Sentencia nº 1369 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 30 de junio de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n° 2006-2593, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y adjunto el expediente n° 03-1637, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano G.R.P.A.,;identificado con la Cédula de Identidad n° 6.300.309, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el n° 89, Tomo 41-A Qto., el 17 de febrero de 2000, asistido por los abogados G.P., J.L.N. y Konrad Koelsling, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 63.985, 66.453 y 74.974, respectivamente, contra la C.A. Electricidad de Caracas, S.A.C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la C.A. Electricidad de Caracas, S.A.C.A. contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada. Asimismo, el a quo remitió el expediente, con el objeto de que esta Sala conociera de la desaplicación del artículo 24 de la Resolución sobre tarifas máximas aplicables por las empresas eléctricas, ello de conformidad con el artículo 336 del Texto Fundamental.

El 6 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de agosto de 2006, la representación judicial de la C.A. La Electricidad de Caracas, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

El 22 de abril de 2003, compareció ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano G.R.P.A., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN, C.A., asistido por los abogados G.P., J.L.N. y Konrad Koelsling, e interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la C.A. Electricidad de Caracas, S.A.C.A.

El 25 de ese mismo mes y año, el mencionado Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo se declaró incompetente y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 5 de de mayo de 2003, se dio cuenta en la Corte del oficio n° 326-03, emanado del Juzgado remitente y adjunto el expediente.

El 22 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, ordenó realizar las notificaciones de ley. Asimismo, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 3 de junio de ese año, fueron consignadas las notificaciones practicadas al Presidente de la C.A. Electricidad de Caracas, al Presidente de la sociedad mercantil Centro de Diversiones Aladdin, C.A, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público.

El 2 de junio de 2003, los abogados G.R.P.V. y J.L.N.Q., actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro de Diversiones Aladdin, C.A. solicitaron la evacuación de la prueba de inspección judicial sobre el fondo de comercio ubicado en el Centro Comercial Palo Verde Plaza, N° 1, Local 9, Urbanización Palo Verde, Caracas.

El 16 de junio de 2003, se fijó la audiencia constitucional para el 1° de julio de ese año a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

El 26 de junio de 2003, el abogado G.R.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro de Diversiones Aladdin, C.A. consignó inspección judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el fondo de comercio ubicado en el Centro Comercial Palo Verde Plaza n° 1 local 9, Urbanización Palo Verde, Caracas.

El día pautado para la celebración de la audiencia constitucional se dejó constancia de que al acto comparecieron todas las partes notificadas. En el mismo se declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 7 de agosto de 2003, se publicó integramente la anterior decisión.

El 11 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora solicitó aclaratoria en cuanto al punto solicitado en el amparo referente a las costas.

El 15 de septiembre de 2003, el abogado A.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.813, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A. Electricidad de Caracas, apeló de la decisión dictada el 7 de agosto de 2003, siendo ratificada el 29 de ese mismo mes y año.

El 11 de enero de 2005, el abogado G.P. solicitó a la Corte se abocara al conocimiento de la causa y se pronunciara sobre la aclaratoria solicitada.

El 3 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la aclaratoria solicitada.

El 21 de abril de 2006, la abogada A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 117.904, en su carácter de apoderada judicial de la accionada solicitó se oyera la apelación y se declarara con lugar.

El 15 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional en la misma fecha por oficio n° 2006-2593.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El solicitante expuso que es accionante y Presidente de la sociedad mercantil Centro de Diversiones Aladdin, C.A., local que desde hace más de dieciocho (18) años funciona como salón de pool y billar, ubicado en el Centro Comercial Palo Verde Plaza, n° 1 Local 9, Urbanización Palo Verde.

