Decisión nº PJ0022014000066 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 17 de Junio de 2014

204 y 155

Expediente No. SP01-L-2013-000669 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: CENTINELAS 24 (CACEN 24) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 70, tomo 16-A de fecha 07 de Noviembre de 2002.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.S.C.P. y C.Y.R.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 62.491 y 129.458 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: carrera 2, esquina calle 5, Centro Profesional Forum, segundo piso, oficina 2C San Cristóbal, Estado Táchira.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 1997-2003 de fecha 30 de Julio de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.A.R., identificado con la cédula de identidad N° 8.790.680.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente presentado en fecha 11 de Octubre de 2013, por las abogadas M.S.C.P. y C.Y.R.A., actuando con el carácter de coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTINELAS 24 C.A. en contra de la Providencia administrativa N° 1997-2003 de fecha 30 de Julio de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.A.R., identificado con la cédula de identidad N° 8.790.680.

En fecha 22 de Octubre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del ciudadano R.A.R. (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 20 de Noviembre de 2013, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2013-01-00669, en el cual se dictó el acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial. Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 04 de Junio de 2014, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y del tercero interesado quienes no promovieron prueba alguna, motivo por el cual se omitió la fase de evacuación de pruebas y se exhortó a las partes a consignar los escritos de informes.

Posteriormente a ello, la parte recurrente consignó al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentado tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pasa a dictar en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues considero que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso, contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 13 de Diciembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente CENTINELAS 24 C.A. en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Que durante la tramitación del procedimiento de reenganche, la empresa promovió una carta de renuncia en original suscrita por el trabajador con la cual se demostraba que el motivo de terminación de la relación de trabajo no había sido el despido, sin embargo, el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta tal documental.

• Que la Inspectoría del Trabajo violentó la disposiciones contenidas en los artículos 430 y 442 del Código de Procedimiento Civil referentes al procedimiento de tacha y erró en la valoración de la prueba, por tanto incurrió en el vicio de nulidad establecido en el numera 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos (ausencia absoluta de procedimiento)

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Documentales:

• Copia certificada de expediente de antecedentes administrativo el cual corre inserto del folio 73 al folio 124, ambos inclusive. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte recurrente denunció básicamente vicios en el acto administrativo recurrido, específicamente, el hecho que el Inspector del Trabajo haya omitido valorar una prueba documental que fue aportada en la oportunidad procesal correspondiente.

Al respecto, debe señalarse que de una revisión del procedimiento administrativo signado con el N° 056-2013-01-00669 se observa que en fecha 19 de Junio de 2013 el trabajador R.R. solicitó el reenganche y pago de salarios caídos a la Inspectoría del Trabajo; como consecuencia de ello, en fecha 19 de Junio de 2013, el ciudadano Inspector del Trabajo ordenó el reenganche del referido ciudadano a su puesto de trabajo. Posteriormente en fecha 28 de Junio de 2013, se levantó el acta correspondiente a la ejecución forzosa de la referida orden de reenganche en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente consignó en un folio carta de renuncia suscrita por el trabajador y solicitó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo acordado por la funcionaria del Ministerio del Trabajo la apertura de tal articulación probatoria.

En fecha 03 de Julio de 2013, el Inspector del Trabajo admitió las referidas pruebas. En fecha 04 de Julio de 2013, la apoderada judicial del trabajador impugnó la carta de renuncia consignada por la empresa por haber sido promovida en copia simple. En fecha 10 de Julio de 2013, el apoderado judicial de la empresa recurrente aportó al expediente administrativo la original de la carta de renuncia que fue impugnada por haber sido promovida en copia simple.

En fecha 30 de Julio de 2013, el Inspector del Trabajo emitió la providencia administrativa N° 1997-2013 a través de la cual, enunció como prueba promovida por la parte recurrente la “copia simple” de la carta de renuncia inserta al folio 11 y no le reconoció valor probatorio alguno por haber sido impugnada por el trabajador por tratarse de copia simple. Sin embargo, omitió valorar la documental inserta al folio 30 del expediente administrativo (folio 104 del presente expediente) que constituye la original de la carta de renuncia desconocida por haber sido promovida en copia simple y que fue consignada el 10/07/2013, señalando que no había pruebas que valorar por cuanto los lapsos de promoción de pruebas debían respetarse.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que una vez que fue desconocida la documental aportada por la parte recurrente en el procedimiento administrativo por haber sido promovida en copia simple, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la empresa aportar la original de dicha documental. Efectivamente, la empresa aportó la original de dicha documental al expediente por tanto dicha documental debía ser valorada por el Inspector del Trabajo en su decisión.

Pues la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la sentencia N° 02673 del 28 de Noviembre de 2006 (Caso: Sociedad W.E. contra Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo) con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, que las partes pueden promover y agregar al expediente pruebas en su defensa hasta antes de la decisión que necesariamente deben ser valoradas por el Inspector del Trabajo, pues los lapsos de preclusividad no operan en los procedimientos administrativos como si operan en los procesos judiciales.

En el presente proceso al haberse aportado la original de dicha documental en fecha 10 de Julio de 2013, es decir, 20 días antes de la decisión del Inspector del Trabajo que se publicó en fecha 30 de Julio de 2013, conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debía ser valorada necesariamente dicha documental en la referida providencia administrativa y al no hacerlo se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso lo que hizo incurrir el acto administrativo en el vicio de nulidad consagrado en el numeral 1ero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues adicionalmente a que el Inspector del Trabajo no indicó durante el procedimiento cuando iniciaban y finalizaban los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas (por lo tanto, no se tiene certeza en cuanto a si dicha prueba documental fue promovida en original luego del vencimiento de tales lapsos), en caso, de haber sido consignada fuera de dichos lapsos era deber del Inspector del Trabajo conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa valorar esa prueba.

