Decisión nº 030-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000487.- Sentencia No 030/2013.-

En fecha 03 de octubre de 2012 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.R.M., abogado e inscrito en el IPSA bajo el No. 98.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa CENTRO DIAGNOSTICO LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el No. 38, Tomo 646-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por monto total de Bs. 292.600,00.

En horas de despacho del día 05 de octubre de 2012, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó expediente asignado con el No. AP41-U-2012-000487 y ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y de la Administración Tributaria Parafiscal acreedora, solicitándole a esta última el envío del respectivo expediente administrativo; quien lo trajo a los autos el 06 de noviembre de 2012..

Cumplidas las notificaciones enunciadas, el 05 de diciembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria No. 195/2012, fue admitido el referido recurso. Seguidamente la causa quedó abierta a pruebas, interviniendo en dicho período, únicamente, la abogada L.E.V.M., matrícula IPSA No. 51.180, actuando como apoderada judicial de la parte recurrida, quien aportó documentales, siendo las mismas admitidas el 17 de enero de 2013, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Paralelamente a estas actuaciones, previa solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, el 13 de diciembre de 2012, este Tribunal acordó abrir Cuaderno Separado No. AF44-X-2012-000015, a fin de tramitar dicha incidencia y el 19 de ese mes y año dictó auto otorgando un lapso prudencial de diez (10) días de despacho para la consignación de garantía suficiente para acordar tal requerimiento.

Así, finalmente, el 06 de febrero de 2013 en ocasión a la constitución de fianza fiel y suficiente consignada por la recurrente, y considerar satisfechos los requisitos establecidos en los artículo 72 del Código Orgánico Tributario y 1810 del Código Civil, aplicado en concordancia con el artículo 263 del citado Código Tributario, aceptó la garantía en comentario y acordó la suspensión de efectos de la Resolución No. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la cantidad de Bs. 321.860,00, que comprende el monto de Bs. 292.600,00, por concepto de la multa impuesta y el diez por ciento (10%) por costas procesales.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para que las partes consignaran sus conclusiones escritas, compareciendo ambas oportunamente, así como al observar los informes de sus contrapartes, siendo el día 18 de abril de 2013, abierto el lapso a los fines de dictar el fallo definitivo.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 11 de mayo de 2011, las autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), iniciaron procedimiento de verificación a la empresa CENTRO DIAGNOSTICO LAS MERCEDES, C.A., procediendo a levantar el Acta de Requerimiento y Recepción No. 00251.

Como resultado de esa investigación, ese ente tributario dictó la Resolución de Multa No. OACH-D-DGF-2011-000126 de fecha 23 de marzo de 2012, emanada de la Jefatura de la Oficina Administrativa de Chacao, contentiva de multa, conforme lo dispuesto en el literal b), numeral 4, del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, en virtud de haber incumplido con la obligación de notificar al IVSS, en el lapso legal correspondiente la variación del salario efectuada a setenta y siete (77) de sus trabajadores, siendo sancionada con la cantidad total de Bs. 346.500,00.

Contra esa decisión, la prenombrada sociedad mercantil ejerció, oportunamente, recurso jerárquico, siendo declarado parcialmente con lugar, según Resolución No. 0078, y ajustado el monto de la sanción en Bs. 292.600,00. Acto administrativo este que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Como primer alegato de defensa, la representación judicial de la parte actora, sostiene la incompetencia del Director General de Fiscalización del IVSS, Lcdo. J.E.T.J., para suscribir la P.A. DGF Nro. 000251 de fecha 11 de mayo de 2011, contentiva de la autorización a la ciudadana Aerlin Yolimar Alarcón G., para iniciar el procedimiento de recaudación y sancionatorio, por cuanto dichas atribuciones serán ejercidas por el Jefe o la Jefa de la oficina respectiva, en su caso, la de Chacao, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Seguro Social.

Agrega la violación del artículo 178 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la citada P.A.n. cumple con los requisitos exigidos en el mencionado Código, específicamente no indica el período a fiscalizar.

