Decisión nº PJ0152016000042 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, 3 de mayo de 2016

206° y 157°

ASUNTO No. VP01-N-2006-000004

AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

Visto el escrito presentado en la oportunidad de la audiencia de juicio, en fecha 20 de abril de 2016, por los abogados A.E.M.N. y D.B.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.437 y 34.627, actuando con el carácter de apoderados judiciales de CENTRO CLÍNICO LA S.F.C.A., mediante el cual promueve pruebas, en la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por la referida sociedad mercantil contra la P.A. número P.A. US-ZF-025-2006 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. - DIRESAT ZULIA), hoy GERESAT ZULIA y la planilla de liquidación de la misma fecha, vencido como se encuentra el lapso de tres días hábiles siguientes a la presentación del escrito de pruebas, durante el cual, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, y estando dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso, conforme al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia 2011-0739 de fecha 10 de mayo de 2011, siendo la oportunidad legal de su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba documental acompañada al libelo de la demanda.

En cuanto a la prueba de informes promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas, este Tribunal observa que en la referida prueba de informes se requiere, se oficie a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón ( DIRESAT ZULIA Y FALCÓN) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales e la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia (sic), para que “Informe si en sus archivos se encuentra el Expediente Administrativo No.US-SF-018-2006 por motivo de Procedimiento de Sanción en contra nuestra Representada CENTRO CLÍNICO LA S.F.C.A., se sirva envía Copias Certificadas de los Antecedente Administrativo del Expediente Administrativo No.US-ZF-018-2006 y Copias Certificadas de las Prueba Documenta de Notificaciones de Riesgos promovida por nuestra representada” (sic);

Al respecto, este Juzgado Superior repetidamente ha establecido que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa al señalar que, resulta inadmisible la prueba de informes cuando se trata de solicitar información a su contraparte o al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad.

Por ello, resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la prueba de informes, ha asentado la doctrina patria al señalar que “[…] los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares […] algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485)

Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: M.B.A., A.E.Á.S. y otros vs. Ministerio de Infraestructura, Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, entre otras), planteando lo siguiente:

(… ) considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)

En la sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente:

(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor…

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De las sentencias parcialmente trascritas se colige que ha sido el criterio asumido por la M.A. de la Jurisdicción Contencioso Administrativa considerar que, en todo caso, la prueba de informes bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., de sujetos informantes o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, por lo cual niega la admisión de la prueba de informes en referencia, por ser manifiestamente ilegal su promoción en los términos expuestos. Así se declara.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

L.C.P.O.

Exp. Nº VP01-N-2006-000004.

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