Sentencia nº 01102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 1991-8400

Mediante Oficio Nº 3387 de fecha 24 de Octubre de 1991, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, remitió a la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el expediente signado con el N° 535 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo de las apelaciones ejercidas en el orden que se indica, en fechas 01 y 10 de octubre de 1991, por la abogada A.O. deP., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente CENTRAL EL PALMAR, S.A., tal como se constata de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de Marzo de 1990, quedando inserto bajo el N° 81, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y por el abogado M.C.F. (cuya identificación no consta en autos), actuando con el carácter de representante de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia definitiva N° 360, dictada por el referido Tribunal en fecha 14 de agosto de 1991, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 16 de octubre de 1987, por el abogado R.C.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 6.257, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Central El Palmar, S.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de enero de 1956, bajo el Nº 1, Tomo 1-C; representación que se evidencia en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas el 25 de febrero de 1980, inserto bajo el N° 25, Tomo 3, folio 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución Nº DGAC-4-3-2-015 de fecha 08 de Septiembre de 1987, emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, adscrita a la Dirección General de Control de la Administración Central de la Contraloría General de la República, por medio de la cual se confirmó de manera parcial el Acta N° DGA-4-3-87.020-04 del 18 de mayo de 1987, determinándose a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Cinco Millones Veintiún Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares Con Veintiséis Céntimos ( Bs. 5.021.791,26), por concepto de diferencia de impuesto sobre la renta y multa, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de diciembre de 1983 y el 30 de noviembre de 1984.

Mediante autos de fechas 07 y 24 de octubre de 1991, las apelaciones se oyeron en ambos efectos, remitiéndose el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio N° 3.387.

El 05 de noviembre de 1991 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 21 de noviembre de 1991 la abogada A.O. deP., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil contribuyente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación por ella interpuesta.

El 28 de noviembre de 1991 la representación judicial de la Contraloría General de la República, consignó su escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de diciembre de 1991 la representación del Órgano Contralor dio contestación al escrito de fundamentación presentado ante esta Sala por la sociedad mercantil contribuyente el 21 de noviembre de 1991.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 1992 se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable en razón de su vigencia temporal.

En fecha 13 de febrero de 1992, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la Contraloría General de la República quien consignó su escrito. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y, seguidamente, se dijo VISTOS.

El 21 de septiembre de 1999 se reconstituyó la Sala Especial Tributaria de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, designándose como ponente al Magistrado Jaime Parra Pérez.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, modificó la estructura y denominación de este M.T., en sesión de fecha 27 de diciembre de 2000, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de esta Sala Político-Administrativa, los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I.Z.. Se designó ponente al Magistrado C.E.M. y se ordenó la continuación de la causa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z. por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa, el 27 de diciembre de 2000, reasignándose la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Por auto del 06 de junio de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de Diciembre de 2004. Asimismo, se asignó la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines del pronunciamiento de ley.

En fecha 7 de febrero de 2007 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos, adscrita a la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, realizó una investigación fiscal con ocasión de la Declaración de Rentas N° 000099 presentada por la contribuyente Central El Palmar, S.A. en fecha 28 de febrero de 1985, levantando el Acta Fiscal DGAC-4-3-87.020-04 del 18 de mayo de 1987, en la que se formularon objeciones a la mencionada declaración que culminaron con la formulación de: 1.- Reparos por los conceptos y montos que se detallan a continuación: a) Deducción de honorarios profesionales no mercantiles por falta de retención, por la cantidad de Setecientos Un Mil Trescientos Catorce Bolívares (Bs. 701.314,00); b) Pérdida por reducciones de capital, por la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.244.805,75); c) Pérdida por enajenación de acciones, por la cantidad de Tres Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.374.579,80); 2.- Multa por contravención de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis, por un monto de Dos Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Ventiseis Céntimos (Bs. 2.572.136,26), correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de diciembre de 1983 y el 30 de noviembre de 1984.

La referida fiscalización concluyó con la emisión de la Resolución N° DGAC-4-3-2-015 de fecha 08 de septiembre de 1987, por medio de la cual se confirmó de manera parcial la referida Acta Fiscal, determinándose a cargo de la empresa recurrente la obligación de pagar la cantidad total de Cinco Millones Veintiún Mil Setecientos Noventa y Un Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.021.791,26).

En fecha 16 de octubre de 1987 la representación judicial de la contribuyente, ejerció recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda contra la referida resolución, fundamentándose en lo siguiente:

Con respecto al reparo formulado por el Órgano Contralor en referencia al concepto de honorarios profesionales no mercantiles por falta de retención, señala que los pagos que efectuó su mandante a la sociedad mercantil Ingeniería de Sistemas de Computación, S.A. (INSYCOM) para el procesamiento electrónico de datos, emisión de informes y generación de sistemas contables obedecen a una retribución por la prestación de un servicio y, por ende no se encuentran sujetos a retención.

Igualmente, expresa que la mencionada sociedad de comercio que prestó servicios técnicos y contables a su representada también es una sociedad anónima y, por lo tanto, los contratos celebrados entre compañías anónimas son actos realizados entre comerciantes que se rigen por las normas del Código de Comercio.

En cuanto al reparo formulado a la contribuyente por concepto de pérdidas por reducción de capital, alega que para el ejercicio investigado por la Administración Contralora, era aplicable el artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, el cual establecía las condiciones para la procedencia de las pérdidas de los accionistas o socios en los casos de liquidación o reducción del capital de compañías anónimas o contribuyentes asimilados a éstas, sin distinguir entre los socios o accionistas que sufran la pérdida; y no el artículo 65 del Reglamento de la Ley in commento aplicado por la fiscalización.

