Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 2960-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “CENTRO SERVICIOS BEETHOVEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2005, anotada bajo el Nro. 07, Tomo 1092-A, siendo su última modificación en fecha 07 de abril de 2010 y presentada ante el referido Registro Mercantil en fecha 26 de agosto de 2010, anotad bajo el Nro. 33, Tomo 170-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: B.E.C.A. y O.D.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 107.197 y 58.942, respectivamente.

Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrida: P.E.Z.M. y Adriana Guerra Lizcano., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 117.897 y 117.015, respectivamente.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución Nro. DA-J-DIM-2010-074, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que decidió sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 2043 de fecha 26 de septiembre de 2006, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 1358, de fecha 04 de julio de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal que ordenó la restitución inmediata del uso permitido de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al ciudadano F.d.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.259.090, arrendatario del Inmueble identificado como Edificio OXFORD, Apartamento Nro. 1 Catastro Nro. 104/206-009, Parcela Nro. 104, ubicado en la Av. Beethoven con Calle Oxford de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, específicamente sobre el uso no permitido, descrito a continuación “…en el apartamento Nro. 1 del Edif. Oxford está siendo utilizado como deposito de cauchos y en el mismo existe una escalera que se comunica con el local de la cauchera ubicado en P.B., PNEUSERVICE- CENTRO DE SERVICIOS BEETHOVEEN…” por cuanto violenta la variable urbana prevista en el numeral 1 de artículo 87 de la referida ley.

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2011, ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora). En fecha 29 de marzo de 2011, se realizó la distribución por el referido Juzgado y correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, siendo recibida en fecha cuatro 30 de marzo del mismo año, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 2960-11.

Por decisión de fecha 31 de marzo de 2011, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordenó la notificación de las partes y fueron solicitados los antecedentes administrativos al organismo querellado.

Promovidas las pruebas respectivas en el expediente; llegada como fue la oportunidad para la presentación de los informes, donde ambas partes consignaron sus respectivos escritos y todas las formas del procedimiento; siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil recurrente, fundamentaron su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestaron que fecha 15 de julio de 2005, fue presentada una denuncia ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio recurrido, en la cual se señaló que en el apartamento Nro 1 del edificio Oxford, ubicado en la Avenida Beethoven con Calle Oxford de la Urbanización Colinas de Bello Monte, era utilizado como depósito de la cauchera que se encuentra en los locales de la Planta Baja.

Que posterior a ello, en fecha 31 de agosto de 2005, fue realizada una inspección por parte de funcionarios adscritos a la referida Dirección, en virtud de la cual se ordenó el inicio de un procedimiento administrativo para comprobar las presuntas violaciones de las variables urbanísticas, procedimiento en el cual su representada presentó escrito de descargo y promovió pruebas.

Que mediante la Resolución Nro. 1358 de fecha 04 de julio de 2006, la Dirección de Ingeniería Municipal declaró como ilegal el uso que le fue dado el inmueble y ordenó la restitución inmediata del uso permitido, sin oír los argumentos y pruebas presentados por su representada.

Que interpusieron Recurso de Reconsideración contra la referida decisión en fecha 08 de agosto de 2006, el cual fue decidido en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la Resolución Nro 2043, en el cual la Dirección de Ingeniería Municipal, declaró sin lugar el referido recurso.

Que en fecha 09 de noviembre de 2006, fue interpuesto Recurso Jerárquico contra la anterior decisión el cual fue declarado sin lugar por el Alcalde del Municipio Baruta, en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la Resolución Nro. DA-J-DIM-2010-074, que es el acto administrativo impugnado mediante el presente procedimiento.

Denunciaron que el acto administrativo recurrido, adolece la los vicios establecidos en los numerales 1° y 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncian que el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto de derecho, en virtud que a su decir, en la Resolución Nro. 1358 de fecha 04 de julio de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, fueron aplicadas en forma errónea las normas contenidas en los artículos 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; 12 del Decreto Nº 8 de fecha 12 de junio de 1956, dictado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, que contiene la Reglamentación Especial de Zonificación del Sector entre la Tercera Sección de Bello Monte y la Primera Sección de Colinas de Colinas de Bello Monte; 125 de la Reforma de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, aprobada en fecha 16 de febrero de 1978.