Afirma la violación al Principio de Reserva Legal Tributaria, toda vez que al interpretar el literal B), numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social, se evidencia que el mismo dispone el presupuesto de hecho necesario e imprescindible para establecer e imponer las sanciones correspondientes pero, señala, la norma no establece cuál es el tiempo previsto para que los empleadores notifiquen al IVSS la variación en el salario de sus trabajadores.

En ese orden, menciona que en virtud de esa circunstancia revisó el contenido de los artículos 75, 76, 77 y 78 del Reglamento de esa Ley y observó que los avisos referidos en dicho Reglamento deben ser hechos en los formularios y en las fechas determinadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es decir, éste deberá informarle a los empleadores las fechas para cumplir con ese deber formal. Lineamientos que, aduce, no fueron publicados y, por ende, concluye que la norma pautada en el numeral 4, literal B) del artículo 86 del Reglamento in conmento, no dispone claramente el presupuesto de hecho que fundamenta la imposición de las sanciones correspondientes, ni estipula el tiempo en el cual se deba notificar al ente parafiscal de la variación del salario del trabajador o trabajadora.

Continúa sus argumentos, esgrimiendo la inmotivación de la Resolución decisora del recurso jerárquico, en los siguientes términos:

…, en el caso de mi defendida vemos como la Administración Tributaria sanciona como una infracción grave el supuesto negado de que mi defendida no cumple con la obligación prevista en los artículos 85, 86, 87 de la Ley del Seguros Social y los artículos 75, 76 y 77 del Reglamento, por cuanto según la Administración Tributaria Parafiscal `no notificó al IVSS dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a 77 de sus trabajadores, por lo que fue sancionada con el artículo 86, literal ´B´, numeral 4, de la Ley del Seguro Social, sin señalar taxativamente cual (sic) es el tiempo reglamentario para el cumplimiento de dicha obligación. Más aun cuando se explico (sic) que no está tipificada en la norma cuál es el tiempo para realizar la notificación de la variación de los salarios, situación que a mi defendida le ha causado estado de indefensión absoluta por no estar segura que (sic) fue lo que específicamente incumplió supuestamente.

Denuncia, igualmente, que la multa impuesta, en materia de contribuciones parafiscales, incurre en una falta de aplicación de las circunstancias atenuantes, atendiendo a la remisión al Código Orgánico Tributario, de las consagradas en éste, en los numerales 2 y 4 del artículo 96, por cuanto su mandante asumió una conducta intachable de responsabilidad para el esclarecimiento de los hechos objetados en el procedimiento sancionatorio “…y más aún cuando mi representada en reiteradas oportunidades ha entrado en el sistema informático (página WEB) de la Administración Tributaria Parafiscal –sistema TIUNA- para notificar sobre las variaciones del salario de sus trabajadores, pero le ha sido imposible debido a problemas informáticos que generan un error en dicho sistema, situación que se demuestra de la comunicación dirigida al IVSS recibida por éste en fecha 3/10/2012 la cual consigno como prueba de mis alegatos y en el que vemos se demuestra que mi defendida ha querido cumplir con su obligación tributaria…”

En este sentido, plantea que a su representada le asiste el caso fortuito y la fuerza mayor, por el hecho notorio, público y comunicacional debido a los errores generados en el Sistema Tiuna; por esta razón, aduce, debido al difícil acceso a la plataforma informática, al intentar notificar el cambio de salario solo fueron efectivo dieciocho (18), pues el referido sistema arrojó error en la notificación del cambio salarial en el caso de sesenta y seis (66) de los trabajadores empleados, sin lograrse solventar, desde el año pasado hasta la presente fecha.

2) De la Administración Tributaria Parafiscal:

Por su parte, la abogada L.E.V.M., antes identificada, en la oportunidad de informes, difiere de los anteriores argumentos

