Decisión nº 1105 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1105

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000019

ASUNTO ANTIGUO: 654

VISTOS

con informes de ambas partes.

En fecha 11 de junio de 1991, los abogados J.A.O. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935 y 6.553, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CENTRAL EL PALMAR, S.A., inscrita en el Registro de Comercio Nº 70,. Tomo 2, Rif N° J-00006273-0, interpusieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico contra la Resolución identificada con las siglas y números HCF-SA-423, de fecha 29 de noviembre de 1990, notificada la contribuyente el 14 de mayo de 1991, emitida por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda y la Planilla de Liquidación N°. 10-10-1-65-000023 de fecha 21 de febrero de 1991, por la cantidad total de BOLÍVARES DIEZ MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CÉNTIMOS (BS. 10.121.179,92), por conceptos de impuesto, intereses moratorios y multa, correspondiente al año fiscal del 1982-1983, la cual fue confirmada parcialmente mediante Resolución N° HJI-100-000267, de fecha 25 de marzo de 1992, ordenando liquidar una nueva Planilla de Liquidación la cual se emitió nuevamente el 30 de abril de 1992, identificada con el N° 10-10-74-000012, por montos de Bs. 1.018.604,21, Bs. 509.302,10, Bs. 24.524,22 y Bs. 675.843,89, por los conceptos anteriormente señalados.

El 16 de septiembre de 1992, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 17 de septiembre de 1992, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 654, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor General de la República y a la contribuyente CENTRAL EL PALMAR, C.A.

Así, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 21 de septiembre de 1992, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado el 07 de octubre de 1992 y la contribuyente CENTRAL EL PALMAR, C.A., fue notificada el 22 de octubre de 1992, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 22 de septiembre de 1992 y 8 y 22 de octubre de 1992, respectivamente.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 1992, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 16 de noviembre de 1992, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 19 de diciembre de 1994, vencido el lapso probatorio (sin promoción de pruebas), se dictó auto por medio del cual la Dra. N.P.P. se avoca al conocimiento de la presente causa e igualmente se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 12 de marzo de 1995, los abogados R.M.R., en representación del fisco nacional, J.R.M. y A.O.P., en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CENTRAL EL PLAMAR, S.A, consignaron escritos de informes constantes de siete (07) y veintinueve (29) folios útiles, respectivamente, los cuales fueron agregados a través de auto el 15 de marzo de 1993.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 1998, se remitió la presente causa al Tribunal Accidental N° 8 y en fecha 18 de noviembre de 1999, se ordenó la devolución del expediente por la renuncia de la abogada B.E.R.Q., al cargo de Juez Accidental N° 8.

El 16 de septiembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La administración Tributaria del Ministerios de Hacienda, autorizó a los funcionarios A.B.d.P., F.A.T. L y Yusmeli Bello Ruiz, para fiscalizar a la contribuyente CENTRAL EL PALMAR, S.A.

Como consecuencia de la referida fiscalización, se emitieron Actas de Reparos Nos. HRCF-FICSF-03-01 y HRCF-FICSF-02-01, de fecha 05 de noviembre de 1987, determinándose un reparo, multa e intereses por la cantidad total de BS. 10.121.179,92, correspondiente al año fiscal de 1982-1983, siendo confirmadas a través de Resolución identificada con las siglas y números HCF-SA-423, de fecha 29 de noviembre de 1990, notificada la contribuyente el 14 de mayo de 1991, emitida por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda.