Con relación al rechazo por parte del Órgano Contralor de la deducción efectuada por la sociedad de comercio contribuyente en su declaración de rentas por concepto de pérdidas por enajenación de acciones, manifiesta la representación judicial de la referida contribuyente que “el valor de las acciones en los libros llevados por su representada es igual a capital social más reservas más utilidades dividido entre el número de acciones y dentro de las utilidades debe incluirse el superávit, pues sólo de esa forma se comprueba el verdadero costo de acciones, por un lado y por otro la situación financiera de la empresa”.

Asimismo, que si la contabilidad que lleva una empresa tiene por objeto asentar operaciones que realiza la compañía que reflejen su situación financiera y de esta manera facilitar su control y dirección, debe concluirse que el superávit por revaluación debe considerarse para poder determinar el costo de las acciones, por cuanto ello refleja la situación de la empresa y es lo que determina la cantidad que conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta, guarda relación razonable con el valor de éstas según los libros que exige la Administración Tributaria, cuando las acciones no se encuentran cotizadas en la Bolsa de Valores.

En cuanto al rechazo por parte del Órgano Contralor de la compensación efectuada por la contribuyente, en su declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal investigado por la cantidad de Bs. 55.339,47, que, “ (…) mi representada trasladó al ejercicio comprendido entre el 1° de diciembre de 1983 y el 30 de noviembre de 1984, el saldo del anticipo de impuesto derivado de la declaración estimada presentada en formulario D-101-H-80 N° 148569, para el ejercicio comprendido entre el 1° de diciembre de 1982 y el 30 de noviembre de 1983, siguiendo, además, los pasos indicados en el formulario autorizado por el Ministerio de Hacienda. En efecto, en la parte inferior izquierda del formulario D-201 H-81 N° 065783 utilizado para presentar la declaración correspondiente al ejercicio 1983/1984, hay varias casillas para indicar los ´impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores, no compensados ni reintegrados´, los cuales figuran dentro de la denominación ´Rebajas de impuesto´. (…)”.

Finalmente, la representación judicial de la sociedad mercantil reparada, solicita que se declare improcedente la sanción de multa impuesta a su mandante por contravención, equivalente a la cantidad calculada al ciento cinco por ciento (105%) del impuesto dejado de pagar, prevista en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1976 y 63 de su Reglamento, aplicables en razón de su vigencia temporal.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 16 de octubre de 1987 por la representación judicial de la contribuyente Central El Palmar, S.A., en los siguientes términos:

(…) El Órgano Contralor rechaza las deducciones efectuadas por la contribuyente, en concepto de pagos hechos a la empresa ´Ingeniería de Sistemas y Computación, S.A. (INSYCOM)´ por servicios prestados a aquella (sic), sobre cuyos pagos no efectuó la debida retención de impuesto sobre la renta, tratándose, de honorarios profesionales y por ende se enmarcan dentro de las previsiones legales que exigen el cumplimiento de esta obligación por parte del pagador, sin lo cual éste pierde su derecho a deducir tales pagos a los efectos de la exacta determinación de su enriquecimiento gravable.

Resulta, incuestionable el que los servicios prestados por la empresa Ingeniería de Sistemas de Computación, S.A.(INSYCOM) a la contribuyente recurrente, constituyen actividades de índole profesional en el sentido acogido en el Decreto Reglamentario N° 2.825, de fecha veintinueve (29) de agosto de 1.978 y, así, los pagos efectuados en contraprestación de tales servicios constituyen honorarios profesionales no mercantiles, respecto a los cuales debe cumplirse el requisito de la retención del impuesto para tener derecho, el pagador de tales honorarios, a su deducción.

Consecuencialmente, el reparo efectuado por el Órgano Contralor al rechazar la deducción de tales pagos por no haberse efectuado la obligada retención del impuesto causado, resulta en un todo procedente y así se declara.

En cuanto al rechazo de la pérdida por monto de Bs: 1.244.805,75 acusada por la contribuyente bajo el concepto de ´reducciones de Capital´ cabe observar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 (sic) de la Ley de Impuesto sobre la Renta promulgada en 1.978 y reformada en 1.981, aplicable al asunto de autos, por su vigencia temporal, los dividendos y demás participaciones análogas obtenidas de Compañías Anónimas y demás entidades asimiladas a éstas no constituyen ingresos gravables para las compañías anónimas y demás contribuyentes asimilados a éstas, titulares de aquellas acciones o cuotas de participación; en consecuencia, las pérdidas provenientes de los señalados títulos que producen tales ingresos no gravables, quedan igualmente excluidos a los efectos de la determinación del enriquecimiento neto de los contribuyentes antes indicados, es decir, las compañías anónimas y los asimilados a éstas, categoría a la cual pertenece la contribuyente de autos.

A mayor abundamiento cabe observar que, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, la disposición contenida en el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta promulgado en 1.968, que sirve de fundamento al reparo en cuestión, no colide en forma alguna, con la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1.981, por cuanto, como ya antes se observó, ambas disposiciones regulan supuestos diferentes, estando la norma legal indicada referida a un supuesto específico, referido a aquellos contribuyentes obligados a computar, dentro de sus ingresos, lo que perciben por concepto de dividendos y participaciones análogas, categoría a la cual, evidentemente, no pertenece la contribuyente recurrente.

