Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: Banco Central de Venezuela.

Apoderados Judiciales: J.P.B. y R.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.336 y 63.060

Organismo Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº P.A. # 717-04 de fecha 15 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la Ciudadana G.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.666.336.

El presente Recurso fue interpuesto en fecha 26 de octubre de 2004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó solicitar los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y en fecha 03 de febrero de 2005 se admitió el Recurso y se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 11 de mayo de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y declinó la competencia ante los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

En fecha 04 de octubre de 2005 se realizó la distribución por parte del Juzgado Superior Segundo de la Región Capital (distribuidor) y se asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la región Capital, recibido en fecha 05 de octubre de 2005, y anotado en el libro de causas bajo el Nº 1208-05.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2004, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, solicitaron la nulidad de la P.A. Nº P.A. # 717-04, con base en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 09 de enero de 2002 la Ciudadana G.P.M., presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del supuesto despido efectuado por el Banco Central de Venezuela, donde se desempeñaba realizando actividades de carácter eventual o transitorio en el área secretarial desde el 25 de julio de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2001, alegando encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, al respecto la representación judicial del Banco central de Venezuela señaló:

Que la relación contractual que vinculó a la Ciudadana G.P. con su representado, se desarrolló conforme a las previsiones normativas estipuladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la Ley del Banco Central de Venezuela de 1992, normas estas, que en el caso del personal que presta sus servicios para nuestro representado, son de aplicación preferente con respecto al resto del ordenamiento que regula la materia.

Que en la derogada Ley del Banco Central de Venezuela nada se establecía con relación al régimen legal aplicable al personal contratado en el Banco por tiempo determinado, ya sea para ejercer temporal y provisionalmente un cargo de empleado o de obrero y que no obstante ello, se encontraba, en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (de aplicación supletoria en el Banco) que el régimen legal aplicable al personal contratado por la Administración Pública en carácter de obrero era la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la contratación de personal por tiempo determinado para ejercer una función pública en el Banco Central de Venezuela, fue previsto en el Estatuto de Personal de los empleados del banco de 1999, que rigió al ente emisor desde 1992 hasta 2001.

Que por lo anterior, la contratación de personal en la Institución que ellos representan, para ejercer temporal y provisionalmente una función pública o un cargo de obrero, durante la vigencia de la Ley del Banco Central de Venezuela de 1992, quedaba circunscrita a la observancia de las disposiciones que al respecto establecía el Estatuto de Personal de los Empleados de nuestro representado, para el caso de los empleados temporales, y a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, para el supuesto de los obreros.

Que en el caso de marras por tratarse del desempeño de una función pública con carácter temporal y provisorio en el Banco Central de Venezuela, el mismo estaba regido por las disposiciones del Titulo VI del derogado Estatuto de Personal de los empleados del banco de 1999.

Que de los artículos 84 y 89 del mencionado estatuto se desprende, que para la fecha de celebración del contrato de empleo temporal y sus sucesivas prorrogas sólo habían dos limitaciones normativas vigentes en el momento de la celebración del mismo “a saber: 1) El objeto del contrato, debía ser la realización de suplencias temporales de quienes desempeñan cargos de carrera o la realización de tareas eventuales o transitorias y; 2) El tiempo total de duración del contrato, el cual no podía exceder de dos (2) años”

Que en razón de ello y aplicando dicha premisa al caso de marras, al ser un contrato de “empleo temporal” el desempeñado por la Ciudadana G.P., tal como se estableció expresamente en su cláusula primera del respectivo contrato, cuya duración no superó el término de dos (2) años a saber, desde el 25 de julio de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2001, el mismo se encontraba estrictamente ceñido al principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones de la Administración Pública, esto es lo pautado en los artículos 84 y 89 del derogado Estatuto de Personal de los empleados del BCV de 1999, verificándose con suma certeza las dos (2) únicas exigencias normativas pautadas para este tipo de relación contractual” (negritas del escrito)

Que la última de las prórrogas efectuadas al referido contrato se suscribió el día 27 de junio de 2001 y la misma finalizó el 31 de diciembre de 2001, en virtud de la expiración del termino establecido en el mismo, y en razón de que nuestro poderdante quedó imposibilitado legalmente a partir de octubre de 2001 de celebrar contratos de prestación de servicios personales bajo esta modalidad, de conformidad con las previsiones establecidas en la reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela de 2001 la cual expresamente regula el régimen legal aplicable a todo el personal contratado en el Banco Central de Venezuela por tiempo determinado, remitiendo en todo caso a las estipulaciones contractuales y supletoriamente a la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la última prorroga efectuada al referido contrato se suscribió bajo la vigencia del Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela de 1999, por lo que resulta forzoso concluir que la relación contractual que vinculó a la Ciudadana G.P. con el banco, se verificó en estricto cumplimiento de las disposiciones de la normativa interna que regulaba en esa oportunidad la contratación temporal de empleados, circunstancia que fehacientemente demuestra el vicio de falso supuesto de derecho en que incurre la p.a. recurrida, consistente en la errónea aplicación de una norma para fundamentar la decisión.