Respecto al vicio de incompetencia del funcionario, alegado por la actora, la prenombrada representante judicial sostiene que se evidencia del procedimiento administrativo sancionador la actuación de poderdante ajustada a derecho, toda vez que el Licenciado J.E.T.J., ampliamente identificado en la P.A.N.. DGF No. 000251, de fecha 11 de mayo de 2011, en su carácter de Director General de Fiscalización, cuenta con las facultades y debida autorización para actuar en nombre del IVSS y, a su vez, delegar en los servidores públicos actuantes las atribuciones conferidas en el citado acto administrativo, coincidentes con lo establecido en el artículo 183 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Menciona, además, la Resolución No. DGRHYAP-DA-DRC/10 No. 002093 de fecha 03 de mayo de 2010, mediante la cual fue nombrado el referido ciudadano al cargo que ostenta y la misma fue convertida en P.A.N.. 10 de fecha 09 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.551 de fecha 12 de noviembre de 2010, suscrita por el entonces Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a la presunta violación del artículo 178 del Código Orgánico Tributario, por no cumplir la P.A. autorizatoria del procedimiento de fiscalización y/o sanción, señala que los funcionarios adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, poseen las atribuciones y funciones consagradas en la Ley del Seguro Social, específicamente en el artículo 90, el cual en armonía con el artículo 127 del citado Código, le atribuye amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias; resaltando que en dicha Providencia se encuentra la identificación del contribuyente, su dirección, los impuestos a investigar, nombre de la servidora pública actuante, la base legal del procedimiento a realizar, siendo en el caso de autos, un procedimiento de verificación. Razón por la cual concluye que no existe el vicio denunciado.

Atinente con la supuesta violación al principio de reserva legal tributaria, luego de mencionar el literal B), numeral 4 del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, así como los artículos 75, 76 y 77 de su Reglamento General, concluye que éstas no disponen cuál es el plazo específico en el que los empleadores y empleadoras deben cumplir con la obligación de participar la variación o cambio de salario de un trabajador, pero destaca que la obligación que tiene el patrono de avisar al IVSS de toda variación en el salario del trabajador o trabajadora se constituye en una obligación condicional, contempladas en los artículos 1198 y 1209 del Código Civil, por estar sujeta a la realización de un acontecimiento futuro e incierto. Así, estima que el empleador debe cumplir con ese deber inmediatamente cumplida tal circunstancia o condición, pues la mora o retraso respecto a dicha participación perjudica pecuniariamente el patrimonio del IVSS y, por consiguiente, las funciones inherentes a su naturaleza. En tal sentido, considera que si las cotizaciones para el Seguro Social se causan semanalmente, las variaciones salariales deben notificarse en ese tiempo, acogiendo los términos del artículo 99 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.

En cuanto a las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario, afín con la conducta asumida por el contribuyente en el esclarecimiento de los hechos, explica que ello constituye un deber del empleado o empleadora, tal como dispone el artículo 186 del citado Reglamento; razón por la cual, resume, no puede ser subsumido como circunstancia atenuante para el CENTRO DIAGNOSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A.

Finalmente, con relación a la eximente de responsabilidad penal esgrimida por la actora, concentrada en el caso fortuito y fuerza mayor por el hecho notorio, público y comunicacional debido a los error generados en el sistema TIUNA, sostiene la abogada del ente parafiscal que el citado acontecimiento no puede considerarse inexorable, por cuanto estando la recurrente en la oportunidad de cumplir con su obligación, ésta no lo hizo, pues no se evidencia una conducta comedida por parte de la sociedad mercantil de autos en la búsqueda de medios alternativos para tal cometido.

Aunado a lo expuesto destaca que, al invocar dichas causales, es necesario las mismas sean probadas y verificadas; situación, por ella calificada, de inexistente, debido a la falta de diligencias probatorias por parte de la contribuyente, “…, que justifique sus aseveraciones sobre el colapso del Sistema Tiuna como hecho notorio, público y comunicacional;…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos expuestos, esta Juzgadora colige

que la litis versa sobre la legalidad o no de la sanción impuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la empresa CENTRO DIAGNOSTICO LAS MERCEDES, C.A., luego que ésta sostiene la violación del principio de reserva legal tributaria incurrida por el ente parafiscal.

Sin embargo, previamente, debe referirse este Tribunal respecto a la defensa sostenida por la actora sobre la incompetencia del funcionario encargado de la Dirección de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para suscribir la P.A.N.. DGF No. 000251 de fecha 11 de mayo de 2011, contentiva de la autorización para el inicio del procedimiento de determinación y/o sanción que le fuera realizado; al ser dicha actividad atribución del Jefe o la Jefa de la Oficina Administrativa afín con su domicilio, en este caso, la de Chacao; de conformidad con lo previsto en el artículo 90, numeral 3 de la Ley del Seguro Social.