Que, “el día 08 de abril de 2003, se presentaron en el Fondo de Comercio antes descrito unos funcionarios de la Electricidad de Caracas, […] acompañado de otro funcionario que se identificó como del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER) […], según se lee en Acta de inspección que acompaña al presente escrito marcado con la letra ‘A’, es el caso que estos funcionarios sin mediar ningún tipo de explicación le comunicaron al encargado del negocio que venían a realizar una inspección en los medidores de luz a los cuales accedieron libremente por cuanto son ellos, los funcionarios autorizados por la Electricidad de Caracas, los únicos que pueden llegar a donde se encuentran los medidores ya que tienen el control y llaves de ese sitio. Luego de realizar la inspección los funcionarios de la Electricidad de Caracas señalaron que ese medidor de luz eléctrica, el cual servía a [su] negocio, presentaba unas irregularidades que no definieron o explicaron, ni al encargado ni a [su] persona, y luego procedieron a retirar el señalado medidor que prestaba servicio a CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN, antes identificada, dejando sin servicio de luz eléctrica al fondo de comercio que allí funciona”.

Que “[e]se mismo día, el 8 de Abril del año 2003, [se] trasladó a la oficina de la Electricidad de Caracas, que está situada en San Bernardino edificio sede, en donde [pidió] hablar con el departamento de Consultoría Jurídica y [le] atendió un funcionario llamado R.A. CAMPOS BARRIOS, […] quien [le] manifestó ‘Que el Departamento de Consultoría Jurídica no [le] va atender [sic] ya que ellos no atienden ese tipo de casos y que él no podía hacer nada para ordenar restituir[le] el servicio’. Sin explicar[le] el motivo o causa de la suspensión para verificar si ella es imputable a [su] persona, a un tercero, a la misma Electricidad de Caracas, en fin a fin [sic] de poder ejercer [su] legítimo derecho a la defensa […]. La suspensión fue un retiro de hecho del servicio y se [le] impide restablecer el mismo ni defender[se] de los hechos que se [le] imputan como causales de la medida adoptada, hechos que ni siquiera [le] han sido notificados […]”.

Que “[l]a Electricidad de Caracas ha insistido que solo puede poner un nuevo servicio si pag[a] una multa que ha sido estimada por ellos sin indicar a qué motivos le es imputada ¿es decir si [sic] impone una sanción sin causa aparente? Ya que el servicio de luz estaba al día en el pago al momento de hacer la suspensión y el retiro del medidor, nuevo servicio éste al cual deb[e] de (sic) aplicar por separado, es decir, que [mi] servicio de Luz se ha perdido definitivamente, se ha resuelto el contrato por el cual tenía instalado el servicio y todo de manera unilateral, sin ningún tipo de proceso, ningún tipo de advertencia, ningún tipo de información en total contravención de nuestros preceptos constitucionales. La Electricidad de Caracas solo se ha limitado a ejecutar una vía de hecho y a informar[le] a posteriori que la ejecutó y que si quier[e] un nuevo contrato para que ellos lo estudiaran a ver si [le] asignaban un nuevo medidor mientras tanto [su] negocio debía permanecer cerrado y sin luz hasta nuevo aviso la cual hasta esta fecha sigue sin luz”.

Que llamó numerosas veces a atención al cliente de la C.A Electricidad de Caracas, a los fines de saber si habían tomado una decisión con respecto a su caso, y que la respuesta de los operadores fue que no les habían llegado los resultados.

Alegó que la empresa presuntamente agraviante debería tener un procedimiento para esclarecer cualquier tipo de duda al respecto y no de manera arbitraria realizar la suspensión del servicio y retirar de manera directa el medidor de la luz a su empresa, sin ningún tipo de causa, es decir, doble sanción, como si fuera juez de su propia causa y tuviera autoridad para decretar y ejecutar sanciones que le son atribuidas sólo a los jueces naturales de cada individuo de la República Bolivariana de Venezuela.

Denunció como lesionado sus derechos a una tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, al trabajo y sus derechos económicos, consagrados en los artículos 26, 49, 83 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó se admitiera la presente acción de amparo constitucional; se ordenara a la Electricidad de Caracas la restitución del servicio de la luz eléctrica y la colocación del respectivo medidor; que se abstuviera de realizar cualquier amenaza o acto que cercene, menoscabe o desconozca la Constitución y que en forma directa violente los derechos antes enunciados de los artículos 26, 49, 87 y 112, y así, cesaran las amenazas y los hechos que han motivado la interposición de la presente acción.

