Decisión nº 138 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000435

Maracaibo, Jueves veintisiete (27) de Septiembre de 2.012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: R.B.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.937.928, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.U.V. y O.B.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 128.578 y 133.003, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. (KAI KASCHI), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 08 de Febrero de 2007, bajo el No. 10, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

DE LA PARTE DEMANDADA: P.H. BESEMBEL, MERCELIA FARÍA F.R.A. y L.S.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 83.376, 34.171, 91.243 y 9.189, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA Y PARTE DEMANDADA (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. (KAI KASCHI), C.A., representada por la profesional del derecho F.R., y de la parte actora, representada por el Profesional del derecho L.C.; en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana R.F. en contra de la referida empresa; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, los Profesionales del derecho L.C. y L.U., quienes manifestaron que el objeto del recurso de apelación se refirió: 1.- A la Improcedencia del Paro Forzoso declarada por el Juzgado de la causa, denunciándose en consecuencia, la falsa aplicación del régimen prestacional de empleo en su artículo 29, ya que la Juez consideró que la actora debió realizar ciertos trámites, donde sin discriminación la empresa estaba obligada, que el legislador no distingue, que la empresa es la que debe hacerlo. 2.- Reclama igualmente el concepto de Bono Vacacional 2009-2011, ya que nunca recibió pago con el salario que devengó cada año y no al último salario como lo hizo la Juez Aquo; 3.- El concepto de vacaciones 2009-2010 y 2011, donde según la demandada pretendió demostrar su pago y no lo hizo, por lo que demanda las vacaciones pertinentes a esos años, sólo recibió los pagos correspondientes a los años 2009 y 2011, le adeuda 2010, pero a criterio no el Bono Vacacional, por eso reclama los 3 años de vacaciones; 4.- El concepto de Antigüedad según los recibos de pago que rielan a los folios del (95) al (152), que el Juez dedujo esas cantidades dos veces en la Antigüedad y después al final lo volvió a deducir, y no son deducibles; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación. Que la parte demandada alegó la existencia de un listisconsorcio pasivo necesario, pero que en el juicio se demostró, folios del (28) al (33), que la Presidenta de la empresa le otorgó poder a su abogado de confianza tanto como Asociación Civil como por Centro de Educación Inicial que es Compañía Anónima. Que su contraparte no atacó las pruebas, tales como la constancia de trabajo emitida por el Ministerio de Educación, y que a través de la prueba de Inspección Judicial evacuada se demostró que tenía en su poder el contrato de trabajo del primer año, se comprobó en físico, sí había tres años de continuidad. Que en la declaración de parte, se presentó la Directora Docente del Plantel, quien manifestó que la Asociación Civil operaba en el mismo domicilio, que celebró tres (03) contratos de trabajo por tiempo determinado con la demandada, que fue despedida injustificadamente porque estaba embarazada. La representación judicial de la parte demandada expuso, en primer lugar, que el Juez de la causa ordenó subsanar, que la empresa solicitó el llamamiento de terceros a través de la ciudadana G.M., que la empresa fue notificada, la ubicación era la misma, que la parte actora reformó la demanda e incluyó nuevos términos y pedimentos, porque nombró a la Asociación Civil, que hubo un cambio en el mismo Registro Mercantil, cambió de ser Asociación Civil a Compañía Anónima. Que lo que hubo fue una nueva demanda. Que se quebrantó el litisconsorcio pasivo necesario existente; negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora en su libelo, que en fecha 01-09-2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como AUXILIAR DE SALA, para la ASOCIACION CIVIL KAI-KASHI; que en fecha 07-09-2009, renovó su contrato de trabajo y que en fecha 01-09-2010, nuevamente renovó su contrato, pero que en el mencionado año existió un cambio de denominación social para dejar de ser ASOCIACION CIVIL KAI-KASHI y convertirse en CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A.; devengando un último salario diario de Bs. 46,92. Que dichas labores las realizó en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a 12:45 p.m. Que en fecha 01-08-2011, fue despedida injustificadamente de sus labores por la ciudadana M.I.D.A., en su carácter de Presidenta de la empresa sin que hasta la presente fecha se le hiciera la correspondiente cancelación de sus acreencias laborales, pese a las gestiones realizadas con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso, el cual no se logró, toda vez que no inició el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que la amparaba por estar investida de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. (KAI KASCHI), C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 39.686,32, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. (KAI KASHI) C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, la parte demandada alegó los siguientes hechos: Negó que en fecha 01-09-2008 la actora comenzara a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como AUXILIAR DE SALA, para la ASOCIACIÓN CIVIL KAI-KASHI; que en fecha 07-09-2009, renovara su contrato de trabajo y que en fecha 01-09-2010, nuevamente renovara su contrato, y que en el mencionado año existió un cambio de denominación social para dejar de ser ASOCIACION CIVIL KAI-KASHI y convertirse en CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A.; negando en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos y conceptos reclamados por la actora en su libelo. Que la verdad de los hechos y del derecho a aplicarse versa sobre los siguientes puntos: Que la actora el día 01-09-2010, comenzó a laborar bajo la figura de contrato por tiempo determinado hasta el día 22-07-2011, ejerciendo las labores de AUXILIAR DE AULA para el CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A. y que en cuya finalización la demandante recibió la