Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000719

PARTE ACTORA: CENTRO COMERCIAL CREPUSCULAR C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil seis (22-11-2006), anotado bajo el Nº: 08, Tomo 111-A; e, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº:J-31714013-3, representada por el ciudadano FERAS EL CHAAER EL SSAED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.405.828 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Zalg A.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.305.001, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.585.

T.A.C.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.377.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 60.880.

PARTE DEMANDADA: AUTO EXPRESS C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha doce de agosto de 1999 (12-08-1999), anotado bajo el Nº: 64, Tomo: 31-A., representada por el ciudadano R.D.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.162.148 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: H.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 5.326.290, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.694.

R.D.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 13.842.371, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.096.

MOTIVO: Resolución de Contrato

PARTE NARRATIVA:

En fecha quince de febrero del año dos mil siete (15-02-2007), el abogado Zalg A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 20.585, actuando en su carácter de apoderado de la empresa CENTRO COMERCIAL CREPUSCULAR C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintidós de noviembre del año dos mil seis (22-11-2006), anotado bajo el Nº: 08, Tomo 111-A, presentó demanda de desalojo contra la empresa AUTO EXPRESS C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha doce de agosto de 1999 (12-08-1999), anotado bajo el Nº: 64, Tomo: 31-A.. Manifestando la parte actora que en fecha doce de diciembre del año dos mil seis (12-12-2006), mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 44, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Segundo, adquiere de la empresa INVERSIONES VEINTE CUARENTA C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres de noviembre de 1989, anotado bajo el Nº: 59, Tomo: 34-A, la propiedad de un inmueble ubicado en la Avenida 20 cruce con la calle 41, antes llamadas Avenida B.V. con calle Reverente, el cual se encuentra identificado con la nomenclatura municipal: 20-35, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Que el inmueble esta constituido por un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, teniendo el lote de terreno una superficie de un mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1.254 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: antes con terrenos ocupados por casas de “Radio Barquisimeto”, actualmente propiedad de Yamen Chaer Rafeh; Sur: con la Avenida 20; Este: antes con terrenos ocupados por casa de “Radio Barquisimeto”, actualmente propiedad de Yamen Chaer Rafeh; y, Oeste: con calle 41. Que el inmueble fue adquirido estando ocupado por la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha doce de agosto de 1999 (12-08-1999), anotado bajo el Nº: 64, Tomo: 31-A, quien es representada por el ciudadano R.D.P.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 9.162.148; ocupación derivada de un contrato de arrendamiento celebrado por un término de un año, comprendido entre el primero de septiembre del año dos mil cinco (01-09-2005) y el primero de septiembre del año dos mil seis (01-09-2006). Que antes de adquirir el inmueble antes identificado, el mismo le fue ofrecido en venta a la arrendataria. Que a la demandante le fue concedido permiso para la demolición de las bienhechurías construidas en el lote de terreno, conforme Autorización Nº: 2908 emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciocho de enero del año dos mil siete (18-01-2007). Que por las razones antes expuestas es por las que acude por ante los Tribunales a demandar el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en la causal establecida en el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En fecha veintidós de febrero del año dos mil siete (22-02-2007), el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, admite la demanda intentada, ordenando la citación de la parte demandada. En fecha veinte de abril del año dos mil siete (20-04-2007), el abogado Zalg A.H., actuando en su carácter de apoderado de la empresa “CENTRO COMERCIAL CREPUSCULAR C.A.”, ya identificada, presenta escrito de reforma de la demanda, donde ratifica lo expresado en relación con la adquisición del inmueble arrendado, y la notificación de la intención de vender el inmueble realizada al arrendatario, agregando como hechos nuevos los siguientes: Que la arrendataria convino en pagar la cantidad de un millón novecientos cuatro mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.904.000,oo), equivalentes a un mil novecientos cuatro bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 1.904,oo), pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Que la arrendataria no ha cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento los meses de noviembre y diciembre del año dos mil seis, enero, febrero, marzo y abril del año dos mil siete. Que a pesar de habérsele notificado el retraso a la arrendataria ésta ha hecho caso omiso a los llamados a ponerse al día, razón por la cual procede a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento. Que por las razones antes expuestas es por las que acude por ante los Tribunales a demandar: 1) El desalojo del inmueble arrendado, 2) el pago de la cantidad de once millones cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 11.426.400,oo), equivalentes a once mil cuatrocientos veintiséis bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 11.426,40), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde los meses de noviembre y diciembre del año dos mil seis; enero, febrero, marzo y abril del año dos mil siete, más los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble; 3) pagar la cantidad de ciento catorce mil doscientos sesenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 114.264,oo), por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, sobre el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil seis; enero, febrero, marzo y abril del año dos mil siete, más los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha de la definitiva entrega del inmueble. En fecha veinticinco de abril del año dos mil siete (25-04-2007) el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declina la competencia para continuar conociendo del procedimiento, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil quien la recibe en fecha nueve de mayo del año dos mil siete (09-05-2007), distribuyéndola en esa misma fecha, correspondiendo conocer del procedimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le da entrada al expediente en fecha ocho de junio del año dos mil siete (08-06-2007), admitiendo la reforma de la demanda en esa misma fecha y ordenando la citación del representante de la parte demandada. En fecha diez de octubre del año dos mil siete (10-10-2007) el abogado Zalg A.H. consigna copia del libelo de la demanda. En fecha veintidós de octubre del año dos mil siete, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena librar la compulsa. En fecha cinco de diciembre del año dos mil siete (05-12-2007) el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa informando que no le fue posible efectuar la citación personal del representante de la parte demandada. En fecha cinco de diciembre del año dos mil siete (05-12-2007) comparece por ante el Tribunal el ciudadano R.D.P.V., actuando en su carácter de representante de la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”, ambos ya identificados, asistido por el abogado R.