Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 09-2647

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO MACARACUAY PLAZA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el No. 30, Tomo 683-A-Qto, de fecha 23-07-2002.

APODERADO JUDICIAL: P.C.F., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.810.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: J.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.967, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.

MOTIVO: Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, contra la Resolución Administrativa publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre Nº 48-03 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y notificado en fecha 20 de junio de 2003, en virtud del cual se le niega la expedición de la Licencia de Patente de Industria y Comercio.

I

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2003, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor de Turno), por el ciudadano P.C.F., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.810, en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRO HÍPICO MACARACUAY PLAZA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el No. 30, Tomo 683-A-Qto, de fecha 23-07-2002 se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Tributario, contra la Resolución Administrativa publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre Nº 48-03 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y notificado en fecha 20 de junio de 2003, en virtud del cual se le niega la expedición de la Licencia de Patente de Industria y Comercio.

Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2003, el Tribunal Noveno de lo Contenciosos Tributario, decretó medida cautelar innominada ordenando a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda abstenerse de impedir que la contribuyente Centro Hípico Macaracuay Plaza C.A., desarrolle la actividad comercial propuesta y suspender inmediatamente cualquier procedimiento administrativo sancionatorio derivado de la apertura del establecimiento mientras dure el presente juicio.

A través de auto de fecha 21 de julio el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del Fiscal y Contralor General de la República, al Alcalde, al Síndico Procurador Municipal y al Superintendente Municipal de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 6 de agosto de 2003 mediante auto el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario admitió el recurso, y abrió a pruebas la causa.

Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2003 se agregaron las respectivas pruebas y se abrió el lapso de evacuación de las mismas.

En fecha 01 de septiembre de 2003 el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Tributario se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas.

El 18 de febrero de 2004 fue consignado el dictamen pericial realizado por los expertos nombrados a los fines de evacuar la prueba de experticia solicitada por la parte recurrente.

El 29 de marzo de 2004 la parte recurrente consignó el respectivo escrito de informe, y el día 06 de abril de 2004 fue consignado escrito de informes por la parte recurrida.

Mediante decisión de fecha 30 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario se declaró incompetente por la materia, y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de reasignar la presente causa.

En fecha 01 de diciembre de 2009, fue recibido el presente recurso en virtud de distribución realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2009, este Juzgado aceptó la competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó realizar las notificaciones respectivas a los fines de dictar sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Indica que aspira ser contribuyente del ramo impositivo de Patente de Industria y Comercio en jurisdicción del Municipio Sucre, por lo que solicitó la Licencia de Industria y Comercio ante las autoridades competentes de un local alquilado en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, para realizar actividades hípicas y comerciales como restaurante, venta de licor por copa y vende paga como objeto social de su actividad económica.

Que en fecha 12 de agosto de 2002, obtuvo la conformidad de uso bajo el Nº 0405, expedida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento U.L. de la Alcaldía del Municipio Sucre, cumpliendo con todos los extremos legales para el otorgamiento de la certificación del uso para la instalación de la actividad solicitada, así mismo solicitó y consiguió el permiso del Cuerpo de Bomberos del Este.

Señala que en fecha 13 de marzo de 2003, mediante providencia administrativa Nº D.R.M.-0059, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales, y suscrita por la Directora General de Rentas Municipales, fue negada la solicitud de Patente de Industria y Comercio alegando que la Asociación de Vecinos de Colinas de la California no estaba dispuesta a respaldar las actividades de vende paga.

Que ante tal situación, interpusieron el respectivo recurso jerárquico ante el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, el cual fue declarado sin lugar mediante acto administrativo publicado en Gaceta Oficial Nº 48-2003 de fecha 16 de junio de 2003, suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Alega la existencia del vicio de inmotivación en el acto objeto del presente recurso, por cuanto a su decir, se evidencia la omisión de haber manifestado a la empresa las razones que tenía la Administración y su correcta y suficiente subsunción en la norma, para arribar a la conclusión de que podría o no ejercer actividades comerciales en el Municipio Sucre del Estado Miranda.