Por su parte, la representación judicial de la Administración Tributaria de autos, ratifica la legalidad de la actuación del referido funcionario y menciona actos administrativos inherentes a su designación por parte del Presidente del Instituto emisor.

En ese sentido, esta Decisora, de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, específicamente del contenido del folio seiscientos nueve (609), observa que fue consignada, durante el lapso probatorio por la representación judicial del Instituto Emisor, -sin oposición por parte de la recurrente-, copia simple de la Gaceta Oficial No. 39.551 del Viernes 12 de noviembre de 2010, contentiva de la P.A.N.. 015 de fecha 09 de agosto de 2010, emitida por la Junta Directiva del IVSS, cuyo texto prevé la designación del ciudadano J.E.T.J., titular de la cédula de identidad No. 1.740.269, como Director General de Fiscalización de dicho Organismo, para que “…visite, supervise y fiscalice en todo el Territorio Nacional a todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que se desempeñen como empleadores o empleadoras, con la finalidad de verificar si éstas cumplen con las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, correspondientes al Seguro Social, la Ley del Seguro Social y su Reglamento General. Igualmente autorizar al funcionario o funcionaria para que en nombre y representación de la Junta Directiva del IVSS, firme las Providencias Administrativas que se le deberá otorgar a todos y cada uno de los funcionarios y funcionarias adscritos a la Dirección General de Fiscalización para que realicen labores de inspección y fiscalización, en los programas, operativos que adelante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con la Ley y su Reglamento General, el cual será efectivo desde el 03 de mayo de 2010, fecha de nombramiento al cargo como Director General de Fiscalización” (Subrayado del Tribunal).

Atribución esta delegada en el referido funcionario por la Junta Directiva del IVSS, en uso de las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 34, 38, 42, 96 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, adminiculadas con las previsiones establecidas en los artículos 51 y 52 de la Ley del Seguro Social y el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al ser ello así, resulta por tanto evidente que el funcionario actuante, cuenta con la debida designación y consecuencial autorización por parte de las autoridades administrativas respectivas para haber ordenado la fiscalización a la que fue sometida la sociedad mercantil CENTRO DIAGNOSTICO LAS MERCEDES, C.A.”, por tanto la denuncia de incompetencia manifiesta resulta infundada y se desecha al resultar improcedente en derecho. Así se decide.

Siguiendo con el orden de defensas opuestas por la recurrente, debe referirse esta Juzgadora al alegato inherente a la violación del artículo 178 del Código Orgánico Tributario, al no cumplir la P.A. DGF No. 00251 de fecha 11 de mayo de 2011, los requisitos exigidos en el mencionado Código.

Por su parte, la abogada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, afirma la legalidad de la P.A., en cuestión, al poseer los funcionarios adscritos al organismo las atribuciones y funciones consagradas en la Ley regente en esa Institución, armonizada con las previstas en el Código Orgánico Tributario.

Resulta oportuno mencionar, que la investigación practicada a la empresa CENTRO DIAGNOSTICO LAS MERCEDES, C.A., deviene de una procedimiento de verificación, tal y como se aprecia del texto de la citada P.A., y en virtud de ello, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 172 del prenombrado Código, el cual establece:

La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica”. (Destacado del Tribunal).

Bajo este contexto, debe entenderse que el procedimiento de verificación, persigue que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley; y, si dicho proceder se practica en el establecimiento de un contribuyente, el o los funcionarios actuantes deberán contar con una autorización expresa, evidentemente, por escrito y expedida por la autoridad tributaria competente, con indicación de los datos descritos en el artículo 178 eiusdem: identificación precisa del sujeto pasivo o responsable, los tributos, períodos, elementos constitutivos de la base imponible a revisar, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

Valga mencionar, en esta oportunidad, el comentario de la representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien menciona el artículo 90 de la Ley regente para dicho Organismo y el artículo 127 del Código Orgánico Tributario; y, en atención a ello, ratificada la aplicación de este Texto Legal, debe revisarse el cumplimiento de las formalidades inherentes al procedimiento empleado por la Administración Tributaria Parafiscal.

