Decisión nº 08-1188 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001123

DEMANDANTE: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, tomo 46-A.

APODERADOS: J.H.M.H., J.J.P. y L.G.D.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.440, 6.356 y 80.533, respectivamente, y de este domicilio (fs. 04 y 07).

DEMANDADO: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.239.026, y de este domicilio.

APODERADO: A.M.P.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 25.942, y de este domicilio (f. 17 y 18)

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 08-1188, (Asunto: KP02-R-2008-001123).

Se inició el presente juicio por demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta en fecha 08 de noviembre de 2007, por los abogados J.H.M.H. y J.A.J.P., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Central Banco Universal, C.A., contra el ciudadano J.G.R., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 1, 5,13 y 14 primer aparte de la Ley de Venta con Reserva de Dominio (fs. 01 al 03 y anexos del f. 04 al 10).

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 11), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, la cual se practicó de manera personal en fecha 10 de abril de 2008, tal como consta al folio 16.

En fecha 14 de abril de 2008 (fs. 21 al 30), el abogado A.M.P.A., en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda y reconvino al actor. Por auto de fecha 29 de abril de 2008, se admitió la reconvención (f. 32), y se fijó el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la misma. Mediante escrito de fecha 05 de mayo de 2008 (fs. 33 al 35 y anexo al folio 36), el abogado J.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la reconvención.

Dentro del lapso probatorio ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, a los folios 37 y 38 y anexos a los folios 40 al 43, riela escrito presentado por la parte actora, y el de la parte demandada obra a los folios 45 al 48, los cuales fueron admitidos por auto de fecha 13 de mayo de 2008 (f. 52).

En fecha 08 de mayo de 2008 (f. 44), el abogado A.M.P.A., en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó diligencia mediante la cual rechazó, negó y contradijo el escrito de contestación a la reconvención e impugnó las pruebas promovidas por la parte actora.

Corre inserto a los folios 50 y 51, escrito de informes presentado por la parte actora de fecha 13 de mayo de 2008, y los de la parte demandada rielan a los folios 54 y 55, de fecha 19 de mayo de 2008.

En fecha 08 de julio de 2008 (fs. 57 al 73), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, sin lugar la reconvención propuesta por el demandado, declaró resuelto el contrato de venta de venta con reserva de dominio, ordenó la entrega del vehículo a la parte demandante, condenó en costas a la parte demandada y la notificación de las partes las cuales corren agregadas a los folios 77 al 80. En fecha 15 de octubre de 2008 (f. 86), el abogado A.M.P.A., ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 22 de octubre de 2008 (f. 83), y se ordenó la remisión del mismo a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución al tribunal de alzada.

En fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 91), se recibieron las actuaciones en esta alzada y por auto separado de esa misma fecha se le dio entrada y conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 92). En fecha 12 de diciembre de 2008 (fs. 94 y 95), el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Alegatos de la parte actora

Los abogados J.H.M.H. y J.J.P., en su condición de apoderados judiciales de C.A., Central Banco Universal, adujeron en su escrito libelar que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el N° 1649, que el ciudadano F.E.B.Y. celebró un contrato de venta a crédito con reserva de dominio, con el ciudadano J.G.R., sobre un vehículo marca Chevrolet, año 2006, modelo Avalanche, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, color azul, placas 18GKAN, serial de carrocería 3GNEK12T16G179321, serial de motor 102YHF052990441, cuyo precio se convino en la cantidad de ciento ocho millones de bolívares (Bs.108.000.000,00), del cual el deudor abonó una suma inicial de cuarenta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 43.200.000,00), y el saldo restante se obligó a pagarlo en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de dos millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2.342.675,23); que el ciudadano F.E.B.Y. cedió y traspasó a su poderdante C.A., Central, Banco Universal, todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado.