III ESCRITO DE LA ACCIONADA

En el escrito presentado por el abogado A.R.B., en su carácter de apoderado judicial de la C.A. Electricidad de Caracas, expuso que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, contempla todo un sistema administrativo de protección al usuario que tengan reclamos que hacer a la empresa distribuidora o comercializadora de energía eléctrica, tal es el caso de los artículos 17.26, 40 y 42.2; así como la Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional para la Prestación de los Servicios de Distribución de Gas con fines Domésticos y de Electricidad en su artículo 4.7.

Que asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico establece en sus artículos 27 y 28, los pasos que debe seguir cualquier usuario que pretenda presentar un reclamo ante la empresa distribuidora o comercializadora de la electricidad, la autoridad municipal y finalmente la Comisión Municipal de Energía Eléctrica, contra cuyas decisiones se podrá acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Que el artículo 259 de la Constitución reguló la jurisdicción contencioso-administrativa, a la que de manera directa le atribuyó la competencia para conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, lo que se ha dado a conocer como el contencioso de los servicios públicos.

Que conforme a la sentencia del 8 de diciembre de 2000, dictada por la Sala Constitucional en el expediente n° 00-1556, caso: G.G., la acción de amparo constitucional no es procedente cuando se pretenden reclamos relativos a la prestación de un servicio público, salvo aquellos casos en que el prestador del servicio público haya incurrido en una conducta abusiva o arbitraria, lo cual, según sus dichos, no se da en el presente caso.

En consecuencia, estimó que la acción de amparo constitucional interpuesta es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el accionante tenía vías ordinarias eficaces para la protección de su supuesto derecho constitucional.

IV DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.P.D.F., actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito en el que señaló lo siguiente:

Indicó que del expediente pudo apreciar acta de inspección n° 030373 del 8 de abril de 2003, en la cual se dejó constancia que dos funcionarios uno de la C.A. Electricidad de Caracas y otro del Servicio de Metrología (SENCAMER), practicaron una inspección del medidor de la accionante, el cual registra el consumo de energía eléctrica, en el que se destacaron presuntas irregularidades. Asimismo, se desprende de la mencionada acta, que el medidor fue retirado.

Que a su vez observó un oficio de notificación al cliente n° 272970 de esa misma fecha, identificado con el nombre de G.P.Á., mediante el cual se le comunica la suspensión del servicio y retiro del medidor con la firma del funcionario inspector.

Que la documentación señalada constituye, a criterio de esa representación, plena prueba de la vía de hecho ejecutada por los funcionarios de la Electricidad de Caracas, constituida por el retiro del medidor y la suspensión del servicio de energía eléctrica, siendo esa vía de hecho la actuación material de la administración carente de fundamento legal.

Que la normativa legal que rige el servicio público de suministro eléctrico, establece sanciones cuando se verifiquen anomalías e irregularidades en los instrumentos o equipos de medición, las cuales se aplicarán mediante Resolución motivada.

Que lo anterior, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no existir prueba en autos que demuestren la apertura de un procedimiento previo a tal medida.

En consecuencia, el Ministerio Público estimó que la acción de amparo constitucional era procedente y así solicitaba fuese declarado.

V DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

Los abogados L.P.M.G., A.R.P., A.B. y Jindia Caralí Gracia, actuando por delegación del ciudadano J.M.H., Defensor del Pueblo, consignaron escrito en el que señalaron lo siguiente:

Que a juicio de la Defensoría del Pueblo, en el presente caso “la prestataria agraviante conculcó al agraviado sus derechos y garantías constitucionales relativas al: 1) debido proceso; 2) derecho a la defensa; 3) principio de tipicidad de las sanciones administrativas; 4) derecho de acceso y control de la prueba; 5) derecho a la disponibilidad de tiempo para ejercer los medios adecuados de defensa; 6) derecho a la presunción de inocencia; 7) derecho a no confesarse culpable; 8) derecho a no sufrir los efecto de las pruebas nulas; y 9) derecho a no ser sancionado por actos u omisiones no previstas como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Todos establecidos y consagrados en los numerales 1, 2 5 y 6 del artículo 49 de nuestra Constitución.