cancelación de sus prestaciones sociales, motivo por el cual no le serían aplicables los pagos de las indemnizaciones por despido, tipificadas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como expone en su libelo de demanda. Que la Institución no fue registrada inicialmente como ASOCIACION CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI, para luego cambiar su denominación social convirtiéndose en la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A., como falsa y fuera de toda doctrina básica del derecho fue alegado por la demandante. Que la Institución siempre cumplió con sus obligaciones legales, para con sus trabajadores en materia salarial y otros beneficios derivados de la relación laboral. Que en fecha 12-08-2011, la actora introdujo demanda en contra de la ASOCIACION CIVIL KAI KASCHI, cuya denominación social correcta es ASOCIACION CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI, demanda ésta que el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le ordenó mediante auto que subsanara la misma, hecho éste que cumplió la demandante en fecha 14-10-2011. Que en fecha 15-11-2011, la ASOCIACION CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI, realizó un llamamiento de terceros, siendo tramitado por el Juzgado de la causa, y después de ser notificado dicho CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A., y luego de certificadas las notificaciones para la realización de la Audiencia Preliminar, en fecha 12-12-2011, la demandante reformó su demanda, cambiando el texto de su libelo. Que la reforma de la demanda que fue admitida el día 14-12-2011, por el Tribunal, dejó sin efecto los carteles librados el día 18-10-2012 y ordenó notificar únicamente al CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A., que fue a la que se le hizo el llamamiento de terceros, que ya estaba notificada y formaba de pleno derecho un litisconsorcio pasivo necesario, y que en este proceso viciado se excluyó del juicio a la demandada original, ASOCIACION CIVIL KAI KASCHI, cuya denominación social correcta es ASOCIACION CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI, cambiando a la demandada principal por la tercera que fue llamada a juicio, Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A., como única demandada, apegada a las aseveraciones fuera de derecho realizadas por la demandante, donde alegó que una Asociación Civil (figura de derecho civil), puede cambiar su razón social, a una Sociedad Mercantil (figura de derecho mercantil); lo que en derecho claramente se distingue que no fue una reforma de demanda, sino por el contrario se introdujo una nueva demanda, en un mismo expediente; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana R.F. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL G.M. KAI KASHI, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, ya que, admitió la prestación del servicio, sin embargo adujo que fue contratada la trabajadora por tiempo determinado, concretándose a indicar la denominación que tenía la empresa inicialmente, alegando que con la reforma efectuada al libelo, la parte actora introdujo una nueva demanda, insistiendo en que la actora al inicio conformó un litisconsorcio pasivo necesario que no podía dividir hasta el final, y con la reforma así lo hizo; manifestando a su vez que no adeuda concepto alguno a la actora pues la relación laboral que las unió fue por tiempo determinado; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Contrato de Trabajo de fecha 07-09-2009; así como constancia de trabajo de fecha 22-07-2011, carnet, recibo de pago de la última quincena del mes de junio de 2011 y constancia de trabajo emitida por la Zona Educativa Zulia, División de Registro de Control y Evaluación de Estudios, Coordinación de Planteles Privados (folios del 75 al 83, ambos inclusive). Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, sino que se concretó en indicar que la Asociación Civil Preescolar KAI KASCHI no es parte demandada en la presente causa; sin embargo, tal y como se establecerá en las conclusiones respectivas, se le otorga valor probatorio a esta documental, toda vez que se trata de la misma parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago, recibos de pago de vacaciones y recibos de pago de utilidades, desde la fecha de ingreso de la trabajadora hasta la fecha de egreso. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la representación judicial de la parte demandada manifestó que los recibos correspondientes a la demandada Centro de Educación Inicial G.M., se encuentran debidamente agregados a las actas por haber sido promovidos como documentales, correspondientes a los años 2010-2011, solicitando la parte actora se tuvieran como ciertos los no presentados de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto, tanto la Asociación Civil o la Compañía Anónima (Centro de Educación Inicial); se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que se le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - B.S.: Quien debidamente juramentada, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandante de la siguiente de la siguiente manera: Que conoce a la actora y la conoció en la sede donde funciona la demandada (CENTRO DE EDUCACION INICIAL KAI-KASCHI); que en el año 2010 era Asociación Civil y estuvo como pasante; que en el 2011 cambio a CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M.; y fue contratada como Auxiliar de Sala de 4 años; que no sabe porqué cuando comenzó a laborar la demandante no fue inscrita en el IVSS; que la Sra. I.D.A. era la patrona en el año 2010, y en el año 2011, era ella misma también; que sí le cancelaban cesta ticket. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió que en el año 2010 era pasante y en el año 2011 fue contratada, es decir, la contrataron por el período escolar 2010-2011; que las 3 pasantías de la Universidad las hizo allí; que el contrato era hasta Julio 2011; que sólo tuvo 1 contrato; que les hicieron un comunicado cuando pasó a CENTRO DE EDUCACION INICIAL, y se les indicó que había que colocarlo así en los membretes; que remodelaron pero siempre el Colegio ha estado en el mismo sitio, que les dijeron que el cambio en el nombre era para mejor; que M.I.D.A. era la propietaria del CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. y de la ASOCIACION CIVIL también.

