Decisión nº 1628 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Enero de 2013

Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2012-000070

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1628

Se dio inicio a la presente causa, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas en fecha el 27 de febrero de 2012 (folios 1 al 97) por los ciudadanos abogados ONAYRA MARAMBIO ANDRADE, L.P.C. y E.J.R.D., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.919.974, 7.127.347 y 18.189.351 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.264, 54.135 y 154.780, actuando en este acto con el carácter de apoderados de la contribuyente “CENTRO DE ENDERMOLOGÍA Y ESTÉTICA CRISTAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1999, bajo el No. 26, Tomo 35-A-PRO, facultados según poder registrado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2012, bajo el No. 37, Tomo 33 de los libros respectivos, los cuales interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de A.C., en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000502 (folios 48 al 79), de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20-01-2012, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente contra la Resolución No. 16456, de fecha 14 de febrero de 2007, y en consecuencia ordenó el pago de las siguientes Planillas de Liquidación por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta en la cantidad total de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (869,50 UT) equivalente al monto de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 66.082,00), desglosados de la siguiente manera:

PLANILLA No. FECHA PERÍODO FISCAL MULTA Bs. F.

01101226009806 18-11-2011 AGOSTO 2004 2.822,40

01101226000432 18-11-2011 AGOSTO 2004 2.877,60

01101226000805 18-11-2011 SEPTIEMBRE 2004 2.822,40

01101226000431 18-11-2011 SEPTIEMBRE 2004 2.877,60

01101226000804 18-11-2011 OCTUBRE 2004 2.822,40

01101226000430 18-11-2011 OCTUBRE 2004 2.877,60

01101226000803 18-11-2011 NOVIEMBRE 2004 2.822,40

01101226000429 18-11-2011 NOVIEMBRE 2004 2.877,60

01101226000802 18-11-2011 DICIEMBRE 2004 2.822,40

01101226000428 18-11-2011 DICIEMBRE 2004 2.877,60

01101226000801 18-11-2011 ENERO 2005 2.822,40

01101226000427 18-11-2011 ENERO 2005 2.877,60

01101226000807 18-11-2011 FEBRERO 2005 620,93

01101226000001 18-11-2011 FEBRERO 2005 633,07

01101226009800 18-11-2011 MARZO 2005 2.822,40

01101226000426 18-11-2011 MARZO 2005 2.877,60

01101226009799 18-11-2011 ABRIL 2005 2.822,40

01101226000425 18-11-2011 ABRIL 2005 2.877,60

01101226009809 18-11-2011 MAYO 2005 413,95

01101226000424 18-11-2011 MAYO 2005 422,05

01101226009798 18-11-2011 JUNIO 2005 5.644,80

01101226000422 18-11-2011 JUNIO 2005 5.755,20

01101226009808 18-11-2011 JULIO 2005 451,58

01101226000423 18-11-2011 JULIO 2005 460,42

01101226002907 18-11-2011 SEPTIEMBRE 1.881,60

01101226002471 18-11-2011 SEPTIEMBRE 1.918,40

011012260001223 18-11-2011 SEPTIEMBRE 940,80

01101226002733 18-11-2011 SEPTIEMBRE 959,20

011012260002908 18-11-2011 SEPTIEMBRE 188,16

011012260002470 18-11-2011 SEPTIEMBRE 191,84

TOTAL 66.082,00

En fecha 01 de marzo de 2012 (folios 98 al 100), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 22 de junio de 2012 (folios 117 al 120), previo cumplimiento a los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

En fecha 19 de julio de 2012 (folio 121), se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana J.T.Y.Á.G., quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.

En esa misma fecha (19-07-2012), venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho (folio 122).

En fecha 20 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes (folio 123).

El 10-10-2012, la ciudadana abogada C.M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó expediente administrativo en la presente causa (folios 124 al 430).

El 15-10-2012 (folios 433 al 463), la ciudadana abogada C.M., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escritos de informes.

El 16-10-2012 (folio 464) el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. El recurrente

    Luego de exponer acerca de la competencia, la admisibilidad del recurso y los antecedentes, proceden a denunciar ausencia de procedimiento administrativo previo por cuanto la Administración, antes de proceder a imponer la multa, no realizó previamente fiscalización alguna, añadiendo que el hecho de que el Código Orgánico Tributario no establezca expresamente que se realizará un procedimiento previo para la imposición de sanciones, no quiere decir que dichas sanciones se pueden imponer sin un procedimiento previo y considera que ha debido aplicarse lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Manifiestan que en el supuesto negado que el Código Orgánico Tributario señalara expresamente que no se debe realizar un procedimiento administrativo previo a la imposición de sanciones, esas normas del Código Orgánico Tributario son inconstitucionales, por cuanto colide con el artículo 49 de la Constitución.

    Alegan que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto por cuanto la Administración tomó como ciertos la comisión de ilícitos formales que a su decir, no ocurrieron, obviando elementos presentados por la recurrente ante el requerimiento de la Administración Tributaria.