Que el artículo 209 de la Reforma de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre de fecha 16 de febrero de 1.978, estipula que todo edificio considerado como “uso no conforme” que existiera legalmente para la fecha de vigencia de los planos de zonificación, podría seguirse usando para el mismo fin, y que del expediente administrativo de la Resolución Nro. 1358 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, consta que su representada ocupaba y utilizaba el inmueble como depósito desde el año 1.962, por lo cual para la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre de 1978, el uso dado el inmueble como depósito tenía una antigüedad de 16 años.

Que el artículo 210 eiusdem, establece que la Dirección de Ingeniería Municipal, tenía la obligación de expedir certificados para aquellos usos o edificios o conformes, siempre y cuando sean legales, lo cual no realizó; asimismo, que el artículo 213 de la referida Ordenanza, estipula -entre otras circunstancias- que el uso no conforme continuará hasta que ajuste a la reglamentación, por lo cual su representada tiene el derecho de seguir utilizando el inmueble como depósito como lo ha hecho en forma ininterrumpida desde el año 1.962.

Denunciaron también la vulneración del derecho a la defensa de la empresa recurrente, por cuanto la Alcaldía del Municipio Baruta, no se pronunció sobre todos los asuntos sometidos a su consideración en la Resolución Nro. DA-J-DIM-2010-074 de fecha 29 de octubre de 2010; en este sentido indican que no fueron proveídas ni analizadas las defensas opuestas por su representada, en el escrito de alegatos presentado en fecha 11 de noviembre de 2005, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal en la oportunidad del procedimiento administrativo llevado a cabo por la referida Dirección; asimismo señala que si bien no era obligatoria la valoración del mérito de las defensas opuestas en el referido escrito, el órgano administrativo debía expresar las razones por las cuales no fueron valoradas, a fin que su decisión fuera motivada y congruente con lo alegado y probado en autos.

Que de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, son aplicables al procedimiento administrativo, y así lo ha establecido entre otras la Sala Político Administrativa del Tribuna Supremo de Justicia, y por imperio del artículo 12 eiusdem, el órgano debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente en su artículo 62, establece la obligación de resolver -en el acto administrativo- todos los asuntos que hubieren sido planteados, en forma inicial o durante su tramitación.

Que por cuanto el órgano administrativo no examinó los argumentos expuestos por su representada en el escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005, que además cursa en el expediente administrativo, ello deviene en la nulidad de la Resolución Nro. DA-J-DIM-2010-074 de fecha 29 de octubre de 2010, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República del Venezuela.

Finalmente denunció la consumación de lapso prescripción previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual señala que el lapso para la interposición de aquellas acciones en el artículo 109 eiusdem, el cual es de cinco (05) años a partir de la fecha de infracción. Para robustecer su denuncia, la parte recurrente afirmó que la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través de su Dirección de Ingeniería Municipal, fundamentó la Resolución Nro 1358 de fecha 04 de julio de 2006, en el referido artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y como quiera su representada lleva 40 años ocupando el inmueble -y que además dicha circunstancia fue alegada en el procedimiento administrativo llevado por la Dirección de Ingeniería Municipal- operó el lapso de prescripción previsto en la norma ut supra y por ende, debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado, por imperio del artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-

DEL INFORME PRESENTADO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio celebrada en la presenta causa, así como en la oportunidad de presentar los informes correspondientes, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, explanó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como punto previo, indicaron que los vicios de nulidad alegados por la parte demandante, fueron dirigidos a impugnar los actos administrativos previos a la Resolución Nro. DA-J-DIM-2010-074, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 2043 de fecha 26 de septiembre de 2006.

Que respecto al falso supuesto de derecho denunciado por la parte recurrente, afirman que su fundamento se dirige atacar el acto administrativo dictado en primer grado –la Resolución Nro 1358 de fecha 04 de julio de 2006- contra el cual de ejerció Recurso de Reconsideración en fecha 08 de agosto de 2006.