Ante la disconformidad con el contenido de la Resolución supra identificada la recurrente en fecha 07 de junio de 1991, interpuso recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario el cual fue declarado parcialmente con lugar a través de Resolución N° HJI-100-000267 de fecha 25 de marzo de 1992, emitida por la Gerencia Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente CENTRAL EL PALMAR, S.A., señalan en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

i) Falta de comprobación satisfactoria. A respecto alegan que “(…) Bajo este concepto los funcionarios fiscales rechazan la cantidad de Bs. 876.158,00, correspondiente a partidas de costos imputadas por nuestra representada por concepto de la cesión del uso de la marca MONTALBAN utilizados en los sacos y paquetes, Bs, 500.004,00; por honorarios de auditoria a la Caja de Ahorros de la empresa y a la empresa misma, Bs. 286.154,00; y Bs. 90.000,00 por concepto de honorarios pagados a la empresa ALPASA..(…)”

(…) La resolución decisoria del sumario administrativo confirma los reparos porque ´…la contribuyente no presentó ningún documento que demostrara su comprobación…´

Aduce que “la Administración Tributaria no pone en duda la procedencia de las erogaciones en atención a su concepto, sino que no las admite porque en su criterio no tienen comprobación.

La realidad de la situación es que nuestra representada sí tiene los comprobantes que soportan los registros contables de tales erogaciones,(…)

ii) Honorarios Profesionales pagados sin retención. En cuanto a este punto arguyen que “(…) Bajo este concepto la actuación fiscal rechaza la cantidad de Bs. 152.060,00, por no haberse efectuado la retención del impuesto, la cual corresponde a pagos a las compañías mercantiles Inversiones Hony Rox y P.O.R. Thiel Industrial Consultant, en concepto de honorarios profesionales y por asistencia técnica.(…)”

Continúan sosteniendo que “(…) se le rechaza parte de la deducción por concepto de honorarios profesionales y asistencia técnica recibida desde el exterior pagados durante el presente ejercicio, de conformidad con los Parágrafos Sexto y Noveno del Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por no haber retenido el Impuesto sobre dichos honorarios, lo cual constituye una violación a las disposiciones del Código Orgánico Tributario anteriormente citadas, pues esta norma de la Ley de Impuesto sobre la Renta constituye una sanción.

En tal sentido observamos que la retención de impuesto como procedimiento para asegurar la recaudación del tributo, constituye una obligación que la Ley de Impuesto sobre la Renta establece a cargo de determinados pagadores, quienes a su vez han quedado constituidos en responsables tributarios conforme a las pertinentes normas consagradas en los artículos 25 a 29 del Código Orgánico Tributario. No hay duda, pues de que la Ley, o el Ejecutivo Nacional autorizado por ella, han establecido una obligación de retener determinadas cantidades por concepto de Impuesto sobre la renta. Esta circunstancia se confirma al observar que la propia Ley de Impuesto sobre la Renta, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, y luego el Código mísmo que la sustituyó en esta matería, establecen sanciones para el incumplimiento de las obligaciones de los agentes de retención,(…)”

Sostienen que “(…) Ahora bien, el elemento fundamental en la determinación de la obligación de retener en el caso de honorarios profesionales, está dado por la calificación de mercantil o no que se le de al honorario, por lo que en el presente caso se hace necesario precisar la calificación del servicio prestado.

Por consiguiente, el reparo es legalmente improcedente.”

iii) Donaciones improcedentes. En cuanto a este particular alegan que “(…) la Administración Tributaria ratifica el error incurrido por la actuación fiscal, de considerar la donación de Bs. 20.000,00 a la Asociación Civil sin fines de lucro denominada Grupo S.L., sujeta a la aprobación previa de Ejecutivo Nacional, como si esta asociación fuera una de las entidades señaladas en el Ordinal 20° del Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio aquí discutidos(…)”

Aducen que “(…) que la Ley de Impuesto sobre la Renta califica las liberalidades, de liberalidades propiamente dichas´o de donaciones, atendiendo a la persona del donatario, es decir, que a los fines de la Ley, estamos frente a la figura de la donación, cuando la liberalidad se efectúa a favor de la Nación, los Estados, las Municipalidades y o los Institutos Oficiales Autónomos. Pero será liberalidad en los términos de la Ley, la donación jurídicamente hablando, que se haga por ejemplo, a una fundación o asociación privada sin fines de lucro dedicada a promover y desarrollar la investigación en el campo económico y social, como es el caso del Grupo S.L., y en tal virtud sometida solamente a las limitaciones porcentuales establecidas en el Parágrafo Decimotercero del Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta”.