Indicaron que “la recuperación de la energía eléctrica por parte de la prestataria nace a consecuencia de un fraude realizado por un consumidor, y como tal deber ser probado y sustanciado con las garantías del debido proceso. Por lo tanto, […] si bien es cierto que las empresas prestadoras del servicio público de distribución eléctrica tienen derecho a recuperar los montos dinerarios por concepto de energía recuperada, tal actividad se encuentra sujeta al principio de legalidad y al debido proceso”.

Que en el presente caso, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley de Metrología, el prestatario sólo puede ejercer las acciones de resarcimiento que considere necesarias en base a las cifras que aparecen en el instrumento de medición del consumo eléctrico; por tanto, si la prestataria considera que esas cifras no son las precisas y pretende realizar un cobro retroactivo de energía recuperada, debe basar su estimación en base a cantidades medidas y constatadas en el medidor e impugnarlas, y esperar las resultas del procedimiento correspondiente para poder resarcirse.

En este caso, por el contrario, y abusando de la ventaja que su posición de dominio le otorga, la agraviante nunca consideró el reclamo de la agraviada, ni tampoco le informó al quejoso sobre el procedimiento que debía seguir para defenderse de sus derechos. Lo correcto, conforme a derecho, hubiese sido que se le explicase y aplicase el procedimiento contemplado “en los artículos 27 y 28 del Reglamento General de la Ley del Servicio Eléctrico”.

Que “nunca se configuró el debido proceso administrativo que presupone la toma de una decisión de tal magnitud como la de especies, capaz de cercenar los derechos subjetivos y la calidad de vida de la quejosa de manera significativa. Tanto es así que ni siquiera consta en autos el acto de autoridad respectivo”.

En consecuencia, la agresión por parte de la C.A. Electricidad de Caracas, violó a la parte recurrente sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los cardinales 1, 2 y 5 del artículo 49, 113 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso, y los relativos a los derechos de los consumidores, conforme a lo cual solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional intentada.

Vi De la decisión apelada

La decisión dictada el 7 de agosto de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue del siguiente tenor:

El servicio eléctrico es uno de los servicios básicos esenciales cuya tutela corresponde al Estado. Respecto a esta actividad, la actual Ley Orgánica del Servicio Eléctrico es precisa al establecer como servicio público a las actividades que constituyen el servicio eléctrico, entre las cuales se encuentran, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 eiusdem, “la generación, transmisión, gestión del sistema eléctrico nacional, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica, así como la actuación de los agentes que interviene en el servicio eléctrico (…)”. Asimismo, el artículo 2 destaca la importancia de la vigilancia del Estado al establecer que “…velará porque todas las actividades que constituyen el servicio eléctrico se realicen bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad, solidaridad, no-discriminación y transparencia, a los fines de garantizar un suministro de electricidad al menor costo posible y con la calidad requerida por los usuarios…”. Asimismo, el numeral 2 del artículo 36 dispone “…la obligación para las empresas de distribución de energía prestar el servicio de manera continua, eficiente, no discriminatoria y dentro de los parámetros de calidad y atención a los usuarios…”.

La Ley establece los supuestos en los cuales la suspensión del suministro eléctrico es procedente, asimismo, señala la obligatoriedad por parte de la empresa prestadora del servicio eléctrico de cumplir previamente con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los supuestos en que los usuarios incurran en alguna infracción (artículo 95 eiusdem). Sin embargo, la parte accionada justificó su actuación en la aplicación de las potestades que le otorga la Ley y, en especial la Resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y Energía y Minas, mediante la cual se fijan las tarifas máximas que aplicarán las empresas eléctricas que en ella se mencionan a los consumos de energía eléctrica, publicada en Gaceta Oficial n° 37.415 del 3 de abril de 2002, la cual en su artículo 24 establece lo siguiente:

En caso de que se encontrasen conexiones ilegales o alteraciones de las instalaciones o equipos propiedad de la empresa, o se empleare la energía eléctrica de manera no prevista en el contrato de suministro, dicha empresa podrá suspender inmediatamente el servicio de electricidad, aún cuando al momento de la suspensión el usuario se encontrase solvente en cuanto a los pagos de las facturas del servicio eléctrico.

