Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PLAZA, C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de noviembre del 2001, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.A.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.168.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES VN-100, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de julio del 2001, bajo el N°. 6, Tomo 135 A-Pro, representada por su Director V.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.6.285.961.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PLAZA, C.A en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES VN-100, C.A, ambas identificadas.

    Recibida para su distribución en fecha 5.2.2009 (f.4) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndose conocer a este despacho, quien en fecha 10.1.2.2009 (f. Vto. 4) le asignó la numeración particular.

    Por auto de fecha 16.2.2009 (f.17 al 18) se admitió la demanda en atención del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

    En fecha 19.2.2009 (f. Vto.19) se dejó constancia por secretaria de haberse librado compulsa de citación con sus respectivas copias debidamente certificadas.

    En fecha 9.3.2009 (f.20 al 21) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano V.J.G.M. en su carácter de Director de la empresa accionada e informó que se le había suministrado el vehículo para su traslado.

    Por auto de fecha 6.4.2009 (f.22) se ordenó oficiar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines de que se sirviera informar si se había practicado o no la medida decretada o si se había celebrado algún acto de autocomposición procesal y en ese sentido, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive. En esa misma fecha se libró oficio.

    En fecha 16.4.2009 (f.22 al 23) se recibió oficio Nro. 92-09 emanado del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado de donde se infiere que desde la fecha de admisión el 10.3.2009 las partes no había solicitado se fijara oportunidad para practicar la medida.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    A.- Parte Actora:

    De la documental aportada conjuntamente con el Libelo.-

    1. - Original (f. 10 al 16) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 2.7.2007, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 48 en lo que respecta a la firma del ciudadano A.S.G., y posteriormente en fecha 25.7.2007, anotado bajo el Nro. 60, Tomo 82, por la firma del ciudadano V.J.G.M., de donde se infiere que la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PLAZA, C.A, cedió en subarrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES VN-100, C.A, un inmueble constituid por un local comercial distinguido con el N°. 03, ubicado en el Centro Automotriz Plaza, avenida J.V., Municipio Autónomo Maneiro de este Estado, el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (91,48mts2), que sería destinado única y exclusivamente por la sub-arrendataria para la exportación comercial del ramo referido a la venta y alquiler de videos y películas, alguien de video juegos, cabinas para llamadas telefónicas, venta de equipos y accesorios electrónicos (audio, video, A/A y otros), venta de equipos y accesorios para telefonía celular, venta de golosinas y bebidas no alcohólicas, única y exclusivamente aquellas embotelladas o distribuidas por embotelladora La Perla, por un canon de arrendamiento de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000,00) mensuales, que la subarrendataria debía pagar a la arrendataria por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, con una duración de Dos (2) años fijos a partir del 1.4.2007 al 1.4.2009, pudiendo ser revocado por un periodo igual de mutuo acuerdo entre las partes. El anterior documento que emana de ambas partes consta que no fue objeto de tacha o de desconocimiento por parte de la contraparte y en consecuencia, se tiene como cierto y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial distinguido con el número 03, ubicado en el Centro Automotriz Plaza, entre los sujetos procesales que intervienen en esta litis. Y así se decide.

    Se deja constancia que en la etapa probatoria no promovió pruebas.

    B.- Parte Demandada:

    Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

    ARGUMENTO DE LA PARTE ACTORA.-

    Como fundamento de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la parte actora por medio de su apoderado judicial, señaló:

    - que su mandante había suscrito un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el número 03, ubicado en el Centro Automotriz Plaza, avenida J.V., Municipio Maneiro de este Estado con la sociedad mercantil INVERSIONES VN-100, C.A.

    - que se acordó entre las partes un canon de arrendamiento durante los seis primeros meses será la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.600.000,00) mensuales que la sub-arrendataria debía pagar a la arrendataria por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

    - que quedó convenido que la falta de de pago de una (1) mensualidad dará derecho a la arrendataria a exigir la resolución de este contrato, y a solicitar la inmediata desocupación y devolución del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos así como los que se causen hasta la expiración natural del término del contrato, en concepto de justa indemnización, más los daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento.

    - que todo retardo o demora en devolución y/o entrega del inmueble obligan a la sub-arrendataria a pagar a la arrendataria la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.125.000,00) por cada día que transcurriera hasta la entrega definitiva, como indemnización de daños y perjuicios causados por la demora.