En razón de lo expuesto, este Reparo formulado por la Contraloría General de la República al rechazar las pérdidas deducidas por la contribuyente de autos, por estos conceptos dichos, resulta, en un todo, procedente y así se declara.

Por lo que respecta al rechazo de la deducción, por concepto de pérdida sufrida en la venta de 5.811 acciones de la empresa Industria Mecánica ORION S.A. (IMOSA), al considerarse que, la cantidad de Bs. 3.374.579,80 correspondiente a 2.541 de esas acciones, no se ajustan a lo establecido en el literal ´a´ del artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al ejercicio objeto de reparo, cabe observar que la disposición legal supra indicada establecía las circunstancias que debían concurrir para determinar la admisibilidad de la deducción por concepto de pérdidas provenientes de la enajenación de acciones; siendo una de estas circunstancias concurrentes, que, el costo de adquisición de las acciones no haya sido superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad que guarde relación razonable con el valor según libros, en el caso de no existir precio de cotización.

El Órgano Contralor fundamenta su reparo precisamente, en la ausencia de este elemento exigido por la disposición legal en comento. Ha efecto al no existir precio de cotización en la bolsa de Valores, sobre las acciones de la empresa ´Industria Mecánica Orion, S.A. (IMOSA) habría de tomarse en cuenta una cantidad que represente una relación razonable con el valor según Libros, dándose la circunstancia que, de la revisión efectuada por la fiscalización se precisó que el costo de adquisición aplicado a las acciones objeto de la venta, de la cual se pretende hacer derivar la pérdida acusada, se estableció muy por encima del valor según Libros, hecho injustificado, si se toma en cuenta la situación financiera de IMOSA al momento de la adquisición de sus acciones.

La recurrente no contradice estas aseveraciones fiscales que sirven de fundamento a la objeción formulada, sino que invoca, a su favor, un supuesto error de apreciación del funcionario fiscal al no tomar en cuenta el superavit (sic) proveniente de la revaluación del activo fijo, que, según expresa, ascendía a la cantidad de Bs. 34.033.000,00; tanto para el 31 de diciembre de 1980 como para el 31 de diciembre de 1981; dicho éste, por lo demás, no comprobado en Estrados.

Aparte del rechazo teórico que hace la contribuyente de los fundamentos de esta objeción fiscal, no trajo a los autos elemento alguno que sirviera para enervar este Reparo, el cual como ya se expuso, se encuentra ajustado a derecho, fundamentado en hechos no controvertidos ni desvirtuados y en disposiciones legales pertinentes, en virtud de lo cual resulta de obligada consecuencia declarar su procedencia, como en efecto, así se declara.

Procedente, como lo son, los reparos efectuados por el Órgano Contralor en relación con la declaración de rentas que presentó la contribuyente El Palmar C.A., para el período fiscal comprendido entre el 1° de Diciembre de 1.983 y el 30 de Noviembre de 1.984, queda por apreciar el derecho invocado por aquella, de compensar el crédito fiscal derivado del impuesto de años anteriores, por un monto de Bs. 55.339,47, y al respecto el Tribunal Observa: (…) En el caso en estudio y según se desprende de los autos que conforman este Expediente, la contribuyente pagó en exceso, en el ejercicio inmediato anterior (1° de diciembre de 1.982 al 30 de Noviembre de 1.983) la antes mencionada cantidad de Bs. 55.339,47, en razón de la cual, la contribuyente tiene derecho a incluir y a que se le reconozca, el crédito fiscal existente a su favor, a los efectos de la exacta determinación del tributo que resulta de las actividades productoras de rentas que realizó en el transcurso del período fiscal sujeto a revisión (1.983-1.984), sin menoscabo, claro está de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar las verificaciones y fiscalizaciones pertinentes. Consecuencialmente, resulta totalmente procedente esta petición de la recurrente, la cual posee fundamentación legal. Así se declara.

En apoyo del criterio aquí expuesto cabe citar que, mediante las Instrucciones Administrativas N° 3, dictadas por la Administración Tributaria en fecha 28 de diciembre de 1987, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33876 de fecha 30 de Diciembre de 1.987, el ciudadano, Director General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda dictó a los Funcionarios del Despacho, las pautas a seguir en los casos de compensación y reintegro de los créditos líquidos y exigibles existentes a favor de los contribuyentes, por concepto de tributos y sus accesorios, permitiendo, expresamente, la imputación de créditos líquidos y cancelados en exceso en años anteriores en la declaración de rentas respectiva al ejercicio correspondiente, compensándolo con el impuesto que resulte de dicha Declaración.

Ahora bien según consta en el pliego de Reparo formulado bajo el N° DGAC-4-3-2-015 de fecha 8 de septiembre de 1.987, las objeciones se hacen sobre los datos y cifras contenidas en el Anexo A-300 contenido en el formulario H-81-N° 337025, que forma parte de la Declaración de Rentas contenidas, a su vez, en el formulario N° H-81-N°198919; recibida bajo el N° 000099, en fecha 28 de febrero de 1.985; y la revisión de Libros registros y comprobantes se lleva a cabo para constatar y verificar aquellos datos aportados por la declarante, no habiéndose detectado omisión ni ocultamiento doloso de ingresos, en virtud de la (sic) cual, se encuentra dada la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el ordinal 3° del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta reformada en 1.981, resultando, en consecuencia improcedente el reparo por omisión de sanción, formulado por la Contraloría General de la República a cargo de la empresa recurrente, por monto de BS. 2.572.136,98 y así se declara (…)

.