En todo caso, el usuario deberá pagar los gastos incurridos como consecuencia de los daños ocasionados a las instalaciones o equipo propiedad de la empresa y el consumo de energía dejado de facturar por dicho concepto; de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de servicio de la empresa prestadora del servicio. Igualmente pagará el cargo por reconexión que le corresponda de acuerdo a las tarifas establecidas en el artículo 23 de esta Resolución; esto, sin perjuicio de la aplicación de sanciones a que hubiere lugar

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Como se ve, la norma permite la suspensión del servicio eléctrico inmediatamente, una vez que la empresa prestataria del servicio encuentre irregularidades, ello sin el requerimiento de un procedimiento previo al que sí refiere la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como antes se dejó establecido. La suspensión a la que hace alusión el transcrito artículo frente a “conexiones ilegales o alteraciones de las instalaciones o equipos propiedad de la empresa, o se empleare la energía eléctrica de manera no prevista en el contrato de suministro…”, se configura como una sanción frente a tales conductas que, por tanto resulta aflictiva a la esfera jurídica del usuario, más aún cuando dicha suspensión puede aplicarse con independencia de que el usuario se encuentre solvente en los pagos de las facturas por el servicio eléctrico, lo que convierte a la medida de suspensión del servicio prevista en la norma en más que arbitraria, injusta.

Además se hizo alusión a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución, así como a una sentencia dictada por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo n° 504, dictada el 5 de abril de 2001, caso: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, y conforme a ello indicó que cualquier decisión que afecte la esfera jurídica de los particulares debe ser la consecuencia de un procedimiento previo y que a su vez en ese procedimiento tenga la garantía de un debido proceso, en el cual goce del derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer cualquier tipo de decisión que se adopte y que les lesione su esfera jurídica.

Partiendo de lo anterior, concluyó que el artículo 24 de la Resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y Energía y Minas, mediante la cual se fijan las tarifas máximas que aplicarán las empresas eléctricas que en ella se mencionan a los consumos de energía eléctrica, es contraria a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mencionado artículo le otorga la potestad a la C.A Electricidad de Caracas, de la aplicación de una sanción como lo es la suspensión del suministro de energía eléctrica y retiro del medidor sin sustanciar un procedimiento previo, privando en consecuencia a los ciudadanos del disfrute de un servicio público esencial como lo es la luz eléctrica, por supuestas irregularidades detectadas en los medidores aún cuando al momento de la suspensión los usuarios se encontraren solventes en el pago del mencionado servicio, siendo esta actuación a todas luces inconstitucional.

En tal virtud, esa Corte conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, hizo uso del control difuso de la constitucionalidad y, en consecuencia, aplicó de manera preferente y directamente efectiva, el contenido del artículo 49 de la Constitución, y desaplicó al caso de autos el contenido del artículo 24 de la Resolución conjunta de los Ministerios de la Producción y Energía y Minas, mediante la cual se fijan las tarifas máximas que aplicarán las empresas eléctricas que en ella se mencionan a los consumos de energía eléctrica, por considerar que esta norma de rango sub-legal en la que se ha fundamentado la parte accionada para justificar su actuación viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución.

Realizadas las anteriores consideraciones, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo visto que en el presente caso se consumó una vía de hecho por parte de la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Caracas, al haberse omitido la realización de un procedimiento administrativo previo al corte del suministro de energía eléctrica -como servicio básico esencial- del justiciable, declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a la C.A. Electricidad de Caracas, la restitución del servicio de luz eléctrica a la sociedad mercantil Centro de Diversiones Aladdin, C.A.

Asimismo, vista la desaplicación del artículo 24 de la Resolución al caso concreto ordenó remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que procediese a la correspondiente revisión de la misma, tal y como lo prevé el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución.

