Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7985

DEMANDANTE: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29-10-2001, bajo el N°01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11-10-2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306, del 18-10-2001 y notificada por Oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha 23-10-2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31-08-1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificados por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, el 26-10-2001, anotado bajo el Nº 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., originalmente inscrita como sociedad civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26-09-1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo 1° y transformada en Compañía Anónima, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-08-1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto

APODERADOS JUDICIALES: JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, OSLYN SALAZAR AGUILERA Y O.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548, 83.980 y 86.504, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil VICTOR SOUSA & ASOCIADOS CONSTRUCTORES, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05-06-1997, bajo el N° 43, Tomo 298-A-Sgdo y V.D.S.L., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 935.702.

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

DECISION APELADA: AUTO DE FECHA 27-07-2006, DICTADO POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J..

Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió al conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior, el cual fijo los lapsos a que se contrae los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 25-05-2007.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Surge la presente incidencia, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado O.M., en su carácter de apoderada de la parte actora, contra el auto del 27-07-2006, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., el cual en su parte pertinente expresa:

…para que apercibido de ejecución comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días De Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado debida y legalmente su intimación y dentro de las horas hábiles que tiene este Juzgado dispuestas para despachar, que son las comprendidas entre las 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, para que pague o acredite haber pagado: PRIMERO: La cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,000), por concepto del monto de la deuda principal derivada del pagaré consignado; SEGUNDO: La suma de Treinta y Un Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 31.573.888,89), por concepto de intereses moratorios: Tercero: La cantidad de Dos Millones Quinientos Veinticinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.525.833,33), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento del referido pagaré hasta el 17 de mayo de 2006. CUARTO: La cantidad de Seis Millones Novecientos Nueve Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 6.909.972,23), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, correspondiente al quince por ciento (10%) (sic) de la cantidad reclamada, conforme lo dispuesto en el artículo 648 ejusdem: QUINTO: La cantidad de Diez Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 10.364.958,30), por concepto de Honorarios Profesionales, por la cantidad reclamada…

En los Informes presentados ante esta Alzada, la apoderada actora-apelante alega que el auto de admisión de la demanda, excluyó uno de los pedimentos que constituye- en general- el objeto de la pretensión hecha valer por su representada a través del presente procedimiento. Que los montos y conceptos referidos en el auto de admisión de la demanda, no se corresponden exactamente con los montos y conceptos indicados en el petitorio del escrito libelar; siendo que hubo omisión en cuanto a los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 18-05-2006, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por la deudora, para lo cual solicitó se ordenara practicar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto correspondiente por tal concepto; sin considerar que, todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda forman parte íntegra de la pretensión hecha valer por el actor.

Que el a-quo al obviar parte del petitorio, se aparte de las normas que a tal efecto prevé nuestra ley adjetiva, aunado a que éste ni siquiera fundamentó en norma alguna su indebida e ilegal omisión, ni las causas que motivaron tal proceder; y en consecuencia, se manifiesta un quebrantamiento a la certeza y estabilidad jurídica que debe reinar en todo proceso judicial.

Que nos encontramos ante un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios asistidos de prueba escrita, que permita intentar una acción ante un juez competente que por decreto imponga al deudor cumplir su obligación de pago, para que una vez notificado se oponga a la acción, surgiendo con ello el procedimiento ordinario. Que si el deudor no hace oposición dentro del término, el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Que el pagaré que fundamenta la presente demanda fue emitido el 03-10-2003 a favor de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Caracas, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), pagadero sin aviso y sin protesto a C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, al vencimiento del plazo fijo de Ciento Ochenta (180) días, prorrogables hasta un (1) año a voluntad de su representada, contados a partir de la firma del referido pagaré, al igual que los intereses causados a la tasa variable, siendo la inicial del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, pagadero su capital al vencimiento del plazo fijo o de la prórroga si la hubiere. Que en caso de cambios o modificaciones en la tasa de interés, según los términos acordados en el propio pagaré, su representada podría aplicar la nueva tasa de interés existente en el mercado, pudiendo hacer ajustes o variaciones cada treinta (30) días, durante la vigencia del citado pagaré. Que en caso de mora, la tasa aplicable sería del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente para el momento en que ocurra la mora.

Que la actuación por parte del Tribunal de la causa reflejada en el auto de admisión de la demanda, además de apartarse del objeto de la pretensión hecha valer por su representada, se aleja del contenido del pagaré, al omitir conceptos de la presente demanda.

Que nuestro máximo tribunal ha establecido que la admisión de la demanda, tramitada por el procedimiento de intimación contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente debido a que el decreto de intimación contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no hacer oposición a pesar de haber quedado legalmente intimado, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Que por tanto, al ser el decreto intimatorio una orden de pago, resulta claro que la parte demandada deberá pagar la cantidad o cantidades de dinero en él señalados, con el previo procedimiento de ley.

Que en este procedimiento el auto de admisión de la demanda se corresponde con el decreto intimatorio, el cual resulta vinculante por ser una orden de pago; no siendo posible la consecución de un juicio con las omisiones generadas por el tribunal de la causa, y más aún, cuando resultaría incierto acceder al cobro de unos intereses (moratorios) que no fueron acordados en el propio decreto intimatorio (auto de admisión de la demanda), y cuya determinación resultaría jurídicamente imposible al no ordenarse una experticia complementaria del fallo; por lo que solicita sea declarada Con Lugar la apelación y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda, con inclusión de todos los pedimentos formulados a través del escrito libelar.

