Sentencia nº RNYC.000350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2012-000235

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. (INCENCA), representada judicialmente por los abogados A.B.O. y Z.L.B.O., contra el ciudadano G.F.R., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.A.R., C.I.I. y C.O.D.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo como tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmó la decisión dictada por el juzgado a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda de reivindicación, imponiendo el pago de costas a las partes en razón del vencimiento recíproco.

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de nulidad y de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las formalidades de ley, esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos siguientes:

RECURSO DE NULIDAD

En el caso sub examine, la parte demandada recurrente solicitó la nulidad de la sentencia de reenvío proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 6 de octubre de 2011, por considerar que el juez no sentenció conforme a los parámetros señalados por esta Sala, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011.

En tal sentido, considera necesario la Sala transcribir a continuación lo indicado en su fallo de fecha 17 de marzo de 2011, cuando conociendo de una denuncia por infracción de ley, expresó:

...En relación a la infracción del artículo 548 del Código Civil, por error de interpretación delatada por el formalizante, observa la Sala que en la primera denuncia ut supra transcrita, alega el recurrente que la demandante interpuso la acción reivindicatoria en contra del ciudadano G.F., para que se le retribuyera un lote de terreno de su propiedad y sobre el cual el demandado había tomado posesión indebidamente al levantar una cerca de bloques que dividió en dos partes el terreno perteneciente a la demandante.

…Omissis…

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.

En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil esta Sala en sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M. Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto G.F., Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:

…Omissis…

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

…Omissis…

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:

a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…

. (subrayado y negrillas del texto)

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra E.R.T. y N.J.G.d.T., exp. N° 03-653 (ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 870572009, caso: M.d.C.R.d.M. contra L.M.V. de González, expediente 08-642) estableció el siguiente criterio jurisprudencial a saber:

…Omissis…

La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.

Dicho en otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.

Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandate…

(negrillas del texto).

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

…Omissis…

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumple o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.

Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: el derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda al asumir una conducta activa y alega ser propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto de litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.

En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demanda.

Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma su actitud pasiva en el curso del proceso.

Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.

La identidad de la cosa reivindicada…

...Omissis…

De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invocada el actor y la que detenta o posee el demandado.

Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.

Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que le señala como poseída por la persona demandada…”.

Ahora bien, hechas estas consideraciones, observa la Sala que en el caso particular, el ad quem al revocar la decisión del a quo y declarar sin lugar la demanda de reivindicación, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, corresponde a este Tribunal (sic) Superior (sic) a.s.e.e.p. caso se encuentran de manera concurrente los requisitos de la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, y si los mismo fueron debidamente demostrados por el actor, dentro de los cuales en primer lugar se encuentra el derecho de propiedad que alega el actor reivindicante, …

…Omissis…

Analizados los documentos públicos anteriormente descritos, constata esta Sentenciadora (sic) que en efecto la parte actora probó mediante los mismos, que tiene un derecho de propiedad sobre una parcela de terreno cuya superficie es de catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012, 04 m2), anteriormente descrita, cumpliendo de esta manera con la acreditación del primero de los requisitos exigidos en la presente acción. Así se establece.-

Respecto del Segundo requisito como lo es la posesión del demandado sobre el inmueble a reivindicar, señala el demandado en su escrito libelar, haber sido despojado de un lote de terreno de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros cuadrados (1.693,38 m2) ...

Dentro del presente juicio, se discute el derecho de propiedad de un lote de terreno, específicamente de mil seiscientos noventa y tres con treinta y ocho decímetros (1.693,38 m2), que según la parte actora se encuentra comprendidos dentro de los catorce mil doce metros con cuatro decímetros (14.012, 04 m2), de su propiedad, razón por la cual, es fundamental precisar su ubicación medidas y linderos, en virtud de lo cual, es necesario para esta Sentenciadora determinar en primer lugar la identidad entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario, y posteriormente verificar si en efecto el demandado se encuentra en posesión del inmueble propiedad del actor.

…Omissis…

Como se puede observar el área obtenida en el levantamiento topográfico ordenado realizar por la Comisión de expertos coincide totalmente con el área establecida en el plano emana de la Alcaldía del Municipio R.d.P. (…), igualmente existe similitud entre las coordenadas de los vértices que definen las respectivas Poligonales en ambos planos, con lo cual podemos concluir que existe identidad de Ubicación y cabida entre el lote de terreno estudiado y el Plano del levantamiento topográfico que reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P. …

Por lo anterior expuesto, podemos afirmar que las cercas de bloques observadas en la inspección y Trabajo (sic) de Campo (sic), se encuentran levantadas dentro de los linderos del inmueble propiedad de A.B., ya que las mismas no coinciden ni con el Lindero “Norte” ni con el lindero “Este” definidos en el Plano (sic) del Levantamiento (sic) topográfico que reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P.…

...Omissis…

En el presente caso fueron analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada, como los documentos públicos a través de los cuales pretende acreditar su derecho de propiedad, así como la inspección judicial realizada por el Tribunal (sic) de la causa, de los cuales se evidencia la desigualdad existente entre ambos terrenos, estos son, el inmueble sobre el cual el demando (sic) alega ser propietario y el inmueble a reivindicar, cuya propiedad es alegada por la parte actora, en lo que concierne a sus medidas, superficies y linderos.

En todo caso, dentro del presente juicio de Reivindicación (sic) corresponde a la parte actora probar los alegatos contenidos en su demanda, tal como lo son la propiedad del inmueble a reivindicar, la posesión del demandado dentro del inmueble de su propiedad, para lo cual debe demostrar que en efecto se trata del mismo inmueble, que si bien, acreditó la propiedad de un terreno cuya superficie es de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (14.012,04 m2) (sic), plenamente descrito en el mismo, las pruebas promovidas con el objeto de demostrar la ubicación, medidas, linderos e identidad del lote de terreno de mil seiscientos noventa y tres metros con treinta y ocho decímetros (1.693,38 mts), con respecto al terreno poseído por la parte demandada, no son concluyentes ni uniformes de tal manera que exista certeza sobre dichos aspectos.

...Omissis…

En consecuencia, al no existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar, pues no se constata de manera plena y suficiente a través de las pruebas aportadas por la parte actora, que el inmueble a reivindicar se a el mismo que se encuentra en posesión de la parte demandada, y la falta de derecho a poseer del demandado, pues él mismo presentó los títulos bajo los cuales fundamenta su derecho, de los cuales se evidencian las diferencias entre ambos inmuebles, estos son las parcelas de terreno sobre las cuales el demandado alega tener plena propiedad, y el lote de terreno sobre el cual la parte actora afirma que es propietaria, en cuanto a sus medidas y linderos, resulta ineludible para esta Sentenciadora (sic) declarar procedente el derecho alegado por la parte actora, pues no deben existir dudas sobre los elementos que caracterizan la acción bajo estudio.

Razón por la cual, este Tribunal (sic) Superior (sic), declara Sin (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) propuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal (sic) de la causa, en consecuencia Sin (sic) Lugar (sic) la presente Demanda (sic) de reivindicación (sic), intentada por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria La central C.A. (INCENCA), y por lo tanto Con (sic) Lugar (sic) el recurso (sic) de Apelación (sic) formulado por la parte demandada, ciudadano G.F.R., propuesto de igual forma contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de enero de 2008 (sic), en virtud de los fundamentos expuestos en el presente fallo, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia son uniformes al señalar la concurrencia de los requisitos de la acción de reivindicación, que además deben ser debidamente probados por la parte actora, motivo por el cual, ante la ausencia de algún requisito la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide…

.

…Omissis…

Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no dicho requisito.

Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos…

…Omissis…

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

Ahora bien, en otro orden de ideas considera la Sala conveniente precisar lo siguiente:

Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.

Asimismo, no es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandante posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.

…Omissis…

Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.

…Omissis…

Ahora bien, hechas estas consideraciones, observa la Sala que en el sub iudice, el juez de alzada para verificar si se cumplió con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria se equivoca en la interpretación del artículo 548 del Código Civil.