III

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES

Apelación de la Contribuyente:

En fecha 21 de noviembre de 1991, los abogados A.O. deP. y J.A.O., la primera antes identificada y el segundo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 935, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, según se evidencia del poder antes referido, consignaron ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Señalan, que el rechazo efectuado por el Órgano Contralor de la deducción realizada por su representada por concepto de honorarios no mercantiles, constituye una sanción adicional a la pena prevista para las infracciones cometidas por los agentes de retención o percepción de tributos.

Igualmente, que “el fundamento jurídico para la improcedencia de la sanción no prevista en el Código Orgánico Tributario, no es el simple hecho de que el rechazo de la deducción constituye una sanción para la misma infracción cometida, sino que el referido Código es de aplicación preferente y excluyente”.

Arguyen, que existen suficientes razones jurídicas para calificar de acto subjetivo de comercio a las operaciones realizadas por la empresa prestadora de los servicios técnicos recibidos por su representada, y agregan que los pagos realizados por su mandante en contraprestación a esos servicios, revisten carácter mercantil y no estaban sujetos a retención.

Con respecto al reparo formulado a la contribuyente por concepto de la improcedencia a la deducción “pérdida por reducción de capital”, exponen los apoderados judiciales de la sociedad de comercio contribuyente, que la sentencia apelada al confirmar el reparo formulado por la Contraloría General de la República por ese concepto, señaló que las referidas pérdidas no eran deducibles porque los dividendos que hubieren producido las acciones no eran gravables a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable al ejercicio investigado; y que la diferencia favorable al accionista por la reducción de capital o de liquidación de compañías es considerada como dividendo percibido y, por lo tanto, no sujeto a deducción.

Manifiestan, su inconformidad con lo decidido por la recurrida respecto a la improcedencia de la deducción efectuada por su representada por venta o enajenación de acciones, toda vez que consideró que las exigencias establecidas en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aplicable al ejercicio, no fueron cumplidas por su mandante.

Apelación de la Contraloría General de la República:

En fecha 28 de noviembre de 1991 el representante judicial de la Contraloría General de la República, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, argumentando lo siguiente:

Alega, que el sentenciador de instancia incurrió en una clara usurpación de las funciones de la Administración activa, por cuanto entró a conocer y decidir en relación a la compensación “autoliquidada” por la sociedad mercantil contribuyente, “sin que mediara el acto o los actos que agotaran la vía administrativa en ese asunto”.

Señala, que la recurrida aplicó equivocadamente normas al caso bajo análisis para declarar improcedente la multa impuesta por el Órgano Contralor a la sociedad mercantil contribuyente, por cuanto los reparos formulados a la sociedad de comercio contribuyente no se fundamentan en los datos exclusivamente suministrados y aportados por ella, aunado a que no era aplicable la norma establecida en el numeral 3 del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1982, sino lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario.

Por último, solicita a esta M.I. exima de las costas procesales al “Fisco Nacional” por tener suficientes motivos para obtener un pronunciamiento de esta Alzada sobre los puntos recurridos.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la C ontraloría General de la República, en fecha 11 de diciembre de 1991, consignó ante esta Sala Político-Administrativa el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la referida sociedad mercantil, basada en las siguientes consideraciones:

Rechaza el carácter sancionatorio que la contribuyente pretende atribuir a la norma contenida en el Parágrafo Sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, por cuanto a efectos de que la empresa recurrente pudiese deducir de su declaración de impuesto sobre la renta lo pagado por concepto de honorarios profesionales, ésta tenía la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta que los grava.

Advierte, que los ingresos obtenidos por la contribuyente por concepto de venta de acciones adquiridas a título de dividendo no son gravables y en consecuencia, tampoco es admisible la pérdida sufrida.

Expresa, que la calificación de honorarios profesionales no mercantiles que le atribuye tanto el acta fiscal como el fallo de instancia a los pagos efectuados por la empresa Ingeniería de Sistemas y Computación, S.A., es inobjetable por cuanto responden al espíritu de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la deducibilidad de ese tipo de gastos.

Por último, reproduce, ratifica y hace valer los argumentos expuestos en los informes presentados en la sede del Tribunal a quo en fecha 11 de enero de 1990.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. y la representación fiscal, observa la Sala que la controversia planteada se circunscribe a decidir sobre la procedencia o no de los siguientes aspectos: 1) los reparos formulados a la referida empresa por los conceptos que se detallan a continuación: a) honorarios profesionales no mercantiles por falta de retención; b) rechazo de pérdidas por reducciones de capital; c) pérdida por enajenación de acciones; 2) la multa impuesta a la sociedad de comercio recurrente por contravención, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico de 1983; 3) la solicitud de compensación realizada por la contribuyente.

Delimitada, así, la litis, pasa la Sala a decidir con base a las siguientes consideraciones:

  1. - Reparos:

    1. Honorarios profesionales no mercantiles por falta de retención:

      En cuanto al alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, según el cual la retención del impuesto sobre la renta respecto a unos honorarios profesionales que su representada pagó constituye una sanción; la Sala Político Administrativa considera pertinente traer a colación el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre los más recientes el dictado el 22 de marzo de 2006 (Caso: Textilana, S.A., N° 00764), en el que dejó sentado lo siguiente:

      (…) Así pues, en diversos fallos de este M.T. como los que arriba se citan, se ha insistido, al comentar la norma a que alude la presente controversia, que en aquellos casos en los cuales la ley establece la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que establezca el texto normativo (Ley o Reglamento).

      De esta forma, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste debe, según la letra de la disposición antes transcrita, cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto correspondiente.