    Esta testimonial es valorada por esta Juzgadora toda vez que estuvo conteste con el interrogatorio que le fue formulado y no incurrió en contradicciones al ser repreguntada, demostrando que tiene conocimiento total de los hechos controvertidos en el presente procedimiento; todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió Inspección Judicial en la sede donde funciona la demandada; evacuándose dicho medio de prueba en fecha 14-06-2012, donde se dejó constancia que la notificada representada por su apoderado judicial manifestó que aunque en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora se solicitó la prueba de inspección judicial en la sede de la “Asociación Civil” que no es demandada en la causa, en el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal aquo se indicó que la misma se realizaría en la sede del Centro de Educación Inicial G.M. (Kai Kashi, C.A.) única demandada; se reservó los elementos de fondo para plantearlos en la audiencia de juicio, procediendo a presentar al Tribunal a manera informativa (a su decir) los siguientes anexos: Original de Contrato de Trabajo por tiempo determinado suscrito entre la Asociación Civil Preescolar Kai Kashi y la ciudadana R.F. por el período escolar 01-09-08 al 31-07-09 con minutas anexas, original de liquidación de fecha 31 de Julio de 2009, por el monto de Bs. 2.070,00, a nombre de la ciudadana R.F., copias al carbón de recibos de pago de salarios y liquidación del referido contrato, los cuales se ordenaron fotocopiar los dos primeros particulares consignados y los recibos fueron consignados como se encontraban, a los fines de ser incorporados a las actas. Con respecto a los registros contables y la nómina de personal se dejó constancia que no se presentaron por no tenerlos como Asociación Civil alegándose que no se pagaba porcentaje. Se verifica de los anexos consignados que la Asociación Civil KAI-KASHI funcionó en la misma sede donde actualmente funciona el CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI-KASHI, C.A.; la Directora Docente y propietaria se trata de la misma persona, presentando ésta última documentación de la Asociación Civil en cuestión, esto es el contrato de fecha 01-09-2008 y recibos de pago emitidos por la mencionada ASOCIACION CIVIL PRE ESCOLAR KAI KASCHI, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Contrato de Trabajo por tiempo determinado de fecha 01-09-2010 conjuntamente con minuta; planilla de liquidación 2010-2011; recibos de pago y consulta de movimientos de los pagos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (folios del 88 al 117, ambos inclusive). La parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no atacó estas documentales; sólo indicó que en los recibos que rielan entre los folios (113) al (116), no aparece reflejado pago alguno por concepto de cesta ticket; por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  6. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    Solicitó de la parte actora la exhibición del Contrato de Trabajo por tiempo determinado y su minuta, así como la planilla de liquidación; sin embargo dado que las mismas quedaron reconocidas por la parte actora, su exhibición resulta inoficiosa. ASÍ SE DECLARA.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    El Juzgado de la causa haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo interrogó a la demandante, ciudadana R.F., quien manifestó que comenzó a laborar en el período escolar 2008-2009, siguió en le período escolar 2009-2010 y continuo para el período escolar 2010-2011; que comenzó en el CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. (KAI KASCHI), C.A.; que siempre fue la Directora E.A. y M.I.; que en el 2010-2011 cambió el logo y que ella participó incluso en ese cambio porque el mismo (logo) tenía que decir, G.M., que lo que hubo fue un cambió de nombre, hasta los membretes, que hubo una reunión para empezar el período escolar 2010-2011 y se les informó del nuevo logo; que siempre fueron los mismos, que hubo remodelaciones, pero estuvieron en la misma dirección; que en el período del 2009-2010, ella quedó encargada de la sala; que hay personas que tienen 7 años laborando para la demandada y aún les hacen contrato de trabajo; que su comportamiento siempre fue intachable, que al terminar los lunes iban por su liquidación; que en marzo de 2011 empezó con problemas por el embarazo pues tenía placenta previa; que les pagaban por cheque; que con M.I.D.A. el trato fue distinto; que fue como un despido indirecto lo de ella; que ganaba un poco más del mínimo y le cancelaban quince y último, y también cesta ticket; que no estaba inscrita en el Seguro Social, que cuando se revisaba aún salía por ZARA (su antiguo patrono) pero no por KAI-KASCHI que de Marzo a Julio no le cancelaron el cesta ticket porque estaba suspendida.

