Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A., siendo su ultima modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 26 de septiembre de 1963, bajo el N° 73, folio 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto, por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERAL, es el Sucesor a titulo universal del patrimonio de las

Instituciones antes mencionadas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANIELLO DE V.C., y F.J.G.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.467 y 97.215, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos YOSSLEN R.A.P., DISVELIA COROMOTO PADRON DE ARAY, A.A.H. y N.A.D.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad nros. V-3.731.444, V-3.851.537, V-10.924.023 y V-13.752.410, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.-

EXPEDIENTE: N° 10090

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la solicitud de medida de Embargo Preventivo de Bienes.

CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO I

NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 29 de octubre de 2010, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 05 de octubre de 2010, por el abogado F.G.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora C.A. Central Banco Universal, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2010, que negó la solicitud de la Medida de Embargo Preventivo.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto, librando el oficio correspondiente al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.-

Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes;

En fecha 26 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

El 02 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte la sentencia de ley.-

En fecha 18 de marzo de 2011 el apoderado actor ratificó se sirva sentenciar la presente causa.-

En fecha 18 de marzo de 2011 el apoderado actor vuelve a ratificar se dicte sentencia en la presente causa.-

El 15 de julio de 2011, dictó auto esta Superioridad y ordenó oficiar al Tribunal A-quo a los fines de que remita a esta Alzada copias certificadas de las pruebas consignadas dentro del proceso, a los objeto de emitir pronunciamiento objeto de apelación,

En fecha 1 de agosto de 2011, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó a los autos oficio N° 2011-A-0170, debidamente sellado y firmado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial de los Cortijos.-

En fecha 05 de agosto de 2001, este Juzgado mediante auto agregó el oficio N° 539-2011, de fecha 27 de julio de 2011, contentivo de copias certificadas de pruebas promovidas en juicio.-

Recibidos los mismo, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la apelación ejercida.-

El recurso de apelación ejercido sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora, en base a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.-

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta a los folios del 14 hasta el 23, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia interlocutoria, que negó el decreto cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2010, bajo las siguientes argumentaciones:

(…omissis…)

…En efecto, en el caso de marras el accionante no argumentó las razones por las cuales – a su entender- considera que el Tribunal debe decretar la medida cautelar solicitada, y no acompañó instrumento alguno que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia. Es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Entonces, estima quien aquí decide que la parte actora no acreditó en autos elementos de prueba que le convenzan sobre la urgencia en el decreto de la medida, y por consiguiente del peligro en la mora.-

Por otra parte, en cuanto al requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”, considera este juzgador previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, que los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, si bien permite verificar in limine la apariencia razonable de la titularidad y procedencia del derecho deducido en juicio, no obstante, resultan insuficientes a los fines de establecer una presunción grave de la existencia del peligro e infructuosidad del fallo.-

En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida de embargo preventivo que peticiona la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fomus boni iurus” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: IMPROCEDENTE el decreto de medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora

.

Así las cosas, la actora pretende ante esta instancia, sea revocada la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, en virtud de considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de embargo solicitada.

De este modo, a los fines de resolver la presente apelación es menester para este Juzgador profundizar sobre la norma in comento que a tal efecto reza lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

De lo que se colige que siendo las medidas cautelares un instrumento fundamental para la eficacia de la Justicia, este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En este entendido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, en el juicio seguido por la Compañía Anónima CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, dejo sentado lo siguiente:

Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo

Es decir, que el Juez para hacer uso de su facultad cautelar, además de conocer los argumentos de la solicitud, debe verificar el cumplimiento de dos requisitos a saber: 1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como: fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora.

En relación al Periculum in mora, siendo este el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para su procedencia el interesado además de fundamentar la solicitud cautelar en razones de hecho y de derecho que la sustente debe demostrar sus argumentaciones con pruebas que acrediten el peligro de insolvencia del demandado de los cuales nazca la convicción de la presunta existencia de un fundado temor, daño o peligro, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que puedan llevar al Juez a realizar un juicio valorativo de probabilidades de éxito para decretar una medida cautelar.