      Surge así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir ciertos gastos a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

      En tal sentido, esta Sala atendiendo al contenido de la norma prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, entiende que son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria que prevé el artículo 19 del Código Orgánico Tributario de 1994, la calidad de responsables, por oposición de la figura del contribuyente, quien sería el sujeto a quien se practica la retención.

      Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria establecida en dicho instrumento legal en su artículo 28, entre el agente de retención y el contribuyente.

      Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma objeto de la presente controversia, prevista en el artículo 39, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

      En tal sentido, se desprende del contenido de la disposición, anteriormente transcrita, que cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

      1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

      2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

      3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, ‘(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación’.

      A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

      En virtud de lo anterior y en atención a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional, se hace necesario analizar la naturaleza de dicha norma, a fin de determinar si se trata de una disposición sancionatoria o de un requisito de admisibilidad de la deducción del gasto.

      En tal sentido, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), y en el precitado fallo de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

      No puede sostenerse, que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación.

      En consecuencia, la norma contenida en el artículo 39, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, no posee naturaleza sancionatoria. Así se declara. (Destacados de la Sala).

      Bajo la óptica de la sentencia parcialmente transcrita, aprecia la Sala que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente arguye que los honorarios profesionales pagados por su representada a la empresa Ingeniería de Sistemas de Computación, S.A. (Insycom) son de naturaleza mercantil y, por ende, no estaban sujetos a retención.

      En esa perspectiva, es dable para esta Alzada considerar, en primer lugar, que la empresa Ingeniería de Sistemas de Computación, S.A. (INSYCOM) fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima, lo que impone analizar la normativa prevista en el Código de Comercio, concretamente en su artículo 200, el cual establece lo siguiente:

      Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

      Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

      Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

      Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las Compañías anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada

      . (Destacado de la Sala).

      En refuerzo de lo anterior, esta Sala se permite citar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosas sentencias, comenzando por la dictada en fecha 15 de mayo de 2001 (Caso: Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A.), hasta sus fallos N° 02031 del 09 de agosto de 2006 (Caso: Consorcio Ipromán V.B.L., C.A.) y N° 02042 del 10 de agosto de 2006 (Caso: Estudios de Ingeniería Canaelect, S.A., ESINCA), mediante los cuales quedó sentado lo siguiente:

      “(…) No obstante el análisis de los alegatos anteriores, resulta de obligada consecuencia para esta M.I. considerar, en primer lugar, que Estudios de Ingeniería Canaelect S.A. (ESINCA), fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, lo que indica que necesariamente reviste carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción prevista para las sociedades que se dediquen de forma exclusiva a la explotación agrícola o pecuaria y aquella derivada de la calificación civil dada por ley especial de la profesión de que se trate, supuestos que no suceden en el caso bajo examen. Además, se observa que su actividad y desarrollo empresarial encuadran dentro de las características propias que revisten las compañías anónimas (…)”.

      Aplicando la norma citada supra y el criterio jurisprudencial precedentemente reseñado al caso concreto, esta Sala Político-Administrativa concluye que es incuestionable que los servicios prestados por la sociedad mercantil Ingeniería de Sistemas de Computación, S.A. (INSYCOM) a la contribuyente reparada, consistentes en la transcripción y procesamientos de datos, emisión de reportes e informes, y generación de sistemas contables; responden a las características propias de aquellas actividades netamente de carácter mercantil, razón por la cual a juicio de esta M.I. la sociedad de comercio apelante no estaba obligada a cumplir con el requisito de la retención del impuesto sobre la renta causado por los ingresos obtenidos por la empresa antes mencionada, siendo entonces improcedente el reparo formulado por el Órgano Contralor a la empresa recurrente, sobre el aludido particular. Así se declara.

    2. Rechazo de pérdidas por reducciones de capital:

      La Contraloría General de la República formuló un reparo a la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. en concepto de reducciones de capital por la cantidad de Bs. 1.244.805,75, al comprobar que la empresa dedujo de sus ingresos netos, las cantidades correspondientes a la eliminación de acciones y la disminución de su valor nominal realizadas en las sociedades de comercio Alfarería El Volcán, C.A. e Inversiones Guaralito, C.A., contraviniendo la disposición contenida en el artículo 65 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis.

      Por su parte, la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A. aduce que para el ejercicio fiscal investigado era aplicable el artículo 25 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, el cual establecía las condiciones para la procedencia de las pérdidas de los accionistas o socios en los casos de liquidación o reducción de capital de compañías anónimas o contribuyentes asimilados a éstas, sin distinguir entre los socios o accionistas que sufran la pérdida.

      Al efecto, debe la Sala citar lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo estudio, el cual dispone:

      “Artículo 23: Las personas naturales residentes en Venezuela, así como los demás contribuyentes domiciliados en el país, asimilados a ellas, deberán computar dentro del ingreso bruto global a que se refiere el artículo 16, los dividendos y demás participaciones análogas obtenidos de compañías anónimas y demás entidades asimiladas. Igual cómputo deberán efectuar las sociedades de personas y demás contribuyentes domiciliados en el país comprendidos en las letras c) y e) del artículo 5°; en cambio, las compañías anónimas y los contribuyentes asimilados a éstas no computarán tales dividendos y participaciones dentro del ingreso bruto global antes mencionado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 62, parágrafo cuarto, y 63 de esta Ley.

      Parágrafo Único: Se excluirán del cómputo del ingreso bruto global a que se refiere este artículo, tanto los dividendos en acciones emitidas por las propias empresas pagadoras como los dividendos y participaciones en las utilidades provenientes de compañías anónimas o sociedades de personas que se dediquen en el país a la explotación de minas, de hidrocarburos y actividades conexas. (Subrayado de la Sala).