Que mal podría atribuírsele carácter indeterminado al contrato celebrado con la mencionada ciudadana, aplicándosele la presunción de continuidad de la relación laboral de trabajo contemplada en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que, a juicio de la representación judicial del Banco Central de Venezuela, la prestación personal de servicios se desarrollo dentro de un contexto netamente temporal y transitorio regulado por el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela de 1999.

Que por la errónea aplicación del derecho, la administración le otorgó a la Ciudadana G.P., la protección foral de maternidad establecida en el artículo 384 del la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es, que tratándose de un contrato de trabajo a tiempo determinado, dicha protección foral sólo procede durante el período de duración del contrato, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2001.

Que es reiterado criterio doctrinal y jurisprudencial, considerar que cuando se trate de trabajadoras en estado de gravidez que se encuentran vinculadas por un contrato de trabajo por tiempo determinado, la llegada del término es causal justificada de terminación de la relación laboral, por lo que a juicio de esa representación, la obligación legal del empleador de respetar el fuero maternal queda circunscrita única y exclusivamente a la vigencia del contrato, y una vez expirado el término establecido en el contrato, también fenece la inamovilidad laboral.

Adicionalmente señalan, que el acto administrativo es de imposible ejecución ya que ordena el reenganche de una contratada a un cargo cuyas funciones son inherentes a un funcionario de carrera, lo cual haría incurrir al ente accionante en violación de normas constitucionales y legales, toda vez que la Ciudadana G.P. realizaba funciones específicas y por tiempo determinado para el Banco Central de Venezuela, en virtud de la relación laboral que sostuvo con dicho ente bajo la figura del contrato a tiempo determinado, por lo que su reenganche a un cargo de carrera sin que ésta hubiese previamente concursado para la obtención del cargo generaría un ingreso irregular a la carrera administrativa.

Que en virtud de lo anterior, el dispositivo de la misma p.a. impugnada era de imposible ejecución al ordenar el reenganche de la trabajadora como contratada a tiempo indeterminado.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad correspondiente la Ciudadana, E.C.G., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.929, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de informes en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con base en los siguientes términos;

Que considera que la solicitante del reenganche y pago de salarios caídos, efectivamente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el procedimiento administrativo probó oportuna y suficientemente que en el momento del despido se encontraba en estado de gravidez.

Que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente que cuando un contrato a tiempo determinado es objeto a dos o más prorrogas, se considera un contrato a tiempo indeterminado.

Que en el caso de marras, y de lo probado por la parte accionante en el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, se puede constatar que la trabajadora probó suficientemente que el contrato celebrado entre el Banco Central de Venezuela y su persona, fue objeto de dos o más prorrogas, por lo tanto se trataba de un contrato a tiempo indeterminado, pues consta en el expediente administrativo las pruebas consignadas que el contrato fue objeto de cuatro prórrogas y en consecuencia se encontraba vigente para el momento en que se efectuó el despido.

Que la trabajadora se encontraba dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir gozaba de inamovilidad laboral durante el embarazo de un año después del parto y que en consecuencia no existe un vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los referidos artículos.

Que con respecto al vicio de imposible ejecución por violación del principio de legalidad denunciado por la parte recurrente, considera la representación judicial de la República que el Inspector del Trabajo respetó a cabalidad el principio de legalidad, toda vez que actuó conforme a las normas que rigen la relación laboral.

Finalmente, concluyen que la P.A. impugnada, no adolece de ningún vicio que pudiera acarrear su nulidad y solicitan que el presente Recurso sea declara Sin Lugar.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

En la oportunidad correspondiente el abogado L.J.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en el presente recurso con base en las siguientes consideraciones:

Que la trabajadora basó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en el hecho de haber sido despedida del Banco Central de Venezuela, donde se desempeñaba como Secretaria desde el 25 de julio de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2001, no obstante encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que desde la fecha de ingreso señalada por la trabajadora, hasta la fecha en la cual culminó la relación laboral con el organismo empleador, ambas partes suscribieron sucesivos contratos de trabajo y que tal situación conllevó a la Inspectoría del Trabajo a establecer que en el caso examinado resultaba aplicable lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que estima el Ministerio Público que al haber resultado probado por parte de la trabajadora durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que se encontraba embarazada para el momento en que se dio por terminada la relación laboral, con la consignación de la respectiva constancia de embarazo, lo procedente era, como en efecto lo hizo la Inspectora del trabajo, garantizar la protección al fuero maternal, cumpliendo con ello el mandato constitucional de protección a la familia y a la maternidad.