VII COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. En atención a ello, se observa que ella, sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., se declaró competente para conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República [salvo los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo], las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, dicho criterio permanece vigente de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, pues dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala, se regirá por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, atendiendo a la decisión antes mencionada, asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

VIII MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración sobre el mérito del asunto planteado, se observa, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió el expediente a que se refieren las presentes actuaciones, a los fines de que esta Sala conociera de la apelación incoada y del mismo modo, a efectos de proveer, de acuerdo a lo previsto en el artículo 336 del Texto Fundamental, sobre la desaplicación de una disposición normativa, concretamente el artículo 24 de la Resolución sobre tarifas máximas aplicables a las empresas eléctricas.

Al respecto, debe precisarse, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la revisión preceptuada en los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia constitucional, se encuentra supeditada a la certeza del carácter definitivamente firme que debe tener el fallo cuyo examen se pretenda mediante el referido mecanismo.

Conforme a dicho criterio, este M.Ó. jurisdiccional en la decisión N° 3.126 del 15 de diciembre de 2004, reiteró lo siguiente:

... la Sala fue clara sobre el particular: los fallos de desaplicación de normas, que sean definitivamente firmes, son revisables a través del mecanismo extraordinario que prevé el número 10 del artículo 336 de la Constitución, caso en el que la discrecionalidad de que goza la Sala para aceptar la solicitud no es la misma que la existente en el supuesto de los fallos definitivamente firmes de amparo. Precisamente la relevancia del análisis de los fallos por los que se ejerció el control difuso, y que obliga a efectuar distingos respecto de los fallos de amparo, obliga a los jueces desaplicantes a remitir la decisión a la Sala, a fin de que no haya caso que escape al control que ésta debe efectuar.

La Sala reitera que la razón que lo justifica es la necesidad de lograr ‘mayor eficacia de la conexión entre el control concentrado, que corresponde a esta Sala, y el control difuso, que corresponde a todos los jueces de la República’, pues de esa manera se obtendrá ‘una mayor protección del texto constitucional y se evitará la aplicación general de normas inconstitucionales o la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución en claro perjuicio para la seguridad jurídica y el orden público constitucional’.

…omissis…

Esta Sala sólo conoce, por mandato constitucional y legal, de la revisión de fallos definitivamente firmes. Cualquier fallo en el que efectivamente se haya ejercido el control difuso, remitido sin la firmeza requerida escapa de la revisión de la Sala, pues es objeto de los recursos a que haya lugar ante los órganos jurisdiccionales que corresponda. Para la determinación de la firmeza del fallo, la Sala ordena, a partir de la fecha de publicación del presente fallo, que la remisión la efectúe, con la mención debida a ese carácter, el órgano judicial que quede encargado del archivo del expediente de manera definitiva, único que puede dar fe de que ya contra la decisión no procede recurso alguno; bien porque ya fueron ejercidos los existentes o precluyeron los lapsos para ello. En otros términos, el control de esta Sala se realizará respecto de aquellos fallos en los que efectivamente se haga un pronunciamiento definitivamente firme sobre la desaplicación de una norma por control difuso, independientemente de que el juez de alzada confirme o no el fallo que sobre esta materia dicte el tribunal de la primera instancia

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De conformidad con la doctrina parcialmente transcrita, sólo serán revisables aquellas decisiones mediante las cuales se ejerza el control difuso de la constitucionalidad, siempre que tengan carácter definitivamente firme y en tal sentido, siendo que la decisión objeto de la presente apelación, evidentemente carece de firmeza pues se encuentra sujeta al análisis que supone el medio de gravamen incoado en su contra, esta Sala desestima la revisión propuesta de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, entra a analizar el asunto en el contexto de la apelación incoada.