      De la norma anteriormente transcrita, dimana claramente la exclusión que hace la ley de los dividendos en acciones del cómputo del ingreso bruto, cuando sean emitidos por las propias empresas pagadoras de los mismos.

      Ahora bien, aplicando la referida norma al caso bajo análisis y examinadas exhaustivamente las actas que conforman el expediente, observa la Sala que la contribuyente Central El Palmar, S.A, dedujo como pérdida en su declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de diciembre de 1983 hasta el 30 de noviembre de 1984, la eliminación de las acciones que tenía en la empresa Alfarería El Volcán, C.A., por la cantidad de Bs. 467.950,00; así como la disminución del valor nominal de las acciones que poseía en el sociedad de comercio Inversiones Guaralito, C.A., lo cual no podía hacer, por cuanto la norma citada prevé que sólo las personas naturales domiciliadas en el país o a las asimiladas a éstas, podrán incluir en el cómputo de sus ingresos brutos globales los dividendos y demás participaciones análogas que éstas perciban; mientras que las personas jurídicas como ocurre en el caso bajo estudio, quedan por disposición expresa de la mencionada norma excluidas de la posibilidad de poder computar como ingreso bruto global, los dividendos y demás participaciones análogas emitidas por las propias empresas pagadoras. En consecuencia, concluye esta Alzada en el mismo sentido que el a quo, que por ser la contribuyente recurrente una persona jurídica y, a su vez, haber sido accionista de las empresas Alfarería El Volcán, C.A., e Inversiones Guaralito, C.A., resulta improcedente la deducción que efectuó por el concepto en referencia. Así se declara.

      c) Pérdida por enajenación de acciones:

      El Órgano Contralor fundamentó el reparo formulado a la contribuyente apelante, la adquisición por ella realizada de 5.811 de acciones propiedad de la sociedad mercantil Industria Mecánica Orión, S.A. (IMOSA), no cumplió con uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981; vale decir, que el costo de adquisición de tales acciones no fue superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o una cantidad que guarde relación razonable con el valor según el asiento en los libros contables.

      La referida disposición aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

      “Artículo 47: Las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones o cuotas de participación en el capital social sólo serán admisibles cuando concurran las circunstancias siguientes:

    3. Que el costo de adquisición de las acciones o cuotas de capital no haya sido superior al precio de cotización en la Bolsa de Valores o a una cantidad que guarde relación razonable con el valor según libros, en el caso de no existir precio de cotización.

    4. Que el enajenante de las acciones o cuotas de capital haya sido propietario de tales bienes durante un lapso consecutivo no menor de dos (2) años para la fecha de la enajenación, salvo que se trate de acciones inscritas en las Bolsas de Valores.

    5. Que el enajenante demuestre a la Administración que las empresas de cuyas acciones o cuotas de capital se trate efectuaron una actividad económica con capacidad razonable durante los dos últimos ejercicios anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la enajenación que produjo pérdidas, salvo que se trate de casos de enajenación de acciones inscritas en las Bolsas de Valores. (Subrayado de la Sala).

      Siendo así, aprecia la Sala que ante la ausencia del precio de cotización en la Bolsa de Valores de las acciones que la sociedad mercantil contribuyente compró a la sociedad de comercio Industrias Mecánica Orion, S.A. (IMOSA), era preciso que la contribuyente tomara en consideración a los efectos de establecer su costo de adquisición, el valor de dichas acciones según los libros contables.

      Sin embargo, del Acta Fiscal N° DGAC-4-3-87.020-04 del 18 de mayo de 1987, se desprende que la empresa recurrente en su declaración de rentas correspondiente al ejercicio fiscal investigado, aplicó un costo de adquisición superior al que tenían registrado en dichos libros, lo cual no fue desvirtuado por la representación judicial de la contribuyente, quien tampoco trajo a los autos los medios probatorios justificativos de la supuesta pérdida sufrida por la referida compra de 5.811 acciones a la empresa Industria Mecánica Orión, S.A. (IMOSA). En consecuencia, debe la Sala confirmar lo decido por el Juzgador de Instancia sobre el particular. Así se declara.

  2. - Multa:

    La representación judicial del Organismo Contralor señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que los reparos formulados a la sociedad de comercio contribuyente no se fundamentan en los datos exclusivamente por ella suministrados, por lo que la sentencia recurrida aplicó de manera equivocada la norma establecida en el numeral 3 del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, para declarar improcedente la multa impuesta a la referida contribuyente, siendo lo correcto la aplicación de la norma prevista en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983.

    Con relación a la mencionada multa, el Tribunal de instancia expresó lo siguiente:

    (…) Ahora bien según consta en el pliego de Reparo formulado bajo el N° DGAC-4-3-2-015 de fecha 8 de septiembre de 1.987, las objeciones se hacen sobre los datos y cifras contenidas en el Anexo A-300 contenido en el formulario H-81-N° 337025, que forma parte de la Declaración de Rentas contenidas, a su vez, en el formulario N° H-81-N°198919; recibida bajo el N° 000099, en fecha 28 de febrero de 1.985; y la revisión de Libros, registros y comprobantes se lleva a cabo para constatar y verificar aquellos datos aportados por la declarante, no habiéndose detectado omisión ni ocultamiento doloso de ingresos, en virtud de la cual, se encuentra dada la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el ordinal 3° del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta reformada en 1.981, resultando, en consecuencia improcedente el reparo por omisión de sanción, formulado por la Contraloría General de la República a cargo de la empresa recurrente, por monto de BS. 2.572.136,98 y así se declara (…)

    .

    En conexión con lo anterior, pasa esta Alzada a determinar la normativa aplicable al caso bajo análisis, para lo cual se permite traer a colación el criterio sostenido en numerosos fallos entre ellos el dictado 21 de noviembre de 2000, (Caso: Motores Cagua, C.A., N° 02209), en el que se dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

    (…) En este contexto, es preciso destacar que el Código Orgánico Tributario promulgado en 1.982, vigente en la oportunidad en que se realizó la determinación tributaria impugnada y se impuso dicha sanción, al enumerar las eximentes de responsabilidad penal en su artículo 71, literal c, remite a ‘cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las sanciones tributarias’, lo cual hace aplicable la eximente de responsabilidad supra citada, no obstante haber declarado la Sala la procedencia del reparo impuesto por la Contraloría General de la República (deducción de intereses pagados diferidos).

    Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

    En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

    De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.

    Cabe observar que, de los recaudos insertos en autos, se aprecia que la contribuyente en el Anexo A-300 H-84 Nº123176, que acompañó a su declaración definitiva de rentas correspondiente a su ejercicio gravable del 01-01-85 al 31-12-85 (folios 30 al 35), dedujo la cantidad de Bs. 7.864.385,88, por concepto en concepto de “intereses de los capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta”, de la cual pudo extraerse el componente de Bs. 927.628,37, correspondientes a “intereses pagados al cierre de 1.984 diferidos”, mediante la revisión de asientos contables realizada por el funcionario fiscal, al proceder a la verificación de los datos aportados en su declaración por la contribuyente, todo lo cual incluso consta en la respectiva acta de fiscalización signada Nº DGAC-4-3-088-4, levantada el 22 de septiembre de 1.986 (folios 43 al 45).

    En consecuencia, resulta evidente que el reparo formulado provino exclusivamente de los datos suministrados por la contribuyente en su declaración de rentas del año civil de 1.985; resultando así improcedente el reparo por omisión de sanción liquidado a cargo de la sociedad mercantil H. MOTORES CAGUA, C.A.(…)

    .

    En atención al citado criterio jurisprudencial, la Sala concluye que los reparos formulados por la Contraloría General de la República provienen exclusivamente de los datos aportados por la contribuyente apelante en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio investigado, aún cuando en el curso de la fiscalización se advirtieron diferencias contables las cuales, precisamente, originaron los reparos a las deducciones pretendidas por la referida empresa recurrente; por lo que contrariamente a lo señalado por el Órgano Contralor, la normativa aplicable era la contenida en el numeral 3 del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1981, aplicable ratione temporis. En consecuencia, se confirma lo decidido sobre este particular por el Tribunal a quo. Así se declara.

  3. - Solicitud de Compensación:

    La representación judicial de la Contraloría General de la República, indicó que “el sentenciador de instancia incurrió en una clara usurpación de las funciones de la Administración activa”, por cuanto entró a conocer y a decidir en relación a la compensación “autoliquidada” por la sociedad mercantil contribuyente “sin que mediara el acto o los actos que agotaran la vía administrativa sobre ese aspecto”.

    Al respecto se aprecia que la sociedad mercantil contribuyente, compensó en su declaración de rentas presentada para el ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de diciembre de 1983 y el 30 noviembre de 1984, bajo el rubro de “impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni reintegrados”, la cantidad de Bs. 55.339,47, correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, esto es, el comprendido entre el 1 de diciembre de 1982 y el 30 de noviembre de 1983.

    El 27 de diciembre de 1985 la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, emitió la Planilla de Liquidación N° 10-10-04-008186, estableciendo en el cuerpo de la misma textualmente lo siguiente: “rechaza la rebaja del monto de BS. 55.339,47 solicitada por concepto de impuesto pagado en exceso en años anteriores, por no ser la compensación autoliquidable, según el artículo 46 del Código Orgánico Tributario”.

    En fecha 06 de mayo de 1986 la sociedad de comercio contribuyente, interpuso contra la referida planilla de liquidación el recurso jerárquico por ante la Dirección Jurídico Impositiva, adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución N° HJI- 100-00703 del 04 de septiembre de 1986, siendo posteriormente confirmado dicho pronunciamiento en la Resolución N° DGAC-4-3-2-015 de 08 de septiembre de 1987.

    Respecto a la compensación objeto de análisis, el Tribunal a quo declaró lo siguiente:

    (…) En el caso en estudio y según se desprende de los autos que conforman este Expediente, la contribuyente pagó en exceso en el ejercicio inmediatamente anterior (1 de diciembre de 1.982 al 30 de noviembre de 1.983) la antes mencionada cantidad de Bs. 55.339,47, en razón de lo cual, la contribuyente tiene derecho a incluir y a que se le reconozca, el crédito fiscal existente a su favor, a los efectos de la exacta determinación del tributo que resulta de las actividades productoras de rentas que realizó en el transcurso del período fiscal sujeto a revisión (1983-1984), sin menoscabo, claro está de la facultad de la Administración Tributaria de efectuar las verificaciones y fiscalizaciones pertinentes. Consecuencialmente, resulta totalmente procedente esta petición de la recurrente, la cual posee fundamentación legal. Así se declara. (…)

    .

    Planteado lo anterior, corresponde a esta Sala dilucidar si el a quo al haber declarado procedente la compensación solicitada por la empresa contribuyente usurpó las funciones que son de la competencia exclusiva de la Administración activa; y si es necesario un pronunciamiento previo por parte de la Administración activa, tal y como lo sostiene la representación judicial del Órgano Contralor para que proceda la compensación de créditos fiscales.

    Al respecto, esta M.I. considera pertinente reiterar el criterio que sobre el particular ha venido sosteniendo en numerosos fallos entre ellos el dictado el 01 de febrero de 2006, (Caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC, N° 00159), en el que se dejó sentado:

    (…) esta Alzada comienza por señalar que la compensación es el medio de extinción común a todas las obligaciones, independientemente del origen de éstas o de su clase, que opera respecto a las deudas de dos personas recíprocamente deudoras y hasta la concurrencia de sus montos, cuando dichas deudas resultan homogéneas, líquidas y exigibles (…).

    (…)

    Así, el citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983 consagraba:

    ´La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’.

    Con base en la disposición citada, resulta evidente que a partir de 1983, en nuestro sistema tributario la compensación viene a constituir un medio general de extinción de las obligaciones tributarias, que procede cuando existen obligaciones contrapuestas entre cualquier contribuyente y el acreedor tributario. Por tanto, si el Fisco y un contribuyente eran recíprocamente acreedores y deudores uno del otro por créditos tributarios, debía la Administración Tributaria declarar la compensación que extinguiese ambas deudas, bien de oficio o a petición de parte.

    En este contexto, cabe destacar el criterio asumido por el legislador en las reformas posteriores del Código Orgánico Tributario, cuando a partir de 1992 dejó sentado de manera clara e inequívoca que (…) la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos y en iguales condiciones…

    (Sentencias Nos. 1859 del 14 de agosto de 2001 y 00363 del 11 de marzo de 2003, casos: Venevisión y Asea Brown Boveri, S.A., respectivamente.). (Destacado de la Sala).

    De lo antes expuesto, se puede advertir la existencia de dos (2) etapas muy bien definidas por el legislador tributario a través del tiempo, en las cuales se verifica el tratamiento aplicable a las rebajas y la posterior incorporación de la compensación, como medio extintivo de obligaciones tributarias. La primera etapa que termina con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, y la segunda que se inicia con la misma vigencia del referido Código (31 de enero de 1983), tal como fue delimitado por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante fallo No. 544 del 5 de noviembre de 1991, (caso: Procesadora Occidental, C.A.):

    (…Omissis…)

    Asimismo, debe la Sala precisar que respecto de la operatividad de la compensación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha de presentación de la declaración definitiva de rentas, en la cual la contribuyente autoliquidó la compensación y en razón de los ejercicios cuya compensación se pretende, a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, y en atención a la supra citada jurisprudencia de este Alto Tribunal, no resultaba necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar, por cuanto la misma operaba de pleno derecho, como acertadamente lo sostuvo el juez de instancia en su sentencia.

    En virtud de lo cual, bastaba a la contribuyente autoliquidar la compensación mediante su declaración definitiva de rentas, para considerarla procedente, pues tal como se advirtió a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis al presente asunto, la compensación operaba de pleno derecho, sin necesidad de un pronunciamiento previo por parte de la Administración, siempre y cuando se tratare de deudas líquidas, exigibles y no prescritas, reconociéndole el efecto de autoliquidable a la compensación contra el Fisco Nacional por impuestos pagados en exceso en años anteriores, sin perjuicio del derecho que tenía la Administración Tributaria a posteriori de iniciar un procedimiento de verificación y fiscalización. Así se declara (…)

    .

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se concluye que le bastaba a la contribuyente autoliquidar la compensación mediante su declaración definitiva de rentas para que se considerara procedente, pues a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis al presente asunto, la compensación operaba de pleno derecho, sin necesidad de un pronunciamiento previo por parte de la Administración, siempre y cuando se tratase de deudas líquidas, exigibles y no prescritas, reconociéndole el efecto de autoliquidable a la compensación contra el Fisco Nacional por impuestos pagados en exceso en años anteriores, sin perjuicio del derecho que tenía la Administración Tributaria a posteriori de iniciar un procedimiento de verificación y fiscalización. Así se declara.

    Circunscribiéndonos al caso bajo análisis, se observa que la compensación opuesta por la contribuyente resulta procedente y, por ende, la Contraloría General de la República incurrió en un error de interpretación de la Ley al negarle el carácter de autoliquidable a la compensación, a la luz del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable en razón de su vigencia temporal. En consecuencia, esta Alzada concluye contrariamente a lo alegado por la representación judicial del referido Órgano Contralor, que el Tribunal de Instancia no usurpó ni invadió las funciones que le competen a la Administración activa, por lo que debe confirmar lo decidido por el a quo en este sentido. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  4. PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente CENTRAL EL PALMAR, C.A., contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 1991, dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DGAC-4-3-2-015 de fecha 08 de septiembre de 1987, que decidió los actos administrativos contenidos en el Acta N° DGA-4-3-2-87.020 de fecha 18 de mayo de 1987, por concepto de impuesto sobre la renta y multa.

  5. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Contraloría General de la República contra la mencionada sentencia.

  6. CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14 de agosto de 1991, el pronunciamiento referente a los reparos formulados a la contribuyente por concepto de pérdidas por reducciones de capital y enajenación de acciones; así como lo atinente al análisis efectuado por el a quo respecto a la procedencia de la solicitud de compensación y a la multa. Se REVOCA del fallo apelado lo relacionado con el reparo por concepto de los supuestos honorarios profesionales sin retención.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintisiete (27) de junio del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01102, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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