    Igualmente fue interrogada la ciudadana E.A. en su condición de Directora Docente de la demandada, quien manifestó que la actora comenzó a laborar para el período escolar 2008-2009, como Auxiliar de Sala; que se manejó por contrato a tiempo determinado; que colaboraba con la docente de sala; que la actora era auxiliar de sala, colaboradora con la docente de sala en el manejo y cuidado de los niños, que laboró 3 años escolares hasta el período 2010-2011; que hubo tres contratos de trabajo, los cuales tenían fecha de inicio y de culminación; que se liquidaban y se hacía un nuevo contrato para el siguiente año escolar, que en Septiembre se firmaban los contratos a excepción del último, que la actora, por el embarazo tuvo problemas y estuvo de reposo; que en Enero estuvo suspendida; que no se contrató más porque había un desmejoramiento de su rendimiento en sus funciones, que siempre se le pagó su salario a la actora; que la ASOCIACION CIVIL funcionó en el mismo sitio donde está la demandada, que ese fue el nombre legal por 1 ó 2 años, y luego hubo un cambio de nombre al actual; que la propietaria es la misma en las dos, M.I.D.A. quien era también Directora pero Administrativa, mientras que ella era y es la Directora Docente, que la actora siempre prestó servicios ahí; que en cuanto a los motivos de culminación fue que antes de su reposo ya la demandante tenía desmejoramiento; que el beneficio de alimentación se cancelaba a través de la tarjeta electrónica; que si bien en mayo el Presidente de la República decretó lo del pago del cesta ticket en casos de reposo, a ella se le pagó sólo hasta que estuvo activa, que el motivo porque no se le pagó fue porque estaba de reposo; que en la liquidación no se le pagó tampoco (reconoce que se le adeuda); que sí se le trató de inscribir en el seguro social pero en el caso de RUTH no se le dio ingreso porque figuraba inscrita en otra empresa, por lo que se le informó tal novedad a ella para que la solventara, que no se inscribió porque estaba activa por otra empresa.