iv) Deducciones por falta de comprobación satisfactoria. En cuanto a este punto aseveran que “Bajo este concepto se rechaza la cantidad de Bs. 7.931.922,60 deducida por nuestra representada por concepto de fletes, comisiones, pagos a la Unión de Productores de Azúcares de Venezuela y otros gastos realizados por la empresa Distribuidora Venezolana de Azúcares por cuenta de nuestra representada; diferencia en cambio; e intereses sobre capitales tomados en préstamo.”

En cuanto a la Multa sostienen que “(…) impugnamos la imposición de la multa por las mismas razones expuestas respecto a los reparos formulados en el acta fiscal, y siendo improcedentes los reparos fiscales, conforme a las razones expuesta, no hay lugar a sanción alguna, por el carácter accesorio que ella tiene(…)”

Igualmente alegan que “(…) Por otra parte, la resolución adolece también en este punto de falta de motivación suficiente. En efecto, para graduar la sanción pecuniaria mediante la aplicación de circunstancias agravantes, no puede la administración Tributaria limitarse a mencionar dichas circunstancia, sino que debe valorar y cuantificar cada una de ellas, pues de lo contrario su decisión resulta arbitraria, ya que la Ley no le da poder discrecional para esa fijación.

En virtud de estas consideraciones, piden que la multa quede totalmente revocada al declararse la nulidad e improcedencia de la Resolución y de los reparos fiscales.

En cuanto a los intereses moratorios esgrimen que “que se declaren revocados conjuntamente con la declaratoria de nulidad e improcedencia misma de los reparos, todo ello por cuanto dichos intereses son accesorios de la diferencia de impuesto sobre la renta reclamadas. Además, serían igualmente improcedentes aún en el caso de ser confirmados los reparos, por no ser líquidos y exigibles (…)”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

El representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

(…)1.- Falta de comprobación satisfactoria e incumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto Presidencial N° 900 del 12-12-80

La cantidad que se reparó lo fue por no llenar los requisitos del plazo mínimo que establece dicho Decreto para poder gozar la exoneración y además no existe comprobación del tiempo estipulado para la colocación de los certificados de depósitos a plazo fijo; N° 1711 del Banco Continental y N° 2466 de la Sociedad Finalven, por lo que este reparo es procedente(…)

Honorarios Profesionales. En cuanto a este punto alega que “(…)Los pagos efectuados a las compañias mercantiles Inversiones Hony Rox y P.D.R. Thiel Industrial Consultant por concepto de honorarios profesionales y por asistencia técnica corresponden a contraprestaciones por servicios recibidos por la contribuyente de dicha empresa, consistentes en asesoría desde el exterior para la instalación de un molino en la planta de Central el Palmar S.S., es una actividad no mercantil de carácter técnico prestados por una empresa que tiene bajo su dependencia un personal con conocimiento técnico especial, con lo que se cumple lo previsto en el Decreto 2825 del 29-08-78 por lo cual es procedente este reparo(…)”

En cuanto a las Donaciones improcedentes arguye que “(…) Bajo este concepto se rechaza a la contribuyente la cantidad de Bs. 20.000,00 correspondiente a la donación que le hizo a la Asociación Civil, denominada grupo S.L..