Alegaron que el comprador no pagó las cuotas establecidas que en su conjunto sumaban la cantidad de cincuenta y dos millones quinientos noventa y ocho mil seiscientos nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 52.598.609,69); aun cuando en el contrato se convino en la cláusula novena que “Es expresamente entendido que la falta de pago de dos cuotas mensuales y consecutivas dará derecho a EL VENDEDOR o su CESIONARIA a exigir el pago de la totalidad de la cantidad adeudada, la cual se considerará exigible y de plazo vencido”, y en la cláusula segunda se convino que “Si el comprador tratare de vender, pignorar o gravar en cualquier forma el (los) bien (es) o trasladarlo (s) fuera del territorio de la República mientras estuviera en vigencia este Contrato; y en fin si EL COMPRADOR incumpliera cualquiera de las obligaciones que le impone este contrato y/o la Ley sobre la venta de bienes muebles con reserva de dominio, dará derecho a LA VENDEDORA a exigir el inmediato pago de todo el saldo que quede a deber, más los intereses moratorios a la rata fijada por las financiadoras u otros institutos de crédito, considerándose vencido el término del contrato o pedir la resolución del mismo y la entrega de la (s) cosa (s) vendida (s). En este último caso todas las sumas de dinero que hubiere percibido LA VENDEDORA de EL COMPRADOR en virtud de éste convenio quedarán en beneficio de ella como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del (los) objeto (s) y como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento. En uno y otro caso todos los gastos que se ocasionen serán por cuenta del EL COMPRADOR inclusive los gastos de cobranza y recuperación de la (s) cosa (s), de los juicios y los costos del proceso. EL COMPRADOR se obliga a pagar a LA VENDEDORA cualquier cantidad que resulte de la diferencia que existiera en el momento de la rescisión entre el valor real del bien o bienes de la venta y el saldo deudor de EL COMPRADOR. Este valor real vendrá determinado por el peritaje a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio”.

Indicaron que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el deudor pague a su poderdante, procedieron a demandar al ciudadano J.G.R., para que convenga a ello o sea condenado por el tribunal en la entrega del vehículo objeto de la venta; que todas las cantidades pagadas por el demandado queden en beneficio de su poderdante como justa compensación a que tiene derecho por el uso que el deudor ha hecho del vehículo, y como indemnización por los daños y perjuicios que en razón del incumplimiento por parte del comprador le han sido ocasionados y las costas y costos del presente juicio. Igualmente solicitaron se decrete medida preventiva de secuestro y se ordene la retención del vehículo a las autoridades competentes de tránsito terrestre.

Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 1, 5, 13 y 14 primer aparte de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y estimaron la misma en la cantidad de ciento ocho millones de bolívares (Bs. 108.000.000,00).

Anexaron marcado “A”, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano A.G.S., en su condición de presidente de la junta directiva de C.A., Central, Banco Universal, a los abogados J.H.M.H. y L.G.d.Á. (fs. 04 y 05); marcado “B”, copia simple del instrumento poder otorgado por el ciudadano A.G.S., en su condición de presidente de la junta directiva de C.A., Central, Banco Universal, al abogado J.A.J.P. (fs. 06 y 07), marcado “C”, original del contrato de venta a crédito con reserva de dominio entre los ciudadanos F.E.B.Y. y J.G.R., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el N° 1649 (fs. 08 al 10).

Alegatos de la parte demandada

El abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.R., adujó que es cierto que el ciudadano F.E.B.Y. celebró con su poderdante un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo marca: Chevrolet, año: 2006, modelo: Avalanche, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, color: azul, placas: 18G-KAN, serial de carrocería: 3GNEK12T16G179321, serial del motor: 102YHF052990441, por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 11 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 1649, por un valor de ciento ocho millones de bolívares (Bs. 108.000.000,00); indicó que su poderdante canceló una cuota inicial de cuarenta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 43.200.000,00), y que conforme a la cláusula primera del contrato, el resto se obligó a pagarlo mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de dos millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.342.675,23); que es cierto que el ciudadano F.E.B.Y., cedió y traspaso a C.A., Central, Banco Universal, el crédito y la reserva de dominio derivado del contrato.

Manifestó que C.A., Central, Banco Universal, incumplió el contrato de venta con reserva de dominio, ya que le exigió a su representado que cancelara con la cuota N° 14, correspondiente al mes de noviembre de 2007, la totalidad del saldo deudor del capital, es decir la cantidad de cincuenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos setenta y seis bolívares (Bs. 52.446.276,00),aun cuando se encontraba al día con sus cuotas, razón por la cual opuso la excepción non adimpleti contratus.

Indicó “…que la actora incumplió abiertamente el contrato de venta con reserva de dominio que se refiere la demanda al exigir un pago que no estaba previsto en la contratación como fue el de pretender que se le cancelara sin justificación alguna la totalidad del crédito y no aceptar el pago de la cuota N° 14, correspondiente al mes de noviembre y subsiguientes, y que mi representado J.G.R., pudiera cumplir con su contrato, puesto que la suma de dinero exigida por C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, era sustancialmente superior, a la que estaba contractualmente obligado mi representado constituyendo esta conducta adoptada por C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, una imposibilidad y perturbación para mi representada de cumplir su obligación de pago de la cuota correspondiente, al pretender la demandante se le cancelara la totalidad del crédito, sin justificación alguna y aun mi mandante al día con su obligación de pago de la cuota correspondiente de cada mes, impidiendo el pago de la cuota correspondiente y exigiendo como dice la actora en su libelo se le cancelara la totalidad del crédito, sumas o cuotas que señala en su demanda, impidiendo estos obstáculos o causas provenientes de la demandante C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, que mi representado cumpliera con la forma de pago que estaba contractualmente establecido…”.

De igual manera el actor reconvino a la sociedad mercantil C.A., Central, Banco Universal, para que convenga o sea condenado por el tribunal en los siguientes particulares: 1) En el cumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio, 2) Ordene a C.A., Central, Banco Universal, que de conformidad con lo dispuesto en la cláusula primera del contrato, reciba a partir de la sentencia, el pago de dos millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2.342.675,23), que corresponde a la cuota del mes de noviembre de 2007, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes, hasta la total cancelación del crédito financiado; y 3) Las costas y costos del presente juicio, estimados en un 30% del valor de la reconvención. Estimó la presente reconvención en la cantidad de ciento ocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 108.000,00) y anexó: marcado “A”, estado del crédito en litigio a nombre del ciudadano J.G.R. (fs. 40 y 41), y marcado “B”, un cheque del Banco Banesco a nombre del ciudadano J.G., de fecha 12 de diciembre de 2007, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) (fs. 42 y 43).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2008, por el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por C.A. Central, Banco Universal, contra el ciudadano J.G.R., sin lugar la reconvención propuesta por el demandado y declaró resuelto el contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehículo marca: Chevrolet, año: 2006, modelo: avalanche, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga, color: azul, placas: 18GKAN, serial de carrocería 3GNEK12T16G179321 y serial del motor: 102YHF052990441.

En tal sentido se desprende de autos que la empresa C.A. Central Banco Universal, en su carácter de cesionaria del crédito, alegó que el ciudadano F.E.B.Y., celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano J.G.R., sobre un vehículo, en las condiciones pactadas en el referido contrato, pero que una vez vencido el plazo estipulado, el deudor no pagó las cuotas correspondientes a los números 12 al 15, las cuales suman la cantidad de cincuenta dos millones quinientos noventa y ocho mil seiscientos nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 52.598.609,69), cantidad ésta superior a la octava parte del precio y que por cuanto en la cláusula novena del contrato de venta se estableció que la falta de pago de dos cuotas mensuales y consecutivas daría derecho al vendedor a exigir el pago de la totalidad de la suma adeudada, como de plazo vencido, procedió a demandar al comprador, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 1, 5, 13 y 14 primer aparte de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por exceder el saldo deudor de la octava parte del precio, a los fines de que convenga en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, y en consecuencia entregue el vehículo objeto de la venta, y que las cantidades pagadas por la demandada queden en beneficio de la actora como justa compensación a que tiene derecho por el uso del vehículo y como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Por su parte el demandado J.G.R., rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho; reconoció la celebración del contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo cuyas características fueron descritas supra, así como el precio y las condiciones del pago; reconoció haber cancelado la cuota inicial y la existencia de la cesión; pero negó haber incumplido el contrato, por cuanto lo cierto era que C.A., Central, Banco Universal, le exigió a su representado que cancelara con la cuota Nº 14, la cantidad de cincuenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos setenta y seis bolívares (Bs. 52.446.276,00), que comprende el capital financiado, los intereses al veintiocho por ciento (28%), más los intereses de mora a la tasa del tres por ciento ( 3%) anual, aun cuando se encontraba al día con sus cuotas; alegó que el actor se negó a recibir la cancelación o pago de la cuota correspondiente al mes de noviembre; que las cuotas números 12 y 13, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007, fueron pagadas; que fue la actora quien incumplió el contrato de venta al pretender que se le cancelara, sin justificación alguna, la totalidad del crédito y al no aceptar el pago de la cuota Nº 14, todo lo cual le generó una perturbación que le impidió cumplir con la obligación, razón por la cual opuso la excepción non adimpleti contratus.