    De igual manera, aduce violación al principio “ne bis in idem”, apoyándose en diversas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, refiriendo que en el caso concreto, se le sanciona quince veces por la presunta emisión de facturas durante los períodos comprendidos entre agosto de 2004 a julio de 2005, lo que a su juicio deben ser subsumidos dentro de la figura de delito continuado, que debe ser castigado como una infracción única, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 del Código Penal y 79 del Código Orgánico Tributario

    Expresan que la Administración, al tratar las sanciones imputadas como delitos separados y no como un solo delito, ésta se ha excedido en los límites de la capacidad de la contribuyente violando el principio de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de los tributos.

    Finalmente, por las razones expuestas solicitan que se anule la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/DJT/CRA/2011-000502, de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. La República

    La Sustituta de la Procuradora General de la República a través del escrito de Informes presentado, expuso lo siguiente:

    En relación al argumento de ausencia de procedimiento administrativo previo, esgrimido por la contribuyente, la representación fiscal alega que en el presente caso es un procedimiento de verificación que no se requería la apertura de procedimiento de determinación alguno por cuanto la Administración, pues basta la constatación de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente para la imposición de sanciones, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sólo procedió a verificar el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

    En cuanto al supuesto vicio de falso supuesto, la representación fiscal, luego de exponer detalles relacionados al procedimiento de verificación, manifiesta que la Administración sí apreció y calificó adecuadamente los presupuestos de hecho que dieron origen a la imposición de sanciones.

    Esgrime que la contribuyente está incursa en los ilícitos formales tipificados y sancionados en los artículos 101 numeral 3, segundo aparte, 102 numerales 1 y 2 primer y segundo aparte y 104 numeral 4 primer aparte del Código Orgánico.

    Respecto a la supuesta violación del principio Non Bis In Idem, luego de transcribir doctrina, señala que cuando en un procedimiento de verificación se imponen varias sanciones, esto no significa que se está produciendo una violación a dicho principio, puesto que para que ésta se produzca, es necesario que se imponga más de una sanción con base a la violación de un único bien jurídico tutelado, lo que en opinión de la representación fiscal, no aplica en este caso.

    Asimismo, señala la representación fiscal que es inaplicable a la materia tributaria la noción del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, apoyándose para ello en reiterada jurisprudencia de reciente data que transcribe parcialmente.

    De igual forma, se pronuncia la representación fiscal sobre la supuesta violación de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de los tributos, señalando que la Administración no está castigando el patrimonio y la capacidad contributiva de la contribuyente, pues ésta se encuentra obligada al cumplimiento de deberes formales por ser contribuyente formal del Impuesto al valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales y que en base a ello, y en ejercicio de su potestad de rango constitucional y como ente público acreedor del tributo y sujeto activo de las obligaciones de hacer, practicó un procedimiento de verificación a la contribuyente cuyo resultado arrojó cuatro (4) infracciones y que por tratarse de hechos imponibles, sus acaecimientos en el espacio y tiempo hicieron nacer como consecuencia jurídica la obligación tributaria de pagar las distintas sanciones que le fueron impuestas, sin que ello signifique o implique en modo alguno, violación a los principios constitucionales aludidos.

    Finalmente, en razón de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar en la presente causa.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000502 de fecha 18 de noviembre de 2011 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente CENTRO DE ENDERMOLOGÍA Y ESTÉTICA CRISTAL, C.A., con relación al cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, en virtud de la cual la Administración Tributaria constató que la mencionada contribuyente:

  3. - Emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre agosto de 2004 a julio de 2005, ambos inclusive.

  4. - Presentó los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado los cuales incumplen los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre agosto de 2004 a julio de 2005, ambos inclusive.

  5. - No presentó los Libros de Diario, Mayor e Inventario.

  6. - No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal.

    Por cuanto los hechos mencionados contravienen lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 63 al 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; y 2, 4,5, 13 y 14 de la Resolución 320 del 28-12-1999, 91 y 98 de la ley de Impuesto sobre la Renta y 32 y 33 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte); 102 (numeral 2, segundo aparte); y 104 (numeral 4, primer aparte); del Código Orgánico Tributario, determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 ejusdem, y en consecuencia se ordenó emitir las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:

    PLANILLA No. FECHA PERÍODO FISCAL MULTA Bs. F.

