECHO, de naturaleza pluriofensivos, en razón evidente de lesionar de manera general y sistemática bienes jurídicos colectivos o difusos como lo son la vida, la s.p. y la seguridad ciudadana estatal, además de afectar al sistema económico interno y general en donde se perpetran; y asi lo dispone nuestro legislador patrio al establecer en el artículo 271 de la Carta Fundamental, la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir el trafico de drogas en cualquier cuantía.

De igual manera, esta Sala Dos de la corte de apelaciones en expediente No. 3344-12 y acogiendo la Doctrina Jurisprudencial antes transcrita dicto Decisión en fecha 22 de febrero de 2012, con ponencia de la Dra. E.G., señalando entre otras cosas lo siguiente:

…De manera que la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal de nuestro M.T. ha sido pacífica al considerar los delitos relacionados con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes Psicotrópicas, en todas sus modalidades, como delitos de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona de manera grave y sistemática la salud física y moral de la población venezolana en general.

En consecuencia, sobre la base de todos los razonamientos arriba esbozados, deducidos de las interpretaciones del criterio jurisprudencial supra analizado, y en estricta sujeción congruente de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también además de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso los delitos atribuidos al ciudadano C.E.S.T., son Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, Asociación Para Delinquir Y Ocultamiento De Arma De Fuego, tipificados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Articulo 6 de 'la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Articulo 277 del Código Penal, considera este Colegiado que tal circunstancia conlleva a presumir la sustracción del acusado de la acción de la justicia; por lo que acordar una medida cautelar de libertad una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito contenido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que queden ilusorios los f.d.p.…

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Por lo que advertido como fue el criterio reiterado y pacifico, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del cual consideran el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral, y en razón de ello y con fundamento en el artículo 29 de la Carta Magna, no puede ningún Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva de libertad a un persona que se encuentre procesada por un delito de lesa humanidad, y atendiendo a que uno de los delitos por el cual fueron acusados los ciudadanos E.E.I.L., J.R.P.L.. M.A.M.M., E.A.C., E.N. Y JOUSEPH O.R.V., es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 83 del Código Penal venezolano, ilícito penal este considerado de lesa humanidad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.E.A.A., Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2011, mediante la cual modificó la medida judicial Privativa Preventiva de Libertad y acordó las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la n.A.P. a los ciudadanos E.E.I.L., J.R.P.L.. M.A.M.M., E.A.C., E.N. y en razón de ello aplicó el Efecto Extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal al coacusado JOUSEPH O.R.V., por lo que se decreta la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos E.E.I.L., J.R.P.L.. M.A.M.M., E.A.C., E.N. y JOUSEPH O.R.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; la ejecución inmediata del presente decreto quedará a cargo del Juez Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al recibo de las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA DOS de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.E.A.A., Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de diciembre de 2011, mediante la cual modifico la medida judicial Privativa Preventiva de Libertad y acordó las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de la n.A.P. a los ciudadanos E.E.I.L., J.R.P.L.. M.A.M.M., E.A.C., E.N. y en razón de ello aplico el Efecto Extensivo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal al coacusado JOUSEPH O.R.V., por lo que se decreta la Medida Judicial de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos E.E.I.L., J.R.P.L.. M.A.M.M., E.A.C., E.N. y JOUSEPH O.R.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que ejecute la presente Decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA

A.H.R.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,

E.J.G.M.R.M.F.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

R.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

R.H.

Causa N° 2012-3360

AHR/EJGM/RMF/RH/rch

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