Que la denuncia en relación a la vulneración del derecho a la defensa, hace alusión a la omisión de la Administración Municipal de analizar el escrito de descargos y defensas presentado por su representada durante el procedimiento llevado por la Dirección de Ingeniería Municipal, que fue sustanciado p0or la presunta violación de la variable urbana fundamental referida al uso, contenida en el numeral 1 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual culminó con la Resolución Nro 1358 de fecha 04 de julio de 2006, que es el acto primigenio que ordenó la restitución del uso permitido en el inmueble.

Que además la parte recurrente alegó que al momento de interponer el Recurso de Reconsideración, había alegado la prescripción de las acciones derivada de la aplicación del artículo 109 eiusdem, circunstancia que es falsa, por cuanto tal excepción no fue opuesta en dicha oportunidad y además no se dirige a impugnar el acto que causó estado.

Y finalmente, indican que al argumentar la prescripción de las acciones para sancionar las conductas contrarias a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dichas menciones corresponden a los 3 grados de la vía administrativa.

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario tomar en consideración el criterio jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en fecha 07 de marzo de 2007 (caso, H.F.T. contra la Cámara Municipal de Libertador); asimismo el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 (caso: Banco Mercantil contra Superintendencia de Seguros),

Por todo lo anterior solicita a este Juzgado Superior declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, toda vez que los vicios de nulidad denunciado cuestionan los actos previos a la Resolución Nro. DA-J-DIM-2010-074, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 2043 de fecha 26 de septiembre de 2006, el cual constituye el acto administrativo que puso fin a la vía administrativa y permitió a la parte recurrente accionar ante la jurisdicción contencioso administrativo.

En cuanto a las defensas de fondo argumentadas por el Municipio Baruta del Estado Miranda, las cuales trae al presente procedimiento, en caso que no sea considerado el punto previo anterior, la representación judicial del mismo rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos de la parte recurrente y a los fines de desvirtuar los vicios delatados, opuso las siguientes defensas:

Alega la inexistencia del falso supuesto de derecho, por cuanto las disposiciones que señala en su escrito libelar y su aplicación en el procedimiento administrativo, no se desprende que invoquen hechos que no se correspondan con lo que prevé la norma, no que se haya incurrido en una apreciación errática y calificación de los hechos subsumidos en dicha normas, como fue alegado por la parte demandante.

Que el procedimiento administrativo se inició mediante denuncia en virtud de la cual se acordó realizar una inspección al inmueble por parte de los funcionarios competentes, constatándose un hecho que obra en contravención al uso permitido para la zona donde está ubicado el inmueble, como lo señala las normas aplicadas al caso.

Que según el contenido de los artículos 12 del Decreto Nº 8 de fecha 12 de junio de 1956, dictado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, que contiene la Reglamentación Especial de Zonificación del Sector entre la Tercera Sección de Bello Monte y la Primera Sección de Colinas de Colinas de Bello Monte; y 125 de la Reforma de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, aprobada en fecha 16 de febrero de 1978, el accionante erró en afirmar que la Administración Municipal incurrió en un falso supuesto de derecho, por cuanto la primera norma hace referencia al uso que puede dársele a los inmuebles ubicados en la planta baja, el cual puede ser destinado a comercio de tipo C-2, y el segundo artículo el referencia establece que la zona C-2, permite mezcla con vivienda en caso puntuales, entre los cuales no figura el uso para depósitos como ocurrió en el presente caso, por tanto el uso dado al inmueble no coincide con el dispuesto en esa zona.

Que la reglamentación legal que regula la parcela donde se encuentra ubicado el Edificio Oxford, establece que el uso aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal es “Vivienda Multifamiliar y Comercio en nivel Planta Baja (C2-E)” según permiso de construcción clase A N!9234 de fecha 30 de noviembre de 1.955; por tanto el uso dado al inmueble es ilegal.