Hecha la observación anterior, en el caso concreto del texto de la P.A. en comentario, se lee lo siguiente, luego de la identificación de la funcionaria designada y del jerarca competente para tales menesteres:

…para que verifique el oportuno cumplimiento de las obligaciones por parte de la Persona Jurídica arriba identificada, establecidas en la Ley del Seguro Social, publicada el 24 de mayo del año 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.976 Extraordinario, en concordancia con la normativa legal establecida en su Reglamento General, entre ellos su inscripción como empleador (a) y la correspondiente a sus trabajadores (as), el pago de las cotizaciones y cualquier otro prevista en la legislación vigente aplicable en materia de seguridad social

De la lectura de la transcripción anterior puede evaluarse que la orden otorgada a la funcionaria actuante se extiende, inicialmente, a la verificación del cumplimiento o no de los deberes formales de la empresa actuante en su condición de sujeto pasivo de la cotización exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, atendiendo su condición de empleadora y la conducta o no del buen padre de familia respecto a los trabajadores de su nómina. No obstante, no limita la temporalidad de esa investigación al omitir los períodos a revisar y, lo más grave aún, extiende el estudio al pago de otras cotizaciones aplicables en materia de seguridad social que escapan de su competencia; podría decirse: cotizaciones al INCES, a la política habitacional, etc.

Al ser así, es evidente como ha sido decidido por la Alzada, “…las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.(Vid. Sentencia SPA No. 568 del 16 de octubre de 2010. Caso: Licorería El Imperio)

En efecto, a pesar de que la P.A.N.. 000251, pareciera brindarle seguridad jurídica al destinatario del acto, al ofrecerle la identificación plena de la funcionaria asignada, su órgano de adscripción, dirección y teléfono de este último y el enunciado del dispositivo legal que fundamenta su proceder, las omisiones señaladas colocan a la contribuyente en un estado de incertidumbre violatorio de la confianza legítima que debe inspirar la actuación de la Administración, al permitirle a la funcionaria autorizada la discrecionalidad de revisar declaraciones, pagos y deberes formales, sin tales requisitos, los cuales, en concordancia con el criterio anterior, conllevan la nulidad del acto.

De esta manera, visto que los defectos detectados no pueden ser subsanados por los fundamentos, previamente expuestos, forzosamente debe declararse la nulidad de la P.N.. 000251 y las siguientes actuaciones fiscales, de acuerdo a los términos pautados en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 259 Constitucional decide seguir conociendo el resto de la controversia sometida a su consideración. En tal sentido, se pronuncia, con relación, a la violación al Principio de Reserva Legal Tributaria, denunciado por la recurrente, quien sostiene que si bien el literal b), numeral 4 del artículo 4 del artículo 86 de la Ley del Seguro Social dispone claramente el supuesto de hecho necesario para configurar la infracción e imponer las sanciones correspondientes, ante la omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario de la trabajadora o el trabajador, no señala el tiempo previsto para cumplir con esa participación.

Agrega, además, que el Reglamento del Seguro Social, en los artículos 75, 76, 77 y 78, dispone lo referente a los formularios y plazos para realizar los avisos a dicho Instituto, pero éste no dio cumplimiento a estas disposiciones, al no emitir el acto administrativo de efectos generales o la publicación en la página web con tales lineamientos.

A diferencia de esta posición, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, califica la obligación de participar la variación del salario de los trabajadores empleados por el patrono como una obligación condicional, y concluye que el plazo para tales funciones tendrá el plazo establecido en el artículo 99 del Reglamento General del Seguro Social.

En el marco de las consideraciones anteriores, la multa impuesta por la Administración Tributaria Parafiscal de autos, tiene su fundamento en el literal b), numeral 4 del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social, cuyo texto sigue:

Artículo 86.- Las infracciones de la Ley del Seguro Social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

A.- Son infracciones leves:

Omissis.

B.- Son infracciones graves:

Omissis.

4.- La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como cualquier información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento.

Omissis”

Es decir, como señala la norma, el hecho punible recae en el descuido de participar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de cualquier variación en el salario de los trabajadores, así como de otro tipo de información exigida por éste inherente a la relación laboral, durante el lapso y con los lineamientos contemplados en el Reglamento de la Ley.