…Omissis…

Ahora bien, es de advertir que el juez de alzada para determinar cuál es la identidad de la cosa o el bien que pretende reivindicar la demandante con relación a su ubicación, linderos y medidas, debía hacerlo con base en la indicación que hizo el actor en el libelo de demanda y de las pruebas promovidas y evacuadas por éste tendientes a demostrar los linderos y medidas que permitían individualizar el área o porción de terreno que se demanda en reivindicación, y no con base en la determinación de “… la identidad entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario…” , tal como lo indica la recurrida, ya que este cotejo arroja de cualquier manera diferencias entre los lotes de terrenos comparados.

…Omissis…

De la lectura de la párrafo de la sentencia recurrida ut supra transcrito, observa la Sala que el juez de alzada efectivamente erró en la forma como pretendió determinar la identidad del inmueble que el actor pretende reivindicar, con respecto a sus linderos y medidas, al señalar que “… es evidente la disparidad existente en las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente acción…” pues, con base en este señalamiento consideró que el “hecho” alegado por el actor en relación a que la parcela de terreno mide 1.693,38 m2, “ … no fue constatado dentro del presente proceso…”.

..Omissis…

Ahora bien, como ya se ha dicho la determinación de la identidad del bien a reivindicar con relación a su ubicación, linderos y medidas se debe realizar con base en lo indicado por el actor en el libelo de demanda y/o demostrado por él en el juicio y no mediante la determinación de la “…identidad entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario…”, como lo pretendió establecer la recurrida.

…Omissis…

Por lo tanto, a causa de ese error, el juez de alzada no logró determinar cuál es la identidad del inmueble a reivindicar con respecto a sus linderos y medidas, lo cual, condujo al juez de alzada a no dar por demostrado el requisito de identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.

…Omissis…

En consecuencia, estableció que no existe certeza “…sobre la identidad de la cosa a reivindicar…”, por cuanto “…no se constata de manera plena y suficiente a través de las pruebas aportadas por la parte actora, que el inmueble a reivindicar sea el mismo que se encuentra en posesión de la parte demandada, y la falta de derecho a poseer del demandado, pues él mismo presentó los títulos bajo los cuales fundamenta su derecho, de los cuales se evidencian las diferencias entre ambos inmuebles, estos son las parcelas de terreno sobre las cuales el demando (sic) alega tener plena propiedad, y el lote de terreno sobre el cual la parte actora firma que es propietaria, en cuanto a sus medidas y linderos…”

Por lo tanto, declaró improcedente (aunque señala “procedente” debe considerarse que fue un error material) el derecho alegado por la parte actora, al considerar que “…no deben existir dudas sobre los elementos que caracterizan la acción bajo estudio…” y, en consecuencia declaró sin lugar la demanda de reivindicación.

Ahora bien, en el sub iudice, el demandado posee y detenta unas parcelas de terreno que colinda con la porción o área de terreno que el demandante pretende reivindicar, por lo tanto, el juez para verificar si se había cumplido con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, debía determinar si la porción o área de terreno sobre la cual el demandante alega derechos como propietario es la misma porción o área de terreno que él alega es la detentada o poseída por el demandado.

Al respecto, observa la Sala que en el presente caso el juez de alzada no procedió de esa forma, pues, debido al error que cometió no logró determinar los linderos y medidas del bien que se pretende reivindicar, por ende, para determinar si el demandante había cumplido con el requisito de identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, lo hizo mediante la comparación de la ubicación, linderos y medidas del área o porción de terreno que mide 1.693, 38 m2, que la demandante pretende reivindicar con la ubicación, linderos y medidas de las dos parcelas de terreno que el demandado alega son de su propiedad, las cuales tienen una extensión total de 4.328,56 m2 de terreno, lo cual ocasionó que el juez de alzada en la errónea interpretación del artículo 548 del Código Civil.

Pues, respecto a la identidad de la cosa reclamada como requisito al cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, se exige que el juez para verificar dicho requisito debe primero; determinar la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, lo cual no hizo la recurrida, y luego de esa determinación o individualización establecer si ese lote de terreno o bien inmueble (determinado o individualizado) es el mismo que posee en la comparación “…entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario…”.

Pues, es evidente que si se parte de esa comparación se logre verificar el cumplimiento del requisito de la identidad de la cosa reivindicada, ya que el juez de alzada en primer lugar no logró determinar la identidad del inmueble a reivindicar respecto sus linderos y medidas por causa o error cometido y, además en el presente caso el demandante no pretende reivindicar las dos parcelas de terreno que alega el demandado son de su propiedad, sino un área de terreno que mide 1.693,38 m2, la cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que mide 14.012,04 m2, el cual alega es de su propiedad.

…Omissis…

Ahora bien, tal como antes se ha dicho el juez de alzada no logro determinar cuál es la identidad del inmueble a reivindicar con respecto a sus linderos y medidas, cuyo error lo llevó a no dar por demostrado el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla sometida la acción reivindicatoria, por ende, el juez de alzada no llegó a determinar si el demandado poseía un área mayor o menor que la indicada por la demandante en el libelo de demanda.

Por las consideraciones antes expuestas, considera la Sala que la infracción del artículo 548 del Código civil, por error de interpretación, fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que con base en el error detectado por la Sala, el juez de alzada no dio por demostrado el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, cuyo error también lo llevó a establecer que el demandado no demostró “… la falta de derecho a poseer el demandado…”, lo cual fue determinante para declarar sin lugar la acción de reivindicación…”.

De la precedente transcripción se observa, que en aquel entonces esta Sala casó el fallo recurrido, por cuanto el juez de alzada interpretó de manera errónea el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, ya que “… para determinar cuál es la identidad de la cosa o el bien que pretende reivindicar la demandante con relación a su ubicación, linderos y medidas, debía hacerlo con base en la indicación que hizo el actor en el libelo de demanda y de las pruebas promovidas y evacuadas por éste tendientes a demostrar los linderos y medidas que permitían individualizar el área o porción de terreno que se demanda en reivindicación, y no con base en la determinación de “…la identidad entre el lote de terreno objeto de la presente acción y las parcelas de terreno de las cuales el demandado alega ser propietario…”, y de igual manera por cuanto fueron silenciadas parcialmente tanto la prueba de informes como la inspección judicial promovidas por la parte accionante, de cuyo análisis se hubiera podido determinar la identidad del inmueble a reivindicar, respecto a su ubicación, linderos y medidas.

En ese sentido, a los fines de precisar si la decisión de reenvío acató o no el criterio de la Sala, es menester transcribir a continuación fragmentos pertinentes de ella, en los cuales se expresa:

“...Ahora en lo que concierne al segundo requisito, es decir la identidad del bien objeto de la reivindicación, cabe constatarse del escrito de contestación da la demanda, que la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la mencionada cerca de bloques y columnas de concreto armado (punto desde el cual asevera la actora que fue despojada), se haya construido a través del inmueble propiedad de la parte actora, y al efecto, una vez contradicho este aspecto y siendo de la carga de la parte actora demostrar todos los requisitos de la acción reivindicatoria, la prueba por antonomasia para establecer la verdadera identidad del inmueble es la de experticia, y como ya se dejó sentado, así lo ha reiterado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 300 de fecha 22 de mayo de 2008, expediente N° 06-826, ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., que reza así (…)

(...Omissis...)

Debe señalarse, que en el caso sub examine, la parte actora pretende la reivindicación de una parcela de terreno situada sobre una extensión mayor de terreno, por lo que se hace necesario para determinar la identidad del bien, que el demandante en su escrito libelar y a través del juicio, señale y demuestre la superficie, medidas y linderos particulares del mismo. En relación a ello, la parte actora en su escrito libelar expresó que la superficie despojada era de un mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y ocho decímetros (1.693,38 m2), mientras que en la experticia efectuada en el juicio se determinó en el punto del informe dedicado al análisis del trabajo de campo y del plano emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P., del inmueble correspondiente a la cédula catastral N° 23-16-01-U01-016-015-019, que las cercas de cloques observadas, se encuentran levantadas dentro de los linderos del inmueble propiedad de “A.B.”, que de acuerdo a la cadena documental consignada, fue vendido por éste a la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A., ya que dicha cercas “no coinciden ni con el lindero “Norte” ni con el lindero “Este” definidos en el plano de levantamiento topográfico que reposa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P.” (cita). Así mismo, se estableció que el área que encierra las cercas de bloques levantadas dentro del inmueble propiedad de la parte actora, con respecto al verdadero lindero Norte, es la cantidad de un mil seiscientos tres metro cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (1.603,58 m2). (Subrayado de la Sala)

(…omissis…)

Evidenciado lo anterior, constata esta Superioridad que en el caso concreto, los linderos y medidas de la superficie presuntamente despojada, coinciden en buena parte con las contenidas por la parte actora, observándose una diferencia entre el área reclamada por la parte actora en su escrito libelar, la cual correspondía a una superficie de un mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y ocho decímetros (1.693,38 m2), con el área determinada en la experticia efectuada en la causa, que estableció que el área efectuada es la cantidad de un mil seiscientos tres metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (1.603,58 m2), lo cual implica una discrepancia de ochenta y nueve metros cuadrados con ocho decímetros (89,8 m2).