Expone que en el acto no le señalan en cuáles de los supuestos de la norma del artículo 19 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio incurre o puede incurrir, ni le fue señalado de qué manera su actividad podría alterar el orden público, perjudicar la salud, perturbar la tranquilidad de los vecinos, o constituir una amenaza para la moral pública o la paz social, o como y cuándo se infringirían las disposiciones legales vigentes, violando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, de manera que ello no le permitió conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

Denuncia la existencia en el acto del vicio de abuso o de exceso de poder, por cuanto en él no le fue señalado a cuál de los supuestos del artículo 19 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre se adecua su situación, además de no haberse probado el hecho que presuntamente subsume a la empresa en la hipótesis legal de dicho artículo.

Que la ausencia de motivos reales en el presente caso queda en evidencia cuando la Administración Municipal del Municipio Sucre, niega la solicitud para la instalación de su actividad económica, en la cual impone una figura jurídica sin la correcta apreciación de los hechos aportados por la actividad autorizada por la conformidad de uso, configurándose el falso supuesto.

Señala que su derecho a la defensa fue vulnerado cuando se le negó la solicitud presentada sin oír sus alegatos ni posibilitar la presentación de pruebas en apoyo de la misma, enervando la posibilidad de ser oída y de ser ponderados sus argumentos defensivos. Indica además que debió ser notificado del inicio del procedimiento administrativo, en el cual la Administración demostrara la presunta subsunción de la situación de la empresa en la hipótesis legal del artículo 19 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre.

Denuncia la violación de la Tutela Judicial Efectiva y alega la violación del derecho a la igualdad por cuanto a su decir, los ciudadanos que ejercen actividades comerciales en el Centro Comercial Macaracuay Plaza, están autorizados tanto por la autoridad urbanística como por la administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre, cumpliendo con todos los extremos para la apertura de su establecimiento comercial, lo que contraviene el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo impugnado afecta sus derechos constitucionales, vulnera de manera clara y flagrante el derecho a la propiedad, al imponerle restricciones de manera arbitraria.

Indica que le fue violentado su derecho a la libertad económica ya que con el acto objeto del presente recurso se pretendió imposibilitarlo para desarrollar la actividad económica de su preferencia bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas y que la faculta a ello.

Solicita se condene al Municipio Sucre al pago de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario por no existir motivos racionales que justificasen la actuación administrativa contenida en la Resolución impugnada.

Alega que le corresponde el pago de los daños morales y los daños materiales causados por la paralización de su actividad económica sin justificación alguna, por cuanto en fecha 23 de julio de 2002, alquiló un local comercial en el Centro Comercial Macaracuay Plaza para realizar actividades comerciales como Restaurante, venta de licores y actividades hípicas, de dicho alquiler se desprende un canon de arrendamiento por el primer año de US $ 1.500,00 mensuales, habiéndose consumado un año sin poder ejercer su actividad económica, aunado a las inversiones realizadas para poner en funcionamiento el local, y las cantidades dejadas de percibir mensualmente por la utilidad generada por el ejercicio de la actividad económica a la cual estaba destinado el local.

En cuanto al daño moral indica que este se encuentra constituido por la lesión a la reputación de su empresa en su entorno comercial. Finalmente estima los daños en novecientos millones de bolívares exactos (Bs. 900.000.000,00).

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Como punto previo alegan la falta de competencia del Tribunal Contencioso Tributario para conocer sobre la presente causa, el cual a su decir, debe ser dilucidado por ante un Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

Que la Administración Municipal basó su negativa en el artículo 19 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, en dicha norma se mencionan una serie de factores, que podrían alterar la armonía del medio circundante o infrinjan disposiciones legales vigentes y es en base a ello que se produce la negativa impugnada.

Indica que el presente recurso no puede prosperar por cuanto no le fue reconocido derecho alguno al entregar los requisitos exigidos por la ley, para poder operar libremente su actividad comercial en el Municipio, además la inversión que hagan los solicitantes en sus respectivos establecimientos comerciales, tampoco causa derecho alguno para operar en el Municipio, dicha inversión la hacen a sus solas expensas y riesgo, ya que no es función del Municipio salvaguardar los intereses económicos de los particulares, violando los derechos del colectivo y por último, el mandato expreso de la Ley de negar o cancelar, de conformidad con el artículo 19 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, la Licencia para operar en el Municipio.

