Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2016

Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 00788.-

I

DE LOS SUJETOS PROCESALES

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado pasa a señalar los sujetos procesales, de conformidad con el artículo 243.2 del Código de Procedimiento Civil:

PARTE RECURRENTE: CENTRO INTEGRAL S.B., C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1982, bajo el número 39, tomo 11-A-Pro. ASOCIACIÓN DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL CENTRO INTEGRAL S.B.. Representados ambos por M.A.V., inscrita en el Inpreabogados bajo el número 4.448.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: decisión de fecha 23 de noviembre de 1993, adoptada por la CÁMARA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, aprobatoria del informe número 018, de fecha 27 de octubre de 1993, emitido por la Comisión de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

TERCEROS INTERVINIENTES: R.C., M.F., T.V., IVINNE ROJAS, F.M. Y D.Q., titulares de las cédulas de identidad números V- 6.817.064; V- 3.971.263; E- 646.130; V- 6.911.299; V- 4.349.153; V- 6.817.064; V-1.827.352, respectivamente. Representados por F.F.G.B., Inpreabogados bajo el número 8.496.-

MINISTERIO PÚBLICO: Representado por G.M.C., inscrita en el Inpreabogados bajo el número 11.354, quien actúa como Fiscal Octogésima Quinta (85°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo a nivel nacional.-

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de agosto de 1994, por ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de agosto de 1994, la abogada M.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL S.B., C.A., antes identificada, y de la ASOCIACIÓN DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL CENTRO INTEGRAL S.B., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 23 de noviembre de 1993 adoptada por la CÁMARA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, aprobatoria del informe número 018, de fecha 27 de octubre de 1993, emitido por la Comisión de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

En fecha 27 de septiembre de 1994, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se dio inicio al procedimiento de acuerdo con lo previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del mismo modo, se ordenó la notificación al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Fiscal General de la República, y libró cartel para la comparecencia de los interesados. (Ver folios 109 y 110 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 29 de septiembre de 1994, el Tribunal dictó decisión en la cual declaró improcedente el amparo constitucional cautelar intentado por la parte recurrente. (Ver folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 30 de septiembre de 1994, el Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, y autorizó al Centro Integral S.B. a realizar las actividades educativas correspondientes a escuela básica de acuerdo con los permisos otorgados por el Ministerio de Educación. (Ver folios 113 y 114 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 24 de octubre de 1994, el abogado F.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8496, actuando con el carácter de apoderado judicial de R.C., M.F., T.V., Ivinne Rojas, F.M. y D.Q., terceros en la causa, para dar contestación al recurso. (Ver folios 138 y 146 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 25 de octubre de 1994, se abrió el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (Ver folio 198 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 31 de octubre de 1994, se fijó el tercer día de despacho para que los apoderados judiciales del Centro Integral S.B. y la Sociedad de Padres, Representantes y Docentes del Centro Integral S.B. “exhiban los documentos constitutivos de los referidos entes jurídicos, y las actas de Junta Directiva fundantes de su representación” de acuerdo a lo solicitado por el abogado F.G. en diligencia de fecha 24 de octubre de 1994. (Ver folio 200 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 31 de octubre de 1994, se agregó escrito de pruebas presentado por la abogada M.A. actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.. (Ver folio 201 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 3 de noviembre de 1994, se llevó a cabo la oportunidad para el acto de exhibición de los documentos solicitados, y en la cual se dejó constancia de que no comparecieron los representantes del Centro Integral S.B., ni de la Sociedad de Padres, Representantes y Docentes del Centro Integral S.B., estuvo presente el solicitante de la exhibición. (Ver folio 220 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 8 de febrero de 1995, se llevó a cabo el acto de informes, al cual acudieron las abogadas M.A. y M.A. y consignaron los respectivos escritos de informes. (Ver folio 278 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 13 de marzo de 1995, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia. (Ver folio 322 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 15 de marzo de 1995, la FISCAL OCTOGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A NIVEL NACIONAL, consignó escrito de opinión del Ministerio Público. (Ver folios 323 y 331 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 8 de enero de 1996, este Tribunal dictó sentencia en el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad. (Ver folios 341 al 350 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 22 de enero de 1997, la abogada M.A., apeló la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 1996. (Ver folio 372 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 30 de enero de 1997, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó apelación en ambos efectos contra la decisión de fecha 8 de enero de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto libró oficio número 97-0084. (Ver folio 373 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 21 de febrero de 1997, fue recibido el expediente judicial en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Ver folio 375 de la primera pieza del expediente judicial).-

En fecha 6 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual revocó la decisión dictada en fecha 8 de enero de 1996, y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, a los fines de emitir pronunciamiento sobre fondo de la controversia. (Ver folios 16 al 6 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual acusó recibo del expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. (Ver folio 90 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 5 de marzo de 2015, S.J.R.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.850, actuando en su carácter de apoderada del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitó al Tribunal que dicte sentencia. (Ver folio 91 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 11 de marzo de 2015, E.L.M.P. se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como Juez Superior de este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, ordenó la notificación de las partes. A tales efectos se libró boletas y oficios números 15-0319 y 15-0320 (Ver folio 96 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 14 de marzo de 2016, el Alguacil consignó oficios 15-01319 y 15-0320, dirigidos al Alcalde del Municipio Baruta y al Presidente de la Cámara Municipal del mismo Municipio. Así mismo consigna boleta de notificación dirigida al Centro Integral S.B. C.A. Adicionalmente dejó constancia que Lilina Malave Higuera, no pudo ser localizada. (Ver folios 97 al 102 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 15 de marzo de 2016, vista la consignación realizada por R.M., quien actúa con el carácter de Alguacil titular de este Juzgado, deja constancia que la notificación dirigida la ciudadana Lilina Malave Higuera en su carácter de Presidenta de la Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral S.B., no pudo ser practicada ya que la misma no fue recibida en las tres oportunidades que se llevó. Así mismo, este juzgado mediante auto motivado y visto que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, se acuerda notificar a la misma, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal la cual es totalmente visible por estar ubicada al lado de la puerta del mismo, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 223 eiusdem. Con la finalidad de cumplir con la garantía constitucional de la publicidad de los actos y la tutela judicial efectiva. Así mismo se advierte que se considerará notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a partir de la publicación de la presente boleta. (Ver folios 103 al 105 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 15 de marzo de 2016, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a Lilina Malave Higuera en su carácter de Presidenta de la Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral S.B., (Ver folio 105 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 07 de abril de 2016, la Secretaria temporal de este Juzgado deja constancia de haber retirado de la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a Lilina Malave Higuera en su carácter de Presidenta de la Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral S.B., identificada en autos. Cumpliendo con el auto de fecha 15 de marzo de 2016. (Ver folio 106 y 107 de la segunda pieza del expediente judicial).