(…Omissis…)

Dentro de este orden de ideas, evidencia esta Superioridad del informe de la prueba de experticia, que efectivamente la cerca de bloques se construyó a través del inmueble propiedad de la parte actora, así como también, se expresó que dicha cerca de bloques se encontraba a una distancia de catorce metros con diez centímetros (14,10 mts) en su lindero mas al noreste, y en esa misma forma, se constató la existencia de la referida cerca en la inspección judicial promovida por la parte actora e incluso en la promovida por la parte demandada, por lo cual, no cabe duda para este órgano jurisdiccional, que el lote de terreno que pretende reivindicar la accionante forma parte de la superficie total que se determinó en el requisito anterior, es propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(…Omissis…)

Es por lo que, en consecuencia a todas las precedentes apreciaciones de las características del bien objeto de la experticia in examine, es que puede establecerse este Juzgador Superior conformidad con la conclusión arribada por los expertos interactuantes, en el sentido de considerar que existe identidad entre el inmueble reclamado, el examinado y el que se desprende de un plano de levantamiento topográfico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P., de los cuales se puedo extraer la similitud entre dirección, linderos y hasta medidas que sólo se diferencian, con la cadena documental presentada, de forma mínima del plano mencionado, que pueden deberse a errores de cálculo humano y al tipo de tecnología utilizada en la medición del bien documentado y el que fue objeto de la experticia, no pudiendo ello afectar su propiedad e incidir de manera determinante para descartar su identidad, originando en consecuencia la consideración de que se encuentra comprobado y cumplido por la parte demandante el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria in examine. Y ASI SE CONSIDERA. (negrillas del texto)

Por otra parte, respecto de las pruebas parcialmente silenciadas, la decisión de reenvío señala:

…En el lapso probatorio la parte demandante promovió:

(…)

Prueba de Inspección Judicial, sobre el inmueble objeto del litigio, descrita en la promoción décima segunda de su escrito de pruebas, con la finalidad de dejar constancia de los siguientes hechos:

1.- Del estado general en que se encuentra el inmueble donde se encuentra constituido;

2.- Del nombre de la avenida que delimita el frente del inmueble donde se encuentra constituido;

3.- De las medidas que tiene el inmueble por el lindero este colindante con la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo (…) de la ciudad de la Villa del Rosario, a partir de su intersección con la calle sin nombre (actualmente calle B-D4);

4.- De las medidas y linderos que tiene el referido inmueble por el lindero norte, a partir de su intersección con el lindero este colindante con la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo (…) de la ciudad de Villa del Rosario;

5.- De las construcciones, signos, símbolos, señales, avisos, objetos y bienes que se encuentran dentro del terreno que conforma el inmueble donde se encuentra constituido, habida consideración del área del inmueble, con señalamiento de las características y descripción de cada uno de ellos;

6.- Del estado general del inmueble y del estado particular de las construcciones, avisos, objetos y bienes que se encuentran dentro del terreno que conforma el inmueble donde se encuentra constituido;

7.- Que se forme un croquis, con base en el plano y el acta de mensura de la parcela de terreno vendida por el extinto CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PERIJA DEL ESTADO ZULIA al ciudadano A.B.O., los cuales se encuentran agregados a los autos (…), siguiendo la ruta de cada uno de los rumbos de los rumbos y medidas que delimitan el terreno mensurado, con indicación en el propio terreno de cada uno de los puntos de los ángulos que encierran el inmueble propiedad de mi poderdante, y con señalamiento, si fuere el caso, de las medidas y linderos del lote de terreno superpuesto;

8.- De la distancia existente entre los inmuebles ubicados en la carretera vía Perijá, tramo Villa del Rosario-Maracaibo (…) de la ciudad de Villa del Rosario, distinguidos con las Cédulas Catastrales Nos. 23-16-01-U01-016-015-019 y 16-01-21-01-01, emanadas de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z.; y,

9.- De cualesquiera otra u otras circunstancias o hechos relacionados con los particulares anteriores que aparezca o aparezcan en el momento de llevarse a la práctica la inspección judicial.

Dicha inspección fue evacuada por el Juzgado de la causa en fecha 5 de septiembre de 2003 y en la misma dejó constancia que el inmueble donde se constituyó se encuentra cubierto con monte bajo, con tres (3) matas de mango, una (1) de níspero y una (1) de Cabima y una mata de cañaguate, ubicada en el lindero o punto noreste, recorriendo el terreno hacia el lindero oeste se encuentra pegado al lindero norte un rancho de lata y siguiendo hacia el oeste se encuentra una casa edificada con bloques de cemento, techo de zinc y ventanas cubiertas con láminas de zinc y otra construcción sin terminar; se observa en el lindero oeste rumbo al sur varias matas de coco y algunos árboles frutales. Dejó constancia que el nombre de la avenida que delimita con el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal es avenida 18 B.S., antiguamente conocida como carretera la Villa Maracaibo. Dejó constancia que el inmueble donde se constituyó el tribunal a partir de su intersección de la calle sin nombre (actualmente calle B-0D4) hasta el punto que delimita con el inmueble contiguo (lindero norte) mide ciento nueve punto cincuenta (109,50 mts) metros.

Con respecto al particular cuarto, dejó constancia que el inmueble en el cual se constituyó por el lindero norte a partir de su intersección con el lindero este colindante con la carretera vía Perijá actualmente prolongación de la avenida 18 calle derecha mide ciento cincuenta y un metros (151 mts) hasta el punto donde se inicia una cerca de alambre de púas, hacia el oeste veinte punto ochenta metros (20.80 mts) y después se desvía en el sentido norte dos metros (2 mts). Siguiendo la dirección de la línea del lindero norte de los ciento cincuenta y un metros (151 mts) hacia el oeste mide treinta y ocho metros (38 mts) hasta interceptar el canal de la cañada embaulada y siguiendo la dirección de la cañada aguas abajo en dirección sureste. Dejó constancia que en el inmueble está construida una casa rústica con bloque de cemento y techo de zinc, ventanas cubiertas con láminas de zinc y otra edificación sin terminar sin puerta y sin techo, cerca perimetral construida con bloques de cemento en linderos norte con medida de ciento dos punto treinta y tres (102.33 mts) y de altura de dos punto veinte aproximadamente (2.20 mts.), así como también dejó constancia de que se encontraba un aviso pegado a la cera del lindero este, en el cual se lee: Hidropeca. En relación al particular octavo el tribunal dejó constancia que desde la intersección de los linderos norte y este del inmueble que a señalamiento del promovente posee cédula catastral N° 23-16-01U01-016-015-019 hasta la intersección de los linderos sur y oeste del inmueble que indicó el promovente posee cédula catastral N° 16-01-21-01-01 hay una distancia de trescientos setenta y seis metros (376 mts.). En cuanto al séptimo particular el tribunal se abstuvo de dejar constancia de lo solicitado por carecer de los conocimientos necesarios para ello.

Durante la práctica de la inspección judicial, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal que dejara constancia en qué punto cardinal se encuentra la cerca que manifestó haber visto y constatado su existencia; de las medidas sobre lo ancho y largo de la BD4 y de las vías públicas que existen detrás del inmueble o a sus alrededores, así como también especifique el lindero donde se encuentra la mata de cañaguate y a qué distancia se encuentra con la cerca de la propiedad del ciudadano G.F.; en virtud de lo anterior, el tribunal dejó constancia que en el particular quinto del acta de inspección judicial se indicó que la cerca de que se hace referencia está construida en el lindero norte del inmueble donde se constituyó el tribunal; además niega la solicitud de la parte demandada en lo que respecta a determinar lo ancho y largo de la calle BD4 y de las vías públicas que se encuentran dentro del inmueble o a sus alrededores por considerar que pretende demostrar hechos cuya prueba debió promover en la oportunidad procesal correspondiente excediendo las previsiones contenidas en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.