No obstante lo antes expresado, en los procesos ordinarios cuando una de las partes desconoce una documental por haber sido promovida en copia simple y la otra la consigna en original, quien desconoce la copia simple, pudiera una vez consignada la original o bien desconocer la firma suscrita en la original para la realización de prueba de coteja o bien tachar el contenido de dicha documental que le es presentada en original por abuso de firma en blanco o bien demostrar la supuesta coacción o violencia a la que haya sido sometido para la suscripción de la misma, por lo tanto, en el procedimiento administrativo ventilado ante la Inspectoría del Trabajo, podía el trabajador una vez que le fue presentada la original de dicha documental (10/07/2013) o bien desconocer la firma suscrita allí con la finalidad que se realizara la experticia grafo técnica correspondiente o bien tachar el contenido de la misma por abuso de firma en blanco o aportar pruebas que demostraran la violencia o coacción a la que pudo ser sometido para la suscripción de la misma.

No obstante, desde la fecha en que el empleador consignó al expediente administrativo la original de la referida documental (10 de Julio de 2013) hasta el 30 de Julio de 2013, los apoderados judiciales del trabajador ni desconocieron la firma suscrita en dicha documental ni tacharon el contenido de la misma por abuso de firma en blanco, ni aportaron pruebas al expediente para demostrar una supuesta coacción o violencia para obtener la misma, motivo por el cual, en criterio de este Juzgador, no tenía otra opción el ciudadano Inspector del Trabajo que valorar la referida documental y al no hacerlo incurrió en un vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo y no en el procedimiento administrativo.

Adicionalmente a ello, durante la audiencia de juicio oral y pública celebrada ante este Tribunal, el trabajador reconoció la firma suscrita en dicha carta de renuncia alegando que la misma había sido obtenida ilícitamente por la empresa cuando firmó unos documentos en los que constaba el pago de las vacaciones, sin embargo, nada de eso se demostró ni en el procedimiento administrativo ni en el presente proceso de nulidad, motivo por el cual, debe tenerse la referida carta de renuncia como cierta y con ella se demostró el motivo de terminación de la relación de trabajo.

Una vez constatado el vicio de nulidad absoluta antes delatado, debe señalar este Juzgador que la posición de los Tribunales del país ha sido variable cuando se constata algún vicio de nulidad absoluta, algunos han considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, otros consideran que el juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo.

En relación a los que se inclinan por circunscribirse únicamente a la nulidad del acto administrativo, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al Juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido pacíficamente durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue desmontado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, es decir, que conforme al mandato constitucional la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre partes.

Es importante señalar en relación a lo antes expresado, que la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por J.A.M.B. en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.

En el mismo sentido, dicha Corte en sentencia del 26/07/2001, dejó sentado que el juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de juicio suficientes para ello y si el juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

En relación a los que se inclinan por la necesidad que el Juez contencioso administrativo una vez constate el vicio del acto administrativo ordene la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo decida nuevamente, ha señalado la doctrina Nacional (Léase H.M.. Teoría de las nulidades del derecho administrativo) que una vez que el Juez contencioso administrativo, constata los vicios de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, no puede ordenar la reposición del procedimiento para que el Inspector del Trabajo corrija el error, porque ello significaría para el particular afectado, la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa rompiendo el equilibrio procesal que debe existir entre las partes y para la administración pública, la oportunidad de dictar un nuevo acto, que muy bien podría ser del mismo contenido del anulado.

Dicha premisa, en criterio de este Juzgador, debe analizarse desde dos perspectivas, una primera, cuando el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, en cuyo caso, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo y una segunda, cuando el vicio se constata en el procedimiento administrativo, en cuyo supuesto, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo.

En el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio se constató en el acto administrativo y no en el procedimiento administrativo, pues si bien el trabajador tuvo la oportunidad de desconocer la firma suscrita en dicha carta de renuncia, de tachar dicha documental o de demostrar la supuesta coacción para la firma de la misma, no aportó prueba alguna para ello, por tanto, el Inspector del Trabajo, debía valorar la original de la carta de renuncia aportada al expediente en original por la parte recurrente y con la cual se demostraba suficientemente que el motivo de terminación de la relación de trabajo había sido la renuncia del trabajador y por tanto no había lugar a ordenar el reenganche.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO interpuesto por CENTINELAS 24 C.A. en contra de la Providencia administrativa N° 1997-2003 de fecha 30 de Julio de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.A.R., identificado con la cédula de identidad N° 8.790.680.

SEGUNDO

LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO N° 1997-2003 de fecha 30 de Julio de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano R.A.R., identificado con la cédula de identidad N° 8.790.680.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio con copia certificada de la misma y por cuanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se acuerda, exhortar a los juzgados de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. Así mismo se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, remitiendo copia certificada de la decisión, a los fines de que le dé cabal cumplimiento a la decisión. En consecuencia, el lapso para interponer los recursos correspondientes contra la referida sentencia comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva constancia de notificación que se haga por Secretaría.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 17 de Junio de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. D.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000000669.

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