En fecha 13 de abril de 2016, este juzgado mediante auto fija el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Ver folio 108 de la segunda pieza del expediente judicial).

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Determinado lo anterior, pasa de seguidas a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A- Alegatos de la parte demandante:

La abogada M.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, fundamentó su pretensión de nulidad del acto impugnado sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que el acto administrativo recurrido corresponde al emanado de la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, “(…) en fecha 23 de noviembre de 1993, aprobatoria del informe Nº 018 del 27 de octubre de 1993, emitido por la Comisión de Urbanismo, notificada a la presidente de la Asociación de Padres y Representantes del Centro Integral S.B., en fecha 25 de febrero de 1994, mediante notificación 2701 de fecha 07-12-93, (…) publicada en el diario ‘EL NACIONAL’ de fecha 14 de febrero de 1994, en el que se expresa que la Unidad Educativa Centro Integral S.B. no podrá impartir, para el año lectivo 1994-1995, actividades distintas a las de Pre-escolar”.-

Manifestó que “(…) la parcela donde se encuentra edificada la sede de la U.E. Centro Integral S.B. tiene una zonificación R.E. y su uso es Educacional Privado, según se desprende del oficio 1284 de fecha 17 de julio de 1973, referente a la aprobación de Proyecto Definitivo de Vialidad, Zonificación y Parcelamiento del Sector ‘A’ (Calle la Serpentina), Lomas de Prados del Este, jurisdicción del Municipio Baruta”.-

Esgrime que “[l]a parcela Nº 20, número de Catastro 110-59-77-R, de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, tiene un área acusada de 1.572,96 mts 2, con un frente de 43,79 metros y se encuentra zonificada R.E. (Reglamentación Especial) de acuerdo al Plano Regulador de Zonificación anexo a la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre. El plano o mapa de Zonificación vigente fue publicado en Gaceta Municipal de fecha 16 de febrero de 1978”. [Corchete del Tribunal].-

Señaló que la parcela donde se encuentra ubicada el Centro Integral S.B. C.A, “(…) tiene un Uso Educacional, a secas -y no como contrariamente se ha expresado, un uso de Kinder o de Preescolar- pretender restringirles el uso a sólo kinder o preescolar es desconocer los derechos que legalmente le corresponden a la Unidad Educativa Centro Integral S.B., ya que los documentos de propiedad de la parcela distinguida con el Nº 20, catastro 110-59-77-R, se encuentra destinada a Uso Educacional Privado, según la reglamentación y zonificación aprobadas por la Dirección de Ingeniería y Obras Públicas del Distrito Sucre.”.-

Expresó que “(…) el uso de la parcela en cuestión, es Uso Educacional Privado, por lo que aplicando el marco de legalidad que ordena al caso de especie, el artículo 4º del Código Civil y las máximas de experiencia, debe concluir en que cuando no distingue el legislador, no es dado distinguir al intérprete, no pudiendo, por tanto, hacerse ningún tipo de interpretación restrictiva, limitando el uso a ciertos niveles de educación”.-

Aseveró que se pretendió señalar que el terreno tiene uso de preescolar ya que “[e]l error se debe a que la leyenda del plano de la Urbanización agrega al uso educacional la palabra Kinder, como si tal mención existiese en los oficios que dicha leyenda pretende transcribir y que no hace en forma fehaciente.” [Corchete del Tribunal].-

Apuntó que “(…) la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, ha certificado que dicho proyecto fue registrado bajo el número 88-028-I, y aprobado en cuanto a las características de los espacios según las Normas y Especificaciones para Edificaciones y Dotaciones Educativas del Ministerio de Educación, con una capacidad a un turno para cuarenta (40) alumnos de Preescolar y ciento ochenta (180) alumnos de Básica 1º a 6º grado (…). En tal sentido, la edificación construida, en relación a sus espacios, permite el funcionamiento de Preescolar y Básica (1º a 6º). Luego se extendió otra certificación Nro. 354 de fecha 27 de agosto de 1992 (…)”.-

Expresó que “(…) la Unidad Educativa Centro Integral S.B., ya venía funcionando con alumnos de educación básica. En efecto según Oficio de fecha 25-06-85 suscrito por la entonces Jefe del Distrito de Educación Nº 2 (…) el Ministerio concedió a dicho Instituto la Renovación de la Inscripción para los años 1984-1985-1986, en los niveles de educación preescolar, y en los niveles 1º, 2º, 3º y 4º año de educación básica, de conformidad con la Resolución Nº 068, de fecha 12-02-85 (…). En tal sentido, ya desde hace unos años se ha contado con alumnos y docentes en el nivel de educación básica, y es sabido que los colegios deben garantizar la prosecución de grados”.-

Esgrimió que los argumentos del acto administrativo vician la causa del mismo y que también incurrió en “(…) falso supuesto con una errada valoración de las pruebas que influyó equivocadamente en la formación de la voluntad del sujeto para decidir, al estimar que el uso de la parcela donde se encuentra edificado el Centro Integral S.B. es sólo de preescolar.”.-