En definitiva, para la valoración de la presente prueba de inspección judicial, cabe destacarse que se trata de un medio probatorio evacuado y certificado por una autoridad judicial, como es el Juez de Instancia, debiéndose conferirle fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo cual, al no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, su promoción y evacuación se entiende conforme a derecho, ahora bien, en relación a los hechos que se hicieron constar en el acta correspondiente, observa esta Superioridad que dicho medio probatorio no demuestra por si solo la existencia de alguno de los requisitos necesarios para que proceda la acción intentada, por lo que los hechos constatados en la misma, serán adminiculados en la parte motiva del presente fallo con el resto de los medios probatorios aportados a la causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, cabe destacarse en esta oportunidad que la parte demandada interpuso recusación en contra del perito designado por el juez de la causa para llevar a cabo la inspección judicial, siendo negada dicha solicitud por el tribunal, y sobre la cual se ejerció recurso de apelación que fue conocido por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, quien profirió decisión en fecha 21 de junio de 2004 declarando sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia confirmando la decisión de primera instancia, por lo que este aspecto quedó firme en el proceso.

Por último corresponde a este Sentenciador destacar la evacuación del particular octavo en la inspección judicial, en donde se dejó constancia de la distancia entre los inmuebles identificados con las cédulas catastrales Nos. 23-16-01-U01-016-015-019 y 16-01-21-01-01, la cual se determinó en trescientos setenta y seis metros (376mts), y en ese sentido, visto que en líneas pretéritas se identificó la prueba promovida por la parte actora, constituida por un documento a través del cual la compañía anónima Seguros Mercantil, en su condición de fiduciaria de la empresa Maquinarias Internacional, C.A. dio en pago por cuenta de la empresa mencionada a la compañía Banco Mercantil, los bienes inmuebles que conforman el fondo fiduciario allí descrito, entre los que se encuentran una faja de terreno, identificada con cédula catastral No. 16-01-21-01-01, documental que fue promovida con el objeto de rebatir el rechazo al valor de la demanda formulado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, en ese sentido, tratándose del mismo inmueble que el identificado en el documento mencionado, aunado a que no se desprende de actas que se trate del inmueble que presuntamente posee el demandado, este Tribunal considera que en virtud de que dicha impugnación fue anteriormente desestimada por este órgano jurisdiccional, dicho particular de la inspección judicial se desecha por no guardar relación con el thema decidendum en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(…)

Prueba de Informes dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P.d.E.Z., a los fines de que dicho despacho informe lo siguiente:

a) si la ciudad de Villa del Rosario cuenta con el servicio de catastro inmobiliario urbano físico;

b) si el catastro inmobiliario urbano físico tiene el inventario de todos los terrenos y bienhechurías comprendidos dentro de la poligonal urbana de la ciudad de Villa del Rosario;

c) la denominación o nomenclatura que tienen asignadas actualmente las vías públicas que delimitan el inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la Cédula Catastral No. 23-16-01-U01-016-015-019, y las denominaciones o nomenclaturas que han tenido cada una de ellas a través del tiempo;

d) si el inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la Cédula Catastral No. 23-16-01-U01-016-015-019, se encuentra catastrado físicamente por dicho Despacho, con la ubicación física del terreno, dimensiones y linderos;

e) el nombre de la persona a quien se acusa propietario del inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la Cédula Catastral No. 23-16-01-U01-016-015-019;

f) si el plano y el acta de mensura topográfica del inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la Cédula Catastral No. 23-16-01-U01-016-015-019, se encuentran archivados en dicho Despacho;

g) si el número de la Cedula Catastral del inmueble que se contrae el presente juicio, es el mismo que ese Despacho le tiene asignado;

h) el nombre del sector donde se encuentra ubicado el inmueble a que se contrae el presente juicio, identificado con la Cédula Catastral No. 23-16-01-U01-016-015-019;

i) el número de la cédula catastral del inmueble determinado en la promoción sexta del presente escrito de pruebas; y,

j) la distancia existente entre los inmuebles identificados con las Cédulas Catastrales Nos. 23-16-01-U01-016-015-019 y 16-01-21-01-01, emanadas de dicho Despacho, con indicación de si están en el mismo sector o no, y en caso de estarlo que informen cualesquiera circunstancia que contribuya a identificarlas y delimitarlas con mayor precisión.

En fecha 8 de septiembre de 2003 se recibió el juzgado de la causa, la información requerida, a través de comunicación suscrita por la Ing. Nersida Montiel en su carácter de Directora de Catastro de esa localidad, y en la misma se informó, que en efecto la Ciudad de Villa del Rosario cuenta con un Catastro Urbano físico inmobiliario en un 80% aproximadamente faltando por realizar dicho catastro en aquellos sectores cercanos al perímetro de la ciudad; que en virtud de ello, el catastro físico inmobiliario del área urbana es imposible de mantenerlo bajo un inventario completo de todos los terrenos y bienhechurías comprendido dentro de la poligonal u.d.V. del Rosario; que en cuanto la denominación que tienen asignada actualmente las vías públicas que delimitan el inmueble cuya cedula catastral es: 23-16-01-U-01-016-015-019, informó que el mismo además de estar constituido solo por un área de terreno propio, se encuentra ubicado en el Alineamiento Oeste de la Av. 18 (Corredor Vial Valmore Sandoval) antes se denominaba Calle Derecha y mucho antes Carretera La Villa-Maracaibo, mientras que la Calle B-4D anteriormente Calle S/nombre y la Calle B-9 también era Calle S/nombre.; que en ese despacho se encuentra catastrado físicamente el mencionado inmueble con el código 23-16-01-U01-016-015-019, cuyas medidas y linderos según plano topográfico de fecha 13/04/1978 son los siguientes: Norte: 150,00 mts y linda con terreno ejido ocupado por G.F.; Sur: línea quebrada de tres segmentos que miden (110,00 + 30,00 + 40,00) mts y linda con terreno propiedad de A.G. y Calle S/nombre intermedio cañada; este: 92,00 mts y linda con Av. 18 (Corredor Vial Valmore Sandoval); Oeste: 81,00 mts y linda con terreno ejido, el área total del terreno es de 14.012,04 mts2.

Asimismo comunicó, que dicho inmueble se acusa propiedad de la Inmobiliaria La Central, C.A., anteriormente del ciudadano: A.B.O.; que en ese Despacho se encuentra archivado la copia de un plano de mensura de fecha 13 de Abril de 1978 y una copia del acta de mensura de fecha 18 de Abril de 1979 correspondiente al inmueble la cedula catastral: 23-16-01-U01-016-015-019; que es el mismo número catastral con el que se encuentra registrado en ese despacho; que el nombre del sector donde se encuentra ubicado el mencionado inmueble es el Barrio Trujillo; y por último que tomando como referencia el extremo Norte del inmueble identificado con la cedula catastral: 23-16-01-U-01-016-015-019 propiedad de Inmobiliaria La Central y el extremo Sur del inmueble identificado con la cédula catastral 23-16-01-U-01-021-001-001, existe una distancia de 352,40ml. Así mismo dicho inmueble está en el mismo sector conocido como Barrio Trujillo separado por la Av. 18 (Corredor Vial Valmore Sandoval de esta ciudad de Villa del Rosario”.

Respecto a la prueba que antecede, considera este juzgador que, por cuanto en las actas riela inserta la información solicitada, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada tales informes, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad en atención a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Con la prueba de informes estimada en todo su valor queda fehacientemente comprobado, cuáles son los linderos del inmueble a reivindicar, cuáles son sus medidas, a quién pertenece y cuál es su cédula catastral. Y ASÍ SE APRECIA.

