Decisión nº DP31-N-2015-000016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 21 de Julio de 2016

Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO: DP31-N-2015-000016

PARTE ACTORA: CENTRAL EL PALMAR, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.P.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.202.

PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua.

MOTIVO: ABSTENCIÓN O CARENCIA

Visto contenido de la diligencia de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por el abogado J.P.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual expone “(…) [Desiste] del presente procedimiento.”

En virtud de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde procede igualmente la potestad de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por la parte.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:

Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.

En la presente causa, la propia parte recurrente fue quien optó por el desistimiento para poner fin al proceso. En ese sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma predicha estatuye:

Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

De allí que el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El desistimiento, tal y como lo señala la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar jurídicamente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

En este sentido, existen dos clases de desistimientos, el de la instancia o procedimiento y el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.

Cabe destacar que como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para dispone del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Ahora bien tal actuación requiere, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en caso del apoderado, de mandato en el cual se complete expresamente esa facultad.

Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De lo expuestos en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartir su aprobación, que es lo que el derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.

En efecto, en el caso que nos ocupa, constata esta Juzgadora que el abogado J.P.Z.M. antes identificado, está facultado expresamente para desistir, y convenir en el desistimiento tal y como se depreden del poder que corre inserto a los folios 05 al 12, y que da cumplimiento a lo exigido por los artículos 154 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las razones de hechos y de derechos antes expuestas es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, acuerda: PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano abogado J.P.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.202, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A. SEGUNDO: Se ordena las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua con sede en La Victoria; así como de la Procuraduría General de la República y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua; mediante oficios, a los fines de poner en conocimiento de la Homologación del presente Desistimiento. Se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practiquen la notificación del Procurador General de la República. Líbrese Oficios. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez que transcurra el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Cúmplase lo ordenado en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE. DADA, FIRMADA Y SELLADA, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Abg. M.C.

LA SECRETARIA,

Abg. JUBELY FRANCO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 03:12 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. JUBELY FRANCO

ASUNTO: DP31-N-2015-000016

MC/JF/af

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