Afirmó que “(…) de acuerdo con la zonificación y uso que se le confirió al terreno donde se encuentra edificado, puede impartir todo tipo de actividades educativas sin que la misma sea limitada, por cuanto la documentación que la autoriza para desplegar la función docente, le otorga el derecho a hacer USO EDUCACIONAL PRIVADO sin distinción ni limitación alguna. No obstante, ante la insistencia de personas ajenas a la educación (Asociaciones de Vecinos, Alcaldía y Cámara Municipal) [su] representada, ocurrió, en fecha 16 de abril de 1993, por ante la Dirección General de Desarrollo Urbano, Oficina Local de Planeamiento U.d.M.B.d.E.M., para solicitar la ampliación de uso del Centro Integral S.B., a los efectos de no limitarlo a la actividad de Pre-escolar. y (sic) extenderle así el uso para la enseñanza de Educación Básica (…).”[Corchete del Tribunal].-

Relató que “(…) después de introducida la solicitud de ampliación de uso, transcurrieron más de 60 días sin que la Administración hubiera proferido respuesta alguna respecto de la formal petición de la Unidad Educativa, se presentó escrito ante la misma Dirección, mediante la cual, fundamentado en los artículos 2, 30 y 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 117 de la Constitución Nacional, 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y 51 y 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, se solicitó se le otorgara la constancia de uso a [su] representada para que realizara actividades distintas de las de Pre-escolar, en virtud del silencio administrativo positivo, asertivo, que autoriza a la Unidad Educativa a desplegar funciones de Educación en general, en forma privada, sin limitaciones ni exclusión alguna”. [Corchete del Tribunal].-

Adujo que en fecha 26 de julio de 1993, la Dirección General de Desarrollo Urbano, Oficina Local de Planeamiento U.d.M.B.d.E.M., emitió acto administrativo Nº DGDU-OLPU-AL-O 243.93, en el cual ratificó el uso conforme de la Unidad Educativa, en razón de que la zonificación es educacional privado y que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística promulgada el 2 de diciembre de 1987, derogó tácitamente la exigencia de la conformidad de uso, ya que la misma se origina con la propia zonificación otorgada y siendo que la Resolución Nº 20 del Ministerio de Educación es de fecha 5 de mayo de 1983, hay un decaimiento o derogatoria no expresa y por tanto una inadmisibilidad en cuanto al requerimiento del Ministerio del uso de su representada.-

Agregó que el acto administrativo Nº DGDU-OLPU-AL-O 243.93, en el cual se ratificó el uso conforme de la Unidad Educativa, extingue y revoca todo acto administrativo anterior que pudiera haber proferido afirmaciones distintas a las contenidas en ese último, así mismo goza de toda legalidad de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y por las atribuciones conferidas al Alcalde por la Ley Orgánica de Régimen Municipal.-

Que “(…) es la Oficina Local de Planeamiento Urbano, Dirección General de Desarrollo Urbano, la encargada de conocer y proferir decisiones en lo concerniente a la Zonificación, Uso y Desarrollo U.d.M.B.. En tal sentido, el Acto Administrativo siglas DGDU-OLPU-AL-O 243.93 de fecha 26 de julio de 1993, es diáfano en su parte dispositiva al indicar expresamente que no se puede exigir conformidad de uso alguna, por cuanto la parcela donde está edificada la sede de la Unidad Educativa Centro Integral S.B. tiene asignada una Zonificación y Uso Educacional Privado y, por cuya virtud, está autorizada para impartir cualquiera tipo de actividades de educación, sin limitación de grado o niveles educativos alguna”.-

Precisó que “(…) no puede requerírsele a [su] representada, por parte de órgano administrativo alguno, constancia de conformidad, ya que la misma fue adquirida, como derecho subjetivo, desde el año 1973, cuando en el Proyecto definitivo de Vialidad, Planificación y Parcelamiento se le asignó a dicha parcela un Uso Educacional sin limitación en cuanto a su grado o niveles educativos a impartir.” [Corchete del Tribunal].-

De lo anterior, insistió en que el acto administrativo recurrido, violó los derechos subjetivos creados a los particulares.-

Señaló que el acto administrativo de fecha 26 de julio de 1993, emitido por la Oficina Local de Planeamiento U.d.M.B.d.E.M., autoriza al Juez de alzada a revocar la sentencia de primera instancia, dado que su representada tiene fundamentos jurídicos sólidos sobre la base de instrumentos legales, emitidos por las autoridades competentes, para desarrollar en su propia sede actividades escolares o de educación privada sin limitación alguna de grado, de rango o jerarquía.-

Esgrimió que hasta la fecha no había sentencia definitivamente firme que causara ejecutoria, de ello agregaron que la Cámara Municipal no estaba autorizada para ejecutar sentencias jurisdiccionales, por tanto incurrió en usurpación de funciones, con la agravante de no existir fundamento legal alguno que autorizara a dicha Cámara a dar cumplimiento con la decisión de cierre y clausura decretada por el Juzgado Primero de Distrito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Finalmente solicitaron se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

B- Alegatos de los terceros:

En escrito del 24 de octubre de 1994, el abogado F.G.B., en su carácter de residente de la avenida El Parque, urbanización Prados del Este, y en condición de apoderado judicial de R.C., M.F., T.V., IVINNE ROJAS, F.M. Y D.Q., al igual que los abogados A.M.P., R.S., M.G.Z. y M.A.G., siendo aquellos residentes de la calle la Serpentina, Urbanización Lomas de Prados del Este, con excepción de la ciudadana D.Q., quién habita en la calle Lupe de la mentada urbanización Prados del Este, procedió a oponerse al recurso propuesto, bajo los argumentos sintetizados a continuación:

Impugnó la representación exhibida por los apoderados de CENTRO INTEGRAL S.B. y la ASOCIACIÓN DE PADRES REPRESENTANTES Y DOCENTES DEL CENTRO INTEGRAL S.B., requiriendo la apertura de la articulación prevenida por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.-

Señala que el pronunciamiento de la Cámara Municipal carece de los atributos de un acto administrativo para producir alguna alteración en los derechos individuales de alguien, ratificando y apoyándose en actuaciones previas.-