Ello así, la Ley del Servicio Eléctrico dispone en su artículo 4, que dicha materia se encuentra sometida a un régimen de publicatio, lo cual genera entre los operadores del servicio y los usuarios una relación jurídica de derecho público, que como tal, se encuentra altamente regulada por disposiciones estatutarias que trascienden la esfera subjetiva de las partes, en provecho del interés general existente sobre el sector eléctrico y conforme al cual se le impone a los operadores las denominadas cargas de servicio (sin menoscabo de los derechos que les corresponden) y de igual modo, determinadas obligaciones y derechos a los usuarios.

En el marco de los derechos reconocidos a los usuarios y del contexto garantista que el Estado de derecho establece como fin esencial de su existencia, la doctrina ius publicista se ha volcado a la protección de las situaciones jurídicas dentro de las cuales están aquellas derivadas de relaciones de servicio público, que por su naturaleza son eminentemente administrativas y por tanto, se hallan sujetas a un régimen jurídico exorbitante cuyo objeto es lograr que la prestación se adecue a un nivel cuantitativo y cualitativo beneficioso para la colectividad.

De acuerdo a ello, los usuarios de los servicios públicos, se encuentran en una situación jurídica activa conforme a la cual están legitimados para exigir que las actuaciones lesivas que pudiera desarrollar el prestador sobre su esfera jurídica, se encuentren bajo normación procedimental ordenada y vinculante, que facilite y asegure el accionar del afectado, en su carácter de parte de un vínculo administrativo que al estar sujeto a continuidad no puede ser paralizado sin la exigencia de unas actuaciones que se engarcen de manera coherente en una sustanciación donde se justifique la posición del operador y del mismo modo, se garantice la defensa de los usuarios, es decir en el contexto de un procedimiento preestablecido .

Ciertamente, como un efecto del citado carácter regular que debe informar la prestación del operador, se encuentra el principio de codificación, en cuya virtud se asegura el control de la arbitrariedad en la prestación de las actividades estatales, dentro de las que se enmarcan las de servicio público, caracterizadas por el otorgamiento de las garantías necesarias para la defensa y racionalización de la situación prestacional.

Conforme a lo expuesto, la afectación al status prestacional, supone para su desarrollo, la observancia del principio de instrucción del expediente a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya sustanciación debe atender al derecho a la defensa y al debido proceso y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe (artículo 8.1 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública) y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), así como el principio de libertad de pruebas (artículo 295 del Código de Procedimiento Civil).

A tono con los razonamientos desarrollados, resulta ajustada a derecho la desaplicación que realizó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del artículo 24 de la Resolución sobre tarifas máximas aplicables a las empresas eléctricas, por cuanto dicha norma hace nugatorio ciertos valores primarios del Estado de derecho como son el debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto faculta a los operadores a que vulneren el principio de continuidad de los servicios públicos, con fundamento en la existencia de conexiones ilegales o en la alteración de equipos o instalaciones eléctricas, sin la debida sujeción al principio de instrucción del expediente.

En efecto, la referida norma desborda ilegítimamente la situación jurídica de los usuarios, incidiendo negativamente sobre dos elementos componentes de la tutela judicial efectiva como son; el derecho a la defensa y al debido proceso y en consecuencia, menoscabando el principio de legitimidad de acuerdo al cual, los operadores jurídicos no deben detenerse en la ley formal, sino aplicar el bloque de la legalidad, dando operatividad al ordenamiento jurídico y a los principios generales que informan al derecho positivo.

Lo expuesto implica, que en el contexto constitucional del Estado venezolano, se deben armonizar las expresiones jurídicas (dentro de las cuales se encuentran las normas del ordenamiento) con los derechos, valores e instituciones fundamentales del Estado de derecho, respetando el orden jerarquizado de las disposiciones legales, cuya cúspide es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra inspirada en valores de rango supraconstitucional, entre los cuales destacan el numerus apertus de los derechos fundamentales y de igual forma, los principios de igualdad, libertad, legalidad, responsabilidad del Poder Público, separación de poderes, democracia, control plenario de los actos y progresividad, conforme a los cuales se establece el equilibrio fundamental entre el orden, el poder y la libertad.

En tal virtud y como a grandes rasgos precisó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la solución a los problemas de índole jurídico debe desarrollarse evitando aforismos como el de qué la ley es dura pero es la ley, pues con ello, se atenta contra el sustrato dogmático del Estado de derecho al cual la Constitución le reconoce en su artículo 7, vinculatoriedad directa e inmediata y por tanto, cumplimiento exigible.

Según se ha visto, el a quo contextualizó su sentencia a una posición garantística y teleológica de protección a los usuarios, en procura de consolidar materialmente la situación jurídica de la beneficiaria de un servicio público y como resultado de ello, desaplicó una disposición que colide con los principios de imperatividad y contradictorio que rigen a los procedimientos administrativos donde deben comprobarse los hechos a fin de constatar que sean ciertos y no falsos los motivos fácticos que dan lugar una actuación.

En el presente caso, la observancia de los derechos al debido proceso y a la defensa del usuario afectado, debió suponer en el contexto supra desarrollado, la sustanciación de un procedimiento (en el cual se observaran las garantías fundamentales a las que se ha venido haciendo referencia) que concluyera con el correspondiente acto formal donde se exteriorizaran las circunstancias fácticas y jurídicas que justificaran la actuación, sin menoscabo de la posibilidad que dicha justificación pudiera desprenderse directamente del propio legajo, pues aun cuando la motivación es un requisito de forma, es necesario reiterar, que su función es la de exteriorizar los motivos del acto, que al formar parte de su elemento intrínseco o sustantivo, pueden evidenciarse del expediente previamente abierto a fin de salvaguardar los derechos de los afectados y de permitir el control de la arbitrariedad en el ejercicio de una actividad administrativa (servicio público), solamente desde éste punto de vista en cuanto a su naturaleza, pues de otra parte, lo que existe respecto de la compañía de electricidad y el usuario es un contrato de suministro de fluido eléctrica.

En efecto, la C.A. Electricidad de Caracas, S.A.C.A., como operadora de un servicio público, debió sujetarse a la exigencia del procedimiento para a través de su aplicación, verificar los hechos que podrían haber llevado a la manifestación de un acto formal, que no es susceptible de ser calificado como acto administrativo pues no emana de una figura subjetiva del Estado, pero que desde el punto de vista sustancial, constituye una manifestación de autoridad, a través del cual se incide formalmente en la situación jurídica de los usuarios, como consecuencia de una relación prestacional cuyo objeto es el fluido eléctrico.

Ello es así, por cuanto la publicatio del sector eléctrico procedimentalizó la relación entre operadores y usuarios, excluyendo la unilateralidad en la formación de los actos con incidencia en la esfera jurídica de los usuarios y por tanto, incorporando ante juicio, las garantías adjetivas de los particulares frente a las manifestaciones de autoridad en materia de servicios públicos, mediante el ejercicio del principio contradictorio que permite una participación destinada a exponer y a probar cuanto se pueda, en pro de las situación jurídicas ventiladas.

Así, vista la omisión de las formalidades esenciales a la afectación de la situación jurídica de la sociedad mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN, C.A., en su condición de usuaria de un servicio público, esta Sala concuerda con el juez a quo en el sentido que, en el caso de autos ocurrió un menoscabo al goce y ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso, causado por una vía de hecho que al materializarse sobre una prestación de índole básica como es el servicio eléctrico, la legitimó para demandar el restablecimiento de sus derechos fundamentales, a través de un mecanismo adjetivo breve y sumario.

Por tanto, efectivamente resultaba procedente la pretensión esgrimida a los fines de restablecer los derechos constitucionales conculcados e impedir que la lesión continuara produciéndose sobre la esfera jurídica de la accionante y así se decide.

IX

DECISIÓN

Conforme a las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley:

  1. - SIN LUGAR, la apelación intentada por la sociedad mercantil C.A. Electricidad de Caracas, S.A.C.A. contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2003.

  2. - CONFIRMA la sentencia pronunciada el 7 de agosto de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró procedente la acción de amparo constitucional autónoma incoada por la sociedad mercantil CENTRO DE DIVERSIONES ALADDIN, C.A., contra la C.A. Electricidad de Caracas, S.A.C.A.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-1022

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