SEGUNDO

Señala la parte actora en su escrito libelar que el 03-10-2003, el ciudadano V.D.S.L., procediendo en su carácter de Director de la sociedad mercantil VICTOR SOUSA & ASOCIADOS CONSTRUCTORES, C.A., libró un pagaré identificado con el N° 026-001088-5 a favor de C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, en la ciudad de Caracas, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00), pagaderos sin aviso y sin protesto a C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL al vencimiento del plazo fijo de Ciento Ochenta (180) días, prorrogables hasta un (1) año a voluntad de su representada, contados a partir de la firma del referido pagaré, al igual que los intereses causados a la tasa variable, siendo la inicial del cuarenta y cinco por ciento (45%) anual, pagadero su capital al vencimiento del plazo fijo o de la prórroga si la hubiere. Que en caso de cambios o modificaciones en la tasa de interés, según los términos acordados en el propio pagaré, su representada podría aplicar la nueva tasa de interés existente en el mercado, pudiendo hacer ajustes o variaciones cada treinta (30) días, durante la vigencia del citado pagaré.

Que en caso de mora, la tasa aplicable será del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que esté vigente para el momento en que ocurra la mora.

Que en ese título se dio cumplimiento a todas las exigencias establecidas en el artículo 486 del Código de Comercio, como lo es la fecha de emisión y de vencimiento, la cantidad en números y en letras, la persona a cuya orden debe pagarse y la expresión por valor recibido.

Que consta en el pagaré que el ciudadano V.D.S.L., se constituyó en avalista y en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por la citada sociedad.

Que presentado el título cambiario al momento de su vencimiento, la sociedad mercantil VICTOR SOUSA & ASOCIADOS CONSTRUCTORES, C.A. y su avalista y fiador solidario y principal pagador V.D.S.L., se negaron a cumplir con las obligaciones de pago pactadas, por lo que su representadas procedió a efectuar múltiples diligencias extrajudiciales para procurar el pago de lo adeudado, sin recibir respuesta alguna por parte de la deudora y su fiador.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene la intimación de la sociedad mercantil VICTOR SOUSA & ASOCIADOS CONSTRUCTORES, C.A., en su carácter de deudora principal y su avalista y fiador solidario y principal pagador, ciudadano V.D.S.L., para que convengan o en su defecto sean condenados a pagarle a su representada, las siguientes cantidades de dinero:

  1. La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00) por concepto del principal adeudado correspondiente al Pagaré Nº 026-001088-5.

  2. La cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.573.888,89)

  3. La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.525.833,33) por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento del referido pagaré hasta el 17 de mayo de 2006.

  4. Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el 18 de mayo de 2006, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada por la deudora, para lo cual solicitan se ordene practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto correspondiente por tal concepto.

  5. Las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de los abogados.

Del mismo modo, solicitó se decrete embargo preventivo sobre bienes muebles de la demandada, en cantidad suficiente para cubrir el doble de la suma demandada y las costas prudencialmente estimadas.

En fecha 27-07-2006, el Juzgado de la causa admite la demanda ordenando la intimación de los demandados, para que apercibidos de ejecución, comparezcan por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado debida y legalmente su intimación y dentro de las horas hábiles que tiene el Juzgado dispuestas para despachar, para que pague o acredite haber pagado PRIMERO: La cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,000), por concepto del monto de la deuda principal derivada del pagaré consignado; SEGUNDO: La suma de Treinta y Un Millones Quinientos Setenta y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 31.573.888,89), por concepto de intereses moratorios: Tercero: La cantidad de Dos Millones Quinientos Veinticinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.525.833,33), por concepto de intereses moratorios causados desde la fecha de vencimiento del referido pagaré hasta el 17 de mayo de 2006. CUARTO: La cantidad de Seis Millones Novecientos Nueve Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 6.909.972,23), por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, correspondiente al quince por ciento (10%) (sic) de la cantidad reclamada, conforme lo dispuesto en el artículo 648 ejusdem. QUINTO: La cantidad de Diez Millones Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 10.364.958,30), por concepto de Honorarios Profesionales, por la cantidad reclamada.

TERCERO

Narradas como han sido las principales actuaciones que conforman el expediente, este Superior pasa a decidir lo pertinente, y al efecto considera:

En el presente caso, se observa del auto de admisión de fecha 27-07-2007, apelado por la parte actora, omite pronunciamiento alguno sobre el pedimento hecho en el libelo de demanda referido al pago de intereses de mora que se sigan venciendo desde el 18-05-2006 hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada.

Consta en el pagaré objeto de la presente acción, quedó establecido que en caso de mora en el pago, la tasa aplicable sería del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje vigente para el momento que ocurra la mora.

Así tenemos que los artículos 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Art. 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Art. 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: el tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa.

(Resaltado nuestro)

En tal sentido, la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís; Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

En razón de ello, y visto que el Tribunal de la causa omite las razones por las cuales niega el pronunciamiento sobre los intereses moratorios que se sigan causando, solicitados en el libelo, siendo el decreto intimatorio una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente y siendo que en el pagaré que origina esta causa, se encuentra establecido el cobro de los intereses moratorios reclamados; debe el tribunal de instancia dictar nuevo auto de admisión de la demanda, donde se incluya los citados intereses, solicitados en el particular 4 del escrito libelar y así será declarado en el dispositivo del fallo.

DECISION

Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogado O.M., en su carácter de apoderada de la parte actora, contra el auto del 27-07-2006, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J.. En consecuencia, se ordena al Juzgado de la causa dictar nuevo auto de admisión de la demanda, incluyendo los intereses moratorios solicitados en el particular 4 del libelo de demanda.

Queda así REVOCADO el auto apelado, sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2007. AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI.

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CEDA/nbj.

Exp. N° 7985

En esta misma fecha, siendo la(s) 03:20 p.m., se publicó la decisión.

LA SECRETARIA

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