Que en virtud de ello, la Administración Municipal subsumió los hechos correctamente en las normas bajo las cuales fundamentó su decisión y por ende la consecuencia jurídica aplicada, es decir, la restitución del inmueble al uso que fue permitido, es ajustada a derecho y por tanto se desvirtúa el falso supuesto de derecho denunciado.

Que la recurrente incurre en errores interpretativos respecto a su alegato del uso no conforme, los cuales fueron debidamente advertidos; en este sentido indican que según los artículos 209 y 210 de la Reforma de la Ordenanza de Zonificación se refieren a los inmuebles que construidos o previamente en construcción existentes previo al cambio de zonificación, que cumplía cabalmente con las variables y usos que contemplaba la norma anterior. En el presente caso, explican que al referido inmueble nunca se le contempló el uso de depósito, por ello, aun y teniendo la antigüedad de 44 o 55 años, su uso era ilegal y no puede ser convalidado como uso no conforme.

Que según las normas anteriormente citadas, la Dirección de Ingeniería Municipal, no esta obligada a emitir de oficio los certificados de conformidad de uso, pues establecen que será solicitud de parte.

Que se tergiversó el significado de la referida Reforma, por cuanto el mismo dispone que en los inmueble que se descontinúe el uso no conforme por mas de un año, su actividad o uso futuro debe ajustarse al contenido de la Ordenanza.

Señala la inexistencia de la violación del derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto, las actuaciones administrativas realizadas por la Administración Municipal, cumplieron con las previsiones de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y fueron apreciados todos los alegatos y argumentos presentados por la partes, valorando todos los medios probatorios aportados y desechando los que resultaron inútiles o impertinentes.

Que del texto de la Resolución Nro. 1358, contiene un titulo denominado, “DEL ESCRITO DE ALEGATOS Y PRUEBAS”, que cursa a los folios 60 al 57 del expediente administrativo, donde se analizó en detalle los alegatos y las pruebas promovidas junto a su escrito de alegatos y defensas en fecha 11 de noviembre de 2005.

Que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ciertamente establece la prescripción de las acciones que puede ejercer la Administración Municipal, contra la conducta infractora de los administrados; no obstante alegan que esta figura no puede convalidar el uso ilegal que se le atribuyó al inmueble a modo de legalización, por cuanto dicho acto se constituiría en un acto nulo, siendo que las actuaciones de la Administración deben regirse por el principio de legalidad, en cual no solo ordena que los actos por ella dictados, estén apegados a la Constitución, a la leyes y demás actos normativos, sino que debe velar por el cabal cumplimiento de esa función de administración que es inherente.

Que no es cierto lo alegado por el actor, respecto a presentó el alegato de la prescripción de las acciones como lo establece el último artículo referido, en su escrito de fecha 08 de agoto de 2006; pues consta a los folios 72 al 75 del expediente administrativo el referido escrito del cual no se observa dicho argumento, como si lo hizo en el escrito de alegatos y pruebas.

Que por todo ello, la Administración se pronunció sobre los alegatos y pruebas presentado por la hoy recurrente en sede administrativa, por tanto no existió violación del derecho a la defensa y así solicita sea declarado.

En relación a la inexistencia de prescripción de la acción urbanística, indican que si bien es cierto que esta establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece una suerte de sanción frente a la inactividad de la Administración durante un período de tiempo determinado, impidiendo sancionar a su ves a los administrados por infracciones cometidas por éstos, dicha norma no es absoluta, ya que la Administración no tiene atribuida la convalidación de situaciones prohibidas por la Ley, pues aquella debe tener como límite ésta establezca.

Que si bien a la Administración le está vedada la imposición de sanciones, especialmente las multas de tipo pecuniarias, si el tiempo para su imposición ha transcurrido, no es menos cierto que la situación irregular debe ser corregida, caso en el cual la Administración conserva plenamente sus facultades.