No obstante, es preciso para quien aquí decide, que en lo referente al último particular informado en la comunicación antes descrita, se desprende que se trata del inmueble identificado con cédula catastral N°. 23-16-01-U-01-021-001-001, el cual se encuentra determinado en la documental a través del cual la compañía anónima Seguros Mercantil, en su condición de fiduciaria de la empresa Maquinarias Internacional, C.A. dio en pago por cuenta de la empresa mencionada a la compañía Banco Mercantil los bienes inmuebles que conforman el fondo fiduciario allí descrito, entre los que se encuentran una faja de terreno, identificada con dicho número de cédula catastral, por lo que, siendo promovida la misma con el objeto de rebatir el rechazo al valor de la demanda formulado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, se deriva como consecuencia forzosa, en virtud de que dicha impugnación fue desestimada por este órgano jurisdiccional, y que no hay constancia en actas que dicho inmueble se pueda identificar con el que presuntamente posee el demandado, que el referido particular de la prueba de informes se deseche por no guardar relación con el thema decidendum en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE…”

Finalmente, concluye la sentencia recurrida señalando lo siguiente:

…Por todo lo expuesto, se origina la convicción del suscriptor de este fallo de considerar comprobado y cumplido el último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria in examine, por lo que consecuencialmente, en virtud del cumplimiento de todos sus presupuestos de procedencia, encontrándose únicamente la discrepancia especificada con anterioridad respecto de la superficie que debe ser reivindicada por la parte demandada, resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado conformado por un lote de terreno situado dentro de una extensión mayor propiedad de la parte demandante, con la determinación en cuanto a su superficie, efectuada en la experticia evacuada en el juicio, es decir, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS (1.603,58mts2), por lo que se ordena a la parte demandada a restituir el lote de terreno identificado; y en virtud de la diferencia constatada, se recomienda a la parte accionante realizar lo conducente para documentar las medidas correctas y por ende el deslinde correspondiente con las propiedades que le colindan. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, se hace preciso para esta Superioridad, efectuar un pronunciamiento respecto del argumento expuesto por la parte actora en su escrito libelar, referido a su solicitud de que la parte demandada destruya por su propia cuenta y riesgo, la cerca levantada a través del inmueble propiedad de la accionante, así como las demás obras de construcción levantadas sobre dicho lote de terreno despojado, incluyendo la valla metálica, en ese sentido, es necesario recordarle a la parte demandante que la naturaleza de la acción reivindicatoria está determinada por ser una acción real, petitoria y de naturaleza eminentemente civil, por lo cual, resulta imposible para este Sentenciador extender su declaración a un aspecto como lo es la destrucción de determinadas construcciones, ya que dicha solicitud no se compagina con el espíritu y naturaleza de la acción reivindicatoria, como lo es la declaración de propiedad y la restitución de la cosa despojada, correspondiendo a la parte actora en el caso concreto, ejercer las acciones que la ley sustantiva civil expresamente contempla para satisfacer su petición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En definitiva, tomando base de las precedentes argumentaciones, fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, habiendo la parte demandante demostrado la coexistencia de todos los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, encontrándose únicamente una divergencia entre la cantidad de metros de la superficie que pretende sea reivindicada y lo determinado en la experticia evacuada en el juicio, derivando en la anterior declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR DE LA DEMANDA, se origina en consecuencia la necesidad de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y por ende surge el deber de declarar SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por cada una de las partes, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE…

De las precedentes transcripciones se observa en primer término, que respecto del análisis del contenido del artículo 548 del Código Civil, la sentencia recurrida, acatando la interpretación dada por esta Sala, señaló que “…se hace necesario para determinar la identidad del bien, que el demandante en su escrito libelar y a través del juicio, señale y demuestre la superficie, medidas y linderos particulares del mismo…” quedando satisfecho en ese sentido, lo establecido en aquella oportunidad, cuando se advirtió el error de juzgamiento que trajo como consecuencia la errónea interpretación de la citada norma.

De igual manera, en lo referente a las dos pruebas cuyo silencio parcial fue advertido por esta Sala, se observa que luego de un análisis integral de ambas, el sentenciador de alzada arribó a la conclusión de que ciertamente el demandante cumplió con la carga de demostrar que el inmueble indicado en el libelo de demanda, salvo una pequeña diferencia en lo que respecta a metros, se trata del mismo que detenta el demandado, por lo que acatando la doctrina de esta máxima jurisdicción, ordenó restituir el inmueble cuya reivindicación se demandó, acordando igualmente que con relación a la diferencia constatada, la parte actora debería intentar la correspondiente acción de deslinde.

Por tal razón, considera la Sala que el juez de reenvío cumplió correctamente con lo acordado por esta Sala en su decisión de fecha 17 de marzo de 2011, lo que conlleva necesariamente a declarar sin lugar el recurso de nulidad, tal como se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Señala el formalizante:

… De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo.

(…Omissis…)

El caso de marras, versa sobre un juicio de reivindicación, por lo que en la sentencia debe estar debidamente identificada la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, por lo que su omisión conlleva a la nulidad del fallo por vicio de indeterminación objetiva, es obligación del juez precisar el objeto sobre el cual recae la decisión.

Dos principios procesales han servido tradicionalmente a la Sala para atemperar el vicio de indeterminación objetiva, el primero de ellos es el de la “autosuficiencia de la sentencia”, es decir, que la misma debe bastarse por sí misma, y el segundo de ellos, versa sobre el “principio de la unidad del fallo”, es decir, la parte positiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están vinculados por un enlace necesario de lógica para afirmar la unidad procesal del fallo, la cual debe bastarse por sí misma, de allí que, cuando el sentenciador omite en la parte dispositiva la cosa sobre la cual versa la condenación de la demanda, se remite a la parte narrativa, y de estar ahí la identificación, no habría lugar al vicio delatado o en interpretación en contrario como en el caso in comento en el que la indeterminación se evidencia precisamente en la motivación del fallo.

La recurrida si bien pretende delimitar la porción de terreno objeto de reivindicación, y ordena restituirlo a la parte actora, y a los efectos de su ejecución, con su manifiesto: “…se recomienda a la parte accionante lo conducente para documentar las medidas correctas y por ende el deslinde correspondiente con las propiedades que colindan” considera que debe marcarse con exactitud los linderos definitivos, lo cual solo es posible mediante un juicio de deslinde entre las mismas partes, terminado a nuestro entender a través de sentencia definitiva que permitan evitar inexactitudes en el marcaje de los mismos.

No está tomando con su decisión el Juzgador de forma implícita adecuadas precauciones a fin de evitar errores en el marcaje señalado, no ordena la intervención de expertos que lleven a la práctica lo establecido teóricamente en la sentencia. Ello, causa un gravamen a la parte demandada, pues es la única garantía de que no se cometan excesos en perjuicio de la vencida es el juicio de deslinde el procedimiento por excelencia que permite el marcaje del lindero que determinará exactamente la propiedad de la actora, por lo que estimamos no se señalo la herramienta práctica que debería ser utilizada para ejecutar el fallo, por lo que la sentencia no se basta a sí misma, sino que está condicionada y por tal motivo, la presente denuncia debe declararse procedente. Así lo solicito…

.

Para decidir la Sala observa:

Con relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala ha dejado sentado entre otras, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2010, bajo el expediente número 2009-692, el siguiente criterio jurisprudencial:

…La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia la recurrente plantea una supuesta infracción del ordinal 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque –a su decir- la recurrida está viciada de indeterminación objetiva porque su dispositivo simplemente se limita a declarar sin lugar el recurso subjetivo de apelación ejercido por el intimado y ratificando el fallo del tribunal de la cognición, al declarar definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 10-01-2003.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., expediente N° 2003-543, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso M.d.C.C. de Santos contra E.J.T.C., expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.

El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).

La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.

La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80).

Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras)...

. (Negritas y cursivas del texto).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, no existe el vicio de indeterminación objetiva si la recurrida establece la cosa u objeto de la sentencia en otras partes de la decisión.

En este sentido, de la transcripción ut supra de la recurrida, la Sala observa que en la parte narrativa de la misma, el ad quem, señaló que “...el Juzgado de la causa admite la demanda ordenando la intimación de los demandados, para que apercibidos de ejecución, comparezcan por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación y dentro de las horas hábiles que tiene el Juzgado dispuestas para despachar, para que pague o acredite haber pagado PRIMERO: Veintiséis millones (Sic) Seiscientos Veinticinco mil (Sic) bolívares (Sic) (Bs. 26.625.000,00) equivalente en la actualidad a la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 26.625,00) monto de la suma adeudada, más los intereses legales de un cinco por ciento (5%). SEGUNDO: La cantidad de Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 6.656.250,00), hoy día, Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 6.656,25) por concepto de costas, calculados prudencialmente en un 25%...”, lo cual constituye la determinación objetiva necesaria para poder ejecutar el fallo recurrido.