Finalmente solicitan que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Sin Lugar, de conformidad con lo señalado anteriormente.

-IV-

DE LOS INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE INTERESADA

La Ciudadana Mayrit del Valle Blasini Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.732.047, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.741, actuando con carácter de Apoderada de la Ciudadana G.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.666.336, parte interesada en la presente causa, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Que su representada laboraba para el Banco Central de Venezuela, bajo la figura de contrato a tiempo determinado y habiéndose prorrogado este en 4 oportunidades continuas, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos luego de haber sido despedida aún encontrándose amparada por el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerándose las prorrogas del contrato como un contrato indeterminado, como bien lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 74.

Que el contrato fu prorrogado en cuatro oportunidades continuas y el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo y en consecuencia el contrato se mantiene pero se considera existente como si fuera a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Que en los contratos de prorroga nunca se especificó la naturaleza de la labor que realizaría la trabajadora y que no obstante, encontrándose su representada amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la P.A. número P.A. # 717/04, de fecha 15 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la Ciudadana G.P.M., contra el Banco Central de Venezuela

La parte recurrente en su escrito libelar, señaló que la P.A. in comento, se encuentra viciada de Falso Supuesto de Derecho, por errónea aplicación del derecho, por cuanto a juicio de la representación del Banco Central de Venezuela se aplicaron erróneamente los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (prorrogas sucesivas) a la prestación de servicios derivada de la relación contractual que vinculó a la Ciudadana G.P. con el mencionado ente, la cual a su decir se verificó en estricto cumplimiento a las disposiciones de la normativa interna que regulaba en esa oportunidad la contratación temporal de empleados, es decir, el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela de 1999, en virtud de esto consideran que mal podría aplicarse el principio de la continuidad en la relación laboral establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerar el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, ya que la prestación personal de servicios se desarrollo dentro del contexto netamente temporal y transitorio regulado por ese instrumento, siendo a su juicio una Trabajadora a tiempo determinado y en consecuencia no debió otorgársele la protección foral de maternidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo pues su protección fenecía con la culminación del contrato; que la P.A. es de imposible ejecución, ya que ordena el reenganche de una contratada a un cargo cuyas funciones son inherentes a un funcionario de carrera, orden que haría incurrir, a juicio de la representación de la parte recurrente en violación de normas constitucionales y legales, debido a que se ingresaría a la trabajadora a un cargo de carrera sin haber cumplido con el concurso previo, constituyendo ésta circunstancia un ingreso irregular a la carrera administrativa.

De la síntesis establecida se evidencia, que existe incertidumbre en cuanto a la condición de la trabajadora, pues la administración no admite la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado otorgada por la Inspectoría del Trabajo, pues desconoce la aplicación de los efectos de las prorrogas sucesivas, contenidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuyo caso no le corresponde la protección foral de maternidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ratifica la condición de la trabajadora como contratada a tiempo determinado, siendo esto así, se hace imperioso para este Tribunal resolver la condición de la trabajadora, analizando las circunstancias fácticas del caso a los fines de resolver el resto de los argumentos planteados por el organismo recurrente.

Al respecto, éste Juzgado observa que se puede comprobar, de la constancia de trabajo suscrita por el Jefe del Departamento de Relaciones Laborales del Banco Central de Venezuela, la cual riela al folio 110 del expediente, y de las afirmaciones del organismo, contenidas en el escrito recursivo al folio siete (07), que el contrato de la Ciudadana G.P., fue prorrogado en cuatro oportunidades de manera consecutiva desde el 25 de julio del año 2000, hasta el 31 de diciembre de 2001, ante tal circunstancia, es necesario destacar que el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenio y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prorroga.

En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

La norma anteriormente transcrita establece, los efectos de la continuidad laboral en la relación de trabajo, según el cual, el contrato celebrado a tiempo determinado que sea objeto de dos o más prorrogas será considerado como un contrato a tiempo indeterminado, visto que el contrato de la trabajadora fue prorrogado sucesivamente, concuerda con el supuesto de hecho establecido en la norma, razón por la cual, deben aplicarse los efectos de la misma y considerarse como un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo dejó establecido el juzgador administrativo en la P.A. impugnada.

En cuanto a la posibilidad de otorgarle la protección foral de maternidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo a la Ciudadana G.P. debido a su condición de trabajadora a tiempo determinado que hacía que su protección feneciera con la culminación del contrato, resulta imperioso destacar, que hasta el momento la jurisprudencia ha establecido que en los casos de trabajadoras contratadas a tiempo determinado, que se encuentren en estado de gravidez, se encuentran amparadas sólo durante la vigencia del contrato, en virtud que se ha considerado, que priva la voluntad de las partes al momento de culminar el contrato al vencimiento del término pactado, sin embargo, destaca ésta juzgadora que la voluntad de las partes no puede debilitar el espíritu y propósito de la Constitución y las Leyes en cuanto a la protección de la maternidad y familia contenidos en la Constitución, Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Protección a la Familia.

