Sentencia nº 636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 2 de abril de 2014, el abogado H.A.B.N., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 30598, en representación de la ciudadana I.A.Z.V., titular de la cédula de identidad n.° 8.853.069 y del CENTRO AMBULATORIO DE CIRUGÍA, ESTOMATOLOGÍA Y RINOLOGÍA, C.A., con inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 45, tomo 29-A, del 15 de octubre de 2001, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia que emitió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 20 de noviembre de 2013, en el juicio que incoó la ciudadana María de los Á.A.d.A., por indemnización de daños y perjuicios.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 3 de abril de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

De la solicitud de revisión constitucional

1. Alegó el solicitante de la revisión:

1.1 Que la ciudadana María de los Á.A.d.A. se realizó una intervención quirúrgica de lipoescultura y mastoplastia vertical con colocación de implantes a nivel retro muscular el 11 de agosto de 2008 en el Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología, C.A. (CACERCA), ubicado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con la médico cirujano plástico, Dra. I.A.Z.V., quien es además socia y Directora Administradora del referido centro de salud. Que al día siguiente fue autorizada para abandonar la clínica “luego de una operación aparentemente exitosa” y previa cancelación de todos los gastos médicos.

1.2 Que en los días posteriores a su intervención quirúrgica, la ciudadana María de los Á.A.d.A. padeció malestar general y particularmente estomacal, “…con síntomas de sensación de inflamación de abdomen, de dificultad para respirar, y secreción de líquido. Ante los angustiosos llamados telefónicos formulados a la médica tratante, ésta respondió que esos síntomas y malestares obedecían a la evolución normal del post-operatorio”.

1.3 Que es reingresada al centro asistencial, y luego de varios días de hospitalización, exámenes clínicos, evaluaciones médicas, el Dr. Judimiriz Ruiz sugirió el “…traslado a una clínica que dispusiera instrumentos y equipos para monitorizar sus signos y funciones vitales”.

1.4 Que ante la referida sugerencia, la medico tratante se negaba al egreso de la p.d.C.A.; sin embargo se la Dra. I.A.Z.V. suscribió un informe médico en el que expresó “Paciente egresa a petición de familiares para valoración por Internista intensivista…”.

1.5 Que una vez que la paciente ingresa al Instituto Clínico Unare, C.A., ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se le realizó una tomografía axial en la cavidad abdominal, la cual arrojó como resultado una perforación de la víscera hueca llamada colon, posteriormente se le efectuó una intervención de laparotomía exploratoria, en la cual se evidenció “…presencia de secreción purulenta en cavidad abdominal de aproximadamente 800 cc, y perforación de víscera hueca (Colon sigmoide) y síndrome compartamental…”.

1.6 Que en virtud del referido diagnóstico, tuvo que “…realizarse esta segunda Intervención quirúrgica en donde se practicó la colostomía, extirpándose 10 * 4,5 cm de colon. Debe aclararse que este tipo de Intervención para reparar las complicaciones de perforación de vísceras huecas, como la del caso de marras, presenta un post-operatorio tórpido y tortuoso, a los fines de interrumpir el cuadro peritoneal infeccioso, y de evitarse la reincidencia Infecciosa en esta cavidad, con riesgo de la vida, por su diseminación sanguínea, en todo el organismo…”. Posteriormente, se le practicó una biopsia de la porción resecada del colon, cuyo diagnóstico histológico fue peritonitis aguda purulenta abscesada.

1.7 Que la ciudadana “…MARÍA DE LOS Á.A.D.A. padeció una complicación quirúrgica debida a una perforación de la víscera hueca denominada colon sigmoideo, con reacción inflamatoria de la cavidad abdominal, materializada por la presencia de pus y gases en esta cavidad; sustancias éstas que en condiciones de normalidad de salud no existen en esta cavidad corporal; además de otras complicaciones médico-quirúrgicas...”.

1.8 Que como consecuencia, de los hechos señalados la ciudadana María de los Á.A.d.A. demandó a la Dra. I.A.Z.V. “…en forma solidaria, conjuntamente con la persona moral denominada Clínica ‘Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología, C.A.’ (CACER, C.A.) representada por su Directora-Administradora, ciudadana I.A.Z.V. (…) en acción de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES DERIVADOS DE HECHO ILÍCITO…” ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar.

1.9 Que el 1 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Cuidad Bolívar dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda por indemnización por daños civiles, por cuanto “…la demandante no probó la culpa de la codemandada I.Z. es obvio que no puede prosperar la acción por responsabilidad civil por hecho propio incoada en su contra y, por derivación, tampoco puede prosperar la pretensión de responsabilidad delictual por hecho ajeno incoada contra el Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología C.A., desde luego que no habiéndose probado el hecho ilícito del sirviente o dependiente (I.Z.) no puede exigirse responsabilidad al principal”.