Por lo señalado anteriormente, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió el ordinal 6°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque en la parte narrativa de su sentencia, estableció la cosa u objeto sobre la que recayó su decisión, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista la desestimada precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

Para mayor comprensión de lo delatado, la Sala pasa a transcribir parte pertinente de la recurrida:

…Evidenciado lo anterior, constata esta Superioridad que en el caso concreto, los linderos y medidas de la superficie presuntamente despojada, coinciden en buena parte con las contenidas por la parte actora, observándose una diferencia entre el área reclamada por la parte actora en su escrito libelar, la cual correspondía a una superficie de un mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y ocho decímetros (1.693,38mts2), con el área determinada en la experticia efectuada en la causa, que estableció que el área afectada es la cantidad de un mil seiscientos tres metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros (1.603,58mts2), lo cual implica una discrepancia de ochenta y nueve metros cuadrados con ocho decímetros (89,8mts2).

En efecto, resulta evidente la diferencia entre la superficie reclamada por la parte actora y la determinada por la experticia a través de un trabajo de campo y de las constataciones efectuadas sobre el levantamiento topográfico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P., no obstante lo anterior, en plena sintonía con la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar la identidad del bien reclamado, en el caso concreto, es decir, tratándose de terrenos que colindan el uno con el otro, el demandante para dar cumplimiento a este requisito, sólo está en la obligación de demostrar, que el demandado (colindante) ocupe o detenta la misma porción o área de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión que el demandante alega es de su propiedad y que pretende reivindicar.

Dentro de este orden de ideas, evidencia esta Superioridad del informe de la prueba de experticia, que efectivamente la cerca de bloques se construyó a través del inmueble propiedad de la parte actora, así como también, se expresó que dicha cerca de bloques se encontraba a una distancia de catorce metros con diez centímetros (14,10mts) en su lindero mas al noreste, y en esa misma forma, se constató la existencia de la referida cerca en la inspección judicial promovida por la parte actora e incluso en la promovida por la parte demandada, por lo cual, no cabe duda pare este órgano jurisdiccional, que el lote de terreno que pretende reivindicar la accionante forma parte de la superficie total que se determinó en el requisito anterior, es propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a lo anterior, la parte demandada, aseveró en su escrito de contestación a la demanda que “no sólo cercó perimetralmente con bahareque de bloques y columnas de concreto el inmueble de su propiedad, sino también construyó dentro de este, un local de oficinas con las mismas características constructivas”(cita), todo ello en ejercicio de su derecho de propiedad fundamentado en los documentos anexaos a su escrito de litiscontestación, debiendo por tanto, confirmarse el hecho de que efectivamente se trata del mismo inmueble que la parte actora pretende reivindicar. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En cuanto a la diferencia constatada durante el juicio, cabe destacar que siendo la misma de una cantidad de ochenta y nueve metros cuadrados con ocho decímetros (89,8mts2), constituye una medición muy mínima que sería imperfecta para descalificar la identidad de un inmueble que comprende una parcela de terreno mucho mayor, como muy distinto sería para el caso de diferencias de identificación de linderos, que aún así también pueden variar en un corto tiempo atendiendo a la posibilidad de transmisibilidad que tienen los bienes colindantes, y que a pesar de ello en este caso también fue evidenciada por esta Superioridad, la similitud de los linderos de dicho bien con base a las específicas propiedades colindantes; máxime cuando el principio constitucional regla que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, según consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pudiendo sacrificarse con base a formalismos no esenciales.

Es por lo que, en consecuencia a todas las precedentes apreciaciones de las características del bien objeto de la experticia in examine, es que puede establecer este Juzgador Superior conformidad con la conclusión arribada por los expertos interactuantes, en el sentido de considerar que existe identidad entre el inmueble reclamado, el examinado y el que se desprende de un plano de levantamiento topográfico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P., de los cuales se pudo extraer la similitud entre dirección, linderos y hasta medidas que sólo se diferencian, con la cadena documental presentada, de forma mínima del plano mencionado, que pueden deberse a errores de cálculo humano y al tipo de tecnología utilizada en la medición del bien documentado y el que fue objeto de la experticia, no pudiendo ello afectar su propiedad e incidir de manera determinante para descartar su identidad, originando en consecuencia la consideración de que se encuentra comprobado y cumplido por la parte demandante el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria in examine. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Aclarado lo anterior, se tiene que a continuación en cuanto a la revisión del cumplimiento del tercer y último presupuesto de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que el demandado posee la cosa a reivindicar, cabe destacarse que está implícito la comprobación de éste requisito en la prueba del que fue a.c.a., puesto que como bien fue confirmada la identidad que existe entre el bien reclamado y el que la parte accionada alega en su escrito de contestación que se encuentra poseyendo con base a los documentos de propiedad que presentó junto a su escrito de contestación, se constituye a su vez en la confesión de la existencia del examinado presupuesto de la posesión del demandado en el inmueble reclamado, posesión que además debe aclararse puede ser de cualquier tipo, ya que de la norma del artículo 548 del Código Civil, claramente se desprende que el propietario tiene la acción de reivindicación de una cosa, para interponerla contra “cualquier” poseedor o detentador. Por todo lo expuesto, se origina la convicción del suscriptor de este fallo de considerar comprobado y cumplido el último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria in examine, por lo que consecuencialmente, en virtud del cumplimiento de todos sus presupuestos de procedencia, encontrándose únicamente la discrepancia especificada con anterioridad respecto de la superficie que debe ser reivindicada por la parte demandada, resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado conformado por un lote de terreno situado dentro de una extensión mayor propiedad de la parte demandante, con la determinación en cuanto a su superficie, efectuada en la experticia evacuada en el juicio, es decir, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS (1.603,58mts2), por lo que se ordena a la parte demandada a restituir el lote de terreno identificado; y en virtud de la diferencia constatada, se recomienda a la parte accionante realizar lo conducente para documentar las medidas correctas y por ende el deslinde correspondiente con las propiedades que le colindan. Y ASÍ SE DECLARA…”

De la anterior lectura de la sentencia recurrida, evidencia la Sala con meridiana claridad, que en la misma no solo quedó identificado el inmueble a reivindicar, sino que inclusive, al encontrar el sentenciador una diferencia en el metraje entre lo indicado por el actor, con relación a los medios de prueba promovidos y evacuados, estableció los parámetros necesarios para llevar a cabo la restitución del mismo.

Por tal motivo no considera esta Sala que la sentencia recurrida se encuentre inficionada del vicio de indeterminación objetiva, pues el objeto sobre el cual ha recaído la decisión, se encuentra suficientemente identificado en la misma, razón por la cual se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Señala el formalizante:

…Con apoyo en lo dispuesto en el numeral 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción expresa del artículo 548 del Código Civil, por falsa aplicación, y lo hacemos bajo las razones que reseño a continuación:

Ante el alegato de posesión material legitimada en derecho por parte de nuestro representado, y, a nuestro dicho de que no se cumple en el caso de marra con el tercer requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria, vale decir la falta de derecho del demandado a poseer la cosa, lo que conduciría inexorablemente a la declaratoria sin lugar de la pretensión reivindicatoria de la parte actora, el Tribunal a quem estableció:

(…Omissis…)

Ahora bien, es preciso destacar que en el caso sub especie litis, la parte actora pretende reivindicar un lote de terreno ubicado dentro de la superficie total destacada en líneas pretéritas, parcela que según lo expresó en su escrito libelar, corresponde a una superficie de un mil seiscientos noventa y tres metros cuadrados con treinta y ocho decímetros (1.693,38mts2), y en ese sentido, en contraposición con ello, la parte demandada a los efectos de enervar el argumento de la actora, consignó dos documentos protocolizados en fechas 27 de febrero de 1997 y 18 de junio de 1997 por medio de los cuales, pretende demostrar su carácter de propietario sobre la parcela de terreno cuya reivindicación se solicita, alegando en su escrito de contestación a la demanda, que es propietario de un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno contiguas, que actualmente se encuentran fusionadas en una sola unidad de tierras, y de todas las bienhechurías y mejoras sobre éste edificadas.