Establecido lo anterior se observa que conforme a lo previsto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley. En el caso de autos la parte la demandada J.G.R., reconoció la celebración del contrato objeto de la presente acción relativo a la venta con reserva de dominio de un vehículo, cuyas características fueron descritas supra, así como el precio y las condiciones del pago, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el documento contentivo del contrato de venta a crédito con reserva de dominio autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, de fecha 11 de septiembre de 2006, inserto bajo el N° 1649, y así se declara.

En lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones contractuales, el abogado A.M.P.A., apoderado judicial del demandado alegó que no era cierto que su representado no haya pagado las cuotas que se señalan en el libelo, por cuanto lo cierto era que Central, Banco Universal C.A., incumplió el contrato de venta con reserva de dominio al exigirle a su representado que cancelara con la cuota N° 14, correspondiente al mes de noviembre de 2007, la totalidad del saldo deudor del capital, es decir la cantidad de cincuenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos setenta y seis bolívares (Bs. 52.446.276,00), aun cuando se encontraba al día con sus cuotas; alegó que el actor se negó a recibir la cancelación o pago de la cuota correspondiente al mes de noviembre y que las cuotas números 12 y 13, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007, fueron pagadas.

En este sentido y conforme a los términos en los que quedó trabada la litis, incumbía al demandado la carga de demostrar el pago de las cuotas 12 y 13, correspondientes a los meses de septiembre y octubre; la mora del acreedor al negarse a recibir el pago de la cuota 14, que corresponde al mes de noviembre de 2007, y por último que el acreedor le haya exigido junto con la cuota 14, el pago total de la obligación, aun cuando éste se encontraba al día en el pago de las obligaciones asumidas contractualmente. Es de hacer resaltar que ante la negativa del acreedor de recibir el pago, el deudor podía recurrir al procedimiento de oferta real y depósito, el cual no consta a los autos.

Ahora bien, el demandado para demostrar el pago de las cuotas 12 y 13 y la negativa del acreedor de recibir el pago de la cuota Nº 14, promovió estado del crédito en litigio a nombre del ciudadano J.G.R. (fs. 40 y 41), y marcado “B” un cheque del Banco Banesco a nombre del ciudadano J.G., de fecha 12 de diciembre de 2007, por la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) (fs. 42 y 43). En este sentido es preciso traer a colación la cláusula octava del contrato de venta que establece que el único comprobante válido para demostrar el pago de cada una de las cuotas pactadas, es el recibo que emita el vendedor o su cesionaria, o aquella institución financiera que el vendedor haya escogido, para que por su intermedio se pague a la cesionaria, razón por la cual el estado del crédito en litigio a nombre del ciudadano J.G.R., así como el cheque anulado y devuelto deben ser desechados del presente juicio por no ser la conducente para demostrar el hecho controvertido y así se declara.

Ahora bien, conforme a lo estipulado en la cláusula novena del contrato, la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas dará derecho al vendedor o a su cesionario a exigir el pago de la totalidad de la cantidad adeudada; y tomando en consideración que conforme al estado de cuenta indicado por el actor en su libelo de demanda, para el día 08 de noviembre de 2007, fecha de interposición de la demanda, el deudor se encontraba insolvente con las cuotas doce a la quince, es decir un número de cuotas superior a lo acordado por las partes para considerar el crédito de plazo vencido y en consecuencia exigible la obligación, y tomando en consideración que el demandado no promovió la prueba escrita y además conducente que de la cual se desprenda el cumplimiento de su obligación de pago de las cuotas doce en adelante, mediante el respectivo depósito, o el recibo correspondiente emitido por el vendedor, quien juzga considera que se encuentra demostrada la insolvencia en el pago por parte del ciudadano J.G.R. y así se declara.