Por su parte, el fumus boni iuris, siendo la presunción del buen derecho debe comprobarse mediante un documento fehaciente que demuestre el derecho que se reclama.

Ahora bien, adminiculando los razonamientos ut supra al caso de autos, en relación a las argumentaciones de hecho y derecho para solicitar la medida cautelar se puede evidencia que de los folios 2 al 7 de las actas conforman el presente expediente, escrito libelar que contiene la solicitud de la medida de embargo fundamentada a tenor de lo establecido en los artículos 588 ordinal 1° y 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando a su vez en su escrito de informes que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo lo constituye que los demandados no han cancelado sus obligaciones y que existe un riesgo inminente de que la ejecución del fallo sea ilusoria, coexistiendo una probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito económico, lo cual conllevaría a incumplir con la ejecución del fallo.

Igualmente el actor expresa en su escrito libelar que el buen derecho radica en la necesidad de poder presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá como justificación las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, lo cual haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada en asegurar el resultado practico de la sentencia (…) que la conducta de insolvencia crea una evidencia irrefutable a la parte demandada tendentes a disminuir el patrimonio del cual su representada tiene derecho a servirse, así pues, de los recaudos acompañados se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad de la administración de justicia (hecho publico, notorio y comunicacional), sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada contra cuyo bienes recae la medida.- Por otra parte, una vez revisado los documentos que fundamentan la demanda de cobro de bolívares, como son: 1. el documento de préstamo f. 46, en el cual se evidencia que C.A. Central Banco Universal, dio en préstamo al ciudadano Yosslen R.A.P., la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 40.000,00), de dicho documento se desprende el derecho que se reclama que constituye el fomus boni iuris. 2. el estado de cuenta para demandar f.51, donde se percibe que el saldo deudor para la fecha 14 de NOVIEMBRE de 2008, era la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE (Bsf. 28.964.19), y con ello queda demostrado la insolvencia del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones que configura el periculum in mora. Y así se establece.

En consecuencia, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 de la ley de Trámite, para que el juez a-quo decretare medida preventiva de embargo solicitada. Y así se decide.

No obstante, esta alzada no puede soslayar lo establecido, por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 00564, de fecha 20 de julio de 2007, Exp. N° 2006-000983, caso M.E.Z.F. contra P.N.B.V. y Otros.

Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, la tutela cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por aplicación de la jurisprudencia antes transcrita al caso de autos, resulta evidente que cuando los jueces actúen en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia y a garantizar con sus decisiones expresas, positivas y precisas el derecho que tienen las partes involucradas a obtener una tutela judicial efectiva.

De todo lo expuesto con anterioridad se infiere, que la omisión de pronunciamiento por parte del juez de alzada declarando si decretaba o negaba las medidas cautelares solicitadas por el actor, resulta suficiente para casar de oficio la sentencia objeto del recurso de casación que anunciara la parte demandada, y así se establece.

(Negrillas y cursivas de esta alzada).

Lo que quiere significar que, cuando un Juez de Alzada se pronuncie sobre la negativa de un decreto de medida solicitada, cuya decisión una vez analizado los extremos de ley para su procedencia considere la procedencia de cautelar y resulte la revocatoria de la providencia que la negó, como consecuencia de ello debe acordar la misma, todo ello en beneficio a la tutela judicial efectiva. Y así se establece.

En consecuencia, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 de la ley de trámite, este Juzgado en aplicación a la sentencia antes indicada decreta la medida nominada de embargo solicitada por la sociedad mercantil Central Banco Universal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la parte actora Sociedad Mercantil C.A. Central Banco Universal, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE DECRETA la medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, solicitada por la Sociedad Mercantil C.A., Central Banco Universal, hasta por la cantidad de sesenta y tres mil setecientos veintiún bolívares con 22 céntimos (Bs. 63.721.22) que comprende el doble de la deuda demandada mas las costas prudencialmente calculadas al 20%, y en caso de embargarse cantidades de dinero, se acuerda medida de embargo hasta por la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 34.757.03). líbrense oficios.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 10090, como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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