En tal sentido, el Reglamento de la Ley del Seguro Social, establece:

Artículo 75

El patrono está obligado a avisar al instituto toda variación en el salario del trabajador se entenderá dado este aviso cuando en las planillas de relación aparezca el asegurado con un salario distinto al devengado por él anteriormente.

Artículo 76

Los avisos a que se refiere el presente Reglamento deben ser hechos en los formularios y en las fechas que para tal fin determine el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Artículo 77

Si el patrono omitiere alguno de los avisos a que está obligado, podrá hacerlo directamente el propio trabajador sin perjuicio de que el instituto, de oficio, registre la novedad correspondiente.

El aviso del trabajador o el registro de la novedad, hechos por el propio instituto, no liberan al patrono de las responsabilidades y sanciones correspondientes.

Valga destacar que la representación judicial de la Administración Tributaria, menciona el tiempo pautado en el artículo 99 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social para cumplir con esta formalidad, cuyo tenor es el siguiente:

Las cotizaciones para el Seguro Social se causarán semanalmente, y se determinarán tomando como base el salario devengado por el asegurado en dichos períodos, de acuerdo con las siguientes normas:

a. En el caso de trabajadores de remuneración diaria, multiplicando su monto por siete (7); y

b. En el caso de trabajadores de remuneración mensual, multiplicando ésta por doce (12) y dividiendo el producto así obtenido entre cincuenta y dos (52)

.

Así, de le lectura de la norma antes transcrita, esta Juzgadora manifiesta sus diferencias, por cuanto la misma define a los aspectos integrales de la obligación tributaria principal exigida por ese organismo parafiscal al empleador o empleadora, contentiva de la temporalidad del hecho imponible y su base de cálculo y no para aquellos efectos derivados del mero aspecto formal de participación al ente recaudador.

En este propósito la recurrente, en el escrito de pruebas, aportó documentación relacionada con el tema de la participación de la variación del salario de los trabajadores, y de ella se observa la mención de una Forma 14-10. Formulario ajustado a los señalamientos del artículo 76, los cuales se encuentran asentados en la página web del Organismo, del cual se puede leer:

Home › Biblioteca de Formas ›

Relación de Novedades (Forma 14-10)

Actualizado por admin el Lun 07/12/09 12:56:29 PM.

Las novedades son los cambios ocurridos en la nómina de trabajadores (no retiro), por la cual el patrono cancela las cotizaciones al Seguro Social, estas novedades deben relacionarse mensualmente y presentarse en las Oficinas Administrativas del IVSS por el patrono.

Las novedades que se pueden reportar a través de este formulario son:

• * Cambio de salario del trabajador.

• * Permisos no remunerados otorgados por el patrono al trabajador.

• * Reposos Médicos otorgados por médicos del Instituto al trabajador.

Forma 14-10

Nuevo:

Ahora Ud. puede descargar gratuitamente la planilla, llenarla en pantalla e imprimirla desde su computadora y usarla las veces que considere pertinente.

Instructivo 14-10

Requisitos 14-10

De esta manera, contrario a lo afirmado por la recurrente, sí existe el tiempo y oportunidad: mensualmente, para participar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los cambios ocurridos en el salario de los trabajadores. Así se decide.

Ahora bien, siguiendo la lectura de esa misma documentación consignada por la actora, cursante a los folios144 al 238, puede observarse, efectivamente, que las gestiones pertinentes para realizar dicho cometido efectuado, de una manera infructuosa a través de los medios electrónicos, en el mes siguiente a aquél que, advierte al Instituto realizó el ajuste salarial a sus trabajadores, además de la presunta imposibilidad de cumplir con ese deber formal.(vid. folios 141 al 143 del expediente)

Sin embargo, la recurrente invoca circunstancias eximentes de su responsabilidad penal tributaria, en causales como el caso fortuito y la fuerza mayor, generadas por las dificultades operativas del Sistema Informático Tiuna, adoptado por el organismo tributario, e interminables colas en las puertas de la Oficina Administrativa del ente recaudador en la localidad en la cual está adscrita.