1.10 Que el 3 de junio de 2011, los apoderados judiciales de la ciudadana Marías de los Á.A.d.A. ejercieron el recurso de apelación contra la referida sentencia.

1.11 Que el 27 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se condenó a la parte demandada a cancelar, la cantidad de ciento cincuenta mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.150.446, 82), por concepto de daño material y la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000, 00) por concepto de daño moral causado a la parte demandante.

1.12 Que contra esa decisión ambas partes anunciaron el recurso extraordinario de casación, el Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología, C.A. (CACERCA) y la ciudadana I.A.Z.V. el 16 de mayo de 2013 y la ciudadana María de los Á.A.d.A. el 20 de mayo de 2013.

1.13 Que el 27 de mayo de 2007, el Juzgado Superior admitió los recursos anunciados y en esa misma oportunidad ordenó la remisión a la Sala de Casación Civil.

1.14 Que el 20 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil dictó sentencia n.° 687 mediante la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante, ciudadana María de los Á.A.d.A. y sin lugar el recurso anunciado por la parte demandada: el Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología, C.A. (CACERCA) y la ciudadana I.A.Z.V.. Asimismo, el fallo condenó en costas del recurso extraordinario de casación a ambas partes en el juicio.

1.15 Que contra esa decisión solicitó la revisión constitucional, ya que “…incurre en las infracciones del orden constitucional, por desconocer los precedentes dictados por esta Sala Constitucional con respecto a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por violar esos derechos constitucionales de mis representadas, por los motivos que explico a continuación en este escrito”.

1.16 Que “…solicito la revisión constitucional de la mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil por cuanto está viciada de inmotivación, ya que no analizó el fundamento principal del vicio por defecto de actividad”.

1.17 Que “La denuncia que se formuló en esa alzada, se basa en que la juez ad quem omitió reunir los aspectos exigidos por la doctrina de la honorable Sala de Casación Civil, a los efectos de la motivación necesaria para condenar el pago del daño moral, dejando con ello inficionado el fallo con el vicio de inmotivación, quebrantando los artículos 12 y 243 (ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil”.

1.18 Que la Sala de Casación Civil tiene establecido jurisprudencialmente criterios para condenar y cuantificar el daño moral, sin embargo, hay “…una clara omisión por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de haber señalado en su decisión que la juez a quo decidió considerando lo que era necesario; situación que viola evidentemente la lógica con la cual fue concebido el debido proceso y por vía de consecuencia la tutela judicial efectiva, en el sentido de que una decisión debe ajustarse, a lo alegado y probado durante todo el proceso, y como resulta evidente en el caso planteado, no consta en autos que haya sido probada la responsabilidad de (sus) representadas en ocasión al daño sufrido por la demandante, no se estableció, ni en primera instancia, ni en instancias superiores, ningún vínculo causal entre la conducta desplegada por la Ciudadana I.Z.V., antes identificada, y el daño que sufrió la solicitante y menos aún se estableció un vínculo causal entre el daño sufrido por la accionante y la empresa CENTRO AMBULATORIO DE CIRUGÍA, ESTOMATOLOGÍA y RINOLOGÍA C.A. (CACERCA)”.

1.19 Que “…resulta claro que la decisión de la Sala de Casación Civil, dejó de emitir un pronunciamiento en relación a una denuncia que estaba sustentada en la necesidad de decisiones que se ajusten a las exigencias legales y jurisprudenciales establecidas en torno a la recta aplicación de las garantías del Debido Proceso y la tutela judicial efectiva”.

1.20 Que “…al abrigo del ordinal 2° del artículo 313 del CPC, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denunció ante la Sala de Casación Civil, la infracción por la recurrida del artículo 506 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil (en lo adelante CC), por indebida valoración de la prueba y establecimiento de la carga probatoria, en la esfera de riesgos procesales de (sus) mandantes. Sin embargo, a sabiendas de estas circunstancias irregulares, la Sala desestimó tal argumento, dejando en estado de indefensión a (sus) representadas, al poder constatarse suficientes acervos que debieron ser analizados…”.

1.21 Que “…se solicitó que se declarara procedente la presente denuncia, pues la Jueza ad quem, impuso a la parte demandada, violando el ordenamiento jurídico, una inversión probatoria ilegal y no procedente, con lo cual inficionó de nulidad su decisión por contrariar el sentido normativo contenido en los artículos 506 CPC y 1.354 CC, situación que quedó lo suficientemente descrita en el recurso de casación formalizado, y que sin embargo, la sala no consideró”.