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 90.096, procede a otorgar poder “apud acta” al antes mencionado abogado y al abogado H.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:23.694. En fecha siete de diciembre del año dos mil siete (07-12-2007), comparece el abogado R.D.R., actuando en su carácter de apoderado de la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”, ambos ya identificados, presenta escrito donde opone las siguientes defensas: a) la cuestión previa establecida en el ordinal segundo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio; b) la cuestión previa establecida en el ordinal undécimo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; c) contesta al fondo de la demanda, rechazando y contradiciendo las pretensiones de la parte actora, manifestando que es falso que la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”, ya identificada, haya sido notificada por el ciudadano Costaki Homsi Rahi, le haya notificado que no seguía siendo su arrendador, y que esta cualidad había pasado al nuevo propietario del inmueble, por lo que considera que esta ciudadano continua siendo su arrendador; rechaza que adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año dos mil seis, enero, febrero, marzo y abril del año dos mil siete; manifiesta que por cuanto en el mes de diciembre del año dos mil seis, cuando correspondía pagar el canon de arrendamiento del mes de noviembre del año dos mil seis, el ciudadano Costaki Homsi Rahi se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento, es por lo que la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”, ya identificada, procedió a consignar los cánones de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual ha estado realizando desde esa fecha en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el expediente identificado con las siglas: KP02-S-2006-025934; que por estas razones la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”, ya identificada, se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y como consecuencia de ello, no se encuentra obligada a pagar cantidad de dinero alguna por dicho concepto, ni por concepto de intereses moratorios causados por la alegada falta de pago, ya que este alegato es falso. De igual manera, alega que es falso que el inmueble arrendado sea necesario demolerlo, y que se le haya notificado al representante de la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”, ya identificada, de esta supuesta necesidad de desocupar el inmueble arrendado. Que por estas razones solicita que se declare sin lugar la demanda intentada. En fecha doce de diciembre del año dos mil siete (12-12-2007), comparece el abogado Zalg A.H., presenta escrito donde rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Durante el lapso probatorio ambas parte promovieron pruebas. En fecha trece de diciembre del año dos mil siete (13-12-2007), comparece el abogado Zalg A.H. y presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete (17-12-2007) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite las pruebas promovidas. En fecha diecisiete de diciembre del año dos mil siete (17-12-2007), comparece el abogado H.C. y presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha dieciocho de diciembre del año dos mil siete (18-12-2007), comparece el abogado H.C. y presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha diecinueve de diciembre del año dos mil siete (19-12-2007) el abogado Zalg A.H. presenta escrito de impugnación de las pruebas promovidas por el abogado H.C.. En fecha diecinueve de diciembre del año dos mil siete (19-12-2007) el abogado H.C. presenta escrito donde impugna las pruebas promovidas por el abogado Zalg A.H.. En fecha quince de enero del año dos mil ocho (15-01-2008) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite las pruebas promovidas por al abogado H.C.. En fecha quince de enero del año dos mil ocho (15-01-2008), el abogado Zalg A.H. impugna las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. En echa veintiuno de enero del año dos mil ocho (21-01-2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta nuevo auto de admisión de las pruebas promovidas por al abogado H.C.. En fecha treinta de enero del año dos mil ocho (30-01-2008), el abogado Zalg A.H., presenta escrito de conclusiones en relación con la incidencia de la medida de secuestro. En fecha treinta y uno de enero del año dos mil ocho (31-01-2008) el abogado Zalg A.H. presenta escrito donde solicita del Tribunal tome en cuenta que el lapso probatorio se encuentra vencido. En fecha siete de febrero del año dos mil ocho (07-02-2008), el abogado Zalg A.H. presenta escrito donde solicita se compute el lapso transcurrido desde la admisión de las pruebas hasta el treinta y uno de enero del año dos mil ocho (31-01-2008). En fecha trece de febrero del año dos mil ocho (13-02-2008), el abogado H.C. solicita se efectúe el cómputo del lapso de evacuación de pruebas. En fecha dieciocho de febrero del año dos mil ocho (18-02-2008), el abogado Zalg A.H. presenta escrito donde solicita del Tribunal tome en cuenta que el lapso probatorio se encuentra vencido. En fecha cuatro de junio del año dos mil ocho (04-06-2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia declarando la falta de cualidad e interés de la parte demandante, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda y ordena notificar a las partes de la sentencia dictada. En fecha trece de junio del año dos mil ocho (13-06-2008) el Alguacil consigna la boleta de notificación de la parte demandante. En fecha trece de junio del año dos mil ocho (13-06-2008) el abogado R.R. apoderado de la parte demandada se da por notificado de la sentencia. En fecha dieciséis de junio del año dos mil ocho (16-06-2008), el abogado Zalg A.H. apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la sentencia dictada. En fecha veinticinco de junio del año dos mil ocho (25-06-2008) el abogado Zalg A.H. ratifica la apelación interpuesta. En fecha veintiséis de junio del año dos mil ocho (26-06-2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, a los fines de su distribución, quien recibe el expediente en fecha diez de julio del año dos mil ocho (10-07-2008), siendo el expediente distribuido a este Tribunal, siendo recibido en fecha veintidós de julio del año dos mil ocho (22-07-2008), dándosele entrada en esa misma fecha y abriéndose el lapso para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados. En fecha 22 de julio del año dos mil ocho (22-07-2008), el abogado Zalg A.H., apoderado de la parte actora, la empresa “CENTRO COMERCIAL CREPUSCULAR C.A.”, ya identificada, solicita la constitución del Tribunal con Asociados a los fines de dictar sentencia. En fecha 31 de julio del año dos mil ocho (31-07-2008), este Tribunal fija oportunidad para la designación de Jueces Asociados. En fecha 05 de agosto del año dos mil ocho (05-08-2008), se celebra el acto de designación de Jueces Asociados, recayendo el nombramiento en los abogados J.A.J.P. y B.F.. En fecha 07 de agosto del año dos mil ocho (07-08-2008), comparecen los Jueces Asociados designados, abogados J.A.J.P., y prestan el juramento de ley. En fecha 13 de agosto del año dos mil ocho (13-08-2008), el abogado Zalg A.H., apoderado de la parte actora, la empresa “CENTRO COMERCIAL CREPUSCULAR C.A.”, ya identificada, consigna los honorarios de los Jueces Asociados. En fecha diecisiete de septiembre del año dos mil ocho (17-09-2008), se constituye el Tribunal con Jueces Asociados y se designa ponente. Siendo la oportunidad de dictar sentencia, éste Tribunal observa:

PARTE MOTIVA:

PRIMERO

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia.

(Negritas de éste Tribunal)

En la norma antes citada se recogen varios principios del Derecho Procesal, entre ellos: el principio dispositivo, el principio de la verdad procesal y el principio de la legalidad procesal.

Como regla general el proceso civil venezolano se rige por el Principio Dispositivo, en virtud del cual, entre otras consecuencias, conforme lo expresa la antes citada norma: El juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado por las partes sin poder suplir excepciones no opuestas. Esta es la regla general, y solo admite excepciones cuando se trate de asuntos en los cuales se encuentre interesado el orden público.

Al analizar esta norma, el Dr. R.D.C., en su obra: “Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario”, enseña:

… Aparte de las innovaciones anteriores que trae el nuevo artículo 12, como manifestaciones del principio dispositivo, vuelve a repetirse en su texto, la obligatoriedad de los Jueces de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, o sea, el llamado requisito de congruencia de la sentencia, que además, constituye uno de los requisitos formales de los fallos judiciales, previstos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil… (Op. Cit. Tomo I, pag. 74).

SEGUNDO:

Realizadas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, en primer lugar, que en el caso de autos, consta que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, en cumplimiento con las exigencias del artículo 35 del Decreto Presidencial con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a oponer todas las defensas que tenía contra las pretensiones de la parte actora.

En éste sentido, la parte demandada opuso las siguientes defensas:

a) “Cuestión Previa Primera

Opongo la cuestión previa contenida en el ART. 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 2do.

La ilegitimidad de la persona que se presenta como actor, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio.

(Sic) (folio 89)

  1. “Cuestión Previa Segunda

    Opongo en contra del accionante la cuestión previa contenida en el ART. 346 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 11vo.

    La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Sic) (folio 91)

  2. “CUESTION PREVIA TERCERA

    Igualmente promuevo la cuestión previa establecida en el Artículo 346, Numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente: …” (Sic.) (folio 92).

  3. “CUESTION PREVIA CUARTA

    En este mismo sentido, también promuevo la cuestión previa establecida en el Artículo 346, Numeral 11, del Código de Procedimiento Civil, por lo siguiente: …” (Sic.) (folios 92 y 93).

  4. Por último la parte demandada procede a contestar al fondo de la demanda, indicando los hechos cuya existencia reconoce y los cuales rechaza, y exponiendo los argumentos fácticos y jurídicos que considera pertinentes para que se desechen las pretensiones de la parte actora. Así se establece.

TERCERO

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa, en segundo lugar, que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional desde su sentencia de fecha veintidós de abril del año dos mil cinco (22-04-2005), con ponencia del Magistrado, Dr. A.D.R., caso: L.M.N.R., estableció:

Cabe indicar nuevamente que la sentencia que esta Sala revisa, respecto al problema fundamental planteado decidió:

…a pesar de la norma establecer que la decisión de las cuestiones previas se haría en la sentencia definitiva, el juez de mérito decidió anticipadamente, pues el 21 de julio de 2003 dictó sentencia interlocutoria, donde decide declarar sin lugar la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del mismo artículo, en cuanto a la ilegitimidad del apoderado actor, en virtud de lo cual ese Juzgado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 1° Constitucional decidió suspender el proceso, que estaba en estado de sentencia, para que en un lapso de cinco días de despacho la parte demandante subsanara los defectos u omisiones, advirtiendo que se extinguiría el proceso si no lo hiciere….

Tales afirmaciones contenidas en el fallo, obligan a esta Sala a realizar algunas precisiones para poder decidir el presente asunto. Las mismas se hacen imprescindibles toda vez que existe un punto dudoso, presentado en este caso, y que en muchas ocasiones ha dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables, derivada a juicio de esta Sala de la existencia de una laguna en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 2° al 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que, según lo dispone el artículo 35 del antes referido instrumento normativo, deben decidirse en la sentencia de mérito, y las mismas son declaradas con lugar.

Es preciso indicar que el artículo 35 del referido decreto establece que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente a las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

Ahora bien, al no haber establecido la referida Ley un procedimiento para estos casos en que en la definitiva es declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los referidos ordinales del 2° al 6°, considera esta Sala que la actuación del Juzgado Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta una solución valedera y ajustada a Derecho.

En efecto, ese Tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 354

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

(destacado de la Sala)

De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia.

De tal modo que estima esta Sala que, al contrario de lo que sostuvo el a quo, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, la actuación del Juez Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy estuvo ajustada a derecho, por lo que la subversión del proceso a que hace referencia la juez constitucional nunca ocurrió sino que más bien la juez de mérito –Municipio- en todo momento salvaguardó el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

Por el contrario, la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia, señalada como agraviante sí subvirtió el procedimiento, pues conduce a una solución irracional, al negarse a decidir en torno a lo que era la controversia, esto es, a la declaratoria de si estaba bien o no subsanado y el iter procedimental necesario para llegar a ese fin.

Conforme a la doctrina antes citada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido ratificada en otras oportunidades y acogida por las otras Salas, se tiene que el procedimiento a aplicar en los juicios donde se aplica el Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que si se oponen las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al momento de dictar sentencia, el Tribunal debe resolver sobre su procedencia, y en caso de que las declare con lugar, debe darle la oportunidad a la parte demandante de subsanar la cuestión previa declarada con lugar, aplicando las reglas establecidas a tal respecto por el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CUARTO

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al momento de dictar sentencia, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, declarando la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y como consecuencia de ello la inadmisibilidad de la demanda, a pesar de que la parte demandada no opuso esta defensa, establecida en el artículo 361del Código de Procedimiento Civil.

Ante esta situación, se presenta las siguientes interrogantes: a) ¿La actuación del Juzgado “a quo” de oponer de oficio la excepción de la falta de cualidad e interés, constituye o no una infracción del principio dispositivo que rige el procedimiento civil?; b) ¿La actuación del Juzgado “a quo”, de alterar el orden de decisión de las defensas alegadas y no pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, constituye o no una infracción que de lugar a la reposición de la causa?; y, c) ¿Es conforme a derecho la declaratoria de falta de cualidad e interés de la parte demandante, declarada por el Juzgado “a quo”?.

En los apartes siguientes, éste Tribunal procederá a pronunciarse sobre la respuesta a las anteriores interrogantes.

QUINTO

Conforme establecimos en el aparte primero de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como regla general el proceso civil venezolano se rige por el Principio Dispositivo, en virtud del cual, entre otras consecuencias, conforme lo expresa la antes citada norma: El juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado por las partes sin poder suplir excepciones no opuestas. Esta es la regla general, y solo admite excepciones cuando se trate de asuntos en los cuales se encuentre interesado el orden público.

Como consecuencia de lo anterior, a los fines de determinar si el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su sentencia dictada en fecha cuatro de junio del año dos mil ocho (04-06-2008), infringió o no el Principio Dispositivo en los términos establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al declarar de oficio la existencia de falta de cualidad e interés de la parte actora y como consecuencia de ello la inadmisibilidad de la demanda, es necesario determinar si esta excepción perentoria es de orden público, y como consecuencia de ello la misma puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Así se establece.

SEXTO

Conforme enseña el Maestro H.D.E., en su obra: “Compendio de Derecho Procesal”:

… Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser el sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla o éste existan; o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial que autorice para intervenir en el proceso ya iniciado.

(Op. Cit. Tomo I Teoría General del Proceso, pág. 279).

Al analizar la naturaleza de la excepción de falta de cualidad e interés, el Maestro H.D.E., sostiene:

… g) Es presupuesto de la pretensión o de la oposición para la sentencia de fondo. Como se ve, la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquélla formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general.

Resulta evidente de lo expuesto, que la legitimación en la causa (como el llamado por algunos interés sustancial para obrar) no es un presupuesto procesal, porque lejos de referirse al procedimiento o al válido ejercicio de la acción, contempla la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo.

(Op. Cit. Tomo I Teoría General del Proceso, pág. 266).

Más adelante, continúa el Maestro H.D.E., expresando lo siguiente:

… Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean atendidas por el juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.

Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales.

… Omissis …

PRESUPUESTOS MATERIALES O SUSTANCIALES DE LA SENTENCIA DE FONDO

Estos presupuestos son los requisitos para que el juez pueda, en la sentencia, proveer de fondo o mérito, es decir, resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación que se le imputa. La falta de estos presupuestos hace que la sentencia sea inhibitoria.

Pero recordemos que en los procesos penales no pueden haber sentencia inhibitoria, por lo que deben sustituirse por otras medidas procesales, como la nulidad. Se refieren a la pretensión y no al procedimiento ni a la acción, y son los siguientes:

1) “Legitimatio ad causam” o legitimación en la causa, incluyendo la completa integración del litisconsorcio necesario.

2) El llamado interés sustancial para obrar o mejor dicho para obtener sentencia de fondo.

(Op. Cit. Tomo I Teoría General del Proceso, págs. 283, 289 y 290).

Complementando lo anterior, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha veintiuno de abril del año dos mil cuatro (21-04-2004), con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., caso: R.L.P. contra Universidad Central de Venezuela, estableció:

… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

El anterior criterio fue ratificado en sentencia de la misma Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrado, Dra. Y.J.G., caso: T. Ulloa contra C.A. Metro de Caracas; et. al.

SEPTIMO

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando al momento de dictar sentencia, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, declarando de oficio la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y como consecuencia de ello la inadmisibilidad de la demanda, sin pronunciarse en primer lugar sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, actúo ajustado a derecho, dada la naturaleza jurídica de este presupuesto procesal, por lo que por esta actuación este Juzgado considera que no se incurrió en ninguna infracción en este punto; debiendo, en consecuencia, este Tribunal resolver, en virtud del recurso de apelación interpuesto, sobre si la declaratoria de falta de cualidad e interés de la parte actora y la consecuencia declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, se encuentra ajustada a derecho o no. Así se declara.

OCTAVO

En este orden de ideas, éste Tribunal considera que es conveniente recordar los conceptos de cualidad e interés.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiocho de marzo de 1949, (Gaceta Forense Año: 1, Nº: 1, pág. 172), ha dicho:

Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato

.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, es decir, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción expuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”.

Este ha sido el concepto seguido por el maestro A.B., quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio.

En este mismo sentido, el maestro L.L., en su obra: “Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, contenida en su libro Ensayos Jurídicos, páginas 15 al 76, la cual es cita obligatoria en la materia, enseña:

.. La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto un sujeto determinado.

... Omissis ...

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

... Omissis ...

Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.

Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa.

Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación jurídica sustancial litigiosa.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirme existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice el viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil (artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil, observación del Tribunal) no es sino su expresión legislativa: ‘Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual’...

Finalmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiuno de abril de 1947, estableció:

...Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)...

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NOVENO

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa: a) en el caso de autos, la relación arrendaticia se inició en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Costaki Honsi Rahi y la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”, sobre un inmueble que para el momento de celebrarse el contrato de arrendamiento era propiedad de la empresa “INVERSIONES VEINTE CUARENTA C.A.”, de la cual su único accionista es el mencionado ciudadano Costaki Honsi Rahi; y, b) posteriormente, durante la existencia de la relación arrendaticia el inmueble arrendado es adquirido por la empresa demandante en el presente juicio, la sociedad “CENTRO COMERCIAL CREPUSCULAR C.A.”. Estos hechos son reconocidos por ambas partes tanto en la demanda como en la contestación, por lo que a criterio de éste Tribunal, son hechos no controvertidos entre las partes, por lo que éste Tribunal considera que no es necesario determinar los medios probatorios traídos a los autos a los fines de demostrar los mismos. Así se establece.

En base a los hechos antes expuestos, el Juzgado “a quo”, a los fines de declarar la falta de cualidad e interés de la parte actora, en su sentencia, realiza la siguiente motivación:

… Por lo anteriormente expuesto le es forzoso concluir a este juzgador, que la referida empresa mercantil INVERSIONES VEINTE CUARENTA, C.A., es un tercero ajeno a la relación contractual que da origen a la presente acción, toda vez que el mencionado contrato fue suscrito por el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI en forma personal y no actuando en nombre y representación de la señalada empresa INVERSIONES VEINTE CUARENTA, C.A., por lo tanto nunca tuvo la cualidad alegada como arrendadora. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia al no estar demostrado en autos la cualidad de la empresa INVERSIONES VEINTE CUARENTA, C.A., de haber suscrito el referido contrato como arrendadora, debe forzosamente este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, con Ponencia Del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASI SE DECIDE. …

Establecido el fundamento de la falta de cualidad e interés declarada por el Juzgado “a quo”, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

DECIMO

Conforme a lo establecido en el antes citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia…

En concordancia con la anterior norma, es bueno recordar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Al interpretar esta norma, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinte de julio del año dos mil (20-07-2000), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., caso: E.B.L., actuando en nombre y representación de sus dos menores hijas Xiu L.C.B. y Xiu Wai R.C.B. contra la Unidad Educacional Colegio Teresiano, estableció:

…Por tanto, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes. Todo ello redundará en una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios.

Por último, este Tribunal deja constancia de que comparte el criterio establecido por el Dr. C.E.M., en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa de fecha veintiséis de abril del año dos mil, (26-04-2000) ratificada en decisión de fecha tres de octubre del año dos mil, caso: J.R., donde expresó lo siguiente:

“1) Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso:

Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este M.T. de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2º ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la Carta Magna.

En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E..

Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto de trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.

En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia.

2) La Constitución y las reglas procesales. Rol del Juez: Ciertamente que no basta con los preceptos constitucionales, sino se le da una interpretación al resto del ordenamiento jurídico que armonice a éste con los valores y principios que dimanan de la Constitución.

Así, cuando el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil prevé que el Juez es el director del proceso y que debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión por una parte, y por la otra, cuando se analiza la tesis del despacho saneador contenida en el artículo 206 de la ley de formas que le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitado o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, debe entenderse que el Juez asume un papel fundamental, con potestades suficientes para obtener el fin común del Estado y del Derecho, como lo es la justicia.

Este es el criterio que afirmó esta Sala en sentencia 659 del 24 de marzo de este año, en la que de forma pragmática se estableció que el Poder Judicial no tan sólo emana de la soberanía popular, sino que se ejerce en función de ésta, y para los fines que la sociedad organizada haya postulado en su ley fundamental.

Por ello, las figuras “del Juez rector del proceso” y “del despacho saneador” deben reinterpretarse a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, el Juez puede y debe corregir de oficio, o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procésales, siempre que no se cambie la naturaleza de ellos.”

UNDECIMO

Realizadas las anteriores consideraciones, éste Tribunal observa que a los fines de determinar si la decisión del Juzgado “a quo” se encuentra ajustada a derecho, es necesario determinar si en el expediente se encuentra demostrada de alguna manera que el arrendador originario, el ciudadano Costaki Homsi Rahi, le trasmitió de alguna manera su cualidad al nuevo propietario del inmueble arrendado, la empresa demandante “CENTRO COMERCIAL CREPUSCULAR C.A.”. Así se establece.

DUODECIMO

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que una vez que luego de realizada una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que efectivamente, conforme se expresó anteriormente, es un hecho no controvertido que en el contrato de arrendamiento suscrito por la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”, quien aparece como arrendador es el ciudadano Costaki Honsi Rahi, quien actúa en nombre propio y no como representante de la empresa “INVERSIONES VEINTE CUARENTA C.A.”, propietaria del inmueble.

Ahora bien, consta en autos, al folio 182, documento privado mediante el cual el ciudadano Costaki Honsi Rahi le cedió a la empresa “CENTRO COMERCIAL CREPUSCULAR C.A.”, todos los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”. Igualmente, consta en autos, a los folios 292, 293 y 294, que el ciudadano Costaki Homsi Rahi, compareció por ante el Juzgado “a quo” a reconocer el documento privado que contiene la cesión antes mencionada, y a declarar como testigo, siendo interrogado por ambas partes, y tomando en cuenta el contenido de sus declaraciones, éste Tribunal considera que con esta declaración se encuentra plenamente demostrado tanto que el arrendador original cedió su condición de arrendador a la nueva propietaria del inmueble arrendado, y que dicha cesión fue realizada y puesta en conocimiento de la arrendataria, la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”. Por último, consta en autos, a los folios 23 y 24, comunicación dirigida por la empresa “AUTO EXPRESS C.A.” a la empresa “CENTRO COMERCIAL CREPUSCULAR C.A.”, donde la primera realiza propuestas en relación con la entrega del inmueble arrendado, comunicación ésta que no fue desconocida ni impugnada de modo algo, sino, por el contrario, expresamente reconocida por la parte demandada, quien a los fines de respaldar sus argumentos en relación con su alegado desconocimiento de la cualidad de arrendadora de la empresa demandante, alega que en la misma no se reconoce expresamente la condición de arrendadora de la empresa demandante, argumentación ésta que a criterio de este Tribunal, no tiene suficiente asidero a los fines de ser considerada procedente, por cuanto no tiene respaldo con el contenido mismo de dicha comunicación, de donde se desprende de manera clara y fehaciente que la empresa demandada tenía conocimiento que debía entenderse con la empresa demandada, en todo lo relacionado con el inmueble en el cual se encuentra arrendada. Así se establece.

