Sentencia nº 00118 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

Magistrada–Ponente: Y.J.G. Exp. 2003- 0948

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 2123, de fecha 30 de junio de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato y subsidiariamente la resolución del mismo incoara la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., constituida inicialmente según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, de fecha 27 de julio de 1988, modificado por ante esa misma Oficina de Registro en fecha 8 de febrero de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 7-A, contra las sociedades mercantiles EL CENTRO MERCANTIL, C.A., y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1956, bajo el Nº 132, Tomo 1º, y en fecha 8 de febrero de 1984, bajo el Nº 9, Tomo 1-A, respectivamente. Dicha remisión fue efectuada a los fines de que este órgano jurisdiccional decidiera la regulación de jurisdicción interpuesta contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 10 de marzo de 2003.

El 29 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

Los abogados L.M.K., J.A.C.F., J.M.O., C.A.M. y V.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.808, 1.820, 335, 9.201 y 54.401, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., ya identificada, mediante escrito de fecha 27 de julio de 2001, demandaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a las sociedades mercantiles EL CENTRO MERCANTIL, C.A., y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., también identificadas, por cumplimiento de contrato y subsidiariamente la resolución del mismo.

En fecha 22 de octubre de 2001, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a las empresas demandadas.

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2002, el ciudadano Kaled Kansao Richani, titular de la cédula de identidad Nº 7.839.491, actuando en su carácter de vicepresidente encargo de la presidencia de las sociedades mercantiles EL CENTRO MERCANTIL, C.A., y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., asistido por la abogada Durby E.M.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.248, se dio por citado.

En fecha 15 de julio de 2002, el abogado A.J.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de las empresas demandadas, opuso entre otras la cuestiones previa de falta de jurisdicción, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la jurisdicción corresponde a la Administración Pública, a través de la Superintendencia para la promoción y Protección de la Libre Competencia.

Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., solicitaron que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada a favor de su representada, "... consistente en que las demandadas (...) descontinúen, suspendan y se abstengan de usar, explotar, comercializar o de alguna manera, emplear las marcas, lemas comerciales y demás elementos publicitarios de los cuales GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., es licenciataria exclusiva hasta tanto se declare definitivamente firme la decisión que recaiga sobre esta acción judicial, mandato éste que deberá ser cumplido por las demandadas y por las terceras personas que pretendan afectar sus resultados (...).".Asimismo, mediante escrito de fecha 29 del mismo mes y año, rechazaron las cuestiones previas formuladas por las empresas demandadas.

En fecha 31 de julio de 2002, el apoderado judicial de las empresas demandas, solicitó se decretara la improcedencia de la medida cautelar solicitada. Dicha solicitud fue rechazada por la parte demandante mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2002.

En decisión de fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción planteada por las empresas demandadas, y en consecuencia, afirmó su jurisdicción para conocer de la presente controversia, en los siguientes términos:

" (...) Ahora bien, la acción intentada (...) se refiere a la (sic) cumplimiento de un contrato suscrito entre los particulares y, subsidiariamente la resolución del mismo.

El asunto planteado por la demandante no es, como parece estimarlo la parte promovente, determinar si unos hechos son o no contrarios a la libre competencia, por constituir alguna de las prácticas prohibidas por la Ley en cuestión. Muy por el contrario, la presente acción es de naturaleza eminentemente judicial, y en ningún caso es una denuncia acerca de un presunto hecho que constituya una limitación para el ejercicio de la Libre Competencia.

En efecto, el asunto aquí planteado, constituye, como se dijo anteriormente, una acción eminentemente judicial, en el cual una de las partes afirma que la otra ha incumplido con su obligación. Observándose así, una típica acción de cumplimiento de contrato y subsidiariamente la resolución del mismo, y en ningún caso denuncia la violación de algún derecho a la Libre Competencia.

Es el caso que, para el conocimiento y la determinación de la existencia de un eventual incumplimiento contractual, posee este Tribunal plena jurisdicción. Así se declara.(...).".

El 16 de mayo de 2003, los abogados M.A.P.G. y J.A.M.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.541 y 83.178, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles EL CENTRO MERCANTIL, C.A., y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., interpusieron recurso de regulación de jurisdicción contra la mencionada decisión de fecha 10 de marzo de 2003.

Asimismo, los referidos apoderados judiciales mediante escrito de la misma fecha, solicitaron la suspensión del proceso hasta que surja una sentencia penal firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de "(...) una acusación formal por el delito de desacato a mandamiento de amparo constitucional previsto y sancionado por el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (...)", en contra de los representantes legales de la empresa General Motors Venezolana, C.A., en perjuicio de las empresas a las cuales representan. Dicha solicitud fue objetada por la parte demandante en fecha 28 de mayo de 2003.

Por auto de fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción planteada en el presente caso.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la regulación de jurisdicción interpuesta por las empresas demandadas contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual afirmó su jurisdicción para conocer del presente caso, y al respecto observa:

Del contenido del libelo de la demanda se desprende, que la acción ejercida por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., es por cumplimiento de los contratos celebrados con las sociedades mercantiles EL CENTRO MERCANTIL, C.A., y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., los cuales tienen por objeto otorgar a las mencionadas empresas, autorizaciones para realizar operaciones de ventas y servicios de los vehículos automotores especificados en cada uno de los referidos contratos; demandándose en forma subsidiaria la resolución de los mismos.

En la oportunidad de contestar la demanda en fecha 15 de julio de 2002, los apoderados judiciales de las empresas demandadas, en su lugar opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, señalando que el Tribunal de la causa carecía de jurisdicción para conocer del presente caso, por cuanto la misma correspondía a la Administración Pública, específicamente a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

Esta Sala observa, que la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, prohibe las conductas y prácticas que configuran una competencia desleal, y a tal efecto señala en su artículo 17, lo siguiente:

" Se prohibe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de las competidores a través de la competencia desleal y, en especial, las siguientes:

  1. La publicidad engañosa o falsa dirigida a impedir o limitar la libre competencia;

  2. La promoción de productos y servicios con base en declaraciones falsas, concernientes a desventajas o riesgos de cualquier otro producto o servicio de los competidores;

  3. El soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos.".

    Asimismo, el artículo 29 de la referida Ley señala, que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia, siendo algunas de sus atribuciones las siguientes:

    “(...) 2. Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;

  4. Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley;

  5. Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas;

  6. Otorgar las autorizaciones correspondientes en aquellos casos de excepción a que se refiere el Artículo 18 de esta Ley, siempre dentro de los límites de las normas que se dicten al efecto;

  7. Proponer al Ejecutivo Nacional las reglamentaciones que sean necesarias para la aplicación de esta Ley;(...).".

    Los artículos anteriormente expuestos, establecen la posibilidad que, en los casos de competencia desleal, los afectados puedan acudir ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, para formular sus denuncias, a través de un procedimiento administrativo que se realizará a tal efecto

    Sin embargo, se observa que en el presente caso, no estamos ante la denuncia de una conducta o práctica que configura una competencia desleal, sino ante el cumplimiento de unos contratos celebrados por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., con las sociedades mercantiles EL CENTRO MERCANTIL, C.A., AUTOMOTRIZ LATINO, C.A., los cuales tienen por objeto otorgar a las mencionadas empresas, autorizaciones para realizar operaciones de ventas y servicios de los vehículos automotores especificados en cada uno de los referidos contratos, acción ésta que se encuentra prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual prevé:

    "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello."

    En consecuencia, visto que la pretensión procesal de la demandante tiene por objeto el cumplimiento de unos contratos de concesión, demandándose subsidiariamente la resolución de los mismo, su conocimiento y decisión única y exclusivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la acción que por cumplimiento de contrato, subsidiariamente con la resolución del mismo, incoara la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra las sociedades mercantiles EL CENTRO MERCANTIL, C.A., y AUTOMOTRIZ LATINO, C.A.

    En consecuencia, se confirma la decisión de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y se ordena remitir el expediente al mencionado Juzgado a los fines de que siga conociendo del presente caso. Asimismo, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente, la Sala considera que en el presente caso existen fundados indicios de que el abogado de las empresas demandadas ha incurrido en faltas a los deberes procesales de lealtad y probidad, al interponer la regulación de jurisdicción, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, conductas previstas y sancionadas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena expedir por Secretaría, copia certificada del presente fallo para ser remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Capital, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del abogado A.J.F.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.674, debiendo informar a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el resultado de sus gestiones.

    Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada-Ponente,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJIA CALZADILLA

    YJG/erl

    Exp. Nº 2003-0948

    En dieciocho (18) de febrero del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00118.

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