Aduce que si el acto atacado produjese modificación en la esfera de los derechos individuales de alguien, contra dicho pronunciamiento no se ha agotado la vía adminístrate va, ni la jerárquica frente a alguna actuación del Alcalde o la de reconsideración si se tratase de la Cámara Municipal.-

Esgrimió la falta de cualidad e interés directo y- personal en la nulidad articulada por parte del CENTRO INTEGRAL- S.B. C.A., por no existir vinculación entre dicha empresa y el COLEGIO S.B..-

Razona que el acto de la Comisión de Urbanismo es de fecha 23 de noviembre de 1993, y por cuanto la demanda fue intentada el 12 de agosto de 1994 resulta claro el estar caduca la acción.-

Finalmente a su vez, esgrime que los actos administrativos subyacentes que pudieran haber generado derechos en cabeza de los accionantes se encuentran caducos.-

C- Opinión del Ministerio Público:

En fecha 15 de marzo de 1995, la fiscal octogésima quinta (85°) del ministerio público con competencia en materia contencioso administrativo a nivel nacional, consignó escrito de opinión del Ministerio Público, en el cual expuso lo siguiente:

Aseveró que admitido el amparo cautelar o declarado improcedente, como en el presente caso, deben examinarse los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad incoado. Así, el acto administrativo impugnado fue dictado por la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda el 23 de noviembre de 1993 y notificado el 7 de diciembre de 1993, por lo cual al 12 de agosto de 1994, data de interposición del recurso, ya había transcurrido el lapso de 6 meses previsto en la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para su ejercicio.-

Por lo tanto, solicitó se declare inadmisible la acción propuesta, de conformidad con los artículos 84 y 137 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido determinados los términos en los cuales se ha fijado thema decidendum, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a decidir el mérito de la causa, y conforme a lo ordenado en el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil, esgrime las siguientes consideraciones:

A- Fundamentación del acto administrativo recurrido:

PRIMERO

Aprobación por parte de la Cámara Municipal en sesión del 23 de noviembre de 1993, del Informe número 018 del 27 de octubre de 1993, emitido por la Comisión de Urbanismo, referente a comunicación suscrita por ASOPRAES mediante la cual solicitan se abra averiguación en relación al oficio N- DGDU-0LFU-AL-0-243-93 del 26 de julio de 1993, emanado de la Dirección General de Desarrollo Urbano, y dirigido a la ciudadana M.A.V. apoderada del Colegio Centro Integral S.B., cuyos capítulos de Conclusiones y Recomendaciones son los siguientes:

1- Exhortar al Alcalde ordenar lo conducente para que se dé cumplimiento a la decisión de cierre y clausura decretada por el Juzgado Primero de Distrito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1992 contra la U.E. Cetro Infantil S.B..-

2- Solicitar del Alcalde ordenar lo conducente para que la Dirección General de Desarrollo U.e. el oficio de aclaratoria de la zonificación y uso establecido para la parcela objeto del presente Informe, el cual es Kinder Privado, a la Junta Directiva del referido Colegio.-

3- Se solicita, en caso de ser aprobado el presente Informe, el estricto acatamiento de su contenido a fin de evitar nuevas pérdidas de los escasos recursos del Municipio en el estudio y pronunciamiento de un caso ya decidido.-

4- En caso de ser aprobado el presente Informe, solicitar de la Secretaría Municipal envíe a la mayor brevedad posible copia certificada del mismo a la Dirección General de Desarrollo Urbano, a la Fiscal 127 del Ministerio Público, a ASOPRAES, residentes de la calle la Serpentina y a la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes del Centro Integral S.B..-

SEGUNDO

En esa misma sesión del 23 de noviembre de 1993 la Cámara Municipal acordó la elaboración de un Acta Convenio, en donde la Municipalidad se comprometía a permitir el funcionamiento del establecimiento educativo hasta la conclusión del año escolar, recalcando que para el venidero solamente funcionará con niveles de Preescolar.-

B- Punto previo (de la caducidad de la acción propuesta):

Previo al fondo, este juzgado pasa a pronunciarse sobre la caducidad de la acción propuesta esgrimido por los terceros y por el Ministerio Público, y para decidir observa:

Los artículos 84, numeral 3, y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso concreto en razón del tiempo, establecían:

Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

  1. - Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;

    (…)

    Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

    El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

    Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días. (Subrayado del Tribunal).-

    Analizando lo citado, se evidencia que el artículo 84 de la entonces vigente Ley de la Corte Suprema de Justicia contemplaba que la caducidad de la acción era una causal de inadmisibilidad, la cual se ha mantenido en esa categoría con la sucesión de leyes que ha transcurrido en el tiempo.-

    Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00163, de fecha 5 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 01-0314, caso: F.R.C. vs. Asamblea Nacional Constituyente, definió de manera muy precisa lo que se ha entendido a lo largo del tiempo por caducidad en los siguientes términos: “plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley”.-

    De los anteriores planteamientos se deduce que la institución procesal conocida como la caducidad de la acción debe, pues, entenderse como aquel lapso de orden público e ininterrumpible, cuya duración es definida en un acto de rango legal (y también en otros casos puede establecerse por vía contractual por disposición de la Ley) en el cual los ciudadanos pueden activar a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión, cuya inobservancia por el accionante producirá la inadmisibilidad de la acción, y al ser de orden público es de obligatoria revisión por el juez. Con esa institución se busca fortalecer la seguridad jurídica.-

    Volviendo a lo citado, y a tono con lo anterior, resulta evidente que el tema la caducidad va ligado la categoría del tiempo, de modo que la disposición que contemple la caducidad debe contener su tiempo de duración. En ese sentido, el citado artículo establecía un lapso de seis meses para interponer la demanda de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.-