    01101226009806 18-11-2011 AGOSTO 2004 2.822,40

    01101226000432 18-11-2011 AGOSTO 2004 2.877,60

    01101226000805 18-11-2011 SEPTIEMBRE 2004 2.822,40

    01101226000431 18-11-2011 SEPTIEMBRE 2004 2.877,60

    01101226000804 18-11-2011 OCTUBRE 2004 2.822,40

    01101226000430 18-11-2011 OCTUBRE 2004 2.877,60

    01101226000803 18-11-2011 NOVIEMBRE 2004 2.822,40

    01101226000429 18-11-2011 NOVIEMBRE 2004 2.877,60

    01101226000802 18-11-2011 DICIEMBRE 2004 2.822,40

    01101226000428 18-11-2011 DICIEMBRE 2004 2.877,60

    01101226000801 18-11-2011 ENERO 2005 2.822,40

    01101226000427 18-11-2011 ENERO 2005 2.877,60

    01101226000807 18-11-2011 FEBRERO 2005 620,93

    01101226000001 18-11-2011 FEBRERO 2005 633,07

    01101226009800 18-11-2011 MARZO 2005 2.822,40

    01101226000426 18-11-2011 MARZO 2005 2.877,60

    01101226009799 18-11-2011 ABRIL 2005 2.822,40

    01101226000425 18-11-2011 ABRIL 2005 2.877,60

    01101226009809 18-11-2011 MAYO 2005 413,95

    01101226000424 18-11-2011 MAYO 2005 422,05

    01101226009798 18-11-2011 JUNIO 2005 5.644,80

    01101226000422 18-11-2011 JUNIO 2005 5.755,20

    01101226009808 18-11-2011 JULIO 2005 451,58

    01101226000423 18-11-2011 JULIO 2005 460,42

    01101226002907 18-11-2011 SEPTIEMBRE 1.881,60

    01101226002471 18-11-2011 SEPTIEMBRE 1.918,40

    011012260001223 18-11-2011 SEPTIEMBRE 940,80

    01101226002733 18-11-2011 SEPTIEMBRE 959,20

    011012260002908 18-11-2011 SEPTIEMBRE 188,16

    011012260002470 18-11-2011 SEPTIEMBRE 191,84

    TOTAL 66.082,00

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Ausencia de Procedimiento Administrativo Previo; ii) Vicio de Falso Supuesto; iii) Violación al Principio Non bis In Idem al no aplicar la figura del delito continuado; IV) Violación al Principio de Capacidad Contributiva y Principio de no confiscatoriedad del tributo.

    Así las cosas, determinada la litis, pasa este Tribunal a decidir y en tal sentido observa:

    i) Ausencia de Procedimiento Administrativo Previo.

    Aprecia esta juzgadora que la recurrente alega ausencia de procedimiento administrativo previo por cuanto la Administración, antes de proceder a imponer la multa, no realizó previamente fiscalización alguna, añadiendo que el hecho de que el Código Orgánico Tributario no establezca expresamente que se realizará un procedimiento previo para la imposición de sanciones, no quiere decir que dichas sanciones se pueden imponer sin un procedimiento previo y considera que ha debido aplicarse lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, esgrime que en el supuesto negado que el Código Orgánico Tributario señalara expresamente que no se debe realizar un procedimiento administrativo previo a la imposición de sanciones, esas normas del Código Orgánico Tributario son inconstitucionales, por cuanto colide con el artículo 49 de la Constitución.

    Por su parte la representante de la República manifiesta que en el presente caso es un procedimiento de verificación que no se requería la apertura de procedimiento de determinación alguno por cuanto la Administración, pues basta la constatación de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente para la imposición de sanciones, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sólo procedió a verificar el cumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta.

    A tal efecto, es pertinente transcribir los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARAGRAFO UNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código. (Resaltado de este Tribunal)

    De lo anterior se desprende que la Administración Tributaria dentro de sus atribuciones puede proceder a verificar el cumplimiento de los deberes formales a través de una constatación fáctica y jurídica de los elementos que ya están en poder de la administración o se encuentran en el establecimiento del contribuyente pero que no requieren de la apertura de investigaciones adicionales, así en los casos en que se realiza en el domicilio fiscal del contribuyente, la actuación de este último se limita a la entrega de los documentos solicitados por el fiscal, se trata pues, según el significado propio del término verificación, de saber, si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó, por lo que el procedimiento de verificación permite a la Administración Tributaria cuando detecta el incumplimiento de deberes formales aplicar inmediatamente la consecuencia jurídica que tal incumplimiento le impone, mediante la resolución respectiva, requerimiento que la administración tributaria efectivamente cumplió.

    De tal manera, verificados el incumplimiento de esos deberes formales ello no da lugar a levantar un acta de reparo y a abrir un sumario administrativo para que el contribuyente se allane al contenido de dicha acta, si lo considera conveniente, o presente los descargos correspondientes, sino que se procede, en forma directa, a imponer las multas que resulten procedentes y el contribuyente deberá interponer los recursos de ley para demostrar que, contrariamente a lo imputado, si cumple con los deberes formales cuyo incumplimiento se le señalan tanto en el acta de verificación y en la resolución de multa.

    En atención a lo anterior, es preciso referir que cuando el acto sancionatorio deriva de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del acta fiscal que inicie algún procedimiento.

    En ese sentido, es oportuna la ocasión transcribir Sentencia Nº 00889 de fecha 25 de julio de 2012, donde la Sala Política Administrativa sostuvo lo siguiente:

    Como consecuencia del principio de la legalidad, en el Código Orgánico Tributario del 2001 se establecen un conjunto de procedimientos administrativos que deben ser obligatoriamente cumplidos por la Administración Tributaria, según el tipo de actuación o labor que realice. Entre los cuales se destacan dos (2) de esos procedimientos, a los fines de decidir sobre el asunto planteado: a) El procedimiento de verificación regulado en los artículos 172 al 176 eiusdem y, b) El procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 177 al 193 ibidem.

    Estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos. En efecto, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario del 2001 dispone:

    “Artículo 172. …

    Como puede observarse, el denominado procedimiento “De verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    En el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria puede revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario. Así como también, los deberes de los agentes de retención y percepción. Cuando se verifique algún incumplimiento de esos deberes, la Administración procede a imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 eiusdem que dispone:

    Artículo 173. …

    De las normas transcritas se desprende que, mientras el procedimiento de verificación de las declaraciones que presentan los contribuyentes o los responsables, previsto en el Código Orgánico Tributario del 2001 es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos de la obligación tributaria con base en los datos aportados por la contribuyente, e imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, en caso de incumplimiento.

    Por el contrario, el objeto del procedimiento de fiscalización y determinación es más amplio, pues su finalidad es la de establecer o no la existencia de la obligación tributaria y la determinación de su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda.

    De la lectura de los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario de 2001 se evidencia que el citado procedimiento de fiscalización y determinación es más complejo que el de verificación, y por eso, para su realización el legislador tributario prevé una serie de pasos de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Tributaria para garantizar el ejercicio oportuno y efectivo del derecho a la defensa de los contribuyentes en sede administrativa, tales como: el inicio mediante una Providencia Administrativa que debe reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 178 eiusdem, la fiscalización según los resultados concluye con un Acta de Reparo o de conformidad; la instrucción del Sumario Administrativo en los supuestos previstos en el artículo 188 eiusdem, los descargos del contribuyente, evacuación de pruebas y termina con la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    En atención a lo anterior, es preciso referir que esta S. reiteradamente ha sostenido que cuando el acto sancionatorio acontece como consecuencia de un procedimiento de verificación por el incumplimiento de deberes formales, no resulta necesario el levantamiento del Acta Fiscal que inicie algún procedimiento. (Vid. sentencia N.. 01867 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Super Panadería La Linda, C.A.).

    Asimismo, en el fallo N.. 02179 del 17 de noviembre de 2004, caso: M.Q., C.A., esta Sala Político-Administrativa dejó sentado lo siguiente:

    En atención a las consideraciones anteriores, es por lo que en casos específicos como el que se dilucida en el presente fallo, en los que la actuación de la Administración simplemente se contrae a imponer una sanción por incumplimiento de deberes formales, no es exigido el previo levantamiento del acta fiscal, por lo que no puede alegarse de manera alguna prescindencia del procedimiento, resultando en consecuencia, improcedente la denuncia con arreglo a la norma prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara (…)

    .

    También se aprecia de las actas que conforman el expediente, específicamente del acto administrativo impugnado, que la Administración Tributaria fundamentó su actuación -imposición de sanciones de multa a la recurrente- en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que mal podría alegar la representación judicial de la sociedad de comercio accionante la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante anteriormente señalados, pues el ente fiscal se ciñó al procedimiento previsto para tal fin en el referido Código en sus artículos 172 al 176 eiusdem; aunado a que la empresa contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico en vía administrativa y el recurso contencioso tributario en sede judicial, para impugnar el acto administrativo que le fue notificado.

    Finalmente, es oportuno resaltar que la intención del legislador al establecer la facultad de la Administración Tributaria de verificar las declaraciones de los contribuyentes, fue la de simplificar los procedimientos que esta debe seguir en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora cuando detecta incumplimientos en esa verificación. Ni tampoco se excluye el eventual ejercicio de sus potestades de fiscalización, como lo prevé el artículo 176 eiusdem, pero en este último supuesto, la Administración Tributaria deberá cumplir con el procedimiento de fiscalización y determinación. Así se declara.

    Por lo anteriormente expuesto, esta S. desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la empresa contribuyente relativo a la improcedencia del procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001 y la supuesta vulneración por parte de la Administración Tributaria de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia de la contribuyente. Así se decide.

    Por lo expuesto anteriormente, y con vista en los antecedentes señalados supra, la Administración Tributaria estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, para verificar el cumplimiento de deberes formales, que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que no hubo ausencia de procedimiento administrativo y que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al aplicar el procedimiento de verificación no violentó ningún derecho constitucional. Así se decide.

    Asimismo, advierte esta juzgadora que la Administración Tributaria no violó el procedimiento legalmente establecido, en virtud de que la Ley que regula el Procedimiento de Verificación, es el Código Orgánico Tributario y no la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

    ii) Vicio de Falso Supuesto.

    Aprecia esta sentenciadora que la recurrente manifiesta que la Resolución impugnada se encuentra viciada de falso supuesto por cuanto la Administración tomó como ciertos la comisión de ilícitos formales que a su decir, no ocurrieron, obviando elementos presentados por la recurrente ante el requerimiento de la Administración Tributaria.

    Por su parte la abogada de la República esgrime que la Administración Tributaria sí apreció y calificó adecuadamente los presupuestos de hecho que dieron origen a la imposición de sanciones, por lo que se constató que la contribuyente está incursa en los ilícitos formales tipificados y sancionados en los artículos 101 numeral 3, segundo aparte, 102 numerales 1 y 2 primer y segundo aparte y 104 numeral 4 primer aparte del Código Orgánico.

    Con respecto a lo alegado por la recurrente, sobre que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, considera este Tribunal Superior necesario realizar algunas consideraciones respecto a la figura del falso supuesto.

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  7. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  8. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  9. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Ante las aseveraciones de las partes es necesario para esta juzgadora señalar que las constataciones realizadas por la Administración Tributaria sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Revisada las actas que conforman este asunto, este Tribunal Superior observa que la Administración Tributaria consignó expediente administrativo de la recurrente correspondiente a la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000503 del 18-11-2011 (folios 172 al 430), la cual no ha sido impugnada en el presente asunto.

    El deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresa el artículo 99 del Código Orgánico Tributario.

    Así, el artículo 145 del mismo cuerpo normativo, consagra los deberes a que están obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

    Llevar en forma oportuna los libros y registros especiales, así como mantenerlos en el domicilio o establecimiento.

    Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos.

    Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados, las declaraciones.

    En concordancia con dicho artículo, los artículos 54, 56 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establecen:

    Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas…

    …En toda venta de bienes o prestaciones de servicios a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal.

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes…

    Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en las que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    … la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

  10. Nombre completo del adquirente del bien o receptor del servicio. Registro de Información Fiscal (RIF) y número de de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este último.

    En las disposiciones previamente transcritas, encontramos consagrados algunos de los diversos deberes a cargo de los contribuyentes dedicados al comercio y el incumplimiento de los mismos acarrea una sanción, que se encuentra establecida en el Código Orgánico Tributario, en los artículos 101, 102 , 104 y 145, respectivamente.

    En el caso que nos ocupa, el acto administrativo recurrido se refiere a la verificación efectuada por la Administración Tributaria donde se dejó constancia que al momento de practicar el procedimiento de Verificación Fiscal, la recurrente emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre agosto de 2004 a julio de 2005, ambos inclusive. Presentó los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado los cuales incumplen los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre agosto de 2004 a julio de 2005, ambos inclusive. No presentó los Libros de Diario, Mayor e Inventario. No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, motivo por el cual la contribuyente contravino lo establecido en los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 63 al 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; y 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 del 28-12-1999, 91 y 98 de la ley de Impuesto sobre la Renta y 32 y 33 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte); 102 (numeral 2, segundo aparte); y 104 (numeral 4, primer aparte); del Código Orgánico Tributario, determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 ejusdem, y en consecuencia se ordenó emitir las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:

    En la Resolución impugnada se le impone a la contribuyente una multa por la cantidad total de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (869,50 UT).

    Al respecto, este Tribunal Superior del análisis pormenorizado realizado a los folios que componen el presente asunto, no ha constatado que el recurrente haya desvirtuado ni ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, pruebas que permitiesen desvirtuar la pretensión sostenida por parte de la Administración Tributaria, a fin de demostrar fehacientemente que las facturas emitidas en los períodos reparados cumplen con los requisitos de ley, que los Libros de Compra y Venta son llevados de acuerdo a las formalidades establecidas en la ley cumplen los requisitos de ley, que presentó L.M., Diario e I.C.M., y que exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que aplicar en el caso de marras, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    El artículo transcrito no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de sentenciar, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, así mismo reza la norma mencionada, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

    Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

    En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

    En el ámbito tributario, la falta de prueba en el proceso conlleva a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.

    Es importante destacar que la carga de la prueba supone despejar la interrogante de a quién le corresponde probar dentro del proceso, interrogante ésta que no puede resolverse sin atender cuidadosamente a la pretensión procesal deducida y al contenido de la actuación de la Administración Tributaria contra la cual se acciona en el proceso contencioso tributario.

    En estos procesos donde rige el principio dispositivo, la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al J. la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad, mas sin embargo, es opinión de esta juzgadora que en los casos en que la Administración Tributaria sanciona por el incumplimiento de los deberes formales, como el caso en marras, es el contribuyente quien en virtud del principio de la facilidad de la prueba, corresponde demostrar lo contrario, aportando al juicio los elementos necesarios para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria, siendo en el presente caso, la exhibición de las facturas emitidas en los períodos reparados, del Libro Diario, M. e Inventario y de los Libros de Compra-Venta del Impuesto al Valor Agregado.

    Así, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2005, caso CHRYSLER MOTOR DE VENEZUELA, S.A., afirmó:

    …Omissis…

    En el presente caso, el fiscal actuante determinó en el Acta fiscal s/n de fecha 6 de octubre de 1997 y así lo ratificó la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, última resolución la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de noviembre de 1998; que los ingresos brutos declarados por la recurrente en el Código No. 384303 (Construcción y Ensamblaje de Vehículos), en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, provienen de la comercialización al mayor de vehículos (Código 620601), por cuanto, quien realiza la actividad de ensamblaje no es la recurrente, sino una empresa que funciona en la misma dirección, denominada Ensambladora Carabobo, S.A.

    Con base en lo anterior, la Sala observa que la controversia, como bien lo señaló la recurrente en su escrito de fundamentación, no es sobre las actividades realizadas por la contribuyente o por la empresa Ensambladora Carabobo, C.A., tan es así que se reconoce en autos que la recurrente tributa sobre diferentes actividades, a saber: por las ventas de los vehículos importados, por las ventas de los repuestos importados, por ingresos por las ventas de los vehículos de su propiedad, asignados y usados por sus directivos, y por ingresos varios; sino sobre el origen o de donde provienen tales ingresos brutos, es decir, sí proceden de la construcción y ensamblaje de Vehículos, como lo señala la recurrente, o de la comercialización al mayor de vehículos tal como lo determinó la Administración Tributaria Municipal.

    Ahora bien, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, disponía con respecto al contenido de las actas fiscales, lo siguiente:

    Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    . (Resaltado de la Sala).

    Conforme a la norma antes transcrita y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. (ver sent. Nº 00040, de fecha 15-01-03, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

    Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

    Visto lo anterior, se observa lo siguiente:

    …Omissis…

    Con base en lo anterior, la Sala evidencia que el levantamiento del Acta Fiscal antes descrita, estuvo apegada a derecho, pues como se explicó precedentemente, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le acredita a su actuación como cierta y positiva, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Por lo tanto, la recurrente ante la afirmación del ente municipal contenida en el Acta Fiscal levantada en fecha 6 de octubre de 1997, de que tales ingresos provenían de la comercialización al mayor de vehículos, y no de la actividad de ensamblaje de vehículos, debió acompañar algún medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, la convicción de tal afirmación.

    Así, visto que la sociedad mercantil recurrente no acompañó en instancia y ante esta alzada de medio de prueba alguno, los reparos realizados por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a la contribuyente Chrysler Motors de Venezuela, S.A., en los ejercicios fiscales de 1995 y 1996, por las cantidades de Bs. 8.003.472,00 y 13.923.939,00, respectivamente, los cuales están contenidos en el Acta Fiscal de fecha 6 de octubre de 1997 y ratificados en la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, gozan de legitimidad y veracidad, por lo que resultan procedentes, por no haber sido desvirtuados por la recurrente. Así se declara.

    En virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, es forzoso para esta J. decidir que la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000502 de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectivamente goza de legitimidad y veracidad, por lo que resulta procedente el incumplimiento a los deberes formales establecidos en los artículos artículos 101 (numeral 3, segundo aparte); 102 (numeral 2, segundo aparte); y 104 (numeral 4, primer aparte); del Código Orgánico Tributario, así como los artículos 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 63 al 69, 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; y 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 del 28-12-1999, 91 y 98 de la ley de Impuesto sobre la Renta y 32 y 33 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    iii) Violación al Principio Non Bis In Idem al no aplicar la figura del delito continuado.

    Observa esta sentenciadora que la recurrente alega que la Administración Tributaria le sanciona quince veces por la presunta emisión de facturas durante los períodos comprendidos entre agosto de 2004 a julio de 2005, lo que a su juicio deben ser subsumidos dentro de la figura de delito continuado, que debe ser castigado como una infracción única, de conformidad con lo previsto en los artículos 99 del Código Penal y 79 del Código Orgánico Tributario.

    Por su parte, la representante de la República manifiesta que cuando en un procedimiento de verificación se imponen varias sanciones, esto no significa que se está produciendo una violación a dicho principio, puesto que para que ésta se produzca, es necesario que se imponga más de una sanción con base a la violación de un único bien jurídico tutelado, lo que en opinión de la representación fiscal, no aplica en este caso.

    Asimismo, señala la representación fiscal que es inaplicable a la materia tributaria la noción del concurso continuado previsto en el artículo 99 del Código Penal, apoyándose para ello en reiterada jurisprudencia de reciente data que transcribe parcialmente.

    Vistos los alegatos anteriores, esta Juzgadora considera necesario trancribir la Sentencia Nº 01009 publicada el 14 de agosto de 2012, donde la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:

    Conforme a tal planteamiento, corresponde a esta Sala resolver sobre la conformidad a derecho de la declaratoria del juzgador a quo en lo que respecta a la aplicación de la figura del delito continuado a los supuestos sancionatorios por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (no contradichos como se indicó supra por la contribuyente en el presente asunto), considerando pertinente a este efecto transcribir las disposiciones contenidas en los artículos 99 del Código Penal, así como los artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario, que a la letra establecen:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad

    .

    Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones

    .

    Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    (…). 3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1.U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso

    .

    En este orden de ideas, estima la Sala pertinente destacar la sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., en la cual se razonó que en materia de infracciones tributarias y bajo la regulación del Código Orgánico Tributario de 1994, el delito continuado tenía lugar cuando se violaban o se trasgredían en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma; siendo en consecuencia, que la ratio de tal figura jurídica radica en que la conducta del infractor constituye una actuación repetida y constante que refleja la unicidad en la intención del contribuyente, supuesto este que carecía de regulación expresa en el citado texto orgánico.

    Sin embargo, como antes se indicara, esta Máxima Instancia en fecha 13 de agosto de 2008, mediante ponencia conjunta N° 00948, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., precisó modificar la solución judicial asumida en la citada jurisprudencia, ya bajo el ámbito temporal y casuístico que condicionaba su resolución, a saber, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario, antes reseñados. De esta forma, el señalado fallo sostuvo lo que a continuación se transcribe:

    (…) En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el período impositivo es de un (1) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho Impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o período de imposición.

    (…). En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos períodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos períodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.(Resaltado del Tribunal)

    Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la transgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales.

    (…). Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial. (Destacado de la Sala).

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que ‘Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas’. Adicionalmente, establece que ‘A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario’. (Resaltado de la presente decisión).

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal. (Destacado de la Sala).

    (…). En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    .

    Dicho fallo analizó la normativa dispuesta en los aludidos artículos 79 y 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, así como también el referido artículo 99 del Código Penal, considerando que esta última disposición no resultaba aplicable a las infracciones tributarias que se generasen con ocasión del incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado (IVA), esta vez, bajo el escenario regulatorio previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Ahora bien, dentro de este contexto, es necesario aludir a la sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA), la cual luego de exponer el devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria y la forma de imponer la sanción por la comisión de ilícitos formales del impuesto al valor agregado, concluyó que las infracciones ocurridas antes del pronunciamiento que causó el cambio de criterio (decisión N° 00948 del 13 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A.) y después de la vigencia de la normativa especial que rige la conducta ilícita, debían resolverse conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario de 2001.

    Precisado lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, pudo constatar esta S. que la Administración Tributaria en fecha 19 de septiembre de 2005, dictó la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-07-DF-PEC-647, conforme a la cual impuso a la contribuyente Europa, Clínica de Obesología y Day Spa, C.A., un total de catorce (14) sanciones de multa por un total de Mil Quinientas Sesenta y Ocho Unidades Tributarias (1.568 U.T.), por los siguientes incumplimientos a sus deberes formales en materia de impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta:

    1.- La contribuyente lleva el libro de ventas sin cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículo 76, literal ‘d’ de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1, literal ‘a’ del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, para los períodos comprendidos desde septiembre de 2004 hasta julio de 2005.

    2.- No exhibe en lugar visible de su establecimiento la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, incumpliendo lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el numeral 5 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario.

    3.- Emite facturas que no reúnen los requisitos y características exigidas en los artículo 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 de su reglamento, y artículo 2 literales ‘e’ y ‘p’ de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, en concordancia con el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto las copias de las facturas emitidas desde la N° 2934 hasta 5000 no señalan la frase ‘sin derecho a crédito fiscal’ para los períodos comprendidos desde septiembre de 2004 hasta mayo de 2005, y las facturas emitidas desde el N° 6001 hasta el N° 6260 no especifican la condición de la operación, sea de contado o a crédito, para los períodos de agosto y septiembre de 2005.

    4.- Presentó fuera del plazo legal y reglamentario la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición mayo de 2005; artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 60 de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1 literal ‘e’ del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente

    . (sic).

    Tales incumplimientos fueron confirmados por la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/00029/-330 del 22 de agosto de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico. No obstante, en ejercicio de la facultad convalidatoria prevista en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria, subsanó el contenido de la resolución de imposición de sanciones aplicando la pena más grave y la mitad del valor de las restantes, ajustando las multas impuestas a la contribuyente a la cantidad de Ochocientas Cincuenta y Nueve Unidades Tributarias (859 U.T.)

    Señalado lo anterior y no resultando controvertidos los restantes incumplimientos de la contribuyente a la normativa fiscal, juzga este Alto Tribunal que en el presente caso, atendiendo a razones de temporalidad y contrariamente a lo dispuesto por el juzgador de instancia en el fallo apelado cuando decidió la causa bajo la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, resultan aplicables a los efectos de la determinación del quantum de las sanciones impuestas por las señaladas infracciones, las reglas específicas contenidas en el vigente Código Orgánico Tributario, como fue sostenido en la jurisprudencia sentada por esta Sala Político-Administrativa en el citado fallo N° 00948 dictada en fecha 12 de agosto de 2008, caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., ratificada en la sentencia N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).

    Advirtiendo, además, que la presente decisión confirma el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su sentencia N° 110, publicada en fecha 17 de febrero de 2012, caso: Casa Alberto C.A., ratificado por esta Sala Político-Administrativa en sus fallos Nos. 00279 y 00301 del 11 de abril de 2012 y 00619 del 6 de junio de 2012, casos: G.Á.S., C.A.; Á.B., C.A. y T.T.S., respectivamente, que consideró que la aplicación de los indicados artículos 79 y 101 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, no quebranta preceptos o principios constitucionales, ni contradice sentencia alguna dictada por esa Sala.

    Con base en los razonamientos expuestos, estima esta Alzada que el sentenciador de instancia al decidir este particular bajo la regulación establecida en el aludido artículo 99 del Código Penal y no de conformidad con los parámetros de la normativa examinada, se apartó del criterio jurisprudencial revisado por esta Sala conforme a lo antes expuesto. Por tanto, procede el alegato de la apoderada judicial del Fisco Nacional en cuanto a que son aplicables a los ilícitos formales examinados las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

    Así, en atención al señalado criterio jurisprudencial, esta S. encuentra ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de determinar las infracciones e imponer las sanciones respectivas a la contribuyente Europa, Clínica de Obesología y Day Spa, C.A., conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 99, 101, 102, 103, 104 y 145 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    De esta forma, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Máxima Instancia, con lo determinado por la Administración Tributaria en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/00029/-330 del 22 de agosto de 2008, se constata que el órgano fiscal actuó ajustado a derecho al imponer “(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues tomó como sanción más grave la correspondiente al mes de abril de 2005, estimándola en ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) y las restantes las impuso en su mitad. Por tal motivo, debe esta Sala confirmar el cálculo de las sanciones que hiciera la Administración Tributaria Nacional en el acto impugnado contenido en la referida Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/AJT/2008/00029/-330, con excepción de las multas aplicadas para los períodos impositivos de agosto y septiembre de 2005, por el monto de Ciento Veintinueve coma Cinco Unidades Tributarias (129,5 U.T.), que fueran anuladas por esta S.. Así se declara.

    Por las razones que anteceden, esta S. declara parcialmente con lugar, en los términos expuestos en este fallo, la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 0755 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 3 de febrero de 2010 y en consecuencia, revoca del fallo el pronunciamiento relativo a la aplicación de la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, y queda firme la declaratoria relativa al reconocimiento por parte de la contribuyente de sus incumplimientos formales. Así se declara.

    Vista el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, observa este Tribunal que en el caso de autos, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente de marras por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, en virtud de que la misma constató lo siguiente:

  11. - Emitió facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre agosto de 2004 a julio de 2005, ambos inclusive.

  12. - Presentó los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado los cuales incumplen los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos entre agosto de 2004 a julio de 2005, ambos inclusive.

  13. - No presentó los Libros de Diario, Mayor e Inventario.

  14. - No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal.

    De allí que la Administración Tributaria procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 (numeral 3, segundo aparte); 102 (numeral 2, segundo aparte); y 104 (numeral 4, primer aparte); del Código Orgánico Tributario, determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 ejusdem,

    Hechas las consideraciones anteriores y conforme con el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, esta Juzgadora encuentra ajustada a derecho la actuación llevada a cabo por la Administración Tributaria, al momento de determinar las infracciones e imponer las sanciones a la contribuyente de marras, y al aplicar las reglas específicas contenidas en el Código Orgánico Tributario de 2001, tal como ha venido señalando la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 00948 de fecha 12 de agosto de 2008, Caso: Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A., posteriormente ratificada en Sentencia N° 01187 del 24 de noviembre de 2010, Caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA).

    En consecuencia, se desestiman las denuncias formuladas por la recurrente en relación a la violación a la garantía al Non Bis In Idem, y respecto a la aplicación de la figura del delito continuado al presente caso. Así se declara.

    IV) Violación al Principio de Capacidad Contributiva y Principio de no confiscatoriedad del tributo.

    Observa esta juzgadora que la recurrente señala la Administración Tributaria al tratar las sanciones imputadas como delitos separados y no como un solo delito, ésta se ha excedido en los límites de la capacidad de la contribuyente violando el principio de capacidad contributiva y no confiscatoriedad de los tributos.

    En este sentido, el principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

    Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que la determinación del tributo por parte de la Administración Tributaria Municipal viola los principios de no confiscatoriedad del tributo y capacidad contributiva.

    El mencionado artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico, en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta S. advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre la aplicación del artículo 316 del texto constitucional, sin probar de manera fehaciente en qué forma viola su capacidad económica. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Tovar Compañía Anónima, (TOVARCA)). Así se decide.

    Por lo tanto, no quedó demostrado en autos la violación de los principios de no confiscatoriedad del tributo y de capacidad contributiva alegado por la contribuyente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “CENTRO DE ENDERMOLOGÍA Y ESTÉTICA CRISTAL, C.A.” contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000502 (folios 48 al 79), de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2011-000502 (folios 48 al 79), de fecha 18 de noviembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 20-01-2012, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente contra la Resolución No. 16456, de fecha 14 de febrero de 2007, y en consecuencia ordenó el pago de las siguientes Planillas de Liquidación por concepto de Multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta en la cantidad total de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (869,50 UT) equivalente al monto de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 66.082,00).

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

N. de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. L.B..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes enero del año 2013. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

YAQUELIN ALVAREZ GOMEZ

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y veinte de la mañana (10:20 am).

LA SECRETARIA

YANIBEL L.R.

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