Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 6 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, seis (06) de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2013-000215

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio, L.R.P.N., inpreabogado Nro. 7728 y otros.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nro. 0449-09 de fecha 17 de diciembre del año 2009 de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ARAGUA (DIRESAT) hoy GERESAT-ARAGUA, adscrito al Instituto Nacional e Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL).

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Ciudadano Y.A.L., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.608.162.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Por cuanto he sido designada Jueza de este Juzgado según Oficios Nros. CJ-15-0422 y CJ-15-0423, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de marzo del año 2015 y debidamente juramentada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo del año 2015, me ABOCO DE OFICIO al conocimiento de la presente causa constante de una (01) pieza principal de ciento dieciséis (116) folios útiles, distinguido con el Nro. DP11-N-2013-0002015 nomenclatura de este Tribunal.

Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encontró en un lapso de inactividad desde el día veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual la parte recurrente solicita se le devuelta el instrumento poder, previa su certificación en autos. (folio 116)

Asimismo, se verifica que la última actuación de este juzgado se efectuó en fecha 21 de mayo del año 2014, fecha en la cual la ciudadana Jueza M.C., se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 115).

Al respecto, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda a Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

Así las cosas, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación del recurrente en el presente asunto tendiente al impulso de la causa se realizó el día veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual la parte recurrente solicita se le devuelta el instrumento poder, previa su certificación en autos (folio 116), recurso de nulidad que fue debidamente admitido en fecha 03 de diciembre del año 2013 (folios 112 al 113) y siendo que la ultima actuación del recurrente se produjo el 22-05-2014, pudiendo la parte recurrente darle el impulso respectivo a los fines de la consecución del proceso, situación que no realizó, por lo que a partir de la referida fecha, no se observan mas actuaciones en la causa, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en la consecución de la presente causa.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

De igual manera, se hace necesario traer a colación sentencia de fecha 01-06-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso F.V.G. y M.P.M.D.V. en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) en la cual estableció lo siguiente:

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Criterios que esta juzgadora comparte, por lo que en el presente caso, al existir inactividad de la parte actora por más de un (1) año, por cuanto la ultima actuación la efectuó en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual la parte recurrente solicita se le devuelta el instrumento poder, previa su certificación en autos (folio 116), se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia resulta forzoso para quien Juzga declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial. TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada, firmada y sellada en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de noviembre del año 2015.

LA JUEZA

Abg. Y.B.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. LISSELOTT CASTILLO.

EXp. DP11-N-2013-000215.

YB/lc/

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