1.22 Que “La desestimación de la denuncia señalada, por parte de la Sala de Casación Civil, ocasiona un grave perjuicio a las Garantías del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, al evidenciar que de la recurrida pueden constatarse graves violaciones de criterios jurisprudenciales sostenidos en relación a la carga probatoria dentro del proceso; así la propia Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. y D.A.S. y A.E.C.)…”.

1.23 Que “Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del CPC, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denunció de igual modo la infracción por la recurrida del artículo 508 eiusdem, por infracción de norma legal expresa, que regula la valoración de la prueba”.

1.24 Que “Al denunciar la infracción de regla legal, por error en la valoración de la prueba, solicit(ó) con mucho respeto a la Sala de Casación Civil, descender al examen de las actas del expediente y pronunciarse con respecto a la valoración de la prueba testifical de los ciudadanos C.Z.M.D.O., M.E.O., A.D.N., Á.G.R. y E.G.. Ahora bien, a pesar que la Jueza de segundo grado, analizó los testigos que depusieron, lo hizo sin tomar en cuenta para nada su conocimiento científico y técnico como médicos de profesión que son”.

1.25 Que “…esta representación dejó suficientemente claro ante la Sala de Casación Civil, el hecho de que si la ad quem hubiera valorado los testimonios técnicos y científicos de los testigos que promovió la parte pretendida, conforme al artículo 508 CPC (que contiene reglas de valoración de prueba, según es la tesitura de esa misma Sala), otro hubiera sido el resultado de su decisión, pues no existiendo en los autos ningún medio de prueba que permita la acreditación de la forma prudente en que debe usarse la cánula punta roma para la liposucción, ni medio de prueba que establezca el uso impropio de la cánula, no podía ella entonces, llegar a la conclusión que hubo imprudencia o mala praxis en la intervención quirúrgica que le realizó a la demandante, la médica cirujana I.Z.V. en CACER, C.A. Ni está demostrada esa imprudencia, ni tampoco está demostrada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la demandante y la actuación médico-quirúrgica inadecuada de la doctora I.Z.V., constando más bien, que para una perforación del colon de la especie descrita en el escrito de demanda, hubiese significado el daño de otros órganos que NO fueron afectados y la presencia de la sepsis hubiera ocurrido entre las 24 y las 72 horas a partir de la intervención; y no una semana después, pues para ese tiempo —de haber sido así— la demandante hubiera fallecido. Es obvio, que la perforación se dio por otra u otras de las causas que lo permiten y no por mala praxis médica de la doctora I.Z.V.; aunado a esto, es importante someter a la consideración de los honorables magistrados, el hecho cierto que el informe médico de la tomografía de abdomen, practicada a la demandante, a su ingreso en el instituto clínico Unare, dejó constancia expresa: (…) DEBE DESCARTARSE PERFORACIÓN DEL COLON DISTAL YA QUE HAY MARCADA DILATACIÓN POR AIRE DEL COLON”.

1.26 Que en el informe de la tomografía de TAC de abdomen, “…ratifica que NO EXISTIÓ un diagnóstico cierto, en relación a la perforación del colon sigmoides y que de igual forma, no había lesiones a órganos que lo anteceden, por lo que atendiendo a conocimientos de carácter científico, ES IMPOSIBLE en la práctica de la intervención de Lipoescultura, empleando el instrumento denominado cánula punta roma, lesionar la estructura del colon sigmoides sin afectar otros órganos que le anteceden, a no ser que se tratara de un hecho doloso y no culposo, en tal sentido, la sentencia de la ad quem, en la que se le establece la responsabilidad de (sus) representadas, desatiende desde el punto de vista técnico, las reglas de la lógica y la ciencia, más aún, cuando en el caso de la clínica CACERCA, fue inexistente cualquier actividad probatoria o vínculo causal que pudiera determinarle cualquier tipo de responsabilidad”.

1.27 Que “…en el presente caso han ocurrido diversas actuaciones por parte de quiénes están en la obligación de administrar justicia, que pudieran señalarse como irregularidades que han afectado esas garantías fundamentales que oportunamente hemos señalado. Esta representación quisiera de manera especial señalar en la presente solicitud de revisión constitucional, la presencia de incongruencia negativa delatada en la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Niño y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al no realizar un pronunciamiento sobre quiénes en su totalidad, constituían el litisconsorcio pasivo en la causa seguida por ante ese juzgado, quiénes son hoy mis representadas”.