    - que a la presente facha adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009 y las áreas comunes desde el mes de octubre de 2008 a la fecha de presentarse la demanda.

    Se deja expresa constancia que la empresa demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni menos aún a promover pruebas que le favoreciera.

    LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-

    El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil señala: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”. Como se desprende en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no comparezca a contestar la demanda, deberá el juez tenerlo como confeso y aplicar asimismo, los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que contempla las reglas concernientes a la confesión ficta y a sus efectos.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22.02.2001 delimitó lo que significa la confesión ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

    “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

    Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

    y continúa,

    La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art. 364 CPC)....

    .

    Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

    En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

    ....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

    1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

    3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

    . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

    Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

    La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de os elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

    .

    De lo anterior se extrae que la conducta rebelde del demandado al no comparecer a dar contestación a la demanda configura una presunción iuris tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

    Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

    En el caso analizado, se desprende que según recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano V.J.G.M. en su carácter de Director de la empresa accionada INVERSIONES VN-100, C.A, y consignado por la ciudadana Alguacil de este Tribunal, exclusive, se inició el lapso para dar contestación a la demanda, sin que durante esa oportunidad la demandada compareciera a dar contestación a la demanda, ni menos aún a promover pruebas que en vista de su contumacia debía promover para enervar los hechos que fueron invocados por el demandante en su escrito libelar como fundamento de su acción, como lo son, la presunta insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008, enero y febrero de 2009, así como también por las área comunes desde el mes de octubre de 2008 a la fecha de presentarse la presente demanda.

    Esta actitud indolente experimentada por la demandada, INVERSIONES VN-100, C.A lleva a considerar cumplidos los dos requisitos necesarios para que opere la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las mensualidades instruida se encuentra prevista en la ley, concretamente en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige el procedimiento especial de arrendamiento, y por esa razón, al encontrarse regulada por el ordenamiento jurídico se estima que la misma no es contraria a derecho.

    De manera que, en este caso se cumplen a cabalidad los tres requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.

    Cabe destacar que con relación a la petición relacionada en el punto Tercero del petitum de la demanda relacionada con el pago de los servicios de electricidad, áreas comunes, agua y aseo, el Tribunal la desestima en vista de que aunque en este caso la parte accionada con su conducta contumaz admitió los hechos expresados en el libelo, de acuerdo a la naturaleza resolutoria de la presente demanda que conlleva a la extinción del contrato, no resultaría factible, ni procedente que el Tribunal al mismo tiempo condene a la parte demandada al cumplimiento del mismo atendiendo al contenido de la cláusula sexta que establece la obligación de pagos de los servicios públicos. Igualmente se rechaza el planteamiento vinculado con el pago de gastos comunes de condominio por cuanto según la Ley de Propiedad Horizontal dichos gastos salvo prueba en contrario se le deben exigir al propietario del inmueble, y no a su arrendatario por la vía ejecutiva establecida en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil.

    De ahí, que al resultar las peticiones contempladas en el punto tercero del petitorio de la demanda incompatibles con la naturaleza de la acción instaurada el tribunal los rechaza. Y así se decide.

    De tal manera que con fundamento a lo antecedentemente establecido se acuerda la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre CENTRO AUTOMOTRIZ PLAZA, C.A e INVERSIONES VN-100, C.A por ante la Notaría Pública de Pampatar los días 2.7.2007 y 25.7.2007, bajo los Nros. 55 y 60, Tomos 48 y 82, respectivamente, sobre el local comercial distinguido con el número 03, ubicado en el Centro Automotriz Plaza, avenida J.V., Municipio Maneiro de este Estado, y consecuencialmente, se ordena la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado L.A.M.B., en su carácter de apoderado judicial del CENTRO AUTOMOTRIZ PLAZA, C.A en contra INVERSIONES VN-100, C.A, y como consecuencia, por ante la Notaría Pública de Pampatar los días 2.7.2007 y 25.7.2007, bajo los Nros. 55 y 60, Tomos 48 y 82, respectivamente, sobre el local comercial distinguido con el número 03, ubicado en el Centro Automotriz Plaza, avenida J.V., Municipio Maneiro de este Estado, y consecuencialmente, se ordena la entrega inmediata del inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la reclamación efectuada por la actora en el punto tercero del petitum del libelo de la demanda relacionado con la solvencia en los pagos de los servicios de electricidad, áreas comunes, agua y aseo.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199º y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10.690/09.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR