Decisión nº DP11-N-2012-000180 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 10 de agosto de 2013, la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 1, Tomo 1C, en fecha 20 de enero de 1.956, representada por el profesional del Derecho L.R.P.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 7728 (folios , quien interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la P.A.n. PA-US-ARA-0005-2012, de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 15 de febrero de 2012, la cual se acuerda imponer multa de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF 4.897.554), por la comisión de las Infracciones prevista en los artículos 118 numeral 2, 119 numeral 19, 119 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 10 de agosto de 2012, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 102 de la pieza principal).

En fecha en fecha 19 de septiembre de 2012, se dictó sentencia admitiendo la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones (folios 105 y 106 del expediente principal).

En fecha 06 de mayo de 2013, se recibieron los antecedentes administrativos.

Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 29 de abril de 2013, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día jueves 28 de mayo de 2013, a las 10:00 a.m (folios 165 y 166 de la primera pieza principal).

En fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas (folios 169 y 170), posteriormente en fecha 04 de junio de 2013, el Tribual conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preciso las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida en el mencionado articulo, por lo que estando dentro de ese lapso, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La parte actora planteó su solicitud en los siguientes términos (folios 01 al 29 de la primera pieza):

Que en fecha 06 de febrero de 2012, el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en el procedimiento sancionatorio, suscribe la P.A.N.. PA-US-ARA-0005-2012, que fue notificada a la recurrente en fecha 15 de febrero del año 2012, mediante Oficio No. OF/0049-2012, fechado el 06 de febrero de 2012, en la cual se condena a su poderdante a pagar una multa de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.897.554,00), habiéndosele remitido la Planilla de Liquidación No. 00000066 del 06/02/12.

Que el referido procedimiento sancionatorio se inicia en fecha 20 de septiembre de 2010 con el informe de propuesta de sanción realizado por el Inspector J.G.G.R., en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Aragua.

Que en fecha 06 de junio de 2011, es decir, 8 meses, 17 días después la Unidad de Sanción de la Diresat- Aragua, mediante acta de apertura, acuerda iniciar el respectivo procedimiento sancionatorio conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual fue notificada a la empresa recurrente el día 09/06/2011.

Que en el transcurso del procedimiento administrativo presentó los correspondientes alegatos y promovió pruebas con el fin de demostrar que los supuestos incumplimientos indicados por el Inspector de Seguridad en el informe de propuesta de sanción de fecha 20 de septiembre de 2010, no eran tales pues se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requerimientos efectuados en la Inspección inicial y en la reinspección efectuada el día 01 de octubre de 2009.

Que en el expediente administrativo US-ARA-0017-2011, se observa como hecho cierto e indiscutible de que sólo rielan al mismo pruebas o elementos de convicción producidas por la empresa recurrente y que acreditan el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que la administración arguye fueron inobservadas, probanzas estas que asimismo dan al traste con la juridicidad de la sanción impuesta, ya que la administración nada trajo al procedimiento administrativo que diera por ciertas o probadas las faltas e infracciones que luego pretenden sancionar.

Que es importante destacar y tomar en cuenta las fechas en que ocurrieron la visita de Inspección, la reinspección, el informe de propuesta de sanción, el acta de apertura del procedimiento sancionatorio y la P.A. impugnada, ya que entre una y otra actuación transcurrieron lapsos bastante largos pues, entre la inspección inicial (30/08/2006) y la reinspección (1/10/2009), transcurrieron tres (03) años un (01) mes, lo que equivale a 1125 días; entre la reinspección (1/10/2009) y la propuesta de sanción (20/09/2010) transcurrieron 11 meses y 20 días, y entre el acta de apertura del procedimiento sancionatorio (06/06/2011) y la emisión de la p.a. que impuso la sanción (06/02/2012) transcurrieron un lapso de ocho (08) meses, tal conducta de retardo por parte de la administración transgrede flagrantemente el principio de celeridad en vía administrativa y hace inoperante los procesos de inspección, pues las condiciones cambian, por la dinámica industrial e incluso las condiciones anteriores pueden desaparecer.

Alega que la P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta del funcionario que impone la multa a la empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., hoy recurrente.

Alega el vicio del falso supuesto de derecho, haciendo nula de nulidad absoluta la providencia recurrida, pues la administración sostiene su decisión en una jurisprudencia que no es tal y en un texto legal (en Gaceta Oficial No 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011. UT=Bs. 76,00)que no estaba publicado para la época en que al decir de los Inspectores que realizaron la Inspección y reinspección se consumaron los supuestos incumplimientos que dieron lugar al procedimiento sancionatorio (año 2006).

Que en la denuncia del falso supuesto no es necesario señalar con precisión que norma jurídica de tasación o valoración obligatoria de la prueba fue infringida, sino simplemente señalar y demostrar que los supuestos motivos en que el funcionario dice haber basado su decisión no existen, o que han sido destruidas en el procedimiento con las pruebas que se hallan en el expediente administrativo.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita que el tribunal sirva declarar la nulidad absoluta de la P.A.N. PA-US-ARA-005-2012, de fecha 06/02/2012, dictada por el Director de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en el procedimiento sancionatorio instaurado contra la empresa hoy recurrente y tramitado mediante expediente No US-ARA-0017-2011.

Solicitan la suspensión de los efectos del acto impugnado.

II

DE LAS PRUEBAS

La representación judicial de la parte accionante sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, S.A, promovió en el escrito de promoción de pruebas cursante en los folios 167 y 168 de la primera pieza principal, a saber:

Promovió todas y cada una de las documentales que se encuentran en la pieza identificada como antecedentes administrativos consignadas anexas al escrito de promoción de pruebas, marcadas con los números desde el “3” al “26”, a saber:

  1. - En cuanto a la marcada “3”, “5”, “15”, cursante en los folios 113,115, 125, 126, respectivamente. Se observa que se refieren a comunicaciones emanadas de la recurrente dirigida al INPSASEL y recibida por esta en fecha 12/09/2006, 27/09/2009, 04/10/2006, mediante la cual informa que remite recaudos con cumplimientos a los ordenamientos efectuados por el órgano administrativo, este Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto de su contendido no se desprenden elementos que permitan dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

  2. - Con respecto a las marcadas “4” y “1”, cursante en los folios 114 y 127. Se observa que se refiere a una constancia de recepción de documentos emitida por el INPSASEL en fecha 12/09/2009, constatándose que de su contendido no se desprenden elementos que aporten a los fine se dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  3. - Con relación a la marcada “6” al “14”, cursantes en los folios 116 al 124. Se observa que se refieren a planillas denominadas "Programa Notificación de Riegos por Puestos de Trabajo”, y denominadas seguimiento a las recomendaciones, constándose que de su contendido se desprende una proyección de la elaboración de los análisis de seguridad en el trabajo en los puestos de trabajo de forma general y que las mistan tan solo se circunscriben a las acciones a efectuar dentro de la empresa, en razón de ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

  4. - En cuanto a 18” al “25”, cursantes en los folios 116 al 124. Se observa que se refiere a una comunicación emanada de la recurrente dirigida al INPSASEL y recibida por este en fecha 19/11/2007, mediante el cual informa el cumplimiento a los ordenamientos realizados por el mencionado ente, constatándose que de los mismos si bien se refiere a descripciones sobre las actividades y trabajos a realzados por la empresa, los mismos en forma alguna se compaginan con la verificación efectuada en la re-inspección realizada en fecha 01/10/2009, no constándose la instalación de los equipos de extinción de incendio en el área de taller de vehiculo, el sistema de ventilación mecánica durante las horas de labores, la señalización identificación y documentación de los tipos de riesgos que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores y trabajadoras, la instalación de los sistemas de iluminación adecuada en las áreas de: almacén de materiales e insumos, la colocación del material antirresbalante en las escaleras del área de almacén de materiales e insumos, los correctivos para la protección de las instalaciones eléctricas en el área de plantas fuerza, la colocación de guardas protectoras al cristalizador Nro. 10, en sus partes, en razón d ello, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

    DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

    Al respecto este Tribunal constata que en fecha 06 de mayo del presente año, se recibió por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, copia cerificada del expediente administrativo signado con el Nro. US-AGA-0017-2011, correspondiente al procedimiento sancionatorio que dio origen al acto objeto de nulidad en el presente asunto, y que en atención a ello, este Tribunal en esa oportunidad apertura un anexo contentivo de lo mismo, verificándose a su vez, que los mismos se corresponden a las copias acompañadas por el accionante con el escrito de nulidad marcadas con la letra “B”, “B1”, cursante en los folios 33 al 67 de la pieza principal del expediente, se les confiere valor probatorio, verificándose que de los mismos se desprende las observaciones y ordenamientos efectuados por el órgano administrativo a la empresa hoy recurrente en la inspección realizada por la referida Dirección en fecha 30/08/2006, bajo la orden de Trabajo Nro. ARA-09-1362, constándose de la reinspección efectuada en fecha 01/10/2009, su incumplimiento, lo cual originó se realizara el Acta de Apertura la cual acordó iniciar Procedimiento Sancionatorio, signado bajo el Número de expediente No US-ARA/0017/2011, conforme a lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo procedimiento finalizó con el acto recurrido impugnado signado con el Nro. PA-US-ARA-0005-2012. Así se establece.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A, contra la P.A.n. PA-US-ARA-0005-2012, de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificada la empresa el 15 de febrero de 2012, la cual se acuerda imponer multa de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF 4.897.554), por la comisión de las Infracciones prevista en los artículos 118 numeral 2, 119 numeral 19, 119 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los términos siguientes:

  5. - En atención a las delaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente, esta Juzgadora observa que adujo la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de nulidad, que el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta, constatándose además que, de manera sobrevenida, durante la celebración de la audiencia de juicio ante este Tribunal, la recurrente en nulidad manifestó su voluntad de desistir de la presente delación, toda vez que reconoce la competencia del funcionario que dicto el acto administrativo hoy objeto de impugnación, sobre la base de los pronunciamientos ya dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hoy competente como instancia superior para los asuntos como el de marras, en sentencia de fecha 04 de julio de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., que resalto, sobre este tema de la incompetencia, en el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L contra la p.a. Nº PA/US.ARA/0031-2011 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA - tramitado por este Tribunal - lo siguiente: “… Para decidir, la Sala observa: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986. Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”.

    Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

  6. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

  7. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

  8. La propuesta de sanción.

    (…).

    De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

    Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quiénes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

    En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

    De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.

    La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

    (Omissis) De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos: (Omissis)

  9. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

    1. En la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua se desconcentra la competencia territorial de forma transitoria de los Estados Guárico y Apure, hasta tanto se creen las Direcciones estadales correspondientes.

    De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

    … En este mismo sentido, la p.a. Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008)… Omissis…

    Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

    Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

    (Omissis)

    Observa esta Sala que en el marco del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley Orgánica de la Administración Pública, no está regulado la prohibición de delegación de firmas en procedimientos de carácter sancionatorio.

    Como corolario a lo expuesto, afirma esta Sala que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, conforme a la P.A. Nº 123 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), al dictar la p.a. N° PA/US.ARA/0031-2011 en fecha 26 de septiembre de 2011, y establecer las sanciones a la empresa recurrente, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo; y no bajo el supuesto de delegación de firmas que comprende la transferencia de atribuciones del titular del cargo al órgano delegado…”

    Con vista a lo anterior, este Tribunal determina que no se encuentran viciada de incompetencia las actuaciones realizadas por la mencionada Dirección resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales, en consecuencia, debe declararse la improcedencia del vicio de incompetencia señalado por la recurrente en nulidad. Así se decide

  10. - Determinado lo anterior, en cuanto al alegato formulado por la parte recurrente referido que la administración violentó las garantías constitucionales y principios legales que le obligan a actuar con celeridad, responsable y eficazmente en la tramitación de los procedimientos administrativos, específicamente el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifestando a su vez, que al revisar las actuaciones administrativas en el procedimiento previo al acto recurrido puede observarse que entre una y otra actuación transcurrieron lapsos bastante largos, de mas de dos años, superiores a ocho meses, trasgrediendo flagrantemente los principios legales y garantías constitucionales.

    Respecto al alegato del accionante, este Tribunal debe precisar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:

    Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

    La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

    Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio

    .

    En el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del procedimiento administrativo, 09 de junio de 2011, transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en sintonía con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar.

    En efecto, la Sala ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

    Así, ese Alto Tribunal, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:

    (…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’

    Sin embargo, es necesario destacar que:

    La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)

    . (Resaltado de este fallo).

    Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala ha establecido (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:

    (…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo. El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

    Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)

    .

    De la transcripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo.

    Por otra parte, tampoco se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya violentado garantías constitucionales, por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que fue notificado del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se establece.

  11. - Con relación a la delación relativa al falso supuesto de derecho, por el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la multa, ya que en criterio de la representación de la parte recurrente, el valor de la misma debe ser el vigente para el momento en que se dictó el acto y no para el momento en que el Inspector de Seguridad verificó el supuesto incumplimiento.

    Sobre el presente punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 24 el Principio de irretroactividad de la Ley, el cual señala que:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración de la irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos:

    Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su aplicación en la Gaceta Oficial

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprime o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    En este sentido, los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del citado Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, disponen:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    …omissis…

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago

    .

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por la Sala Político- Administrativa del M.T. de la República, entre otras decisiones, en la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2008 (caso: The Walt D.C. (Venezuela), S.A. vs. SENIAT), cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

    ‘(…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva.

    “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo (…)’ (…).

    Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara (…)’. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.) (…).

    Asimismo, en relación a la interpretación y alcance de la citada disposición, esta Sala fijó criterio en la sentencia Nro. 01108, de fecha 29 de julio de 2009, caso: CONATEL Vs. Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en los siguientes términos:

    De la norma citada se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción. En atención al artículo precedentemente transcrito, estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la P.A. N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.

    Del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, y en razón de la precitada normativa y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en éste último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.)., en razón de ello, ciertamente el valor de la Unidad Tributaria (UT), a emplearse para el cálculo de la multa impuesta, debe ser el vigente para el momento de la emisión del acto administrativo con el cual es exigida la deuda, lo que significa para el caso de marras, será la equivalente del momento del dictamen de la P.A.d.P.d.S. hoy recurrida, como fue, efectivamente, establecida por el ente decisor, cursante en los folios 64 y 65 del presente expediente, en razón de lo cual se desestima la impugnación formulada por la parte recurrente. Así se declara.

  12. - Vicio de falso supuesto de hecho: En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho contenido en la p.a. de imposición de multa recurrida por no garantizar los elementos básicos de los puestos de trabajo, como en el área de molino, al cual no dotaron de filtro de agua potable, no activar un mantenimiento de orden y limpieza en el área de taller de soldadura, para así garantizar los elementos de saneamiento básico en los puestos de trabajo y evitar el esparcimiento del polvo en el ambiente de trabajo; por cuanto no se instalaron los equipos de extinción de incendios en el área de taller de vehículos y por cuanto no se elaboraron los análisis de seguridad en el trabajo en los puestos de trabajo, siendo acordada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, las sanciones por la cantidad de Bs. 4.897.554. Arguye el recurrente lo siguiente:

    …se evidencia que el Director Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que basó su decisión en hechos inexistentes, por cuanto las pruebas tendientes a demostrar el incumplimientos por parte de mi representada no fueron debidamente valoradas pues hubo silencio de pruebas obviándose todo lo relativo a las reglas de valoración de los medios probatorios aportados, lo cual conllevo a fundamentare la decisión definitiva en falso supuesto de hecho que vicia de nulidad a la misma por trasgresión del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso dando lugar a la causal de nulidad del acto administrativo consagrada en el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA

    En relación al presente punto, se verifica que asimismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01640, de fecha 3 de octubre de 2007, señaló respecto al presente vicio lo siguiente:

    (...) El vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber. Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión, en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Vid Sentencias No.474 2 de marzo de 2000, No 330 del 26 de febrero de 2002, No. 1949 del 11 de diciembre de 2003 y No 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras).

    En este sentido, el acta de reinspección, de fecha 30/09/2009, efectuada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cursante en los folios 33 al 38, se especifica lo siguiente:

    se constató que persiste el incumplimiento donde se le ordena a la prenombrada empresa dotar al área de molino del filtro de agua potable, por lo que incumple con lo establecido en el artículo 59 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el articulo 84 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo…

    se constato que persiste el incumplimiento donde se le ordena a la prenombrada empresa colocar los extintores de incendio faltantes, incumpliendo con lo establecido en los artículos 3 y 62 de la LOPCYMAT, y articulo 769 del RCHYST

    Se constato que persiste el incumplimiento donde se le ordena a la prenombrada empresa la elaboración de un Programa de mantenimiento de Orden y Limpieza y activarla en la planta primordialmente en las áreas del taller de soldadura, incumpliendo con lo establecido en los artículos 59 numeral 7 de la LOPCYMAT y los artículos 101 y 02 del RLHYST

    Se constató que persiste el incumplimiento donde se le ordena a la prenombrada empresa la instalación de un almacén 4 y almacén 2, incumpliendo con lo establecido en los artículos 59 numerales 2 y 3 de la LOPCYMAT y los artículos desde el 122 al 126 y del RCHYST

    Se constató que persiste el Incumplimiento donde se le ordena a la nombrada empresa la señalización, identificación y documentación del tipo de riesgo en las áreas: taller soldadura, camilla de traslado de personal que esta ubicada en planta fuerza, almacén 2, donde reparan palitas, Incumpliendo con lo establecido en articulo 62 de la LOPCYMAT

    Se constató que persiste el incumplimiento, donde se le ordena a la prenombrada empresa instalar un sistema de iluminación adecuada en las áreas de almacén de material e insumos, almacén 4

    Se constato que persiste el Incumplimiento donde se le ordena a la prenombrada empresa colocar material antirresbalante en las escaleras del área de almacén de materiales e insumos, incumpliendo con lo establecido en los artículos 1 numeral 1 de la LOPCYMAT y el articulo 14 del RCHST

    Se constato que persiste el incumplimiento donde se le ordena a la prenombrada empresa proteger todas las instalaciones eléctricas y todas las condiciones de electricidad en el área de plata de fuerza, incumpliendo con lo establecido en los artículos 59 numeral 3 de la LOPCYMAT y los artículos 311, 312, 314, 315, 318, 322, 323 y 328 del RCHYST

    Se constato que persiste el incumplimiento donde se le ordena a la prenombrada empresa elaborar los análisis de seguridad y salud en el trabajo en los puestos de trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículos 60 de la LOPCYMAT

    Se constato que persiste el incumplimiento donde se le ordena la colocación de la guarda protectora del cristalizador Nro 10 de sus partes en movimiento incumpliendo con lo establecido en los artículos 60 de la LOPCYMAT y los artículos 147, 148, 149 y 150 del RCHYMAT

    Visto el contenido parcialmente transcrito, y en sintonía a la jurisprudencia pacifica y reiterada, esta Alzada verifica de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó inspección a la accionante en fecha 30 de agosto de 2009 y re-inspección en fecha 01 de octubre de 2009, siendo presentado informe de propuesta de sanción por el Inspector J.G.G.R., cuyos resultados fueron reflejados en el acto administrativo contenido en la p.A. Nº: PA-US-ARA-0005-2012, de fecha 06 de febrero de 2012, por las razones establecidas luego del respectivo análisis, ajustando así su actuación a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, que al ser analizados, se determina, que la administración fundamenta la propuesta de sanción en hechos existentes, al apreciar los hechos de la forma como ocurrieron al momento de efectuar la reinspección, no incurriendo en este sentido, en vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el fundamento de la propuesta de sanción resulta por el incumplimiento de las infracciones cometidas por la empresa verificadas en la reinspección realizada, en tal sentido, los hechos en que se fundamenta la administración para proponer la acción no ocurrieron de una forma distinta a la apreciación efectuada por la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Aragua en el Acta de Inspección de fecha 30 de agosto de 2009, y es por ello considera este Tribunal que la Administración se apoyó en la normas aplicable al caso concreto; ergo, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se desestima dicha denuncia. Así se determina.

    Por lo antes expuesto es por lo que este Juzgado declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A. contra la P.A.n. PA-US-ARA-0005-2012, de fecha 06 de febrero de 2012, dictada por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado, que ordena imponer la multa por la cantidad CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.897.554), por la comisión de las infracciones previstas en los artículos 118 numeral 2, 119 numeral 19, 119 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    _____________________________

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    __________________________

    K.G.

    Siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    __________________________

    K.G.

    ASUNTO: No. DP11-N-2012-000180

    AMG/kgt/mcrr

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