Que la recurrente no logró probar su permanencia y utilización del inmueble durante un período de 40 años, como lo alega en su escrito libelar; en tal sentido indica que según el contrato de arrendamiento del inmueble, cursante a los folios 07 al 15 del expediente administrativo, cuya data de registro es del año 1.992, establece que el contrato tendrá una duración de un (01) año, contado a partir de 1° de abril de dos mil cinco (01.04.2005), lo cual nada aporta a formar la convicción de la Administración , respecto a la antigüedad de la infracción de la variable fundamental urbana de uso por parte del actor.

Que por cuanto del expediente administrativo no constan documentales que demuestren la prescripción contenida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debe declararse improcedente dicha infracción y así solicita sea declarado.

En virtud de todo lo anterior solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-J-DIM-2010-074, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que decidió sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 2043 de fecha 26 de septiembre de 2006, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 1358, de fecha 04 de julio de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal que ordenó la restitución inmediata del uso permitido de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al ciudadano F.d.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.259.090, arrendatario del Inmueble identificado como Edificio OXFORD, Apartamento Nro. 1 Catastro Nro. 104/206-009, Parcela Nro. 104, ubicado en la Av. Beethoven con Calle Oxford de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, específicamente sobre el uso no permitido, descrito a continuación “…en el apartamento Nro. 1 del Edif. Oxford está siendo utilizado como deposito de cauchos y en el mismo existe una escalera que se comunica con el local de la cauchera ubicado en P.B., PNEUSERVICE- CENTRO DE SERVICIOS BEETHOVEEN…” por cuanto violenta la variable urbana prevista en el numeral 1 de artículo 87 de la referida ley.

En tal sentido y en acatamiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -antes Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- conocer: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para conocer, instruir y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que el objeto del presente recurso lo constituye la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. DA-J-DIM-2010-074, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que decidió sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 2043 de fecha 26 de septiembre de 2006, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 1358, de fecha 04 de julio de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal que ordenó la restitución inmediata del uso permitido de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al ciudadano F.d.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.259.090, arrendatario del Inmueble identificado como Edificio OXFORD, Apartamento Nro. 1 Catastro Nro. 104/206-009, Parcela Nro. 104, ubicado en la Av. Beethoven con Calle Oxford de la Urbanización Colinas de Bello Monte en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, específicamente sobre el uso no permitido, descrito a continuación “…en el apartamento Nro. 1 del Edif. Oxford está siendo utilizado como deposito de cauchos y en el mismo existe una escalra que se comunica con el local de la cauchera ubicado en P.B., PNEUSERVICE- CENTRO DE SERVICIOS BEETHOVEEN…” por cuanto violenta la variable urbana prevista en el numeral 1 de artículo 87 de la referida ley.

Al fundamentar su recurso, la recurrente denuncia el vicio del falso supuesto de derecho, la vulneración del derecho a la defensa y la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

No obstante, previo al análisis del fondo de la presente controversia, debe señalar esta sentenciadora que la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda expuso que los vicios de nulidad alegados por la parte demandante, fueron dirigidos a impugnar los actos administrativos previos a la Resolución Nro. DA-J-DIM-2010-074, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 2043 de fecha 26 de septiembre de 2006, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 1358, de fecha 04 de julio de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal que ordenó la restitución inmediata del uso permitido de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, más no para derribar lo señalado por la Administración Municipal en la decisión administrativa que resuelve el recurso jerárquico -Resolución Nro. DA-J-DIM-2010-074, de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta- cuyo acto es el causa estado y agota la vía administrativa.

Siendo esto así, se hace necesario analizar el criterio jurisprudencial establecido por nuestro m.T. mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa (Magistrado ponente: Levis Ignacio Zerpa, caso: H.F.T.V.. Cámara Municipal de Libertador, dictada en fecha 07 de marzo de 2007), en la cual se dejo por sentado que:

“… es menester destacar que se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo, que contra el acto cuya nulidad pretende el actor, fue ejercido recurso de reconsideración, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución Nº 026, de fecha 07 de mayo de 2002 (Vid. folios 185 al 201 de los antecedentes administrativos); asimismo se advierte, que contra dicho acto fue ejercido a su vez “recurso jerárquico” por ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Contraloría Municipal, publicada en la Gaceta Municipal de fecha 08 de abril de 1997, Extra Nº 1654, el cual fue declarado “extemporáneo” mediante Resolución Nº 053-2002, de fecha 03 de julio de 2002 (Vid. folios 226 al 228 y 230 al 231 del expediente administrativo).