1.28 Que “…puede evidenciarse el hecho de que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Niño y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sólo hizo un pronunciamiento en su sentencia definitiva, sobre la responsabilidad de una de mis representadas, la Ciudadana I.Z.V., antes identificada, sin haber depuesto de las situaciones de hecho y de derecho, relevantes para la causa seguida ante ese juzgado, que oportunamente debieron señalarse en relación al CENTRO AMBULATORIO DE CIRUGÍA, ESTOMATOLOGÍA y RINOLOGÍA CA. (CACERCA), ocasionando con ello un vicio de incongruencia negativa, al no existir un dictamen sobre la responsabilidad de ésta última”.

1.29 Que “Del libelo de demanda se desprende que la pretensión deducida se basaba en la de atribuir responsabilidad civil por hecho ilícito a (sus) representadas. Sin embargo, es importante resaltar que los demandantes no alegaron hechos de los que pudiera deducirse alguna relación jurídica distinta a la laboral, para que fuera posible la aplicación de la responsabilidad civil por hecho ajeno, prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, al CENTRO AMBULATORIO DE CIRUGÍA, ESTOMATOLOGÍA y RINOLOGÍA C.A. (CACERCA). Aquí quier[e] poner de relieve, que no hay ningún alegato en el libelo de demanda, por el cual los demandantes hubieran afirmado que los médicos responsables del acto médico, en este caso la Ciudadana I.Z.V., hubiera sido ‘colocada o impuesta’ por el CENTRO AMBULATORIO DE CIRUGÍA, ESTOMATOLOGÍA y RINOLOGÍA C.A. (CACERCA), ni de que ésta le hubiera ‘encargado o encomendado’ el acto médico, sin embargo, ambas aparecen en el libelo de la demanda, como demandadas, y el referido juzgado superior omitió un pronunciamiento sobre la responsabilidad de ésta última y la Sala de Casación Civil no advirtió tal omisión o inmotivación del fallo”.

2. Pidió:

Por los motivos expuestos, solicito a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión constitucional de la referida SENTENCIA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil trece (2013), y como consecuencia de esa revisión constitucional, ANULE esa sentencia, con los demás pronunciamientos que correspondan

.

3. Como protección cautelar solicitó que se “…decrete medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la Sentencia Impugnada dictada por la Sala Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la suspensión de su ejecución mientras se decide el recurso objeto de este escrito y del mismo modo, se le notifique de la presente solicitud y subsiguiente decisión al Juzgado Segundo Civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar quien actualmente se encuentra en poder del expediente respectivo donde reposa la decisión sobre la cual recae la solicitud de revisión”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el juicio por daños y perjuicios; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En este caso, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación y no presentó escrito de formalización al respecto, por lo cual cabe señalar lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:

‘Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por órgano de cualquier Juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...’.

Por su parte, el artículo 325 eiusdem, dispone lo siguiente:

‘Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo’.

De igual forma el quinto parágrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

‘En la sentencia del recurso se hará pronunciamiento expreso sobre costas conforme a lo dispuesto en el Título VI de este Libro. La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento o cuando se le deje perecer.’

En el presente caso, el lapso para consignar el escrito de formalización venció en fecha 7 de julio de 2013, sin que se hubiera presentado dicho escrito, por lo cual, el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante y admitido por el juzgado superior, se declara perecido con expresa condenatoria en costas como lo obliga la ley. Así se decide.

Decidido el perecimiento del anuncio hecho por la parte demandante, pasa esta Sala a conocer del recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado oportunamente por la parte demandada. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación.

Expresa el formalizante:

(…)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al considerar el recurrente que en la decisión de alzada no se motivó la condena por daño moral.

La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de R.F.C. contra R.T., refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas nuevamente, expresa lo siguiente:

(…)

De igual forma en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., reiterada mediante fallo N° RC-848 del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: A.A. y J.Y.R.d.A., en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Y.C. (†) y R.A.R. (†), contra SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A., se señaló lo siguiente:

(…)

De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende, que en la sentencia que se condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son:

1.- La importancia del daño.

2.- El grado de culpabilidad del autor.

3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.

4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

5.- El alcance de la indemnización, y

6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

Siendo este el criterio doctrinal de vieja data, diuturno, pacífico, consolidado, permanente y reiterado de esta Sala, y vigente para la fecha de interposición de la demanda, que se presentó el día 14 de junio de 2010, es necesario examinar la sentencia recurrida, a fin de verificar si en ella se cumplieron los extremos para que pueda considerarse motivado el fallo en cuanto a la condena de daño moral, siendo que la decisión recurrida expresa lo siguiente:

‘…Establecido lo anterior, es necesario a.q.l.a. del caso bajo estudio, pretende igualmente el cobro por concepto de daño moral que alega le produjo la parte demandada, como consecuencia de las lesiones producidas, derivado ‘…del sufrimiento que ha experimentado como consecuencia del hecho ilícito incurrido por la demandada…’, el cual menoscabo su salud mental y emocional. Así tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido en reiteradas oportunidades que el daño moral deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, en su artículo 1.185 –suficientemente analizado en el texto de este fallo-, que trata de una de las fuentes más directas e importantes de reparación o resarcimiento por el daño producido al enfermo con motivo de la relación médico-paciente, cuando por alguna circunstancia éste haya sufrido algún perjuicio por parte del médico y vinculado a su ejercicio profesional.