Que los permisos de conformidad de uso del inmueble, el certificado de cumplimiento de sistemas y equipos de seguridad expedida por el Cuerpo de Bomberos, así como la cancelación de la tasa de tramitación de la Licencia de Industria y Comercio, determina la utilidad física del inmueble y la cancelación de la tasa de tramitación, pero no sojuzgan sobre el impacto ambiental de la actividad comercial, siendo que lo que determina de manera cierta los posibles daños ambientales para los vecinos del sector es la apreciación que se hace al fiscalizar el inmueble y determinar su entorno, igualmente las quejas de la comunidad y la capacidad de servicios que pueden ofrecer las vías de comunicación del Municipio.

En cuanto a los daños patrimoniales denunciados, señalan que la inversión que hagan los particulares en sus respectivos establecimientos está sujeto, principalmente, al cumplimiento de la Constitución y las leyes, siendo que estas inversiones no justifican en modo alguno, la violación del ordenamiento legal establecido, por lo que no puede pretender que la inversión económica causa derechos por encima de la normativa legal.

Que la parte accionante nada probó en cuanto a la posible responsabilidad patrimonial del Municipio, por cuanto sólo se limitó al simple señalamiento de perjuicios económicos y pago de tasas, no existe en el presente proceso un medio de prueba que determine el derecho que tiene la parte recurrente de exigir con certeza, la permisología para desarrollar su actividad comercial, sólo se limita a probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación municipal para optar y ser acreedora del permiso para su actividad comercial, lo cual no implica la adquisición de derecho alguno.

Señala que el alegato de inmotivación explanado por la parte recurrente no tiene fundamento alguno por cuanto del examen del acto se desprende la suficiente motivación del acto administrativo, donde se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que respaldan el acto y motiva al mismo, además, en ningún momento el acto administrativo pretende socavar el derecho a la defensa que tiene el administrado.

Alega la parte recurrente que en el supuesto de carecer de motivación el acto administrativo, se estaría también violando su derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en tal sentido señala que al estar la Resolución Nro. 48-03, debidamente motivada los argumentos esgrimidos por la recurrente carecen de valor y sustento en el presente procedimiento, toda vez que el debido proceso no se ha violado ni menoscabado en su ejercicio.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Resolución Administrativa Nro. 48-2003 de fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda resolvió declarar sin lugar el recurso jerárquico intentado por la parte actora en su oportunidad y ratificó la Resolución Nº 00059 de fecha 13 de marzo de 2003, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales en la que se niega la Licencia de Patente de Industria y Comercio a la Sociedad Mercantil Centro Hípico Macaracuay Plaza C.A., al considerar que la misma se encuentra viciada de inmotivación, abuso y exceso de poder, falso supuesto de derecho y ausencia de base legal, violación del debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a la igualdad y a la libertad económica y a la propiedad. En tal sentido se observa:

En primer lugar es de señalar que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal. En el caso de autos el acto administrativo objeto de impugnación textualmente señala:

CONSIDERANDO Que del análisis de los Recaudos que conforman el expediente administrativo, se desprende: La Dirección General de Rentas Municipales, en cumplimiento a lo preceptuado en la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre del Estado Miranda, procedió a negar la Licencia de Patente de Industria y Comercio a la Sociedad Mercantil “CENTRO HÍPICO MACARACUAY PLAZA C.A”., fundamentado para ello en las razones de hecho y de derecho formuladas por la Asociación de propietarios y Residentes de la Urbanización Colinas de la California y el artículo 19 de la mencionada Ordenanza que reza:

Omissis…

CONSIDERANDO Que conforme al Principio de Legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla

Omissis…

En este orden de ideas, por imperativo legal contenido en el Artículo 25 ejusdem,

Omissis…

CONSIDERANDO Que el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

Omissis…

CONSIDERANDO Que el Artículo 75 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio, contempla:

Omissis…

Así, en el acto parcialmente trascrito se explanan las razones por las cuales se decidió declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil Centro Hípico Macaracuay Plaza C.A., contra la Resolución Nº 00059 de fecha 13 de marzo de 2003, emanada de la Dirección General de Rentas Municipales en la cual se negó el otorgamiento de la Licencia de Patente de Industria y Comercio, ello significa que no existen dudas con respecto a lo debatido y su fundamento legal, de manera que la persona afectada por la decisión tomada por la Administración, estuvo en conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó ésta y que la llevaron a tomar la determinación de negarle la correspondiente permisología. De manera que si tales hechos son ciertos o no, si los fundamentos del acto no son comprobados, o si tales circunstancias son erróneas, inexactas, infundadas o falsas, el acto estaría viciado en su fondo por falso supuesto, pero no por inmotivación, en consecuencia este Juzgado desecha el alegato formulado por la parte actora en cuanto a la inmotivación del acto, y así se decide.

Por otra parte alega la parte recurrente que en el acto no le señalan en cuáles de los supuestos de la norma del artículo 19 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio incurre o puede incurrir, ni le fue señalado de qué manera su actividad podría alterar el orden público, perjudicar la salud, perturbar la tranquilidad de los vecinos, o constituir una amenaza para la moral pública o la paz social, o como y cuándo se infringirían las disposiciones legales vigentes, violando con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, además señala que la ausencia de motivos reales en el presente caso queda en evidencia cuando la Administración Municipal del Municipio Sucre, niega la solicitud para la instalación de su actividad económica, en la cual impone una figura jurídica sin la correcta apreciación de los hechos aportados por la actividad autorizada por la conformidad de uso, configurándose el falso supuesto. En tal sentido este Juzgado observa:

En primer termino, es preciso señalar que el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogió el derecho de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las expresamente establecidas en ésta y la Ley. En efecto, dispone el mencionado artículo 112 que:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

.

Así, visto lo anterior se tiene que la libertad económica es una manifestación específica de la libertad general del ciudadano, y que fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán ejercer libremente la actividad económica de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con el contenido establecido en el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad de lograr algunos de los objetivos de interés social que menciona el propio artículo.

De modo que, al verificar lo anterior se tiene que tal derecho permite a todos los particulares desarrollar libremente su actividad económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la Ley. Por tanto, constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. Esto, no significa por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional.

Ahora bien, al ser el derecho a la libertad económica un derecho de rango constitucional, su limitación y regulación debe llevarse a cabo con estricto a pego a la ley, debiendo además garantizarse a quien lo invoque, toda la protección necesaria a fin de evitar violación de otros derechos de igual importancia al momento de ser restringido, limitado o regulado.

Así, siendo que las Ordenanzas –en tanto Leyes dictadas por el Poder Municipal- pueden restringir el ejercicio de la libertad económica, dentro del ámbito de competencia de los Municipios que se encuentra establecido en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para el ejercicio de actividades económicas dentro de cualquier Municipio se requiere la obtención de la correspondiente Licencia que autoriza el desarrollo de las mismas, para lo cual se establecen una serie de requisitos necesarios a los fines de su solicitud y consiguiente otorgamiento o denegación, es indispensable que la Administración aplique de manera restrictiva las normas en las que se establecen tales exigencias.

En el caso bajo análisis, el artículo 14 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 216-7/96 de fecha 27 de junio de 1996, Ordenanza vigente al momento de haber sido dictado el acto administrativo objeto de impugnación, establece una serie de requisitos que deben ser llenados por el solicitante de la licencia para ejercer actividades económicas en el Municipio, de manera que una vez cumplidos tales requisitos, la consecuencia inmediata es el otorgamiento de la misma, por cuanto si bien es cierto la potestad de autorizar el ejercicio de una determinada actividad económica en el Municipio corresponde a la autoridades locales correspondientes, también es cierto que tal potestad es una potestad reglada, por cuanto la misma se ejerce dentro de los limites claramente establecidos en la ley.

En ese sentido, se tiene que la licencia para el ejercicio de una actividad se constituye en un acto de naturaleza eminentemente administrativa consistente en el levantamiento de un obstáculo impuesto por la administración para el ejercicio de un derecho preexistente como una limitación de carácter funcional que recae sobre el ejercicio del derecho, condicionando su goce al cumplimiento de determinadas condiciones u obligaciones por su titular; en tal sentido, la persona tendría el derecho preexistente de ejercer la actividad lucrativa de su preferencia; sin embargo, debe obtener la licencia que determina que ha cumplido con una serie de requisitos para considerar que su actividad se encuentra ajustada a derecho mientras que al no cumplirlos, se mantiene el obstáculo para su ejercicio.

En el caso bajo análisis, revisado como ha sido el expediente judicial, y de acuerdo a lo expuesto por la propia parte recurrida en su escrito de informes, la parte accionante presentó los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la licencia, sin embargo a consideración de la Administración Municipal la actividad comercial a ser desarrollada por la parte recurrente “…incide negativamente en la armonía del sector, causando desde ruidos molestos, obstrucción del tráfico, hasta concurrencia masiva de personas y automóviles para ingresar a sus instalaciones”. Es en virtud de tal razonamiento y con fundamento en lo previsto en el artículo 19 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, que a la parte recurrente le fue negada la autorización para ejercer su actividad económica.

Ahora bien, a consideración de este Juzgado, efectivamente cualquier actuación o actividad de la Administración debe estar enmarcada en la obtención del fin último del Estado, el cual se constituye en garantizar la satisfacción del interés general, en mantener la paz social y el orden público, de manera que este Juzgado no desdice de que los derechos de los particulares cedan ante el interés colectivo, sin embargo tal sometimiento debe hacerse, como se dijo, dentro de los límites previstos en la ley, y de forma tal que tal limitación no se haga de manera arbitraria y desproporcionada.

Así, efectivamente el artículo 19 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, prevé la obligación de la Administración Municipal de verificar que las actividades desplegadas por los particulares no afecten intereses de la colectividad donde la misma se pretenda desarrollar, sin embargo dicho artículo establece que la negativa de otorgamiento de la licencia bajo los supuestos expuestos en la norma, debe hacerse “previa formación del respectivo expediente administrativo”, ello precisamente con el fin de garantizar al Administrado su derecho a ser oído, a presentar sus argumentos y defensas, y a explanar cualquier alegato o prueba capaz de desvirtuar la procedencia de la negativa, y además de comprobar de manera certera, la existencia de una o todas las causales previstas en la norma para negar el otorgamiento de la licencia.

En el caso de autos, se evidencia que la Administración a pesar de haber fundamentado su negativa en el artículo 19 de la Ordenanza en comento, no ordenó la apertura del expediente administrativo tal y como lo prescribe la norma, donde se dejara constancia de la realización de estudios técnicos, consulta pública, o cualquier otro mecanismo idóneo a los fines de determinar la existencia de circunstancias capaces de alterar el orden público, la salud o tranquilidad de los vecinos, o de afectar la moral y las buenas costumbres, con la puesta en funcionamiento del Centro Hípico Macaracuay Plaza C.A., siendo que el único fundamento del acto administrativo objeto del presente recurso, lo constituye la respuesta dada por la Asociación de Vecinos a una carta suscrita por la representante legal de la parte hoy recurrente, y en la cual niegan su respaldo al funcionamiento del local comercial denominado Centro Hípico Macaracuay Plaza C.A.

Por otra parte, ante la aplicación de lo previsto en el artículo 19 de la Ordenanza citada, no sólo se trata del inicio del procedimiento, sino la determinación cierta y precisa de la causal –entre todas las contenidas en la norma-, que ha de devenir de un estudio técnico que conlleve a dicha conclusión y no la imposición genérica de la norma. Se observa igualmente que el acto impugnado, si bien es cierto no adolece del vicio de inmotivación, es también cierto que la misma –motivación- es escueta sin poder determinarse en cual supuesto se pretende sustentar.

Resulta parcialmente acertado tanto lo expuesto por la Asociación de Vecinos como por el Municipio Sucre, en tanto corresponde al Municipio el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, como derecho además de la sociedad, de los vecinos que se traspola al derecho individual de ese colectivo; sin embargo, tratándose de enfrentar el derecho colectivo al derecho particular, debe verificarse que las condiciones por las cuales ha de negarse o desconocerse el derecho individual, resulta de un elemento cierto y existente basado además en estudios técnicos, mientras que por otro lado, si el interesado cumple los requisitos exigidos en Ley para ejercer un derecho y no existe ningún elemento que implique que dicho derecho deba ser legalmente negado, no puede la Administración negarlo sin justificación legal válida.

Dicho lo anterior, debe indicarse que el falso supuesto de derecho se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto de hecho una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula; y el falso supuesto de hecho se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos

Sobre ese particular, este Juzgado considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Con fundamento en lo antedicho, resulta claro que la Administración no sólo aplicó de manera errónea la norma contenida en el artículo 19 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, al atribuir la consecuencia jurídica a un hecho que no fue verificado, o que no existe; sino que más grave aún, aplicó la norma omitiendo de manera flagrante y grosera el elemento reglado de ésta, que ordena la previa apertura de un expediente administrativo, con lo cual además se vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente. Razón por la cual resulta forzoso declarar la nulidad del acto contenido en la resolución Nro. 48-2003, de fecha 16 de junio de 2003, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia al haber sido cumplidos por el recurrente los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la licencia de Industria y Comercio, el Municipio debe proceder a otorgar la misma a la Sociedad Mercantil “Centro Hípico Macaracuay Plaza C.A.” en un tiempo prudencial y razonable que no deberá exceder de 15 días hábiles; y sólo en caso de verificarse alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sucre, deberá negarse o cancelarse la misma, previa formación del respectivo expediente administrativo. Así se decide.

Vista la magnitud del vicio verificado, y la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias expuestas por la parte recurrente. Así se decide.

Alega que le corresponde el pago de los daños materiales causados por la paralización de su actividad económica sin justificación alguna, por cuanto en fecha 23 de julio de 2002, alquiló un local comercial en el Centro Comercial Macaracuay Plaza para realizar actividades comerciales como Restaurante, venta de licores y actividades hípicas, de dicho alquiler se desprende un canon de arrendamiento por el primer año de US $1.500,00 mensuales, habiéndose consumado un año sin poder ejercer su actividad económica, aunado a las inversiones realizadas para poner en funcionamiento el local. A su vez, la parte accionada manifiesta que la inversión que hagan los particulares en sus respectivos establecimientos está sujeto al cumplimiento de la Constitución y las leyes, por lo que no se puede pretender que la inversión económica cause derechos por encima de la normativa legal, de manera que los compromisos económicos adquiridos por la recurrente, son de exclusiva cuenta y riesgo del inversionista, ya que el Municipio no creo derecho alguno a favor de la recurrente, de modo que las perdidas que enfrente no son responsabilidad del Municipio. En tal sentido se observa:

Del Informe realizado por los expertos nombrados en virtud de la prueba de experticia solicitada por la parte accionante, y que corre inserto a los folios 152 al 163 del expediente judicial, se verifica que la parte recurrente realizó el pago de alquileres a la fecha de realización de la experticia de acuerdo a las facturas y soportes puestas a la vista de los expertos por un monto de Bs. 32.967.00,00; y de gastos de condominio por un monto de Bs. 9.821.812,00.

Ahora bien, en cuanto al pago correspondiente al canon de arrendamiento es de señalar, que tal gasto resulta una obligación adquirida por el arrendatario una vez suscrito el contrato de arrendamiento, y un gasto necesario e impostergable una vez arrendado el local; además el contrato de arrendamiento constituye un requisito de los exigidos por la Ordenanza Sobre Industria y Comercio del Municipio Sucre a los fines del otorgamiento de la licencia a la que hace alusión el artículo 3 eiusdem, de manera que al haberse verificado la negativa del Municipio de otorgar tal licencia, aun cuando el particular cumplió con los requisitos exigidos por la ley, y ante la omisión de fundamentar correctamente la causa en virtud de la cual se negó la misma vulnerando con ello derechos constitucionales y legales del administrado, y verificado además el efectivo pago del canon de arrendamiento a pesar de que la parte recurrente no pudo llevar a cabo la actividad para la cual estaba destinado el local, corresponde el reconocimiento de dicho pago.