Por último se observa que el actor solicitó, con fundamento a la cláusula segunda del contrato, que todas las sumas de dinero que hubiere percibido la vendedora en virtud del convenio, quedaran en beneficio de ella como compensación por el uso, depreciación, desgaste, desperfecto y como indemnización de los daños y perjuicios. En este sentido y previa revisión del documento promovido como instrumento fundamental, no se observa la existencia de la cláusula invocada. Por su parte el artículo 14 de la Ley sobre Venta con reserva de dominio establece que “Si la resolución de contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá recudir la indemnización convenida”.

En el caso que nos ocupa no se pactó en el contrato que las cuotas pagadas quedaran en beneficio del vendedor, y por cuanto el demandado negó de manera genérica la demanda en todas y cada una de sus partes, quien juzga considera que era carga procesal del actor especificar y además demostrar los daños y perjuicios reclamados, y al no hacerlo es forzoso para esta juzgadora negar la procedencia de los mismos y así se declara.

En que respecta a la reconvención planteada, se desprende de autos que el ciudadano A.M.P.A., apoderado judicial del ciudadano J.G.R., reconvino al actor por cumplimiento de contrato y solicitó se ordenara a C.A. Central Banco Universal que reciba la cantidad fijada por concepto de la cuota Nº 14, correspondiente al mes de noviembre de 2007, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes, hasta la total cancelación del crédito, más las costas y costos del proceso. En este sentido el abogado J.M., apoderado actor alegó que dicha reconvención no es posible oírla, por cuanto el demandado admitió la existencia del contrato principal, las obligaciones asumidas y las condiciones. Agregó que no es posible pedirse al juez que fije un término distinto para el cumplimiento de la obligación, por cuanto esto sólo es posible en el supuesto previsto en el artículo 1.212 del Código Civil; que la reconvención es ilegal y por tanto inadmisible. No obstante rechazó en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta; que la pretensión del actor era la resolución del contrato de venta; y que el deudor debió recurrir al procedimiento de oferta real y de pago, si el acreedor se negaba a recibir el pago de la cuota Nº 14.

Establecido lo anterior quien juzga considera que al tratarse la acción principal de una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, resulta inadmisible la reconvención por cumplimiento de contrato, por tratarse de acciones que se excluyen mutuamente y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto ha quedado demostrada existencia de la obligación de pago a cargo del ciudadano J.G.R., la cual se encuentra vencida, y que además excede de lo acordado en el contrato para la procedencia de la resolución del contrato, así como se encuentran demostrados los supuestos para la procedencia de la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, al superar el monto de lo adeudado la octava parte del precio y por cuanto el demandado no logró demostrar a su vez, que su incumplimiento se debió al incumplimiento de la parte actora, al exigirle el pago de la totalidad del precio con la cuota Nº 14, estando solvente en su obligación, quien juzga considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia declarar parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, y como consecuencia de la resolución, ordenar la devolución del vehículo en beneficio de C.A., Central Banco Universal, con la consiguiente obligación a cargo de la parte actora de devolver al demandado, ciudadano J.G.R., las cantidades entregadas como parte del precio, es decir la suma de cuarenta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 43.200.000,00), por inicial, más once (11) cuotas a razón de dos millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.343.675,23), cada una y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 15 de octubre de 2008, por el abogado A.M.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por C.A., Central, Banco Universal, contra el ciudadano J.G.R., todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia se condena al demandado a devolver el vehículo dado en venta bajo la modalidad con reserva de dominio con las siguientes características: placa: 18GKAN; marca: Chevrolet; año: 2006; modelo: Avalanche; clase: camioneta; tipo: pick-up; uso: carga; color: azul; serial de carrocería; 3GNEK12T16G179321; serial de motor; 102YHF052990441; conforme consta en documento sucrito en fecha 24 de agosto de 2006, presentado para darle fecha cierta en fecha 11 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el N°. 1649. Se ordena a la empresa C.A., Central Banco Universal devolver al ciudadano J.G.R., las cantidades entregadas como parte del precio, es decir, la suma de cuarenta y tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 43.200.000,00), más once (11) cuotas a razón de dos millones trescientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.342.675,23), hoy cuarenta y tres mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 43.200,00), más once cuotas a razón de dos mil trescientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. F. 2.342,68). Se declara SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios reclamada.

Se declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por el ciudadano J.G.R., en contra de C.A. Central Banco Universal.

QUEDA así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:14 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.C.G.G.

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