Sin embargo es necesario diferenciar bien entre las consecuencias jurídicas derivadas por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de la relación médico paciente, de aquéllas que dentro del ámbito del contrato se generan por hechos culposos dentro de la misma relación. Se acepta generalmente, por la doctrina y la jurisprudencia, que se puedan derivar consecuencias jurídicas y obligaciones de reparación o resarcimiento por vía extracontractual, dentro de la existencia de una obligación contractual. Y más específicamente en el artículo 1.196, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 60, por lo que es evidente que se trata de un derecho constitucional consagrado y que al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho.

La doctrina judicial consolidada ha señalado que siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sin sabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, la cultura, las reacciones, el modo de ser y el carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. (sic) En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.

Para instruir la anterior apreciación, resulta oportuno puntualizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, que expresamente establece: (…)

De conformidad con el precepto legal arriba citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulta de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 278 de fecha 10 de agosto de 2.000, expediente N° 99.896 (…)

Con base al precedente criterio jurisprudencial, se tiene pues que, corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pero si bien corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente a ciertos elementos, que la Sala de Casación Social (…) describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2.002 (…)

En este sentido, tenemos que los llamados daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, es el dolor sufrido por una persona como consecuencia de un hecho ilícito de que es víctima sin repercusión patrimonial aunque importando una disminución de los atributos o facultades morales de quien sufre el daño. La reparación del daño moral si bien no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida a proporcionar en la medida de lo posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado. La jurisprudencia sostiene que el verdadero daño moral es aquel que no implica repercusión económica, no se habla de reparación, sino de indemnización compensatoria por vía de sustitución.

Ahora bien, con respecto a la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual y al surgimiento colateral del hecho ilícito en la indemnización por daño moral, tenemos que la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 2002-000472 de fecha 27/04/2004, (sic) estableció: (sic) (…)

De conformidad con lo anteriormente transcrito, establecidos como están los requisitos para la procedencia del daño moral, los cuales son taxativos, no excluyentes y de intrínseco cumplimiento, debiendo pasar a determinar la cuantificación de este (daño moral), de manera discrecional, razonada y motivada, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello, los cuales se señalan de seguidas:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). En este sentido, se observa fue probado en autos que la parte actora sufrió daños en su anatomía física con la perforación del colon sigmoides aunado al hecho de la depresión y l ansiedad que desde (sic) padece desde agosto de 2008, cuando le fueron practicadas las cirugías estéticas de belleza, suficientemente descritas en el texto de este fallo.

b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. en (sic) cuanto a este parámetro, debe observarse la declaratoria de existencia de imprudencia en el manejo de la cánula de succión que produjo la perforación del colon sigmoideo de la actora.

c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

d) Grado de educación, posición social y económica del reclamante. Se observa de la ficha de identificación anexa a la historia médica folio 75 de la 2 pieza, que la actora tiene como ocupación u oficio la de Turismo, (sic) pudiendo deducirse que la referida ciudadana tiene una condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeña.

e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. En este sentido, en el caso de marras no se observan atenuantes en beneficio de la parte demandada.

f) Capacidad económica de la parte accionada: De acuerdo a la actividad realizada por la demandada, así como el servicio prestado por ella, se deduce que la misma posee una capacidad económica sólida.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización: En virtud de todo lo expuesto, esta alzada debe establecer, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio procesal, que deben conducir al juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada la parte co-demandada, ascienda a la cantidad de Quinientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs.500.000, 00). Así se resuelve.’ (Destacados de lo transcrito).-

De la lectura de la sentencia impugnada antes transcrita, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la juez de alzada, sí se pronunció en su motivación para el establecimiento del daño moral condenado a pagar, sobre los supuestos de hecho fijados por la doctrina de esta Sala, para considerar suficiente la motivación al respecto, señalando lo que consideró necesario, sobre la ley aplicable, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos, con la indicación del grado de educación, posición social y económica y los posibles atenuantes.

De igual forma fijó el alcance de la indemnización y señaló los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.