    Se valoran estas declaraciones en su totalidad, logrando crear convicción a la ciudadana Jueza sobre los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que la declaración de parte, clarificación o esclarecimiento, constituye un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. ASI SE DECIDE.

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ella promovidas, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    CONCLUSIONES:

PRIMERO

En primer lugar, es conveniente resaltar los puntos en los que basó su recurso de apelación la parte actora; así tenemos que se refirió a: 1.- La Improcedencia declarada por el Juez de la causa sobre el Paro Forzoso, denunciando la falsa aplicación del régimen prestacional de empleo en su artículo 29, ya que la Juez –según afirmó- consideró que la actora debió realizar ciertos trámites, donde sin discriminación la empresa está obligada porque el legislador no distingue, que la empresa es la que debía efectuar los trámites. 2.- El concepto de Bono Vacacional 2009-2011, ya que nunca recibió pago con el salario que devengó cada año y no al último salario como lo hizo la Juez de la causa; 3.- El concepto de vacaciones 2009-2010 y 2011, donde la parte demandada pretendió demostrar la liberación y no lo hizo, por lo que reclamó las vacaciones correspondientes a dichos períodos, que le fue cancelado 2009 y 2011, le adeuda 2010, pero a criterio no el Bono Vacacional, por eso reclama los 3 años de vacaciones; 4.- El concepto de Antigüedad, pues según los recibos de pago que rielan a los folios del (95) al (152), el Tribunal quo dedujo esas cantidades dos veces, y después al final lo volvió a deducir. Que la defensa de la contraparte se refirió en primer lugar al alegato de la existencia de un listisconsorcio pasivo necesario y en el juicio se demostró según (folios 28 al 33), que la Presidenta de la Institución le otorgó poder a su abogado de confianza, tanto como Asociación Civil como por Centro de Educación Inicial que es Compañía Anónima.

Igualmente, la parte demandada indicó como puntos de apelación, en primer lugar, que el Juez de la causa ordenó subsanar por aspectos numéricos; que solicitó el llamamiento de terceros del Centro de Educación G.M., que la parte actora reformó la demanda, pero que no fue ciertamente una reforma sino una nueva demanda, y el Juez hizo caso omiso a eso, que la parte actora rompió el litisconsorcio pasivo necesario que conformó cuando reformó la demanda, y esto no se podía hacer.

Así pues, resulta necesario analizar si la parte actora, se encuentra en los casos de excepción previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el artículo 74 prevé que en los contratos por tiempo determinado al vencerse el término convenido éste deberá extinguirse, sin necesidad de ninguna formalidad. Sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes. En el supuesto caso de dos ó más prorrogas, nuestro legislador patrio favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador, en este caso, de la Sociedad Mercantil CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. (KAI KASCHI), C.A.

Ahora bien, la doctrina considera que el Contrato por Tiempo Determinado tiene por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa cuya ejecución, aunque está limitada en el tiempo, es de duración incierta, los convenios colectivos y en todo caso los contratos celebrados por ambas partes determinarán cuáles son los trabajos o tareas con entidad propia dentro de la actividad normal de la empresa que podrán cubrirse con contratos de estas características, donde no existen requisitos específicos ni para el trabajador y ni para la empresa, cuya forma del contrato deberá celebrarse por escrito indicando de forma específica en qué consiste la obra o servicio objeto del contrato, la cual tendrá un período de prueba, salvo que se disponga otra cosa y la duración del contrato será la del tiempo necesario para la realización de la obra o servicio determinado.

En tal sentido, consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

…El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación…

Es así como del análisis que ha efectuado esta Juzgadora de uno de los contratos que riela a las actas procesales, referido al Contrato Individual de Trabajo por Tiempo Determinado, donde se establece:

  1. - DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2008:

    “…Entre “Asociación Civil Presescolar “Kai-kashi” Sociedad sin fines de lucro debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 29 de junio de 2002, anotado bajo el número 37, Tomo No. 8, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en adelante y a los efectos de este contrato se denominará LA CONTRATANTE, representada en este acto por su representante, ciudadana M.I.D.A., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.118.025, del mismo domicilio, por una parte, y, por la otra la ciudadana R.B.F.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.937.928 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, quién de ahora en adelante y a los efectos de este contrato se denominará LA CONTRATADA se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado: PRIMERA: LA CONTRATANTE contrata los servicios de la contratada, desde la fecha 1 de SEPTIEMBRE DE 2008 hasta 31 DE JULIO DE 2009 para que ejerza el cargo de AUXILIAR DE AULA…;” “…QUINTA: Como consecuencia de la presente relación de trabajo suscrita entre LA CONTRATANTE Y LA CONTRATADA, éste último tendrá derecho a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo aquí convenido y por el tiempo de servicio prestado, que le serán cancelados a la fecha de terminación de la relación de trabajo por tiempo determinado…”.

  2. - DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2009:

    “Entre “Asociación Civil Presescolar “Kai-kashi” Sociedad sin fines de lucro debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario de Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 29 de junio de 2002, anotado bajo el número 37, Tomo No. 8, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en adelante y a los efectos de este contrato se denominará LA CONTRATANTE, representada en este acto por su representante, ciudadana M.I.D.A., española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.118.025, del mismo domicilio, por una parte, y, por la otra la ciudadana R.B.F.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.937.928 y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, quién de ahora en adelante y a los efectos de este contrato se denominará LA CONTRATADA se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado: PRIMERA: LA CONTRATANTE contrata los servicios de la contratada, desde la fecha 7 de SEPTIEMBRE DE 2009 hasta 31 DE JULIO DE 2010 para que ejerza el cargo de AUXILIAR DE AULA…;” “…QUINTA: Como consecuencia de la presente relación de trabajo suscrita entre LA CONTRATANTE Y LA CONTRATADA, éste último tendrá derecho a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo aquí convenido y por el tiempo de servicio prestado, que le serán cancelados a la fecha de terminación de la relación de trabajo por tiempo determinado…”.

  3. - DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2010:

    “Entre el CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. “Kai-kashi” COMAPÑÍA ANONIMA, Instituto Privado, con personalidad jurídica y Patrimonio Propio, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Número 10, Tomo 7A en fecha 08 de febrero de 2007 representada en este acto por la ciudadana M.I.D.A. D¨ALESSANDRO española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 81.118.025, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien de ahora en adelante y a los efectos de este contrato se denominara LA CONTRATANTE, por una parte y, por la otra la ciudadana R.B.F.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.937.928 y quién de ahora en adelante y a los efectos de este contrato se denominará LA CONTRATADA se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado de conformidad con lo estipulado en los artículos 72, 74 y 77 (literal A) de la Ley Orgánica Vigente; la naturaleza del contrato es impartir enseñanza en el área de Educación Inicial G.M. “KAI-KASHI”, de conformidad con lo establecido en la Leyes Venezolana en materia de enseñanza preescolar y maternal y las instrucciones impartidas por el personal Directivo y Docente del C.E.I. G.M. “KAI-KASHI” así como la ratificación expresa e inequívoca de las partes de no quererse vincular por una relación de trabajo a tiempo indeterminado, tales acuerdo se regirán por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA CONTRATADA, se compromete a prestar sus servicios como AUXILIAR DE AULA para el contratante por el periodo comprendido entre el día 01 de SEPTIEMBRE DE 2010 hasta 22 de JULIO DE 2011 durante los días hábiles sometido al horario establecido que quede en minuta que se firmara por separado que forman parte del presente contrato y que podrá ser cambiado por acuerdo entre LA CONTRATADA y LA CONTRATANTE, de acuerdo a la naturaleza de su labora y a las normas que sean asignadas para tal fin;” “…QUINTA: Como consecuencia de la presente relación de trabajo suscrita entre LA CONTRATANTE Y LA CONTRATADA, éste último tendrá derecho a los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo aquí convenido y por el tiempo de servicio prestado, que le serán cancelados a la fecha de terminación de la relación de trabajo por tiempo determinado…”.

    Del análisis de estos contratos, concluye esta Juzgadora que la relación laboral que unió a las partes se rigió por sucesivos contratos por tiempo determinado que lo convirtieron en una relación de trabajo por tiempo indeterminado, por lo que se produjo un despido injustificado al término de la relación laboral; recordemos que, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado; constatándose que en el presente caso hubo más de dos (02) prórrogas, es decir, que la intención de las partes fue la de obligarse a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.