Así, el caso fortuito se concreta cuando no puede preverse lo sucedido o bien que, aún previsto resulta inevitable su acontecer, en consecuencia, no depende de la voluntad del infractor. En el caso de fuerza mayor, se origina cuando ocurre un acontecimiento cuya realización no puede ser superada por el autor.

De los anteriores planteamientos se deduce que si bien, porque fue demostrado, en solo dos (2) oportunidades: 07 y 12 de septiembre de 2012, el sistema informativo TIUNA arrojó problemas que hicieron nula la participación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la variación del salario de los trabajadores, a partir del mes de septiembre de 2012, la formación de largas colas en las instalaciones de ese organismo no se traduce en que una vez atendidos los intervinientes en ésta, al incorporarse la persona designada por CENTRO DE DIAGNOSTICO DOCENTE LAS MERCEDES, C.A., en las horas hábiles para ello, puede superar la dificultad y molestia de la espera de una fila de numerosas personas.

Por otra parte, aun cuando los formularios idóneos para tal función presenten dificultades en su obtención, siguiendo los lineamientos del citado artículo 75, y las diligencias de un buen padre de familia, a través de una comunicación, perfectamente, la contribuyente pudo hacer la participación correspondiente; en consecuencia, no comparte, esta Juzgadora, las eximentes de responsabilidad penal invocadas por la recurrente y, por ende confirma las sanciones aplicadas. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto anterior, luego de revisar la gradación aplicada por el ente sancionatorio al calcular el monto de las multas liquidadas, que existe una concurrencia de ilícitos, cuyas sanciones son iguales, atendiendo los señalamientos del artículo 81 del Código Orgánico Tributario; cuya defensa, si bien no fue argumento de la parte recurrente este Tribunal Contencioso Tributario, atendiendo el control jurisdiccional atribuido constitucionalmente en el artículo 259, decide pronunciarse al respecto; y, para lo cual precisa lo siguiente:

Conforme a la infracción detectada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el caso de autos, descrita en el numeral 4 del literal b) del artículo 86 de la Ley regente para dicho Organismo, tipificadas bajo la denominación “Infracciones Graves”, la empresa CENTRO DIAGNOSTICO LAS MERCEDES, C.A., se hizo merecedora de las sanciones establecidas en el numeral 2 del artículo 87 de ese mismo texto legal, a razón de cincuenta unidades tributarias (50 UT) que, multiplicadas por el número de trabajadores cuya variación no fue oportunamente informada a dicha dependencia: setenta y siete (77), resultan el total de 3.850 U.T., equivalentes a Bs. 346.500,00, empleando el valor de la Unidad Tributaria en Bs. 76.000,00, para el momento de la comisión de la infracción.

Valga revisar, entonces, el contenido del artículo 81, antes mencionado:

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo

Procedimiento

.

En resumen, siguiendo numerosos criterios de la Alzada, (Vid Sentencias Nros. 00938, 00944, 01184 y 1129 de fechas 13, 14 de julio, 28 de septiembre de 2011 y 06 de octubre de 2011, casos: Repuestos O, C.A., Inversiones Pretzelven, C.A., Floristería Flor y Jardín, e Inversiones J.M., C.A, respectivamente), al tratarse de sanciones iguales, debe aplicarse cualquiera de ellas y las siguientes a la mitad de su valor, siguiendo, lo establecido en el transcrito artículo 81.

Por consiguiente, se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal, efectuar el cálculo correspondiente, atendiendo los términos de la presente decisión. Así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, este Tribunal estima inoficioso conocer el alegato de la recurrente referido a las circunstancias atenuantes a las multas impuestas. Así se decide.

IV

DECISION

Con base a las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley; declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa CENTRO DIAGNOSTICO LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el No. 38, Tomo 646-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0078 de fecha 28 de junio de 2012, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por monto total de Bs. 292.600,00; y, en virtud de la presente decisión:

PRIMERO

Se ordena a la Administración Tributaria Parafiscal liquidar las multas aplicadas en los términos de este fallo.

No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza de esta sentencia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:03 a.m.

La Secretaria,

E.C.P..-

ASUNTO No. AP41-U-2012-000487.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR