Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202º y 153º

Caracas, 03 de agosto de 2012

Vista la diligencia que antecede estampada por el profesional del derecho P.R. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promueve las pruebas de posiciones juradas, inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente acción y procedió a recusar a quien suscribe con fundamento en el artículo 82.15 ejusdem. Este tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa:

En fecha 11 de julio de 2012, (f.716) se le dio entrada a la presente causa, por lo que el Juez titular de este juzgado entro en conocimiento de ello.

Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil lo señala:

…OMISSIS…

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionario ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento

Negrillas del tribunal.-

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000, caso A.R.A., P.M. y A.R.S. contra la abogada L.E.D.A. en relación al contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y dejó establecido lo siguiente:

…OMISSIS….

Sin embargo, a los fines meramente ilustrativos y con el objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia establecida en casos análogos esta Sala considera prudente realizar un análisis de los artículos 90 y 93 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.

La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del Juez de Alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En apego a la norma y la jurisprudencia citada, una vez que la causa se le dio entrada en este juzgado (11-07-12) las partes disponían de un lapso de tres (3) días para proponer la recusación el cual venció el 18-07-12, y al haber interpuesto la misma el 01-08-12, sin duda alguna dicho lapso feneció por lo que en concordancia con lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, se hace inadmisible la recusación propuesta de forma extemporánea por tardía pues la presente causa ya fue decidida en fecha 1º de agosto del presente año y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas este juzgado necesariamente debe citar la norma contenida en los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil:

Articulo 893.- En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino las de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones juradas y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Las normas citadas conceden el derecho a las partes para que en la segunda instancia puedan promover pruebas, pero al mismo tiempo limita su promoción y establece un lapso preclusivo para tal fin, por lo que las partes deben apegarse a la norma y las pruebas deben promoverse dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

En el caso de marras, se le dio entrada a la causa el 11-07-12, es decir que dentro de los días 13, 16, 18, 20 y 23 de julio del corriente años, que conforman los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que le dio entrada al expediente, la parte actora debió promover sus pruebas y no el 01-08-12, como lo hizo, obviando el mandato legal establecido para ello y así se establece.

Adicional a ello, dentro de las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que promovió prueba de la inspección judicial, la cual no es un medio de prueba permitido en esta instancia por mandato expreso del artículo 520 ibidem, lo cual implica violación de los artículos 170 y 172 del Código adjetivo.

En fundamento a lo aquí expuesto este Tribunal niega las pruebas promovida por la parte actora por no haberse cumplido con las exigencias de las normas citadas y así se decide.

De lo acontecido en la causa y conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no puede dejar de advertir este juzgador al profesional del derecho que representa a la parte actora, que debe actuar en los procesos con lealtad y probidad, y no hacer solicitudes que impliquen pérdida de tiempo y recursos ya que tal conducta atenta contra lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA.

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