La última de las providencias administrativas mencionadas, luego de declarada la extemporaneidad del recurso interpuesto, dispuso textualmente:

(…) este acto agota la vía administrativa y en caso de considerar que esta decisión lesiona sus derechos e intereses legítimos, personales y directos, dispone de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente notificación, para ejercer el pertinente Recurso Contencioso Administrativo, previsto en los artículos 121 y 134 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)

(Destacado de la P.A.)

Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró “sin lugar” el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia Nº 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa…”. (Subrayado de este Despacho Judicial).

Del texto de la sentencia parcialmente trascrita supra, se evidencia que la hoy Sala Político Administrativa del M.T. de la República determinó que el recurso de nulidad, debe ser intentado contra el acto que causó estado, criterio éste que ha sido tomado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), ponencia del Dr. A.J.C.D., caso Banco Mercantil Vs. Superintendencia de Seguros) la cual ha precisado que:

Con base al criterio sentado por la referida Sala, esta Corte precisa que la Resolución Administrativa Nº 346-05 de fecha 26 de julio de 2005, notificada mediante Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-12774, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se le impuso a la sociedad mercantil recurrente, multa por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Millones Ciento Setenta y Dos mil Cuatrocientos Quince Bolívares (Bs. 134.172.415,00), no constituye un acto administrativo que causa estado, visto que consta en el expediente que en contra de la misma, se interpuso el correspondiente recurso de reconsideración en fecha 10 de agosto de 2005, el cual fue declarado sin lugar por dicho ente administrativo, mediante la Resolución Administrativa N° 601-05 de fecha 8 de diciembre de 2005, ratificándose en consecuencia, la sanción impuesta.

Es así como, en virtud de que la Resolución Administrativa que nos ocupa, no cumple con el requisito establecido jurisprudencialmente para considerarlo como un acto recurrible mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, cual es como se señaló, que se trate de un acto administrativo que cause estado, debe en consecuencia ser declarado INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra esta específica resolución Administrativa. Así se decide

. (Negritas de este Despacho Judicial).

En el caso de marras, es claro que la parte recurrente accionó la vía administrativa, la cual culminó de una manera insatisfactoria según su criterio, vanamente sostiene argumentos contra actos previos al jerárquico y no contra el acto que causa estado, es decir, contra el que dio respuesta al recurso jerárquico, y contra el cual el accionante debió dirigir sus argumentos y denunciar los vicios que afectaban su validez. Vista la imposibilidad de analizar la legalidad del procedimiento administrativo constitutivo y los actos cuestionados por el recurrente, debido a que éstos no causan estado, considera quien hoy sentencia que deben desecharse los alegatos esgrimidos por la parte recurrente respecto a la motivación contenida en el acto primario y en el acto que resolvió el recurso de reconsideración; en consecuencia, y al encontrarse sin fundamento la presente acción, este Tribunal -forzosamente- debe declarar sin lugar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido los ciudadanos B.E.C.A. y O.D.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nros. 107.197 y 58.942, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “CENTRO SERVICIOS BEETHOVEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2005, anotada bajo el Nro. 07, Tomo 1092-A, siendo su última modificación en fecha 07 de abril de 2010 y presentada ante el referido Registro Mercantil en fecha 26 de agosto de 2010, anotad bajo el Nro. 33, Tomo 170-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DA-J-DIM-2010-074, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, que decidió sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Nro. 2043 de fecha 26 de septiembre de 2006, que a su vez declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 1358, de fecha 04 de julio de 2006, dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal que ordenó la restitución inmediata del uso permitido de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al ciudadano F.d.J.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.259.090.g

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.) antes meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

T.G.L.

FLCA/TGL/crvv

Exp. 2960-11

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