SEGUNDO

Esta Alzada no puede pasar por alto lo siguiente: Definitivamente, hubo cambio de denominación de la Institución demandada, toda vez que al inicio de la relación de trabajo la Institución tenía por nombre ASOCIACIÓN CIVIL KAI KASHI; y que por imposición del Ministerio de Educación realizó cambio de nombre para colocarle un EPÓNIMO, que fue lo que hizo, cuando la denominó CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. KAI KASHI C.A., aunado a ello la defensa de la demandada se concretó tanto en la contestación de la demanda como en sus alegatos de apelación en que ambas Instituciones eran distintas, pretendiendo incluso llamar a una de ellas como tercero; sin embargo, con las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes se pudo constatar que efectivamente LA ASOCIACIÓN CIVIL PREESCOLAR KAI KASHI cesó en sus funciones, creándose la sociedad mercantil CENTRO DE EDUACION INICIAL G.M. KAI KASHI C.A., teniendo como única propietaria a la ciudadana M.I.D.A., tal y como se evidencia de su propia declaración de parte y de la Inspección Judicial evacuada, toda vez que los trabajadores continuaron prestando sus servicios en las mismas condiciones y en la misma infraestructura. En consecuencia, ha quedado demostrado que la sociedad mercantil CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL G.M. (KAI KASHI), pretendió cometer FRAUDE LABORAL en perjuicio de la demandante de autos ciudadana R.F., evadiendo sus obligaciones para con la trabajadora. En tal sentido, Fraude significa engaño, y en este caso el engaño se produce en el ámbito laboral tratando de “disfrazar” un contrato de trabajo con un ropaje que excluye al empleador de las cargas que puede ocasionarle encuadrar dentro de ese régimen, sobre todo en caso de despido del trabajador, que no tendría derecho a indemnización como tampoco gozaría de los derechos de vacaciones, licencias, o de los beneficios de la seguridad social. El artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo de la Argentina declara que en caso de contrato realizado en forma fraudulenta o simulada, tratando de eludir la ley laboral, dicho contrato será nulo. Menciona los siguientes casos: apariencia de normas que simulen un contrato no laboral, como en el caso de contratar a un profesional monotribustista como prestación de servicios. Tiene que ver lo planteado con la distinción entre contrato y relación de trabajo, ya que lo importante es la efectiva prestación de los servicios a las órdenes del empleador, con prescindencia de lo que se consigne en el acuerdo. Y esto fue lo que pretendió la parte demandada para con la actora, cometer fraude laboral en su perjuicio, cuestión que quedó deslastrada en la presente causa, debiendo en consecuencia, dicha parte cancelar a la actora los conceptos y montos que se especificarán a continuación, toda vez que, demostrada como se dijo, la relación laboral en forma indeterminada entre las partes involucradas en el presente procedimiento, queda igualmente demostrado el despido injustificado de que fue objeto la actora ciudadana R.F., no constando en las actas procesales que la demandada haya honrado su obligación pagando las prestaciones sociales en forma total, pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar la procedencia de los conceptos laborales reclamados; y en tal sentido tenemos:

R.F.:

Período del 01-09-2008 al 01-08-2011.

Ultimo salario mensual: Bs. 1.400,00

Ultimo salario diario: Bs. 47,00

Salario integral diario: Bs. 50,45

  1. - ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 6.817,77; sin embargo, de las documentales contentivas de los recibos de pago, se constata que la actora recibió esta cantidad como adelanto (folios 95 y 152). ASÍ SE DECIDE.