Ahora, si bien es cierto, no siempre que un particular arrienda un inmueble tiene la certeza que podrá ejercer la actividad lucrativa; no es menos cierto que si la persona tiene la certeza que cumple con todos los requisitos exigidos en ley, tiene la expectativa válida que ha de poder ejercerla sin que existan razones para que sea negado. Así, cuando dicha actividad no puede ser realizada en virtud de una decisión emanada de la Administración, a través de un acto declarado nulo, corresponde igualmente indemnizar al Administrado con los daños que se causó en razón de dicho acto. De conformidad con lo expuesto es por lo que a consideración de este Juzgado procede la solicitud de pago de los daños materiales constituidos por el canon de arrendamiento cancelado por la parte recurrente desde el momento en el cual se dictó el acto que niega la licencia solicitada; ello es, desde el 03 de julio de 2003, a la fecha en que fue otorgada la medida cautelar innominada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, es decir, hasta el 22 de julio de 2003. Así se decide.

Con relación a los gastos por concepto de condominio, este Juzgado debe indicar que siendo el pago de condominio una obligación que le corresponde al propietario del inmueble, y que según se desprende de los dichos de la parte recurrente, fue asumida de manera voluntaria por el arrendatario, a consideración de este Juzgado no procede la indemnización por el pago realizado por este concepto. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de pago de las inversiones realizadas para poner en funcionamiento el local, es de señalar que la realización de los gastos de inversión que requiriese el local para su funcionamiento, eran gastos que en todo caso debieron realizarse una vez obtenida la autorización para su funcionamiento a través del otorgamiento de la licencia de industria y comercio expedida por el Municipio, de manera que si la parte recurrente decidió iniciar los trabajos de reconstrucción del local antes de obtener tal autorización, ello resulta un acto absolutamente volitivo, y en el cual no participó de manera alguna la Administración, y por tanto no puede endilgársele responsabilidad alguna por la decisión de la parte actora de iniciar trabajos e inversiones en el local antes de obtener la autorización administrativa, menos aun cuando una vez otorgada dicha licencia, tales inversiones pueden ser perfectamente aprovechadas por la parte accionante al poner en funcionamiento el local, razón por la cual este Juzgado debe negar la solicitud en este sentido. Así se decide.

Respecto a la solicitud de pago de las cantidades dejadas de percibir mensualmente por la utilidad generada por el ejercicio de la actividad económica a la cual estaba destinado el local, se observa que la parte recurrente no realizó ninguna actividad probatoria capaz de informar a este Juzgado sobre las posibles utilidades generadas si el acto no hubiese sido dictado y su actividad comercial se hubiese desarrollado normalmente, ni siquiera realizó un estimado capaz de aportar a este Juzgado elementos de convicción a tales fines, motivo por el cual resulta forzoso negar la solicitud planteada en este sentido. Así se decide.

En el mismo sentido debe pronunciarse este Juzgado con relación al daño moral, por cuanto la parte recurrente no señaló en qué medida, ni circunstancias fue lesionada la reputación de su empresa en su entorno comercial, de manera que no podría este Juzgado realizar una estimación de dicho daño sin elementos sobre los cuales poder fundamentarse, en virtud de lo cual se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

En relación a las costas solicitadas este Tribunal debe negarlas en virtud de que la parte recurrida no fue totalmente vencida. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO HÍPICO MACARACUAY PLAZA C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda anotado bajo el No. 30, Tomo 683-A-Qto, de fecha 23-07-2002, contra la Resolución Administrativa publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre Nº 48-03 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y notificado en fecha 20 de junio de 2003, en virtud del cual se le niega la expedición de la Licencia de Patente de Industria y Comercio. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad de la Resolución Administrativa publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Sucre Nº 48-03 de fecha 16 de junio de 2003, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y notificado en fecha 20 de junio de 2003, en virtud del cual se le niega la expedición de la Licencia de Patente de Industria y Comercio.

SEGUNDO

Se ordena al Municipio Sucre proceder a otorgar la licencia de Industria y Comercio a la Sociedad Mercantil “Centro Hípico Macaracuay Plaza C.A.” en un tiempo prudencial y razonable que no deberá exceder de 15 días hábiles, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los daños materiales constituidos por el canon de arrendamiento cancelado por la parte recurrente desde el momento en el cual dio inicio a los trámites para el otorgamiento de la licencia, ello es, desde el 03 de julio de 2003, a la fecha en que fue otorgada la medida cautelar innominada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, es decir, hasta el 22 de julio de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S..

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30) antes- meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

L.A.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR