Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 17 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000027

PARTE QUERELLANTE: E.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.428.251, domiciliado en la Calle El Calvario. Casa s/n, Trujillo estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.073.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “CENTRAL CAFETERO F.D.P.G.B. & CIA, S. A”, inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL: R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.952, en su condición de presidente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: ABG. A.D.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 29/06/2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano E.A.H.V., asistido judicialmente por el ABG. F.A., contra EMPRESA CENTRAL CAFETERO F.D.P.G.B. & CIA, S. A. En fecha 03/07/2012, se dio por recibida la referida solicitud de a.c. registrada bajo el Nº TP11-O-2012-000027; siendo admitida en fecha 09/07/2012, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 09/08/2012, oportunidad en la cual se pronunció el dispositivo oral, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: J.A.M.B..

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente en su solicitud señaló lo siguiente: 1. Que en fecha 07/07/2008, el accionante ingresó a laborar para la EMPRESA CENTRAL CAFETERO F.D.P.G.B. & CIA, S.A., cuyo representante legal es la ciudadana Lic. MARIA DANIELA D’ ALBANO, en su condición de Directora de Recursos Humanos, desempeñándose como ASEADOR, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.707,75, mensuales, más bono de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; siendo el caso que el día 17/10/2011, la ciudadana Lic. MARIA DANIELA D’ ALBANO, en su condición de Directora de Recursos Humanos, le manifestó de manera verbal que estaba despedido desde el día 15 de noviembre de 2011, infiriendo que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad establecida en decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en gaceta oficial Nº 39.575, el cual extendió la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector publico y privado. 2. Que en fecha 21 de noviembre de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, con el objeto de interponer ante dicho organismo procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento en el cual se produce decisión según p.a. Nº 066-2011-107, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de salarios; la cual consigna en la presente marcada con la letra “A”, en 37 folios y copia certificada del expediente Nº 066-2011-01-00136. 3. Que ante la negativa de su patrono a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola su derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento y el de su familia, en fecha 26/07/2011, se inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la p.a. Nº 63/2012, de fecha 16/01/2012, en el expediente Nº 066-2012-06-00005, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, imponiendo la multa al patrono y en fecha 13/03/2012, se notifica de la misma al patrono, copias certificadas que anexa marcadas “B” en 10 folios. 4. Que ante la carencia de mayores y mejores oportunidades de empleo, hecho que hace critica la subsistencia del núcleo familiar y a pesar de haber ganado el reenganche y el pago de los salarios caídos, aspirando a ser reincorporado al sitio de trabajo, a fin de cumplir con las cargas económicas y familiares, situación que es impedida ante el desato patronal en cumplir la orden de la autoridad administrativa del trabajo, considera procedente la vía de amparo para que se reestablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la p.a. cuyo desacato se denuncia; fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte recurrida señaló que cuando el abogado asistente del trabajador señala que en fecha 17 de octubre 2011, fue despido injustificadamente, ello es indicativo de que la empresa no ha despedido al accionante, ya que fue en fecha 14/11/2011, cuando su representada interpuesto un procedimiento de suspensión laboral de un grupo de 41 trabajadores de conformidad con lo establecido en los artículos 94 de la ley Orgánica del Trabajo y 33 del Reglamento de dicha Ley; en consecuencia, mal podría la empresa haber despedido al accionante con anterioridad a la fecha de la solicitud de suspensión de la relación laboral, la cual fue interpuesta por ante la autoridad administrativa del trabajo, debido al decaimiento en la producción y adquisición de la materia prima; que el inspector del trabajo procede de manera autónoma y resuelve una errónea providencia dictada de manera equivoca donde se le violentó el derecho al debido proceso; que se opone a la presente acción de amparo, porque la considera inadmisible y porque se le ha violentado el debido proceso y normas constitucionales, pidiendo se declare sin lugar el amparo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

La Abg. A.P.R.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.582, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Constitucional, Contencioso, Administrativo y Especial Inquilinario, manifestó que el alegato de la parte accionada respecto a que se declare inadmisible el amparo por existir un error material en la solicitud de a.c. respecto a la fecha de despido del accionante es improcedente, ya que dicho alegato corresponde a un recurso de nulidad y no es materia de a.c.; que de la revisión del expediente se pudo observar que existe una P.A. Nº 107-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011, la cual fue notificada a la empresa accionada en fecha 05/01/2012, no siendo acatada por la parte demandada, y en razón del desacato se originó un procedimiento sancionatorio que culminó con una providencia de multa Nº 63-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, la cual fue notificada al empleador en fecha 15 de marzo de 2012; que la providencia que acordó el reenganche del accionante no fue impugnada en sede judicial y visto que la presente acción de amparo reúne todos los requisitos para su procedencia establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigimán, es por lo que solicita se declare con lugar la misma.

III

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En el auto de admisión de la solicitud de a.c. y en la audiencia constitucional, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal, en base a las motivaciones que se ratifican en la presente reproducción del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:

Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la p.a. Nº 066-2011-107 de fecha 28 de diciembre de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una p.a. de inamovilidad.

Sobre la interpretación de la citada disposición legal, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

.

En consecuencia de los antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente con su solicitud promovió la copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-01-00136, de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, cursante del folio 13 al 49 de autos; del cual se observa que a los folios 15 al 26 de autos, corre inserta providencia 066-2011-107 de fecha 28/12/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se le otorga pleno valor probatorio al no constatarse en autos la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita.

Asimismo, promovió expediente administrativo Nº 066-2012-06-0005, cursante del folio 50 al 59, donde se observa cursante a los folios 52 al 56 la P.A. Nº 63/2012 de fecha 13/03/2012, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 387,13 a la empresa Central Cafetero F.d.P.G.B. & Cia, S.A., por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, a favor del querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa, cursantes a los folios 57 y 58 de autos, los cuales por tratarse de documentos públicos administrativos se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la señalada empresa fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y que el funcionario del trabajo consignó constancias de notificaciones del procedimiento de multa. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, se hizo presente la parte accionante debidamente asistido de abogado, la accionada, y la representación judicial del Ministerio Público, siendo que la representación judicial de la parte accionada alegó que cuando el abogado asistente del trabajador señala que en fecha 17 de octubre 2011, fue despido injustificadamente, ello es indicativo de que la empresa no ha despedido al accionante, ya que fue en fecha 14/11/2011, cuando su representada interpuesto un procedimiento de suspensión laboral de un grupo de 41 trabajadores de conformidad con lo establecido en los artículos 94 de la ley Orgánica del Trabajo y 33 del Reglamento de dicha Ley; en consecuencia, mal podría la empresa haber despedido al accionante con anterioridad a la fecha de la solicitud de suspensión de la relación laboral, la cual fue interpuesta por ante la autoridad administrativa del trabajo, debido al decaimiento en la producción y adquisición de la materia prima; que el inspector del trabajo procede de manera autónoma y resuelve una errónea providencia dictada de manera equivoca donde se le violentó el derecho al debido proceso; que se opone a la presente acción de amparo, porque la considera inadmisible y porque se le ha violentado el debido proceso y normas constitucionales, y pide se declare sin lugar el amparo.

Al respecto, del contenido de la providencia, se desprende que la autoridad administrativa del Trabajo, según oficio Nº 954/11 de fecha 16 de noviembre de 2011, dejó establecido que la suspensión de la relación laboral participada a la Inspectoria por la accionada, carece de los requisitos de fondo que puedan determinar con exactitud el motivo de fuerza mayor alegado para la suspensión de 41 trabajadores que laboran en ella, señalando que la misma no cumple con los extremos o requisitos de Ley; considerando el despido del accionante, siendo además que dichos alegatos o defensas corresponden a un recurso de nulidad, no pudiendo éste Tribunal objetar el contenido de la p.a., como si se tratara de un juicio de nulidad sino evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la p.a. cuyo desacato se denuncia; verificándose la existencia de un error material en la solicitud de a.c., el cual fue subsanado por el Inspector del Trabajo, al dejar establecido que la fecha del despido del accionante en amparo fue el día 15 de noviembre de 2011; asimismo, de las actas procesales se verifica que el debido proceso fue garantizado en sede administrativa, ya que desde el momento en que la empresa Central Cafetero F.d.P.G.B. & Cia, S.A., fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, tuvo acceso al expediente, pudo examinar en las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo.

En tal sentido, siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B., que regula el procedimiento de a.c. adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte accionada no aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la accionante, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: 1. Que en fecha 07/07/2008, el accionante ingresó a laborar para la empresa Central Cafetero F.d.P.G.B. & Cia, S.A., cuyo representante legal es la ciudadana Lic. MARIA DANIELA D’ ALBANO, en su condición de Directora de Recursos Humanos, desempeñándose como ASEADOR, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.707,75, mensuales, más bono de alimentación, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m.; siendo el caso que el día 15 de noviembre de 2011, la ciudadana Lic. MARIA DANIELA D’ ALBANO, en su condición de Directora de Recursos Humanos, le manifestó de manera verbal que estaba despedido, infiriendo que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad establecida en decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en gaceta oficial Nº 39.575, el cual extendió la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores del sector publico y privado. 2. Que en fecha 21 de noviembre de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, con el objeto de interponer ante dicho organismo procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento en el cual se produce decisión según p.a. Nº 066-2011-107, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de salarios. 3. Que ante la negativa de su patrono a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola su derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento y el de su familia, en fecha 26/07/2011, se inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la p.a. Nº 63/2012, de fecha 16/01/2012, en el expediente Nº 066-2012-06-00005, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, imponiendo la multa al patrono y en fecha 13/03/2012, se notifica de la misma al patrono. 4. Que el desacato patronal en cumplir la orden de la autoridad administrativa del trabajo, considera procedente la vía de amparo para que se reestablezca la situación jurídica infringida en lo referente al incumplimiento de la p.a. cuyo desacato se denuncia; fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de a.c.. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: S.R.P., en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En el orden indicado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó asentó el criterio que se reproduce a continuación:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en la referida sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: N.J.A.R., sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la P.A. cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la p.a. cuyo desacato se denuncia, en la cual no se constató la suspensión de sus efectos; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono empresa Central Cafetero F.d.P.G.B. & Cia, S. A., en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano E.A.H.V. contra la empresa Central Cafetero F.d.P.G.B. & Cia, S.A.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando como Tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE A.C., interpuesta por el ciudadano E.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.428.251, domiciliado en la Calle El Calvario, casa s/n, Municipio Trujillo estado Trujillo, asistido judicialmente por el ABG. F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.073, contra la EMPRESA CENTRAL CAFETERO F.D.P.G.B. & CIA, S. A., ” inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaria llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de mayo de 1960, bajo el Nº 232, folios 557 al 567 de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano R.A.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.781.952, en su condición de presidente, y judicialmente por la ABG. A.D.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.406. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la P.A. Nº 066-2011-107 de fecha 28/12/2011, contenida en el Expediente Nº 066-2011-01-00136, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano E.A.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.428.251, domiciliado en la Calle El Calvario, casa s/n, Municipio Trujillo estado Trujillo, con el cargo que ocupaba antes de que fuera despedido y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de despido el 15/11/2011 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (3) días hábiles, para el cumplimiento del presente mandamiento de a.c.. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de agosto de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 10:20 a.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.R.

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