No obstante lo anterior, evidenciado como fue, que la cadena documental presentada por la parte actora, abarca la totalidad de un terreno, dentro del cual, asegura se encuentra el lote despojado por la parte demandada, resulta claro para este Jurisdicente Superior, en atención a las documentales presentadas a los efectos de demostrar quien tiene mejor derecho, que, la publicidad de los instrumentos consignados por la parte accionante les preceden en fecha de reconocimiento judicial y registro a aquellos presentados en autos por el demandado de marras, por lo cual, habiendo comprobado el demandante la legitimidad de los títulos que acreditan su propiedad, por haber sido protocolizados por funcionario público, con las formalidades exigidas en la Ley, produciendo así los efectos establecidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la prioridad en el registro de los mismos, las pruebas aportadas por la parte actora resulta suficientes para demostrar cómo se estableció anteriormente, el cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la reivindicación. Y ASÍ SE DETERMINA

(…Omissis…)

Aclarado lo anterior, se tiene que a continuación en cuanto a la revisión del cumplimiento del tercer y último presupuesto de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que el demandado posee la cosa a reivindicar, cabe destacarse que está implícito la comprobación de éste requisito en la prueba del que fue a.c.a., puesto que como bien fue confirmada la identidad que existe entre el bien reclamado y el que la parte accionada alega en su escrito de contestación que se encuentra poseyendo con base a los documentos de propiedad que presentó junto a su escrito de contestación, se constituye a su vez en la confesión de la existencia del examinado presupuesto de la posesión del demandado en el inmueble reclamado, posesión que además debe aclararse puede ser de cualquier tipo, ya que de la norma del artículo 548 del Código Civil, claramente se desprende que el propietario tiene la acción de reivindicación de una cosa, para interponerla contra “cualquier” poseedor o detentador….”.

La falsa aplicación alegada: En el caso subjudice el juzgador interpretó erradamente: “el requisito del derecho a poseer que enerva la acción reivindicadora, es que el poseedor sea de buena fe” De la lectura del contenido de las actas procesales, y concretamente el fallo en cuestión se evidencia que el juzgador hace un análisis detallado de los requisitos que sería menester comprobar para la procedencia de la pretensión de reivindicación inmobiliaria. Y cuando llega a ese requisito que se identifica como posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado, hace una interpretación inadecuada de la norma que no encuadra en los supuestos de hecho que el caso en juzgamiento contiene.

En verdad, lo que la doctrina ha creado como explicación admitida pacíficamente como un extremo a probar, es que el título invocado por la accionada no debe afectar el derecho dominial de la parte accionante, y esta incidencia no debe estar amparada en el derecho. En efecto, cuando la interpretación doctrinal y jurisprudencial han establecido los requisitos que deberán ser exigidos para dar por llenos los extremos de procedencia de la pretensión reivindicatoria y han señalado los siguientes: a)comprobación del derecho de propiedad; b) la posesión del inmueble sub litis por parte del demandado; c) la posesión u ocupación ilegal del inmueble por parte del demandado; d) correspondencia física entre el bien con ocasión del cual se incoa la acción y el poseído u ocupado por el accionado.

La misma doctrina y la jurisprudencia han señalado que la tercera condición, ocupación ilegal por parte del demandado no se cumple; es decir, no existiría cuando el titulo que invoca el demandado no afecta el derecho de propiedad del accionante reivindicante. En sentido positivo, para que la reivindicación fuere procedente será menester que el titulo que ha invocado el demandado signifique un desmejoramiento en la en la titularidad dominial del actor. De manera que el requisito de la buena fe no es lo que calificaría al instrumento invocado por el demandado frente al reivindicante. Ciertamente, el criterio jurisprudencial transcrito ut supra prevé como requisito para a procedencia de la reivindicación, la falta de derecho a poseer del demandado, siendo menester en el caso de marras, determinar; como no lo realizó el ad quem, la certeza o incerteza de lo expresado en el escrito de contestación por el ciudadano G.F., mediante el cual afirma primeramente, que es propietario de un inmueble constituido por dos (2) parcelas de terreno contiguas, situadas geográficamente en las inmediaciones de la autopista La Villa-Maracaibo, a la altura de lo que se conoce como barrio Trujillo, en jurisdicción del municipio R.d.P.d.e.Z., con una cabida o superficie aproximada general de cuatro mil trescientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (4.328, 56 m2); de los cuales tres mil novecientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (3.928,56 m2), son de calificación ejidos y cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) son propios y acredita para demostrar tal aseveración copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, en fecha 12 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 03, tomo 23, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1997, (…) mediante el cual el ciudadano C.S.M.G., le vendió los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa de habitación enclavada sobre una faja de terreno ejido cuya superficie es de tres mil novecientos veintiocho metros con cincuenta y seis decímetros (3.928,56 m2). Y, acredita además copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Villa del Rosario, en fecha 11 de abril de 1997, anotado bajo el N° 89, tomo 7 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, en fecha 18 de junio del año 1997, bajo el número 19, tomo 9 adicional 12, protocolo primero, segundo trimestre; mediante el cual el ciudadano I.F.R. le vendió un lote de terreno propio, con una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2). Dichas documentales fueron presentadas en original por la parte promovente en el lapso probatorio, por lo cual, observado que las mismas se tratan de documento públicos que no fueron tachados de falso por la contraparte, se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente, evidenciando de ello y bajo el ámbito de la presunción de legalidad del instrumento público, su derecho a poseer legítimamente el inmueble de la controversia.

En el sub judice se advierte, que la parte demandada alega que su posesión deviene de los contratos de compraventa antes descritos e identificados. Ahora bien, para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandando asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta, presentó los documentos públicos protocolizados que contienen los contratos de compra venta y que le atribuirían la titularidad del inmueble peticionado por la accionante.

(…Omissis…)

Mi representado ciudadano G.F., “NO ES POSEEDOR DE MALA FE” porque el mismo no “…han invadido de manera arbitraria e ilegal el inmueble…”, sino que por el contrario, existen contratos de compra venta suscritos con los ciudadanos CIRO MESTRE E I.F., lo cual como bien lo hemos venido señalando lo califica de poseedor legítimo, hasta tanto el accionante no demande y obtenga una sentencia definitiva y firme que declare la nulidad o inexistencia de aquellas contrataciones de compra-venta; mas, tal declaratoria escapa del conocimiento de la presente controversia, debido a que precisamente una declaratoria de tal magnitud, bien de nulidad o de inexistencia violentaría el tema decidendum de este proceso, pudiendo hacerse incurrir en vicios de incongruencia del fallo.

Ahora bien, si el hoy accionante conocía expresamente la existencia de los señalados contratos de compra venta, opuestos en esta acción reivindicatoria, debió intentar un juicio que declarase la nulidad de aquella convención con la subsecuente reivindicación del inmueble y no a la inversa; es decir, la reivindicación del bien y posteriormente la nulidad del contrato.

(…Omissis…)

En este orden, resulta necesario acotar que lo documentos acompañados por la parte demandada y que esgrime como su título de propiedad, así como de los documentos aportados por la accionante al juicio, se evidencia, con meridiana claridad, que los causantes, en ambos casos, fueron los propietarios primigenios del inmueble en controversia. En este sentido y en atención a lo establecido, el documento presentado por el demandado, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene la parte demandada sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado, y así le solicito se declare…

.

Para decidir la Sala observa:

No obstante que de la lectura de la denuncia puede evidenciarse que el formalizante delata la falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil, indica igualmente que “…el documento presentado por el demandado, demuestra a la luz del juicio de reivindicación, que la posesión que tiene la parte demandada sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, por tanto, la demandante no demostró, como era su deber, que la posesión de la demandada resultaba ilegítima e indebida y sin embargo haber establecido el ad quem que estaba demostrado tal requisito exigido por el artículo 548 del Código Civil, la recurrida incurrió en el error de interpretación denunciado, y así le solicito se declare…”, lo cual denota una evidente contradicción en los fundamentos que sustentan la delación, no obstante la Sala entrará a conocer de la misma para verificar si el vicio delatado fue cometido en la sentencia recurrida.

Al respecto, es necesario precisar que la falsa aplicación de la norma ocurre cuando el supuesto de hecho previsto en la norma no encuadra con los hechos que constan en los autos, y el juez a pesar de ello, aplica la consecuencia jurídica ahí prevista.

El artículo 548 del Código Civil, expresa lo siguiente:

…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…

.

En relación a la interpretación del artículo 548 del Código Civil, la Sala en sentencia N° 469 de fecha 13 de agosto de 2009, en el caso: A.M.C.O., contra los ciudadanos A.M.C.S. y Á.J.C.S. señaló lo siguiente:

…Reconoce la norma descrita la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, a recuperarlo de cualquier poseedor o detentador. Es decir, la hipótesis inicial contenida en la norma, permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad.

Ahora bien, como hipótesis secundaria, establece la norma que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

.

Del precedente jurisprudencial transcrito, se desprende que de la citada norma se evidencian dos hipótesis, la inicial permite suponer que el derecho de propiedad puede ser recuperado a través de la acción reivindicatoria y que dicha acción es el instrumento fundamental en defensa del derecho de propiedad; mientras que la segunda, está referida a que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

Resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante:

…A tenor de las precedente consideraciones, del análisis exhaustivo efectuado sobre las actas y los medios probatorios aportados por la parte actora, y en cuanto al primer requisito cuya existencia debe demostrar el demandante reivindicante para la procedencia de la acción de reivindicación, como lo es, la preexistencia de los derechos de propiedad mediante justo título sobre el bien litigiosos, se evidencia que dicha parte consignó documento registrado en el cual se encuentra contenida la venta efectuada por el ciudadano A.B.O. a la sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL, C.A., sobre diversos bienes, entre los cuales, se encuentra especificado en el numeral 25 de dicho documento, un inmueble formado por una parcela de terreno propio, que posee una forma de polígono irregular, y con una superficie de catorce mil doce metros cuadrados con cuatro decímetros (14.012, 04 m2) y una casa edificada sobre dicha parcela que tiene una superficie construida de setenta y dos metros cuadrados (72m2). De igual forma, fue consignado el documento inmediatamente anterior en el cual se aprecia la adquisición del referido inmueble por el ciudadano A.B., en virtud de la venta que le hiciere el extinto C.M.d.M.d.D.P.d.E.Z., el cual data del año 1980, instrumentos promovidos con el objeto acreditar su derecho de adquisición de propiedad sobre dicho bien, y en contra de los cuales no se ejercieron los recursos o impugnaciones correspondientes, quedando firmes y plenos de validez tal y como se expresó al momento de su valoración probatoria, debiendo puntualizarse que los mismos constituyen justo título ya que son instrumentos públicos que se encuentran debidamente registrados, por lo que considera el suscriptor de este fallo, que la parte actora posee un título suficiente para comprobar la existencia a su favor de su derecho de propiedad sobre el bien litigiosos, cumpliendo en consecuencia con el primer requisito de procedencia antes referido. Y ASÍ SE CONSIDERA.

…Omissis…

Es por lo que en consecuencia a todas las precedentes apreciaciones de las características del bien objeto de la experticia in examine, es que puede establecer este Juzgador Superior conformidad con la conclusión arribada por los expertos interactuantes, en el sentido de considerar que existe identidad entre el inmueble reclamado, el examinado y el que se desprende de un plano de levantamiento tipográfico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio R.d.P., de los cuales se pudo extraer la similitud entre dirección, linderos y hasta medidas que sólo se diferencian, con la cadena documental presentada, de forma mínima del plano mencionado, que pueden deberse a errores de cálculo humano y al tipo de tecnología utilizada en la medición del bien documentado y el que fue objeto de la experticia, no pudiendo ello afectar su propiedad e incidir de manera determinante para descartar su identidad, originando en consecuencia la consideración de que se encuentra comprobado y cumplido por la parte demandante el segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria in examine Y ASÍ SE CONSIDERA.

Aclarado lo anterior, se tiene que a continuación en cuanto a la revisión del cumplimiento del tercer y último presupuesto de procedencia de la presente acción de reivindicación, este es, la demostración que el demandado posee la cosa a reivindicar, cabe destacarse que está implícito la comprobación de éste requisito en la prueba del que fue a.c.a., puesto que como bien fue confirmada la identidad que existe entre el bien reclamado y el que la parte accionada alega en su escrito de contestación que se encuentra poseyendo con base a los documentos de propiedad que presentó junto a su escrito de contestación, se constituye a su vez en la confesión de la existencia del examinado presupuesto de la posesión del demandado en el inmueble reclamado, posesión que además debe aclararse puede ser de cualquier tipo, ya que la norma del artículo 548 del Código Civil, claramente se desprende que el propietario tiene la acción de reivindicación de una cosa, para interponerla contra “cualquier” poseedor o detentador.

Por todo lo expuesto, se origina la convicción del suscriptor de este fallo de considerar comprobado y cumplido el último requisito de procedencia de la acción de reivindicación in examine, por lo que consecuencialmente, en virtud del cumplimiento de todos sus presupuestos de procedencia, encontrándose únicamente la discrepancia especificada con anterioridad respecto de la superficie que debe ser reivindicada por la parte demandada, resulta forzoso y acertado en derecho el deber de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de reivindicación incoada por la parte actora sobre el bien inmueble identificado conformado por un lote de terreno situado dentro de una extensión mayor propiedad de la parte demandante, con la determinación en cuanto a su superficie, efectuada en la experticia evacuada en el juicio, es decir, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS (1.603,58 m2), por lo que se ordena a la parte demandada a restituir el lote de terreno identificado; y en virtud de la diferencia constatada, se recomienda a la parte accionante realizar lo conducente para documentar las medidas correctas y por ende el deslinde correspondiente con las propiedades que le colindan. Y ASÍ SE DECLARA...

. (negrillas del texto)

De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se desprende que el juez de alzada al momento de analizar la acción interpuesta, verificó que la misma no era contraria al orden público ni a las buenas costumbres, que además se fundamenta en una norma jurídica que es el artículo 548 del Código Civil, y que de acuerdo con esa norma, el que interpone la citada pretensión debe hacerlo con sustento en un documento de propiedad debidamente registrado.

Sobre ese particular, verificó el ad quem que el actor interpuso su demanda en reivindicación con apoyo en un documento protocolizado, y en virtud de ello, la acción resultaba admisible.

Igualmente, se desprende que la alzada hizo un análisis pormenorizado de los supuestos para la procedencia de la reivindicación.

Ahora bien, de lo anterior pudo constatar esta Sala que el juez de alzada en la parte motiva de su sentencia, tomando como fundamento el contenido del artículo cuya falsa aplicación se delata, y apoyado en criterios doctrinarios que determinan los extremos que deben ser cumplidos a los fines de incoar la acción reivindicatoria, concluyó que el demandante demostró ser propietario del inmueble que pretendía reivindicar mediante la acción propuesta.

De tal manera que, bajo estos parámetros, la Sala no encuentra que la sentencia de alzada haya aplicado falsamente el citado artículo 548 del Código Civil, cuando era esa precisamente la norma que, tomando los fundamentos expresados en el fallo debía aplicar. Así se decide.

Por otra parte, observa la Sala que el formalizante ha incurrido en una inadecuada fundamentación de la denuncia, pues como fue señalado con anterioridad, (y así se desprende del contenido de la denuncia) tiende a confundir la falsa aplicación de una norma con la errónea interpretación de la misma, lo cual en sí constituye una contradicción, puesto que la falsa aplicación necesariamente conlleva a la aplicación de una norma distinta, que en este caso, tampoco fue señalada por el formalizante, mientras que la errónea interpretación supone la aplicación de la norma denunciada como infringida, cuyo supuesto de hecho ha sido entendido por el sentenciador mas no su conclusión.

Sobre el particular, la doctrina calificada ha indicado que “…no se debe confundir la aplicación de una norma inadecuada como resultado de un error de interpretación, con la falsa aplicación de una norma vigente” pues “apreciar los hechos es darle un valor jurídico, el cual resulta de la labor de comparación entre los hechos y el supuesto legal, y es aplicable la limitación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que impide a la Sala conocer de la apreciación de los hechos, salvo que se denuncie infracción de una regla de valoración de la prueba…” lo que en el presente caso no ha ocurrido, y así se evidencia de la transcripción de la denuncia.

En razón de lo anterior, la Sala considera improcedente la denuncia por falsa aplicación del artículo 548 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________ AURIDES M.M. Magistrada,

__________________ YRAIMA ZAPATA L.S.,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000235.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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