DECIMO TERCERO

En cuanto a la oportunidad en que se debe efectuar la notificación de la cesión convenida entre el cedente y el cesionario al deudor cedido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha nueve de agosto de 1979 (09-08-1979), caso: F.G. contra F.P.C., estableció:

“… Por su parte, la doctrina sostiene lo siguiente:

... La transferencia del crédito u otro derecho, en razón de la cesión, se rige por el Derecho Común. La propia ley dispone expresamente que la venta o cesión de un crédito, derecho o acción, es perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no haya tradición. Pero existen normas especiales en cuanto a la eficacia de la transferencia frente a terceros y al objeto de la obligación a transferir.

2° Eficacia de la transferencia frente a terceros.

...d) La notificación o aceptación puede ser expresa o tácita; y anterior, simultánea o posterior a la cesión. La aceptación simultánea convierte al contrato en plurilateral;...

3° Objeto de la transferencia.

El objeto de la transferencia es el crédito o derecho vendido con sus accesorios...

(José A.G.. Contratos y Garantías. Universidad Católica A.B., Caracas, 1996, páginas 268-273.) (Destacado de la Sala). …”

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha diez de enero de 1988 (10-01-1988), con ponencia del Magistrado, Dr. A.F.C., caso: M.M. de García contra Instituto Didáctico Educacional C.A., estableció:

… En antiquísimo fallo de fecha 17 de abril de 1920, se sentó jurisprudencia sobre la materia de la manera siguiente:

… aunque el cesionario no tiene derechos contra terceros sino después de notificada la cesión al deudor o de aceptada por él, respecto al especial tercero llamado cedido, tal disposición tiene por único alcance que quede válidamente libre si paga al cedente antes que por él o el cesionario se le haya notificado la cesión; que lo más comprende lo menos, y por consiguiente, la notificación del reclamo judicial del pago comprende necesariamente la de la cesión misma del crédito reclamado; por tanto, no es menester notificación previa de la cesión para proceder en justicia contra el deudor, ni deja por ello, en consecuencia, de ser persona legítima el cesionario para demandar, ni el fallo que en definitiva tal declare puede decirse mal, sino por el contrario, bien fundado. (G.F. Nº 75, 2a Etapa. Pág. 199).

La Sala, al reiterar una vez más el anterior criterio jurisprudencial, considera que la citación del demandado para el juicio en que se le reclama el pago del crédito cedido, pone al deudor en conocimiento efectivo del acto de la cesión del crédito, y con ello se cumple suficientemente el requisito de notificación al deudor aludido por el denunciado artículo 1.550 del Código Civil. Es indudable que cuando el deudor es citado para el juicio correspondiente y recibe la compulsa del libelo donde se narra la cesión del crédito, como ha ocurrido en el presente caso, según se desprende de la recurrida, el referido deudor entra en conocimiento efectivo, por efecto de la citación, del traspaso del crédito, y puede así pagar válidamente al cesionario que ha reclamado judicialmente el cumplimiento de la obligación…

Por último, en coincidencia con los anteriores criterios, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintisiete de julio del año dos mil cuatro (27-07-2004), con ponencia del Magistrado, Dr. T.Á.L., caso: M.M.P. de Osorio contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A., estableció:

…Le corresponde entonces a la Sala fijar criterio sobre este punto y al respecto observa:

En primer término, considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en el caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.

En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión.

En tercer lugar, la tradición del derecho de crédito se efectúa con la entrega del título que contiene el crédito o derecho cedido, y con él se transfieren todos los accesorios del mismo, quedando también transferidas todas las acciones que pueda oponer el cesionario al deudor, después de su notificación.

DECIMO CUARTO

En consecuencia de lo establecido en el aparte anterior, a criterio de este Tribunal, necesariamente se debe concluir que en el presente caso existen pruebas suficientes para considerar que la parte actora, la empresa “CENTRO COMERCIAL CREPUSCULAR C.A.”, adquirió la cualidad de arrendadora frente a la parte demandada, la empresa “AUTO EXPRESS C.A.”, por lo que el Juzgado “a quo” erró al declarar la falta de cualidad e interés de la parte actora en el presente juicio, y por ello, necesariamente la sentencia apelada debe ser revocada, y acordarse la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia a los fines de que en el cumplimiento de los principios de la doble instancia y del orden preclusivo de las etapas procesales, proceda a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y según sea su decisión, continuar con la sustanciación del presente juicio por los trámites legalmente establecidos. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa “CENTRO COMERCIAL CREPUSCULAR C.A.”, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha cuatro de junio del año dos mil ocho (04-06-2008), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia a los fines de que en el cumplimiento de los principios de la doble instancia y del orden preclusivo de las etapas procesales, proceda a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y según sea su decisión, continuar con la sustanciación del presente juicio por los trámites legalmente establecidos.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Juez Asociado Ponente,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. B.F.

El Juez Asociado,

(fdo) El Secretario,

Dr. J.A.J.P. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificaciones y entregándoseles al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

VOTO SALVADO.

El suscrito, J.A.J.P., Juez Asociado, lamenta disentir de la mayoría sentenciadora en el presente caso, lo cual fundamenta de la siguiente manera:

PRIMERO

En la sentencia recurrida el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dr. H.P.B., declara la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio y como consecuencia de ello, la inadmisibilidad de la demanda aunque, en efecto, la parte demandada no opuso la defensa como perentoria o de fondo conforme lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esta es una materia de orden público como acertadamente la califica el Dr. B.F., Juez Asociado Ponente, por lo que no obstante la omisión de la parte demandada, correspondía al actor alegar su cualidad e interés y demostrarla, según asienta el Dr. Henriquez La Roche al comentar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, posición doctrinaria que comparte abundante jurisprudencia en la materia, entre otras, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, que estableció:

La falta de cualidad e interés era una excepción de inadmisibilidad en el código de 1916 que trajo muchos problemas y retardos procesales, por lo que se eliminó en el de 1987, señalándose expresamente que puede oponerse como materia de fondo, pero si el demandado no la alega no significa que el actor queda exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa

(Pierre Tapia Nº 07/99. Pág. 563-565 y 10/99. Pág. 627-631).

SEGUNDO

Al abordar este hecho, el punto duodécimo de la Ponencia da por demostrada la cualidad e interés procesal del actor, con los siguientes elementos:

  1. - Con el documento privado cursante al folio 182, mediante el cual el ciudadano Costaki Honsi Rahi, cede a la empresa “Centro Comercial Crepuscular, C. A” (demandante), los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la empresa “Auto Express, C. A” (demandada).

  2. - El reconocimiento del instrumento y testimonio del ciudadano Costaki Honsi Rahi, cursante a los folios 292, 293 y 294 y,

  3. - Con comunicación cursante a los folios 23 y 24, dirigida por la empresa “Auto Express, C. A” a “Centro Comercial Crepuscular, C. A”.

TERCERO

Quien disiente no confiere valor probatorio a tales elementos para demostrar la Legitimación ad causam o Cualidad, es decir, la titularidad para instaurar el proceso entre quien pretende encontrarse frente a la relación materia o interés jurídico controvertido, porque el demandante “Centro Comercial Crepuscular, C. A”, no aduce en su reforma de demanda las circunstancias de tiempo y modo como le fueron cedidos los derechos que pretende y que previamente le debieron ser cedidos por “Inversiones Veinte Cuarenta, C. A” (La arrendadora). Simplemente aduce que el inmueble fue ofrecido en venta a la arrendataria y la necesidad de su demolición, pero no alega el hecho fundamental relacionado con la cesión del contrato de arrendamiento, por lo que es obligatorio concluir en que no puede demostrarse, por ningún medio, lo no alegado. También señala el actor, que la arrendataria fue notificada del hecho de la venta efectuada a la hoy demandante, pero ello no es suficiente, porque puede haber adquirido la nuda propiedad, que lo convierte en propietario, en titular del derecho real, pero no del usufructo que la cosa produce.

Por lo demás, los dos primeros instrumentos se produjeron en juicio de manera extemporánea, es decir, después de trabada la litis, lo que implica que el demandante motorizó en juicio un derecho que para entonces no tenía, le era ajeno, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.

El tercer elemento probatorio no contiene, como asienta la Ponencia “propuestas en relación con la entrega del inmueble arrendado”, sino “las condiciones para una posible negociación” según dice el documento (02.12.2006) cursante a los folios 23 y 24. Basta constatar que la fecha de este documento (02.12.2006) suscrito por la futura demandada, dirigiéndose al futuro demandante, fue anterior a la venta del inmueble, hecho sucedido el día 12 de diciembre del 2006, como confiesa la parte actora en la reforma del libelo de demanda. Se aprecia del texto de este instrumento, simplemente, unas condiciones potenciales de compra o para el mantenimiento de la relación de arrendamiento, suscrita por diferentes arrendatarios del señor Costaki Honsi Rahi , en representación de “Inversiones Veinte Cuarenta, C. A”, como surge de autos.

Finalmente, quiere trascribir el disidente una nota parcial aunque in extenso, de sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 13 de noviembre del 2001, Exp. 01-318 (Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Tejidos e Hilados en el Estado Miranda contra Procesadora de Algodón Amazonas, C. A”), que constituye un antecedente importante en materia de cualidad e interés. Escribió la Sala:

La cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, la podemos ir aclarando, explicando la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva ‘de legítimos contradictores’, por decirse titulares activos y pasivos de dicha relación. En esta materia, la regla general puede establecerse así: ‘la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio legitimación pasiva)’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo II, página 29)…omissis…

En nuestro derecho, en el que se distingue la acción, de la pretensión y de la demanda, la legitimación o cualidad de las partes es un requisito, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación

.

Dejo así motivadas las razones por las cuales salvo mi voto, ya que en nuestra opinión el dispositivo debió ser ratificatorio de la decisión de Primera Instancia, declarando sin lugar la apelación e inadmisible la demanda, con expresa condenatoria en costas al recurrente.

Barquisimeto, a la fecha de la sentencia.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Juez Asociado Ponente,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. B.F.

El Juez Asociado,

(fdo) El Secretario,

Dr. J.A.J.P. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los quince días del mes de octubre de dos mil ocho.

Abg. J.M.

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