    También señala el momento en el cual se inicia: a partir del día “de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare”. De lo anterior se deduce que había una carga, para todos los que se considerasen afectados por una actuación unilateral de las Administraciones Públicas, de interponer la acción dentro de los seis meses que señalaba la norma, que empezaban a contarse desde que la emisión del acto o bien desde el día de su notificación.-

    Así pues, este Juzgado Superior pasa de seguidas a revisar el cumplimiento de dicha carga y al respecto observa, en primer lugar, que la querellante recurre el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 23 de noviembre de 1993, adoptada por la Cámara del Municipio Baruta del Estado Miranda, aprobatoria del informe número 018, de fecha 27 de octubre de 1993, emitido por la Comisión de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

    En segundo lugar, consta en los folios 40 al 42 del expediente judicial oficio número 02701, 7 de diciembre de 1993, suscrito por la Secretaria Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dirigido al presidente y demás miembros de la sociedad de Padres y Representantes del Centro Integral S.B., en el cual se le informó lo siguiente:

    Es grato dirigirme a usted, en la ocasión de informarle que en Sesión de Cámara de fecha 23-11-93, fué (sic) aprobado el Informe Nº 018 (27-10-93), emitido por la Comisión de Urbanismo, referente a: "Comunicación suscrita por ASOPRAES mediante la cual solicitan se abra averiguación en relación al oficio Nº DGDU-OLPU-AL-O 243/93, de fecha 26-07-93, emanado de la Dirección General de Desarrollo Urbano y dirigido a la ciudadana M.A.V., apoderada del Colegio "Centro Integral S.B.", ubicado en la parcela NQ 20, calle Serpentina, Urbanización Lomas de Prados del Este.” (sic); cuyos capítulos de Conclusiones y Recomendaciones, transcribo integramente (sic):

    ...1.- Exhortar inmediatamente del ciudadano Alcalde ordenar lo conducente para que se dé cumplimiento a la decisión de cierre y clausura decretada por el Juzgado Primero de Distrito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28-01-92, contra la U.E. Centro Infantil S.B., la cual persiste en hacer caso omiso a las disposiciones establecidas en las Ordenanzas Municipales.

    2- Solicitar del ciudadano Alcalde ordenar lo conducente para que la Dirección General de Desarrollo U.e. el Oficio de aclaratoria de la zonificación y uso establecido para la parcela objeto del presente Informe, el cual es Kinder (sic) Privado según se evidencia de los antecedentes ya citados, a la Junta Directiva del Infantil S.B.

    3- Por cuanto el presente caso no amerita de discusión alguna debido a que los hechos denunciados han sido suficientemente demostrados, se solicita, en caso de ser aprobado el presente Informe, el estricto acatamiento de su contenido a fin de evitar nuevas pérdidas de los escasos recursos del Municipio en el estudio y pronunciamiento de un caso ya decidido.

    4- En caso de ser aprobado el presente Informe, solicitar de la Secretaria Municipal, envíe a la mayor brevedad posible copia certificada del mismo a la Dirección General de Desarrollo Urbano, Dirección de Ingeniería Municipal, a la ciudadana L.J. DURAN ODREMAN; FISCAL 127 DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) CON COMPETENCIA EN DEFENSA INTEGRAL Y ASUNTOS VECINALES, ASOPRAES, RESIDENTES DE LA CALLE LA SERPENTINA Y A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA SOCIEDAD DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL CENTRO INTEGRAL S.B..

    (sic).

    En atención a lo antes señalado, con la presente, le estoy remitiendo el facsímil (sic) certificado aludido; notificándole además, que en esa misma sesión, la Cámara acordó la elaboración de un Acta-Convenio, en donde la Municipalidad se comprometerá a permitir el funcionamiento de ese establecimiento educativo, hasta que culmine el presente año escolar, recalcando que para el venidero, solamente deberá trabajar con los niveles de Pre-Escolar; también el Municipio se encargará de difundir esta decisión, a toda la comunidad educativa del Centro S.B., ya sea colocando avisos o vallas.

    Información que suministro para su conocimiento y fines.

    Sin otro particular al cual hacer referencia, quedo de usted.

    (…)

    A tono con lo anterior, es menester mencionar que, respecto a las notificaciones de los actos administrativos de efectos particulares, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.818 Extraordinaria de fecha 1º de julio de 1981, con entrada en vigencia el 1º de enero de 1982 por vacatio legis de seis meses conforme a su artículo 108) contempla:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

    De la norma supra citada se observa que El Legislador impuso una obligación a las Administraciones Públicas de notificar a los particulares de todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos. Esa notificación del acto para ser válida debe cumplir los requisitos que se señalan en esa misma norma: a- contenido del texto íntegro del acto administrativo; b- indicación de los recursos que proceden contra el acto notificado; c- expresión de los términos para interponer los recursos, y; d- indicación de los órganos o tribunales ante los cuales deben ser interpuestos los recursos contra el acto administrativo notificado.-

    También queda claro para quien decide que el acto administrativo cuya nulidad ha sido demandada requiere de la notificación personal a quienes ha sido dirigido, según se desprende de los enunciados legales antes citados.-

    De la revisión del acto administrativo contenido en el oficio número 02701, 7 de diciembre de 1993, suscrito por la Secretaria Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, dirigido al presidente y demás miembros de la sociedad de Padres y Representantes del Centro Integral S.B., se desprende que tal notificación carece de indicación de los recursos que proceden contra la decisión del día 23 de noviembre de 1993 de la Cámara del Municipio Baruta del Estado Miranda, ni la expresión de los términos para interponer los recursos, ni, por último, indicación de los órganos o tribunales ante los cuales deben ser interpuestos los recursos contra el acto administrativo notificado.-

    Por lo tanto, para este administrador de justicia resulta forzoso concluir que la notificación contenida en ese acto administrativo, con base en lo contemplado en el artículo 74 eiusdem, resulta defectuosa y por lo tanto no genera ningún efecto. Así se establece.-

    En segundo lugar, según se desprende del folio 52 del expediente judicial, fue publicado un “aviso oficial” en el diario El Nacional, de esta ciudad, en fecha 15 de febrero de 1994, cuyo texto es el siguiente:

    ALCALDIA (sic)

    DEL MUNICIPIO BARUTA

    AVISO OFICIAL

    A toda la comunidad de la Urbanización (sic) Lomas de Prados del Este, y en especial a la comunidad de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO INTEGRAL SIMON (sic) BOLIVAR (sic)

    Se les recuerda que sus representados solo podrán cursar en la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO INTEGRAL SIMON (sic) BOLÍVAR, las actividades a que se contrae el fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 14 de Agosto (sic) de 1991, que dispuso “la paralización de actividades educativas en el CENTRO INFANTIL SIMON (sic) BOLIVAR (sic), diferentes a la del Pre-escolar y en consecuencia el cierre de dicho CENTRO INFANTIL, para la realización de actividades de Escuela Básica, Primaria”, con fundamento en la asignación de zonificación “Educacional Privado”" y uso de “Kinder Privado” otorgado por la INGENIERIA (sic) MUNICIPAL.

    En consecuencia, deberán abstenerse de efectuar inscripciones de sus representados en tales niveles, para el año lectivo 94-95.

    Caracas, 14 de Febrero de 1994. (…)

    En relación al denominado “aviso oficial”, este Órgano Jurisdiccional señala que no se puede tener como un cartel de notificación por cuanto no cumple con las formalidades que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la notificación por carteles a que se refiere su artículo 76, ni con aquellas para la notificación eficaz del acto.-

    Por lo tanto, este Tribunal debe forzosamente desechar el argumento de caducidad opuesto por los terceros opositores, toda vez que el acto administrativo requiere de notificación personal y esta no fue practicada eficazmente, conforme a lo que establece la Ley de Procedimientos Administrativos. En segundo lugar, el Tribunal se aparta de la opinión del Ministerio Público, por cuanto el acto de notificación sobre el cual basa su argumento, resulta totalmente ineficaz a la luz de la Ley antes mencionada, y por lo tanto los lapsos de caducidad, a lo largo del tiempo nunca transcurrieron. En consecuencia se desecha la oposición de caducidad, y se ratifica la admisión de la acción. Así se decide.-

    B- Punto previo (del agotamiento de la vía administrativa):

    El apoderado judicial de los terceros opositores alegó lo siguiente:

  2. No ha sido agotada la vía administrativa.

    En efecto si el acto atacado –POR DARLE UNA CONNOTACIÓN- produjese modificación en la esfera de los derechos individuales de alguien, contra dicho pronunciamiento, no se ha agotado la vía administrativa, ni la jerárquica frente a alguna actuación del Alcalde o de la reconsideración, si se tratase de la Cámara Municipal, lo que impide el acceso a la vía contencioso administrativa.

    Según lo citado, el apoderado del tercero opone como causal de inadmisibilidad el no agotamiento previo de la vía administrativa. En este sentido, se observa que el artículo 124.2, de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contemplaba:

    Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:

    (…)

  3. - Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;(…)

    El Tribunal observa que la referida norma contemplaba como causal de inadmisibilidad el agotamiento de la vía administrativa. Ello quiere decir para acudir al tribunal contencioso administrativo, el administrado debía previamente agotar el recurso de revisión contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y una vez decidido este, y de no ser satisfecho su pedimento, interponer el recurso jerárquico conforme está establecido en los artículos 95 y 96 eiusdem.-

    Se observa que en el presente caso no procede el agotamiento de tal formalidad, en primer lugar porque el acto administrativo fue dictado por el órgano superior del Poder Legislativo Municipal, por otra parte la notificación del acto no indica a los recurrentes los medios administrativos de impugnación contra el acto, además la decisión no fue producto de un procedimiento administrativo de primer grado sustanciado conforme a las formalidades que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Todos estos argumentos llevan a concluir que el acto era solamente controlable por el tribunal contencioso administrativo. Por lo tanto se es desechada la oposición de inadmisibilidad.-

    En ese mismo orden y dirección, este Tribunal considera que si bien es cierto el acto administrativo fue dictado durante la vigencia de la Constitución Nacional del 23 de enero de 1961, y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy ya derogadas; no es menos cierto que esta decisión debe respetar los parámetros contemplados en la hoy vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma está siendo proferida durante su vigencia, y ella es norma normarum y de aplicación inmediata para todos en la República, en especial para el Sistema de Administración de Justicia, y más aún para la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

    En ese sentido, es una obligación constitucional para este Juzgado garantizar el acceso a la justicia, y que esta sea “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en la que el proceso constituya “un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y en la que no se sacrifique la justicia (vid. art. 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-

    Por lo tanto, este Juzgado Superior estima que declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por no agotamiento de la vía administrativa (aunque ello no aplicaría por las razones esgrimidas previamente) haría que la decisión no se adecue a los lineamientos del Texto Fundamental vigente, por vulnerar el derecho de acceso a la justicia, luego del transcurso del tiempo aunado al estudio de la totalidad del expediente, lo cual es otro argumento irrefutable para rechazar el argumento de inadmisibilidad expuesto.-

    Por otra parte, es menester destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2012-2215, de fecha 6 de noviembre de 2012, ordenó a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el mérito de la causa. Por lo tanto, este Tribunal desecha la oposición de inadmisibilidad por no agotamiento de la vía administrativa efectuada por el apoderado judicial de los terceros opositores. Así se decide.-

    C- Del presunto vicio incompetencia:

    Resueltos los puntos previos, pasa este Órgano de Administración de Justicia a resolver el fondo de la controversia, y en ese orden y dirección se observa que la parte recurrente esgrime que el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta. Arguyen la apoderada judicial de los recurrentes que el Municipio, por órgano de la Cámara Municipal, no tiene competencia para ejecutar decisiones judiciales.-

    En relación al vicio de incompetencia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa ha definido tres formas en las que la competencia como elemento de fondo del acto administrativo puede estar viciada, tal como lo expone en la decisión n° 00905, de fecha 18 de junio de 2003, recaída en el expediente n° 2000-0004, caso M.d.G.V.. República Bolivariana de Venezuela, (criterio ratificado en las decisiones números 000539 del 01/062004 y 01141 del 10/08/2009), en la forma siguiente:

    (…)

    Como lo ha señalado reiteradamente la Sala, la incompetencia - respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual estaba legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta, sólo en los casos de incompetencia manifiesta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidad: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto; la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio; finalmente la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.(…) (Subrayado de este Juzgado)

    Según la usurpación de funciones es una de las tres modalidades en las que puede materializarse el vicio de incompetencia; y esto ocurre cuando un acto es dictado por un funcionario (o por un órgano) perteneciente a una rama del Poder Público distinta a la que le correspondería dictar dicho acto, violando así el principio de separación de poderes.-

    Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda incurrió en usurpación de funciones por ejecutar sentencias judiciales, y adicionalmente sí tenía la competencia para regular o determinar qué tipos y niveles de instrucción pública puede impartir el Centro Integral S.B..-

    En relación al argumento de ejecución de las sentencias judiciales, este Tribunal observa que el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda en el acto administrativo se refiere a “(…) Exhortar inmediatamente del ciudadano Alcalde ordenar lo conducente para que se dé cumplimiento a la decisión (…)”. Ello podría interpretarse como un mecanismo de ejecución forzosa de una decisión judicial, lo cual no es dable al Municipio, toda vez que ha de ser el propio Poder Judicial quien ejecute sus sentencias, no obstante este puede pedir el apoyo de cualquier otra autoridad a tales fines.-

    No obstante, este Tribunal estima que para la configuración del vicio de usurpación de funciones del Municipio frente al Poder Judicial, es necesaria la materialización de la misma, vale decir que el Municipio haya emprendido acciones tendientes a la ejecución y no una simple declaración de hacerlo. Es decir, en el caso concreto debe haber ejecutado actuaciones tendientes al cierre de los cursos de educación básica, distintos a los de preescolar. Tales actuaciones no se verifican de las documentales insertas en el expediente, y por lo tanto se concluye que no hay usurpación de funciones del Municipio frente al Poder Judicial, por cuanto no ejecutó la decisión de manera forzosa. Así se establece.-

    Pasa este Tribunal a revisar la competencia del Municipio para dictar un acto administrativo de la naturaleza que tiene el impugnado (el Municipio Baruta del Estado Miranda mediante el acto impugnado reguló y estableció los niveles de educación que puede impartir el centro privado de educación, autorizando solo para el funcionamiento de preescolar) y corresponde en este punto a este Tribunal determinar si el Órgano Municipal estaba facultado para ejercer control y supervisión sobre los planteles privados.-

    En este sentido se observa que la entonces vigente Ley Orgánica de Educación, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2. 635 extraordinaria, de fecha 28 de julio de 1980, establecía en sus artículos 55 y 56 lo siguiente:

    Artículo 55. Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional, por los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de Educación. Se denominan privados los planteles fundados, sostenidos y dirigidos por personas particulares.

    La organización, funcionamiento y formas de financiamiento de estos últimos deberán ser autorizados periódicamente por el Ministerio de Educación.

    Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales.

    Artículo 56. Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que consagra esta Ley, sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes, con el fin de que sean reconocidos oficialmente los estudios en ellos realizados y a sus alumnos puedan serle otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos. Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del Estado, pero que estarán obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educación. (Subrayado del Tribunal)

    De las normas anteriormente citadas, vigentes para la época, se observa que el régimen de supervisión y control de los planteles privados correspondía a la República, por órgano del entonces denominado Ministerio de Educación. Se trataba entonces de una competencia propia de las funciones del Poder Nacional en su rama ejecutiva. Adicionalmente a ello, se observa que hoy día esas mismas competencias las conserva el Ministerio del Poder Popular para la Educación con la hoy vigente Ley Orgánica de Educación, entrada en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.929 extraordinaria, en fecha 15 de agosto de 2009.-

    Por lo tanto, no correspondía a los municipios la supervisión y control de los planteles privados. En consecuencia, se verifica la configuración del vicio de incompetencia por usurpación de funciones, por cuanto no le estaba atribuido al Municipio Baruta del Estado Miranda controlar o supervisar y decidir sobre cuáles niveles de educación podía impartir el plantel privado Centro Integral S.B..-

    Por otra parte, este Tribunal observa que en fecha 17 de noviembre de 1994 libró oficio número 94-0731, dirigido al Jefe de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación del Distrito Federal, mediante el cual se le requirió se sirva informar si por ante esa oficina cursa registro Nº 92-008-1 correspondiente a la edificación ubicada en la calle la Serpentina, Lomas de Prados del Este parcela Nº 20, donde funciona la Unidad Educativa Centro Integral- S.B., resolución emanada de esa oficina Sectorial, de fecha 27 de mayo de 1992, mediante la cual se aprobó el uso educacional, desde el punto de vista físico en dicha edificación para Preescolar y Básica hasta sexto Grado, con capacidad para 230 alumnos, 80 alumnos en preescolar y 150 en Básica de Primero a sexto Grado, según se desprende del folio 268 de la primera pieza el expediente judicial.-

    En fecha 23 de enero de 1995, fue recibido oficio número 00804, suscrito por la directora general de la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Educación, cuyo tenor es el siguiente:

    (…)

    Es grato dirigirme a usted en la ocasión de dar respuesta a su Oficio Nº 94-0731 de fecha 17 de Noviembre (sic) del presente año, en el cual nos solicita verificar si en esta Oficina cursa Registro 92-008-I otorgado a la Unidad Educativa Centro Integral S.B., ubicado en la calle La Serpentina, sector A, parcela Nº 20 Urbanización Prados del Este. Siendo la respuesta afirmativa y anexando a la presente copia fiel de dicho Certificado de Uso Educacional, otorgado por esta Oficina el 27 de Agosto (sic) de 1.992 (sic), ya que cumplía con las Normas y Especificaciones para Edificaciones y Dotaciones Educativas del Ministerio de Educación. La capacidad aprobada fue para una Matrícula (sic) de 230 alumnos, discriminados de la siguiente forma: Ochenta alumnos para el Nivel de Preescolar y Ciento Cincuenta alumnos para el Nivel de Básica (de 1° a 6º) en un turno.