  2. - VACACIONES: Contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2008-2009 19 días, que calculados por el salario diario correspondiente a ese período (de acuerdo al contrato, folio 147) Bs. 26,60, arroja un total de Bs. 505,40; sin embargo del recibo de pago que riela al folio (152), se observa que le fue cancelado por este concepto Bs. 556,89, por lo que la demandada le canceló en demasía el mismo. Por el período 2009-2010, le corresponden 19 días, calculados al último salario devengado, dado que no consta en actas su pago de Bs. 47,00, lo cual arroja un total de Bs. 893,00. Y por el período 2010-2011, le corresponden 19 días, que calculados por el salario diario correspondiente a ese período (de acuerdo al contrato, folio 89) de Bs. 47,00, arroja un total de Bs. 893,00, sin embargo del recibo de pago que riela al folio (95), se observa que le fue cancelado por este concepto por dicho período Bs. 893,00, por lo que la demandada no le adeuda nada a la actora por el mismo, en consecuencia, por este concepto sólo adeuda la cantidad de Bs. Bs. 893,00 (período 2009-2010). Se observa igualmente que si bien es cierto, que el concepto correspondiente a las vacaciones se determina con base en el último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la empresa demandada le calculaba en base a 19 días y no como debió ser de 15 días el primer año, 16 días el segundo año y 17 días el tercer año, por lo que se le cancelaba en demasía. ASÍ SE DECIDE.

  3. - BONO VACACIONAL: Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el período 2008-2009 7 días, que calculados por el salario diario correspondiente a ese período de Bs. 47, arroja un total de Bs. 329; por el período 2009-2010, le corresponden 8 días, que calculados por el salario diario correspondiente a ese período de Bs. 47, arroja un total de Bs. 376 y por el período 2010-2011, le corresponden 9 días, que calculados por el salario diario correspondiente a ese período de Bs. 47,00, arroja un total de Bs. 423,00, para un total general por este concepto de Bs. 1.128,00. ASÍ SE DECIDE.

  4. - UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2008 (3 meses) 3,75 días, calculados al salario diario de ese año de Bs. 26,60, arroja la cantidad de Bs. 99,75; por el año 2009, 15 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 39,03, arroja Bs. 585,45; por el año 2010, 15 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 44,94, arroja Bs. 674,10, y por la fracción del año 2011, 8,75 días, calculados al salario promedio diario de ese año de Bs. 44,94, arroja Bs. 393,22, para un total de Bs. 1.752,52 pero tomando en cuenta que la actora recibió por este concepto la cantidad de Bs. 1.674,50 (folios 96 y 153), existe una diferencia por este concepto de Bs. 78,02. ASÍ SE DECIDE.

  5. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Calculadas a razón de su salario integral de Bs. 50,45, le corresponde por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, lo cual hace un total de 150 días, resultando la cantidad Bs. 7.567,50. ASÍ SE DECIDE.

  6. - BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): Le corresponde del 01-03-2011 al 31-07-211 así: 21 días por el mes de Marzo, 16 por el mes de Abril; 22 día por el mes de Mayo, 21 días por el mes de Junio y 20 días por el mes de Julio, para un total de 100 días para el período antes señalado, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. TOTAL DE LO CONCENADO: Bs. 2.250,00. ASI SE DECIDE.

  7. - INSCRIPCIÓN EN EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES E INDEMNZIACIÓN COTIZACIONES AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, ya que a pesar de estar obligado el patrono, sin embargo, ello no obsta para que el beneficiario asegurado inste a su cumplimiento y no lo hizo, traduciéndose en su conformidad. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL TRABAJO (PARO FORZOSO): SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE ESTE CONCEPTO, toda vez que al no haber tramitado su retiro por parte de la empresa donde anteriormente laboró para que su patrono actual la inscribiera y así ser beneficiario. ASÍ SE DECIDE.

TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN TOTAL DE Bs. 18.734,29, DE LO CUAL SE DEBERA DESCONTAR LA CANTIDAD DE 3.387,75, POR CONCEPTO DE ADELANTO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, RESULTANDO Bs. 15.346,54. RAZONES QUE LLEVAN A ESTA JUZGADORA A DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, TAL Y COMO SE DISPONDRA EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. QUE QUEDA ASI ENTENDIDO.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por los otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho L.C.P. y L.U., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho F.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Reclamo de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana R.B.F.L., en contra del CENTRO DE EDUCACION INICIAL G.M. (KAI - KASCHI) C.A.

4) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE Bs. 15.346,54, TAL Y COMO SE DISCRIMINO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA DECISION;

5) SE MODIFICA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO APELADO

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y diez minutos de la tarde ( 12:10 p.m.).-

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.-

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