Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : KP02-V-2007-004635

PARTE DEMANDANTE: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A-.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H.M.H. Y J.J.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.440 y 6.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.R., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.239.026.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.P.A. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.942.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIA EN JUICIO POR RESOLUCION DE CONTRATO

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato, interpuesta por los abogados en ejercicio J.H.M.H. Y J.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.440 y 6.356 respectivamente, actuando en este acto como apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL., contra el ciudadano J.G.R., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.239.026, quienes alegan en el libelo de demanda, lo siguiente: “que el ciudadano F.E.B.Y., titular de la cédula de identidad Nº 10.842.038, celebró con J.G.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.239.026, un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, sobre un vehiculo automotor Marca: CHEVROLET, Año: 2006, Modelo: AVALANCHE, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso Carga, Color: Azul, Placas: 18 GKAN, Serial de Carrocería: 3GNEK12T16G179321, Serial de Motor: 102YHF052990441, dicha venta consta por documento de fecha cierta suscrito en fecha 11 de septiembre de 2006, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 1649, de los Libros de Registro llevados por esa Notaria, el precio de la venta fue la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000,00), de la cual el deudor abonó una suma inicial de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 43.200.000,00), el saldo restante según la cláusula Primera de dicho contrato, el deudor se obligó a pagar mediante 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de abonos a capital mas interés convencionales calculados en forma variable, siendo el monto de las mismas la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.342.675,23) cada una; la primera de las cuotas las abonaría a los 30 días siguientes a la fecha de la firma del contrato y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total cancelación. Así mismo el ciudadano F.E.B.Y., cedió y traspasó a su poderdante CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de dicho contrato celebrado con el deudor. El precio de la cesión fue la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 64.800.000,00), la cual consta en el anexo al documento con reserva de dominio anteriormente citado, el cual el deudor firmo al pie, en señal de aceptación.

Una vez vencidos los plazos estipulados en el contrato de venta con reserva de dominio, el deudor no realizó el pago de las cuotas N° 12, 13, 14, 15, en los días prefijados en el respectivo contrato para la realización de los mismos, lo cual genero interés de mora, dichas cuotas suman un total de (Bs. 52.598.609,69), cantidad que resulta superior a la octava parte del precio total del bien objeto de la venta con reserva de dominio la cual seria la cantidad de Bs. (13.500.000,00).

El deudor convino expresamente de acuerdo a la cláusula novena del referido contrato de venta a crédito con reserva de dominio, en que “la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas daría derecho al vendedor o su cesionaria a exigir el pago de la totalidad de la cantidad adeudada, la cual se considera exigible y de plazo vencido”.

Así mismo el deudor convino en la cláusula Segunda en que “Si el comprador tratare de vender o gravar en cualquier forma los bienes o trasladarlos fulera del territorio de la República mientras estuviere en vigencia este contrato, o si incumpliere cualquiera de las obligaciones que le impone dicho contrato o la Ley sobre la venta de bienes muebles con reserva de dominio, dará derecho a la vendedora de exigir el pago de todo el saldo que quede a deber, mas los intereses moratorios, considerando vencido el termino del contrato o pedir la resolución del mismo y la entrega de la cosa vendida, en este ultimo caso todas las sumas de dinero que hubiere percibido la vendedora del comprador en virtud de este convenio quedaran en beneficio de ella como justa compensación por el uso, depreciación y como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento.

En uno u otro caso el comprador se obliga a pagar a la vendedora cualquier cantidad que resulte de la diferencia que existiera en el momento de la rescisión entre el valor real del bien o bienes de a venta y el saldo deudor de el comprador.

Es así que por todo lo anteriormente narrado y habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el deudor J.G.R., realice el pago de sus obligaciones, es por lo que en nombre de su representado demandan como formalmente demandan al ciudadano J.G.R., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal:

PRIMERO

en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y en consecuencia entregue a su representada el vehiculo, objeto de la venta descrito anteriormente.

SEGUNDO

A que todas las cantidades pagadas por el demandado a su representada, queden en beneficio de su poderdante como justa compensación.

TERCERO

A pagar las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el articulo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en un 30% del valor de la demanda. Estimaron la presente demanda, en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000,00).

El fundamento de la presente demanda se basó en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en los artículos 1, 5, 13 y 14 1er Aparte de la Ley de Venta con reserva de dominio. Solicitaron Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la demanda con reserva de dominio, solicitan que una vez sea decretada la medida de secuestro, se les haga entrega del dicho vehiculo, en el momento de practicarse la medida. Establecieron como sede procesal la siguiente dirección: Carrera 18 esquina Calle 23, Torre Financiera del Centro, piso 1, Oficinas 1-3 y 1-4 Barquisimeto, Estado Lara.

Anexaron los siguientes recaudos al libelo de demanda:

-Marcado con letra “A Y B”, consta poder.

-Marcado con letra “C”, copia de venta de vehiculo que consta en documento de fecha cierta suscrito en fecha 11 de septiembre de 2006, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 1649, de los Libros de Registro llevados por esa Notaria,

En fecha 21 de Noviembre de 2.007, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que diere contestación a la misma al SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.

En fecha 14 de Abril del 2.008, presenta escrito de contestación a la demanda, el Abogado en ejercicio A.M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.942, en representación de J.G.R., alegando: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representado; dice ser cierto que el ciudadano F.E.B.Y., celebro con su representado un contrato de venta a crédito con reserva de dominio; dijo ser cierto que el precio del referido vehiculo es de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000) y que canceló una cuota inicial de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 43.200.000,00); así mismo dijo ser cierto que su representado se obligo a pagarlo mediante 36 cuotas mensuales y consecutivas; dijo ser cierto que la primeras de las cuotas las abonaría su representado a los 30 días siguientes hasta su total cancelación; dijo ser cierto que los montos de las cuotas a partir de la décima tercera cuota estaría sujetas a variación según lo acordado en la cláusula primera de dicho contrato; manifestó ser cierto que el ciudadano F.E.B.Y., cedió y traspaso a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL., el crédito y la reserva de dominio derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con su representado; negó que su representado no haya realizado los pagos de las cuotas que señalan y describen en el libelo de demanda.

Alega que el caso es, que la actora C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, incumplió el contrato de venta con reserva de dominio en cuestión, ya que le exigía a su representada que cancelara en a cuota Nº 14 correspondiente al mes de noviembre del 2007, la totalidad completa del saldo deudor capital, es decir la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 52.446.276,00), es decir, el capital del saldo financiado mas los intereses al (18%) mas los intereses de mora a la tasa del (3 %), estando su representado para el mes de Noviembre del 2007, al día con sus cuotas y negándose la demandante a recibir la cancelación de la cuota correspondiente al mes de Noviembre del 2007, y pretendiendo en esta demanda infundada, que se le cancele la totalidad del saldo financiado, desde la cuota Nº 12 correspondiente al mes de Septiembre de 2007, cuando las cuotas Nros. 12 y 13, correspondientes a los meses de Septiembre y Octubre de 2007 respectivamente, están canceladas, contraviniendo con ello, el contrato de venta con reserva de dominio, en su cláusula primera y novena, incumplimiento este que imposibilito a su representado cumplir con la contratación, al exigir un pago que no estaba previsto en dicha contratación.

En esa misma oportunidad de contestación a la demanda, el demandado propuso la reconvención en los siguientes términos:

Que el ciudadano F.E.B.Y., celebro con su representado un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehiculo automotor Marca: CHEVROLET, Año: 2006, Modelo: AVALANCHE, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso Carga, Color: Azul, Placas: 18 GKAN, Serial de Carrocería: 3GNEK12T16G179321, Serial de Motor: 102YHF052990441, dicha venta consta por documento de fecha cierta suscrito en fecha 11 de septiembre de 2006, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 1649, de los Libros de Registro llevados por esa Notaria, el precio del referido vehiculo fue la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000,00), de la cual su representado abonó una suma inicial de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 43.200.000,00) según la cláusula primera del referido contrato de venta con reserva de dominio, el saldo restante, su representado se obligo a pagarlo mediante 36 cuotas consecutivas, contentivas de abono a capital mas intereses convencionales calculados en forma variable, siendo el monto de cada una, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.342.675,23), la primera de las cuotas la abonaría su representado a los 30 días siguientes a la fecha de la firma del contrato y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total cancelación. Los montos de las cuotas a partir de la décima tercera cuota, estarían sujetas a variación según lo acordado en la cláusula primera del contrato celebrado.

Así mismo el ciudadano F.E.B.Y., cedió y traspaso a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio derivados de dicho contrato celebrado con su representado, conforme al contrato que acompaño a la demanda C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, como anexo “C”. en efecto como se ilustra por la actora C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en su escrito de demanda se infiere abierta y contundentemente que esta incumplió con el mencionado contrato, ya que la actora pretendía que su representado cancelara en la cuota N° 14 correspondiente al mes de Noviembre de 2007, la totalidad completa, es decir, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 52.446.276,00), es decir, es decir, el capital del saldo financiado mas los intereses al (28%) mas los interés de mora a la tasa del (3%), estado su representado para el mes de Noviembre del 2007, al día con sus cuotas y negándose la demandante a recibir la cancelación, pretendiendo actualmente en esta demanda infundada, que se le cancele la totalidad del saldo financiado. Fundamentó la presente Reconvención en los artículos 1133, 1159, 1160,1167, del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es que el ciudadano J.G.R., reconviene de conformidad con el artículo 888 del Código Civil, a la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A-, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En el Cumplimiento del Contrato de Venta con Reserva de Dominio ya descrito y que acompañó C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL a su demanda marcado con letra “C”, el cual reproduce en este acto, en todas y cada una de sus partes;

SEGUNDO

Ordene a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, que de conformidad en lo previsto en la cláusula primera de dicho contrato, reciba a partir de la Sentencia que recaiga sobre la demandante reconvenida, el pago de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.342.675,23) correspondientes a la cuota Nº 14, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes, hasta la total cancelación del crédito financiado.

TERCERO

Igualmente ordene pagar las costas del presente juicio, estimados en un (30%) del valor de la presente reconvención.

CUATRO: Estimaron la presente Reconvención en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 108.000.000,00).

QUINTO

en nombre de su representado J.G.R., se reserva las acciones que por daños y perjuicios se pudieran ejecutar en contra de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, así como las acciones que igualmente por otros conceptos se pudieran materializar.

En fecha 28 de Abril del 2008, se admite la reconvención, en consecuencia se fijó el quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar la contestación a la reconvención, auto que fue revocado en fecha 29 de Abril del 2008, por cuanto en el mismo se fijó el quinto día para contestar la reconvención, siendo lo correcto el segundo día de despacho.

En fecha 05 de Mayo del 2008, el abogado J.H.M.H. apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, en los siguientes términos: PUNTO PREVIO. Alegó que no es posible oír la Reconvención por cuanto el demandado reconviniente admite el contrato principal de la acción, contentivo de las obligaciones asumidas por cada uno de las partes y los lapsos y condiciones para cada una de las partes y los lapsos y condiciones para su cumplimiento, no es posible que con tales bases pueda pedirse al Juez que fije un termino distinto, esto escapa del limite de su oficio y por ende se propone una causa ilícita, contraria a la ley. Pormenorizó su contestación de la siguiente manera:

Rechazó en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, excepto las expresamente admitidas, porque los hechos que refiere en su texto, no se corresponden con los planteados en el libelo de demanda y consecuencialmente, no le son aplicables las disposiciones jurídicas que refiere.

Sustancialmente la Reconvención se fundamenta en que manifiesta el demandado-reconviniente que a partir de la cuota Nº 12 se le exigió el pago total del capital; basta la simple lectura del escrito libelar, para que se pueda determinar que la pretensión del actor, conforme a lo establecido en el contrato y las leyes referidas en el libelo, no es otra que la resolución del contrato; que las cuotas pagadas queden como justa compensación por el uso del vehiculo y el pago de las costas y costos procesales.

Es así que de haber sido cierto, como asienta falsamente el demandado-reconviniente que el acreedor se negó a recibirle el pago de la cuota vencida, debió recurrir al procedimiento “De la oferta de pago y Depósito”.

Abierto el juicio a pruebas, las partes promovieron las siguientes:

En fecha 05 de Mayo del 2008, el abogado J.H.M.H. apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.

Promovió todos los elementos procesales que fueren favorables a su representado, la misma por ser hecha en forma genérica, se desecha. Así se decide

Ratificó el merito, como documento Público, del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes acompañado como anexo “C” del libelo, el cual tiene un valor de plena prueba porque, además, fue admitido de manera expresa por el demandado al contestar la demanda. De ellos surgen entre otros:

• El precio de venta de los vehículos.

• Que el comprador- demandado pagó la inicial convenida en cada uno de ellos.

• Que el saldo de la obligación total se comprometió a pagarla el comprador-demandado en 36 cuotas mensuales y consecutivas.

• Admite el demandado el monto de cada cuota de amortización de la obligación principal.

• Admite el demandado el saldo de la obligación total por pagar, para la obligación principal.

• Admite el demandado el saldo de la obligación total por pagar, para la fecha cuando comenzó su insolvencia.

Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Promueve el valor probatorio del “Estado de cuenta al 31/10/2007”, consignado al contestar la reconvención, con el cual se demuestra:

1- La cuota desde la cual dejo de pagar el demandado, identificadas como “cuotas impagadas” en la columna izquierda del documento.

2- El monto original de la deuda, el saldo deudor a capital y el monto de la cuota mensual por pagar convenida por las partes.

Conforme a la contestación de la demanda, asumió el demandado la obligación procesal de demostrar que se le exigió el pago total de la obligación, hecho que rechazan, que no tiene ningún sentido porque de haber querido el demandante, bien pudo pedir el cumplimiento del contrato, es decir, podía considerar vencida y exigible toda obligación, porque así lo determinan los documentos públicos, admitidos de manera expresa por el demandado. La misma al no ser tachada conforme lo establece el artículo 443 de Código de Procedimiento Civil, adquiere pleno valor probatorio. Así se decide.

En fecha 08 de Mayo de 2008, el abogado A.M.P.A., actuando en este acto como apoderado judicial del demandado J.G.R., presenta escrito de promoción de pruebas.

PRIMERO

Promovió, invocó y reprodujo el merito favorable de los autos. La misma al ser promovida en forma genérica no se valora. Así se decide.

SEGUNDO

Promovió, invocó y reprodujo en todas y cada una de sus partes el contrato de venta con reserva de dominio y cesión del crédito, que cursa en autos, acompañado al libelo de demanda como anexo “C”. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

TERCERO

Promovió, invocó y reprodujo, especialmente la cláusula primera del contrato de venta con reserva de dominio que acompaño a su demanda C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, como anexo “C”. La cual fue valorada por este tribunal en el momento de apreciar el contrato de venta con reserva de dominio, por ser la misma parte de un todo en el referido contrato. Así se decide.

CUARTO

Promovió, invocó y reprodujo especialmente la cláusula Novena del contrato de venta con reserva de dominio que acompañó a su demanda C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, como anexo “C”. La cual fue valorada por este tribunal en el momento de apreciar el contrato de venta con reserva de dominio, por ser la misma parte de un todo en el referido contrato. Así se decide.

QUINTO

Promovió “especialmente el libelo de demanda en su parte titulado como Capitulo II, como prueba de que los apoderados de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, confiesan y admiten, que en la cuota Nº 14, estaba C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, cobrándole o exigiéndole a su mandante la totalidad del saldo adeudado financiado…” (sic). El mismo, por no constituir un medio de prueba en sí misma, no se aprecia. Así se decide.

SEXTO

Promovió, consignó y opuso, marcado con letra “A”, en dos folios útiles, estado de cuenta o consulta del status del crédito a que se refiere el presente juicio, con el que se demuestra y comprueba que su representado no adeudaba ni adeuda a C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, las cuotas Nº 12 y 13 del crédito y que por el contrario estaba al día en el pago de las cuotas respectivas. La misma al no ser impugnada ni tachada y ser emanada del demandante, se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SEPTIMA

Promovió, consignó y opuso, en dos folios el cheque de fecha 12-712/2007, de BANESCO, emitido por su representado para cancelar la cuota Nº 14 y que no fue aceptado y anulado por C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL según sello y firma que se destacan al reverso del mismo. Anexo “B”, la misma por emanar del promovente, se valora para apreciar la falta de pago de la cuota N° 14, por parte del demandado. Así se decide.

OCTAVA

Promovió, invocó y reprodujo especialmente los contratos de venta con reserva de dominio y cesión de crédito que acompañó C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, a su demanda como anexo “C”, así como el cuadro que se describe en el capitulo II del libelo de demanda, como prueba de que dicho contrato es bilateral. Dichos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Se reserva el derecho de promover y consignar alguna prueba durante el lapso probatorio.

En fecha 13 de Mayo del 2008, los abogados J.H.M.H. Y J.J.P., apoderados de la parte actora presentaron informes.

En fecha 13 de Mayo del 2008, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 19 de Mayo del 2008, el abogado A.M.P.A. apoderado judicial del demandado J.G.R., presento informes.

Este Tribunal para decidir observa:

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO OBJETO DE LA PRETENSIÓN: En el presente caso se observa que la pretensión de la parte actora reconvenida consiste en la resolución de un contra de venta con reserva de dominio, por lo que le son aplicables las disposiciones del Código Civil referente al contrato de venta.

A tal efecto se observa que el Código Civil señala como principal obligación del comprador la siguiente:

Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

De este dispositivo legal se concluye que la obligación del comprador en el contrato de compra venta es la de pagar el precio.

No obstante como punto previo este juzgador se pronuncia con respecto a la solicitud hecha por la parte demandada de confesión ficta en que incurrió el demandante al no contestar la reconvención, este Juzgador observa, que en fecha 29 de Abril del 2008, mediante auto se fijo el segundo día de despacho para que el demandante reconvenido contestara la Reconvención, termino este que se cumplió el día 5 de Mayo del 2008, fecha en la cual el actor reconvenido contestó la Reconvención.

Siendo esto así corresponde a este Juzgador determinar la procedencia ó no de la acción de Resolución demandada en el presente caso, y de su resultado, pronunciarse sobre la improcedencia o no de la Reconvención, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÒN

DE RESOLUCION DE CONTRATO. La acción intentada en el presente juicio es la de resolución de contrato de Reserva de Dominio. En éste sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:

”En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica A.B., Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria son las siguientes:

1) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.

2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.

3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

4) Que el Juez declare la resolución.

En éste orden de ideas, resulta obligatorio para éste Tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, según el cual:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Cursivas y negrillas del Tribunal)

De conformidad con el dispositivo legal íntegramente trascrito, se observa que la ley sustantiva civil, otorga fuerza legal al contenido de las convenciones celebradas entre los particulares, quienes están obligados a cumplir no solamente lo expresado en ellas, sino también a todas las consecuencias que de tales pactos se deriven, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil.

Así tenemos, que conforme lo establece el artículo 1527 del Código Civil:

La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato

.

Por otra parte, se observa que el pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva para el comprador, pero bajo condición resolutoria para el vendedor. Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra-venta y su modalidad de la reserva de dominio ya que aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor, cuestión que se reserva en el otro contrato. En orden al riesgo de la cosa, desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el comprador quien lo corre, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona y corre para el vendedor. Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio, por lo tanto se concluye que lo sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato sino la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad. En síntesis, se clasifica la Venta con Reserva de Dominio como una venta particular regida por leyes especiales, es una venta a plazo que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes en el que se condiciona la tradición de la propiedad del bien vendido.

Establecido lo anterior, este Juzgador a los fines de determinar la procedencia o no de la acción, se refiere previamente a la carga de la prueba, y en este sentido, la Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”... “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Así mismo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

.

En éste sentido, fundamentándose la controversia bajo análisis en un contrato bilateral de compra-venta con Reserva de Dominio, suscrito entre el ciudadano F.E.B.Y., por una parte, quien a su vez se lo cedió a C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, y por la otra, el ciudadano J.G.R., cuya celebración fue admitida por ambas partes en el transcurso del presente juicio, y tomando en cuenta que en el presente caso, que el demandado al contestar alegó estar solvente con el pago de las cuotas N° 12, 13, y 14, correspondientes a los meses de Septiembre , Octubre y Noviembre del 2007, ya que están canceladas.

Siendo pues esto así, conforme ha quedado precedentemente expuesto, corresponde la carga de la prueba a la parte demandada Reconviniente probar su estado de solvencia de las cuotas señaladas por la parte actora, como incumplidas.

En este sentido es necesario precisar que el contrato de venta con Reserva de dominio traído a los autos y las condiciones del mismo son hechos convenidos por las partes y el incumplimiento ha quedado establecido en la valoración de las pruebas, toda vez que el demandado no logro demostrar estar solvente con el pago de las referidas cuotas, siendo pues por ello, obligatorio concluir que al actor le asiste el derecho de resolver el contrato de venta con reserva de dominio suscrito con el ciudadano J.G.R.. Así se decide.

En cuanto a la indemnización solicitada por el actor y la invocación al artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio es necesario señalar que la indemnización en este tipo de contratos, es tratada como las cláusulas penales regidas por el Código Civil, en el sentido que se otorga al Juez de mérito, la potestad de reducirlas hasta el valor que considere más equitativo, atendiendo a las circunstancias y siempre que se haya cancelado la cuarta parte del total, así lo expresa la norma in comento:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.

Dos aspectos importantísimos, primero no es obligatorio del Juzgador reducir la indemnización pues se otorga discrecionalidad con la expresión “podrá” y segundo, que si es de verdad determinante, tal consideración en torno a la reducción sólo se hará siempre que se haya efectuado un pago superior a la cuarta parte, pago que no ha sido verificado en este caso. Por lo tanto, las cuotas hasta el momento canceladas C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, quedarán a favor de esta última en su totalidad, como justa indemnización por los daños y perjuicios provenientes del incumplimiento del demandado. Así se decide.

Establecido como ha quedado el derecho que le asiste al demandante de solicitar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio que consta según documento de fecha cierta suscrito en fecha 11 de septiembre de 2006, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 1649, de los Libros de Registro llevados por esa Notaria, debe declararse improcedente la Reconvención planteada por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A-, contra el ciudadano J.G.R., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.239.026, en consecuencia:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por el demandado.

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, sobre un vehiculo automotor Marca: CHEVROLET, Año: 2006, Modelo: AVALANCHE, Clase: CAMIONETA, Tipo: PICK-UP, Uso Carga, Color: Azul, Placas: 18 GKAN, Serial de Carrocería: 3GNEK12T16G179321, Serial de Motor: 102YHF052990441, dicha venta consta por documento de fecha cierta suscrito en fecha 11 de septiembre de 2006, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 1649, de los Libros de Registro llevados por esa Notaria, en consecuencia:

TERCERO

Entréguese a la parte demandante el vehículo antes identificado.

CUARTO

Que las cantidades recibidas por la parte actora le queden en su beneficio como compensación por el uso que la parte demandada hizo del vehículo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida.

SEXTO

Se ordena notificar a las partes, por cuanto la sentencia fue dictada fuera de lapso.

Publíquese, regístrese y déjese las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho.

EL JUEZ

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA A. AGUERO E.

Publicado en su misma fecha a las 3:15 p.m.

HRPB/LAAE/nancy

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