Constatado como ha sido que la relación de trabajado que existía entre el Banco Central de Venezuela y la trabajadora era un contrato a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prorrogas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste juzgado considera que la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad por fuero maternal establecida en el artículo 384 eiusdem, tal como lo dejó establecido el Inspector del Trabajo en el Acto Administrativo in comento.

Ahora bien, es necesario destacar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene, para determinar su configuración, es necesario constatar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas y si guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, al analizar el caso en concreto evidencia ésta Juzgadora considera que la P.A. impugnada esta adecuada a las circunstancias de hecho probadas, las cuales son totalmente congruentes con las normas utilizadas por el sentenciador administrativo para fundamentar su decisión y determinar que el contrato entre la trabajadora y el ente recurrente era a tiempo indeterminado, en virtud de las prorrogas sucesivas, que hacen procedente la aplicación de los efectos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el otorgamiento de la protección foral, es decir la inamovilidad establecida en el artículo 384 eiusdem, razón por la cual, a juicio de quien decide, la P.A. impugnada no se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, y así se decide.

En relación con los alegatos de la parte recurrente, mediante los cuales señala que el acto administrativo impugnado es de imposible ejecución ya que ordena el reenganche de una contratada a un cargo cuyas funciones son inherentes a un funcionario de carrera, orden que haría incurrir, a juicio de la representación de la parte recurrente en violación de normas constitucionales y legales, debido a que se ingresaría a la trabajadora a un cargo de carrera sin haber cumplido con el concurso previo, y se generaría un ingreso irregular a la carrera administrativa, fundamentado en el hecho que “la contratación de personal por tiempo determinado para ejercer una función pública en el Banco Central de Venezuela, fue previsto en el Estatuto de Personal de los empleados del banco de 1999, que rigió al ente emisor desde 1992 hasta 2001 (…) así indicaron la contratación de personal en la Institución que ellos representan, para ejercer temporal y provisionalmente una función pública o un cargo de obrero, durante la vigencia de la Ley del Banco Central de Venezuela de 1992, quedaba circunscrita a la observancia de las disposiciones que al respecto establecía el Estatuto de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, para el caso de los empleados temporales, y a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, para el supuesto de los obreros”; que en el presente caso por tratarse del desempeño de una “función pública con carácter temporal y provisorio” en el Banco Central de Venezuela, el mismo estaba regido por las disposiciones del Titulo VI del derogado Estatuto de Personal de los empleados del banco de 1999, de los anteriores argumentos.

Llama poderosamente la atención de ésta Juzgadora, que la parte recurrente señala en múltiples oportunidades que la trabajadora estaba desempeñando una función pública de carácter temporal, lo que evidencia que la misma ejercía funciones de un cargo de carrera, pero a decir de la parte recurrente de manera “temporal”. Siendo ello así, mal puede el organismo aducir que en caso de reenganchar a la ciudadana se le constriñe a ingresarla en un cargo cuyas funciones son inherentes a un funcionario de carrera, cuando esta circunstancia de por sí, según afirmación del organismo, fue avalada por el ente y nunca cuestionada en la oportunidad, de existir alguna irregularidad debe increparse al organismo pues permitió que una contratada desempeñara funciones de un cargo de carrera, desconociendo los límites impuestos por la Ley para la contratación de personal.

Aunado a esto, debe indicarse que la orden de la P.A. conlleva “el reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñándose”, siendo ello así, el reenganche debe producirse en el cargo que desempeñaba en condición de contratada, pero en este caso a tiempo indeterminado, actuación que en ningún caso se constituye como un mecanismo irregular de ingreso a la Carrera Administrativa, de manera que no se vulnera Derecho Constitucional ni legal alguno, debido a que no se “ingresa” a la trabajadora de manera irregular a la Carrera Administrativa sin cumplir con los requisitos de Ley, sino que el organismo debe asumir los efectos de un irrito despido.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente esgrimidos por parte de ésta Juzgadora, se constata que la P.A. impugnada no se encuentra subsumida en las causales de nulidad denunciadas, razón por la cual, se declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto Administrativo de Nº P.A. # 717-04 de fecha 15 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, y así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados J.P.B. y R.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.336 y 63.060, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, contra la P.A. número P.A. # 717/04, de fecha 15 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la Ciudadana G.P.M., contra el Banco Central de Venezuela

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Fiscal del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN

EL SECRETARIO ACC

En esta misma fecha 21 de abril de 2008, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC

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