    Sin otro particular al que hacer referencia, quedo de usted. (…)

    Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la prueba de informes, y de ella concluye que el Centro Integral S.B. estaba autorizado por el entonces Ministerio de Educación para impartir educación básica de primer a sexto grado. Si bien es cierto que el Municipio tiene dentro de sus potestades exclusivas la defensa de la ordenación de su urbanismo, no es menos cierto que en el ejercicio de esa potestad no puede invadir esferas de los otros poderes (estadal y nacional).

    Por lo tanto no le es dado al Municipio controlar, condicionar, regir, supervisar y controlar los niveles de educación que puede impartir un plantel privado, so pretexto de resguardar la ordenación de su urbanismo, toda vez que ello es competencia de la República quien la ejerce mediante el Poder Ejecutivo y por órgano del ministerio encargado del sistema de educación básica, y a criterio del Tribunal, la defensa de cualquier regulación de zonificación de la parcela, en donde funciona un plantel privado, debe ser cuidadosa de no invadir las esferas de control y supervisión propias de la República, y en ese sentido no debía condicionar el servicio educativo que prestaban los recurrentes.-

    Después de lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa la configuración del vicio de incompetencia en la modalidad de usurpación de funciones, la cual se produjo de parte del Municipio Baruta del Estado Miranda frente al Poder Ejecutivo Nacional. Así pues, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en decisión de fecha 23 de noviembre de 1993, de la Cámara del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.-

    D- Consideraciones finales:

    La presencia y comprobación del vicio de incompetencia manifiesta, en la modalidad de usurpación de funciones, en el acto administrativo impugnado, constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto en cuestión, por lo que considera la Sala que resulta inoficioso realizar consideraciones acerca de los demás vicios de nulidad alegados. Así igualmente se declara.-

    Por otra parte, tal como se indicó con anterioridad en esta decisión, este Juzgado debe respetar los principios y preceptos contemplados en la Constitución vigente. En ese sentido, se observa que de fondo subyace un conflicto de intereses entre un grupo de la comunidad y los recurrentes, lo cual fue el génesis de este proceso judicial.-

    Se observa, en los folios 451 al 454 de la primera pieza del expediente judicial, que el abogado A.G. en su carácter de apoderado judicial del Centro Integral S.B., C.A. consignó escrito por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de julio de 2011, en el que indicó: “Cabe destacar que, pese a lo anterior, durante los últimos años Centro Integral S.B. ha seguido prestando un servicio de educación integral (sólo hasta tercer grado), actitud que ha sido consentida por los vecinos del sector”. Lo cual, de ser cierto, constituiría un avance negociado y pacífico en la situación de fondo, en el marco de la participación democrática y protagónica de las comunidades, y de los medios alternativos de resolución de conflictos.-

    Ello así, el Tribunal se encuentra en obligación, por mandato constitucional, de respetar la participación democrática protagónica de las comunidades, y promover los medios alternativos de resolución de conflictos. Por lo tanto, este Juzgado exhorta a los recurrentes y a los habitantes de las comunidades cercanas a las instalaciones del plantel privado (en cualquiera de las formas de organización comunitaria en que se encuentren agrupados, ya sea asociación de vecinos, consejos comunales, colectivos, entre otras, sin distingo de ellas), a sostener o mantener el diálogo respecto a sus diferencias sobre el funcionamiento del plantel privado y a obtener una solución negociada, cívica y pacífica, que resuelva armónicamente el conflicto de fondo, sin vulnerar los derechos subjetivos, colectivos y difusos de todos los involucrados, con estricto apego al Derecho y a la justicia, que lejos de quebrar la relación existente entre ellos sirva de puente para afianzarla.

    El Tribunal aprovecha la oportunidad para indicar a las partes que a tales fines podrán contar con el apoyo de los órganos del Estado si así lo solicitaren. Así se exhorta.-

    Por las razones antes expuestas resulta forzoso para este Administrador de Justicia declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Es todo y así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO INTEGRAL S.B., C.A., antes identificada, y de la ASOCIACIÓN DE PADRES Y REPRESENTANTES DEL CENTRO INTEGRAL S.B., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 23 de noviembre de 1993, de la CÁMARA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, aprobatoria del informe número 018, de fecha 27 de octubre de 1993, emitido por la Comisión de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los términos siguientes:

PRIMERO

Se DESECHA el argumento de inadmisibilidad de la acción esgrimido por el apoderado del Municipio J.A.P.d.E.B. de Miranda, y SE RATIFICA la admisión del recurso, según los argumentos desarrollados en la parte motiva de la sentencia.-

SEGUNDO

Se DECLARA LA NULIDAD absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de fecha 23 de noviembre de 1993, de la CÁMARA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, aprobatoria del informe número 018, de fecha 27 de octubre de 1993, emitido por la Comisión de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.-

TERCERO

Se EXHORTA a los recurrentes y a los habitantes de las comunidades cercanas a las instalaciones del plantel privado (en cualquiera de las formas de organización comunitaria en que se encuentren agrupados, sin distingo de ellas) a sostener o mantener el diálogo respecto a sus diferencias sobre el funcionamiento del plantel privado, y resolverlas pacíficamente en el marco de los medios alternativos de resolución de conflictos y de la participación democrática y protagónica de las comunidades, conforme a los términos expuestos la motiva del fallo.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de la sentencia al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese los respectivos oficios en su oportunidad por auto separado.-

QUINTO

Se ORDENA la publicación de la sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

YAHEMILY A.R.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.

YAHEMILY A.R.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente Nº 00788.-

E.L.M.P./Y.a.r.d./jahc.-

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