De no hacerse mediante documento auténtico, esa donación carecerá de validéz legal pues no produce efectos jurídicos. En el presente caso, aún cuando el numeral 19 del Artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta habla de “liberalidades”, se refiere también a las donaciones ya que esta encuadra en los supuestos del Artículo 1.439 del Código Civil, Por otra parte la contribuyente no anexó el documento auténtico que de fé de la donación efectuada por lo que este reparo está ajustado a derecho(…)”

Igualmente esgrime que “(…) En reilación a la multa impuesta en la Resolución n° HCF-SA-423 del 29 de noviembre de 1.990 de acuerdo al Artículo 100 del Código Orgánico Tributario es procedente la retención en discusión. Asimismo se confirma la multa aplicada con base al Artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario que contempla la contravención o sea la evasión tributaria no dolosa que presupone la disminución ilegítima de ingresos tributarios y el provecho indebido correlativo del presunto infractor. En este caso la actuación fiscal no ocasione perjuicio alguno a la contribuyente. Existen atenuantes y agravantes como lo es la diferencia de impuesto por pagar por cuenta de la contribuyente, que constituye disminución ilegítima de ingresos a percibir por el Fisco Nacional como lo prevé el Artículo 98 citado, del Código Orgánico Tributario, por lo que la multa está ajustada a derecho (…)”

Finalmente arguye que “En cuanto a los intereses moratorios provenientes de los reparos firmes, están ajustados a derecho ya que establecida la autoliquidación y probada la omisión de tributo, en consecuencia la deuda es líquida y exigible y no necesita actuación alguna de la administración para que proceda su exigibilidad (…)”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la accionante y los alegatos expuestos por la representación parafiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo adolece del vicio del inmotivación

ii) Si es procedente el rechazo del gasto por falta de comprobación satisfactoria, honorarios profesionales pagados sin retención y donaciones.

iii) Si son procedentes la determinación de multa e intereses moratorios.

iv) Si son procedentes las circunstancias atenuantes y agravantes.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, Caso: INVERSIONES VERIHOR, y sentencia N° 01198 de igual fecha, Caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 15 de marzo de 1993, el cual cursa en el folio 622 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1992, (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

  1. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria…”

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 52 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que la contribuyente accionante no presentó sus declaraciones de impuesto sobre la renta, para el ejercicio reparado.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 29 de noviembre de 1990, de la Resolución N° HCF-SA-423, emitida por la División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 07 de junio de 1991, con la interposición del recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 15 de marzo de 1993, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 24 de marzo de 1993, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días de despacho, hasta el día 13 de agosto de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente;

Artículo 515: Presentados los informes, o cumplido que sea e el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes. Este Término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 14 de agosto de 1993, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, observa este Tribunal que luego de la aludida fecha, es decir, 14 de agosto de 1993, constan en autos las siguientes actuaciones: auto de fecha 11 de junio de 1998 a través del cual se ordena remitir la presente causa al Tribunal Accidental N° 8, para que conociera del recurso interpuesto por la contribuyente recurrente CENTRAL EL PALMAR, S.A, auto de fecha 18 de noviembre de 1998, a través de cual se ordena devolver la presente causa por la renuncia del Juez accidental y auto de fecha 16 de septiembre de 2009.

No obstante, también advierte este tribunal que desde el 14 de agosto de 1993 hasta el 11 de junio de 1998, se produjo la paralización de la causa por cuatro (4) años, nueve (9) meses y doce (12) días, en virtud de la falta de impulso procesal tanto de la representación del Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como la representación judicial de la contribuyente, y del Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Dirección Jurídica Impositiva del Ministerio de Hacienda, por las sumas de Bs. 1.018.604,21, Bs. 509.302,10, Bs. 24.524,22 y Bs. 675.843,89 determinadas por conceptos de impuesto, multa y intereses moratorios, respectivamente., al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente CENTRAL EL PALMAR, S.A., a través de la Resolución identificada con las siglas y números HJI-100-000267, de fecha 25 de marzo de 1992, y la Planilla de Liquidación N° 10-10-74-000012, por montos de Bs. 1.018.604,21, Bs. 509.302,10, Bs. 24.524,22 y Bs. 675.843,89, por conceptos de impuesto, intereses moratorios y multa, respectivamente, correspondiente a los años fiscales comprendidos desde 1987 al 1988.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante CENTRAL EL PALMAR, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000019

ASUNTO ANTIGUO: 654

LMCB/JLGR/LL

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