Por lo cual, esta Sala no encuentra la inmotivación señalada por el formalizante, dado que la juez de la recurrida señaló los motivos de hecho y de derecho con los cuales sustento su decisión, y ESTO NO SIGNIFICA QUE EL JUEZ, DEBE DAR LA RAZÓN DE LA RAZÓN, SINO DAR UNA RAZÓN APOYADA EN HECHOS CONCRETOS. LOS JUECES NO ESTÁN OBLIGADOS A DAR EL POR QUÉ DE CADA MOTIVO, ‘LA RAZÓN DE CADA RAZÓN’, en virtud de que, conforme a la doctrina de esta Sala, al haber planteado sus motivos, aun y cuando éstos sean erróneos o exiguos, no se produce la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual tampoco es el caso.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que EL VICIO DE INMOTIVACIÓN EN EL FALLO, CONSISTE EN LA FALTA ABSOLUTA DE FUNDAMENTOS Y NO CUANDO LOS MISMOS SON ESCASOS O EXIGUOS CON LO CUAL NO DEBE CONFUNDIRSE. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-328, del 11-10-2000. Exp. N° 2000-309; RC-488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; RC-712, del 1-11-2005. Exp. N° 2005-232; RC-1029, del 19-12-2007. Exp. N° 2007-440; RC-739, del 10-12-2009, Exp. N° 2009-377; RC-284, del 30-6-2011. Exp. N° 2010-607; RC-652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y RC-221, del 9-5-2013. Exp. N° 2012-744, entre muchos otros).-

De allí, que mal puede el formalizante denunciar la inmotivación de la sentencia, cuando no se evidencia la falta absoluta de fundamentos de hecho y derecho, dado que el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), y por ende la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En consecuencia es improcedente esta denuncia por supuesta violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

QUAESTIO IURIS

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

Señala el formalizante:

(…)

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la delación antes transcrita se desprende, que el formalizante pretende delatar un vicio de infracción de ley, concerniente a la violación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referentes a la carga de la prueba en el juicio civil ordinario.

Al respecto señala que hubo una indebida valoración de la prueba y establecimiento de la carga probatoria.

Ahora bien, cumpliendo esta Sala su labor pedagógica, se ve en la obligación de señalarle al formalizante, que en las denuncias por infracción de ley se debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Cfr. Fallo N° RC-104 del 20/3/2013. Exp. N° 2012-503).-

Ahora bien si la denuncia se refiere al establecimiento de la prueba, vale decir, a la forma modo y circunstancias de cómo fue la prueba incorporada al juicio y la legalidad de dicha forma en que fue incorporada, el formalizante debe realizar una denuncia de infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, por violación de las normas relativas al establecimiento de las pruebas, en base a los artículos 313 y 320 del Código de procedimiento Civil, adminiculada a la norma o normas que se señalen infringidas, aunado al cumplimiento de todos los requisitos antes citados para una denuncia por infracción de ley.

En esta denuncia el formalizante no señala, si se refiere a una errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia, ni especifica la influencia de la supuesta infracción de lo dispositivo del fallo, ni señala a la Sala las normas que a su juicio el tribunal debía aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas; aclarándole esta Sala al formalizante, que no es equivalente la especificación de la norma delatada por falta de aplicación, (si ese fuera este caso) que la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Cfr. Fallo N° RC-583 del 27/7/2007. Exp. N° 2005-615).-

Ahora bien, es evidente en esta denuncia la falta de técnica del formalizante, la cual imposibilita que la Sala tenga pleno conocimiento de la delación, pero como ésta se contrae a la supuesta violación por parte de la recurrida de la carga de la prueba en juicio y esta compromete materia de orden público al estar vinculada al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, esta Sala hace el siguiente pronunciamiento:

Conforme a la doctrina de esta Sala, que se denomina carga subjetiva de la prueba, basada en los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma) y Reus in exceptione fit actor, que se refiere a una actitud específica del demandado, el reo o demandado en juicio puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez ‘decir’ el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.

Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...

. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-

Al respecto de la distribución de la carga de la prueba, y la técnica correcta de su denuncia en casación, esta Sala en sentencia Nº RC-393 del 16 de julio de 2009, expediente Nº 2008-588, señaló lo siguiente:

(…)

En el presente caso, de la lectura de la denuncia presentada y de la lectura del fallo recurrido, transcrito en la denuncia, se observa, que el demandado en la contestación de la demanda, desconoció su injerencia en el supuesto daño reclamado, pero reconoció la existencia del hecho con limitaciones, porque opuso al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, como fue la imposibilidad de la ocurrencia del daño, al señalar que era imposible causar una lesión en el colon sigmoide durante la práctica de una lipoescultura, y que de haberse perforado el colon sigmoide, hubieran aparecido en horas graves síntomas de efecto mortal, resultando que la demandante acusó esos síntomas luego de una semana, lo cual trató de probar mediante las pruebas testimoniales que produjo al respecto, y en consecuencia al demandado fue al que le correspondió probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas, en las cuales basó su defensa, como lo señaló acertadamente la juez de alzada.

Por lo cual, no existe en el presente caso, violación de la carga de la prueba en cuanto a su fijación por parte del juez de la recurrida.

De igual forma, si el formalizante, no estaba de acuerdo con el análisis hecho por la juez de alzada en cuanto a las deposiciones, este debió dirigir su delación a una denuncia por infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, sobre la valoración de las pruebas de testigos por la ocurrencia del vicio de suposición falsa, y no pretender discutir el valor de las testimoniales, mediante una denuncia que involucra la fijación de la carga de la prueba. Así se establece.

En consideración a todo lo antes expuesto, se hace improcedente esta delación. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 320 eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por vía de argumentación el formalizante expresa:

(…)

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al considerar el recurrente que en la decisión la juez de alzada se equivocó en el análisis de las pruebas testimoniales, cuando no las apreció y desechó las declaraciones de los médicos promovidos por la parte demandada, aunque uno era el padre de la co-demandada, otros médicos participaron como miembros del equipo que realizó la cirugía a la demandante y otro fue el médico que atendió a la demandante cuando llegó a la clínica presentando una sepsis.

Ahora bien, esta Sala al respecto debe señalar al formalizante, que sí lo que intenta combatir con esta delación, es el análisis hecho por la juez de alzada en cuanto a las deposiciones judiciales, cuando las desechó, y manifestar su inconformidad, ésta debió dirigir su denuncia conforme a la doctrina de esta Sala, en cuanto a la manera correcta de impugnar en casación el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia, la cual se ve reflejada entre otros en sus fallos Nos. RC-259, del 19 de mayo de 2005, caso: J.E.G.F. contra C.N.C.. Exp. N° 03-721; N° 400 de fecha 21 de junio de 2005, en el juicio seguido por SOL MILENIO, C.A. contra MULTI SERVICE ON LINE; N° RC-707, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-021, caso: CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., N° RC-641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-241, caso: M.J.R.R., contra PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A.; N° RC-808, del 13 de diciembre de 2012, expediente N° 2012-289, caso: Y.J.R.M. contra INMOBILIARIA 20.037 S.A.; y N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, caso: ASESORAMIENTO INTEGRAL JV C.A., contra MAQUINAS 2000 C.A., que disponen lo siguiente:

(…)

En tal sentido esta Sala observa, que la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, lo cual sólo se puede examinar de forma excepcional, en los casos de infracción de ley de cualquier norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, o mediante la adecuada delación para que la Sala descienda a examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, por la comisión de los vicios de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia.

En el presente caso, el formalizante no se ajusta a la técnica requerida para impugnar en casación la determinación del juez mediante la cual desestimó las declaraciones de los testigos médicos promovidos por la parte demandada, al considerar que uno era el padre de la co-demandada, otros médicos participaron como miembros del equipo que realizó la cirugía a la demandante y otro fue el médico que atendió a la demandante cuando llegó a la clínica presentando una sepsis, apreciación subjetiva de la juez de alzada, que por razones obvias considera esta Sala ajustada a derecho, por el interés que evidentemente detentan los testigos en la causa, en su interés propio como profesionales y en interés de la co-demandada colega médico de los testigos promovidos, que formaron parte del mismo equipo médico, que participó en la intervención quirúrgica, que señala la demandante generó los hechos que la llevaron a incoar este procedimiento judicial.

Al margen de todo lo antes expresado, esta Sala quiere dejar claramente establecido, que no hace pronunciamiento alguno al respecto de la responsabilidad o no de los médicos tratantes en este caso, dado que su decisión se circunscribe a la recta aplicación del derecho como tribunal de derecho y en este caso, no pudo entrar a conocer sobre las deposiciones judiciales, dada la falta de técnica evidenciada por el formalizante y extremando sus funciones jurisdiccionales se pronunció sobre el análisis de los testigos hecho por la juez de alzada como su función jurisdiccional. De igual forma, esta Sala observa, que el punto neurálgico del proceso, que deviene en cuanto a la posibilidad o no de que pudiera haber causado el daño que se reclama a la demandante mediante el procedimiento quirúrgico practicado, pudo haber sido dilucidado claramente en el juicio, si la parte demandada hubiera promovido una prueba de experticia técnica solicitada al equipo médico que existe en la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Fiscalía General de la República o a un determinado grupo de galenos, de reconocida reputación que laboren en alguna institución médica pública o privada, y que no hubieran intervenido en la operación, para que certificaran si era posible o no que se causara el daño reclamado en la forma especificada, como expertos designados por el tribunal y así no dejar una duda razonable sobre el punto en cuestión. Así se declara.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia por supuesta violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, así como también se declara la improcedencia del recurso extraordinario de casación formalizado por la parte demandada. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación anunciado y no formalizado por la parte demandante, y SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, ambos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 27 de febrero de 2013.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil

.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine, la sociedad mercantil Centro Ambulatorio de Cirugía, Estomatología y Rinología, C.A. (CACERCA) y la ciudadana I.A.Z.V. solicitaron, ante esta Sala, la revisión constitucional, de la sentencia que dictó la Sala Casación Civil el 20 de noviembre de 2013, que declaró perecido el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandante en el juicio originario y sin lugar el recurso anunciado por los solicitantes de la revisión, con ocasión del juicio incoado por la ciudadana María de los Á.A.d.A. por indemnización de daños y perjuicios, por hecho ilícito, toda vez que consideran que la decisión viola flagrantemente los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.

Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93, del 06.02.2001).

Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso bajo estudio, las solicitantes de la revisión circunscribieron su pretensión de revisión de la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil, por cuanto consideraron que dicha decisión lesionó sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido, ya que incurrió -en su criterio- en los vicios de inmotivación, incongruencia y violación de las reglas que regulan la carga de la prueba y su valoración.

De acuerdo con las alegaciones anteriormente expuestas por las solicitantes y de la sentencia objeto de revisión que fue transcrita parcialmente supra, se observa que dicha parte se valió de argumentaciones que están circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses, pues pretende, mediante este mecanismo objetivo de protección constitucional, que se interfiera en la autonomía e independencia de la que gozan los operadores de justicia en su función juzgadora, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión. De manera que, de acuerdo con los términos como fue planteada la solicitud, la parte actora sólo pretende el reexamen del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias e incluso en casación, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción, sin trascendencia práctica fuera de la esfera subjetiva de los intereses de las accionantes, cuya tutela no constituye el objeto de la revisión. En efecto, aprecia esta Sala que las solicitantes requieren la revisión de la sentencia, que a su decir, no advirtió el vicio de inmotivación que le fuera denunciado, sin embargo se evidencia que la Sala Casación Civil de este Alto Tribunal analizó todo lo alegado por la representación judicial de las demandadas y estimó que el recurso de casación era improcedente, pues constató “…palmariamente y sin lugar a dudas, que la juez de alzada, sí se pronunció en su motivación para el establecimiento del daño moral condenado a pagar, sobre los supuestos de hecho fijados por la doctrina de esta Sala, para considerar suficiente la motivación al respecto, señalando lo que consideró necesario, sobre la ley aplicable, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos, con la indicación del grado de educación, posición social y económica y los posibles atenuantes”. Asimismo, la Sala de Casación Civil, a pesar de la falta de técnica del formalizante, se pronunció sobre la denuncia, de la violación de la carga de la prueba, pues le correspondía a la parte demandada probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas.

Ahora bien, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 325, de 30 de marzo de 2005, caso: Álcido P.F. y otros, señaló lo siguiente:

Visto que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: ´Corpoturismo´, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

(Subrayado de la Sala).

Así, a juicio de la Sala, la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho y lo que pretenden las solicitantes, es un nuevo examen de los alegatos que fueron expuestos a lo largo del juicio y que escapan al objeto de la revisión constitucional.

En definitiva, se insiste, las requirentes de revisión, mediante este mecanismo de protección constitucional, sólo pretende el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Civil, en armonía normativa y jurisprudencial, sin que hubiese producido vulneración alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues dicho juzgador actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se ratifica que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (vide s.S.C. n.° 44, del 02.03.2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”; criterio ratificado, entre otras, en sentencia n.° 1611, de 27.10.2011, caso: “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”).

En atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se formularon no constituyeron fundamentación para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableció que:

...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…

. (Vide. s.S.C. n.° 93/06.02.2001, Caso: “Corpoturismo”).

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, declara que no ha lugar a la solicitud de revisión de autos. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión solicitada por la ciudadana I.A.Z.V. y el CENTRO AMBULATORIO DE CIRUGÍA, ESTOMATOLOGÍA Y RINOLOGÍA, C.A., respecto de la sentencia que emitió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 20 de noviembre de 2013.

Publíquese, regístrese y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

…/

…/

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

GMGA.

Expediente n.° 14-0326

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