Sentencia nº 10 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000027

El 28 de noviembre de 2007, los ciudadanos ERCOLE L.P.V. y FRANCISCANTONIO PELLEGRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.817.928 y 5.306.918, respectivamente, a través de su apoderado judicial, el abogado H.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.884.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.084, solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia N° 152, dictada por esta Sala Electoral el 26 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto en el marco del proceso eleccionario de las autoridades del Centro I.V.A.C. y, ordenó la realización de un nuevo proceso electoral.

El 03 de diciembre de 2007, se dio cuenta en Sala Electoral de la anterior solicitud, y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 27 de marzo de 2007, los ciudadanos NICOLA CICENIA BELINA y PASQUALE J.G.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.585.250 y 6.555.250, respectivamente, miembros propietarios de las acciones Nros. 2251 y 1991 del CENTRO I.V. A.C., y candidatos por la Plancha N° 2 para optar a los cargos de Presidente y Secretario de la referida Asociación Civil, a través de su apoderada judicial, la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 6.448.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.245, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “… contra los actos y omisiones de los Comisarios del Centro I.V.A.C. (…) los cuales son miembros de su Comisión Electoral, ciudadanos FRANCISCANTONIO PELLEGRINO y ERCOLE PILADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.-306.918 y V.- 6.817.928 respectivamente, en las cuales han incurrido desde el día 9 de marzo de 2007…”.

El 26 de septiembre de 2007, la Sala Electoral dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el referido recurso y se ordenó la constitución de una nueva Comisión Electoral del Centro I.V. A.C., conforme a las previsiones del artículo 58 de los Estatutos Sociales de la referida Asociación Civil, a fin de que ésta se pronunciara sobre la admisibilidad o no de las postulaciones presentadas para ocupar los cargos en la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios del Centro I.V. A.C.

A tal efecto, este órgano judicial ordenó a la Junta Directiva del Centro I.V. convocar una asamblea extraordinaria de afiliados, en la que cada grupo electoral eligiera un miembro principal y un suplente a fin de integrar la Comisión Electoral.

Mediante escrito del 28 de noviembre de 2007, el abogado H.H.C., antes identificado, alegó que la Junta Directiva del Centro I.V. se negaba a acatar y dar cumplimiento voluntario a la decisión N° 152 dictada por este Tribunal Supremo de Justicia el 26 de septiembre de 2007, razón por la cual solicitó que “… [en] razón que [ha] transcurrido el lapso más que suficiente, después de la sentencia, (sesenta días) para haber dado cumplimiento voluntario a lo sentenciado en fecha 26 de septiembre de 2007, sin haberla acatado, es la razón por la cual acudimos a ese Superior organismo para que: vista la actitud de la Junta Directiva, la cual hemos calificado de desobediencia y rebeldía, decrete el cumplimiento forzoso de la sentencia…”. (Corchetes de la Sala)

Además de ello, propuso a la Sala Electoral que “…por aplicación del artículo 42 de los Estatutos del Centro, en sus literales a) y b), (no desaplicados) ordene a los señores Comisarios el acatamiento de la sentencia en su literal a) a los efectos de convocar una Asamblea Extraordinaria teniendo como punto de partida el que cada grupo electoral, ya existentes (…), elija a un miembro principal y su suplente, que aprobados por la asamblea pasaran a integrar la Comisión Electoral, la cual una vez electa deberá dar cumplimiento a los demás literales de la sentencia promulgada. En caso de no aceptación de la modalidad, sugerimos que el decreto conceda un plazo perentorio, a la Junta Directiva no mayor de tres (3) días, para la convocatoria de la Asamblea a ser celebrada dentro de los seis (6) días siguiente a la publicación en prensa…”.

Por su parte, el ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.358.908, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.251, en su condición de tercero verdadera parte, mediante escrito del 05 de diciembre de 2007, hizo un planteamiento similar al formulado el 28 de noviembre de 2007 por el abogado H.H.C. y, en tal sentido, expuso que hasta la presente fecha la Junta Directiva del Centro I.V., sin justificación alguna, se ha negado a convocar la asamblea extraordinaria de socios ordenada en la decisión de la Sala Electoral del 26 de septiembre de 2007, para escoger los miembros de la Comisión Electoral, razón por la cual considera que sus integrantes se han mantenido en ejercicio de sus cargos, sin la anuencia de los asociados.

Por tales razones, solicitó que “…vista la renuencia de la Junta Directiva en dar cumplimiento al mandato judicial, tratando, sin causa justificada alguna, salvo su intención de extender el mandato lo más posible (…), asumen la actitud de desobediencia y rebeldía con todas las afectaciones que ello causa a la comunidad y a las leyes, es la razón que ha transcurrido el lapso suficiente, después de la sentencia, (más de 60 días) para haber dado cumplimiento voluntario a lo sentenciado en fecha 26 de septiembre de 2004, sin haberla acatado (…), ´decrete el cumplimiento forzoso de la sentencia´…”. (Énfasis del original)

Finalmente, solicitó se ordene a los “…Miembros de la Junta Directiva el acatamiento de la sentencia en su literal ´a´ a los efectos de convocar una Asamblea Extraordinaria teniendo como punto único el que cada grupo electoral, ya existentes (…), elija a un miembro principal y su suplente, que aprobados por la asamblea pasarán a integrar la Comisión Electoral (…). En caso de no aceptación de la modalidad, sugerimos que el Decreto conceda un plazo perentorio, a la Junta Directiva no mayor de tres (3) días, para la convocatoria de la Asamblea a ser celebrada dentro de los cinco días siguientes a la publicación en prensa…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, la Sala Electoral estima necesario advertir que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regula en el Título IX, Capítulo II, Sección Quinta, todo lo concerniente a la sentencia del recurso contencioso electoral y sus efectos.

Sin embargo, nada señala la ley con respecto a la ejecución forzosa de la sentencia. Sólo se encuentra en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la regulación legal de la figura del desacato de las decisiones electorales, en los siguientes términos:

… El desacato de las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será sancionado con multas equivalentes a diez (10) unidades tributarias por cada día de desacato. Esta suma se duplicará cada vez que transcurran diez (10) días hábiles de desacato.

La multa la impondrá y liquidará el órgano jurisdiccional a favor del Fisco Nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Si el desacato proviniera de un cuerpo colegiado, la sanción se impondrá individualmente a cada uno de los responsables de dicho desacato.

Igual sanción se aplicará a los funcionarios electorales por cada día de retardo en la remisión a la Sala o a la Corte de los recaudos a que se refiere el artículo 249 de esta Ley…

.

Así las cosas, es necesario establecer cómo se determina el desacato de una sentencia, a los fines de imponer las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Ello porque el incumplimiento de una decisión electoral supone el desacato de la misma, originando la posibilidad de tramitar la ejecución forzosa de la sentencia, cuando no se cumple voluntariamente el fallo de que se trate.

En ese sentido, la Sala Electoral considera necesario señalar que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil pueden regir como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Es así como en ausencia de un trámite procesal más específico desde el punto de vista electoral, este órgano judicial encuentra que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil ofrece una solución procesal idónea para determinar el desacato de la sentencia a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cual es, aplicar el procedimiento a que se contrae el artículo 607 ejusdem. Dicha norma establece:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…

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Nótese que la norma en referencia hace alusión a dos (2) hipótesis. En la primera, el Juez ordenará que al día siguiente la otra parte conteste la petición de su contraparte en la que reclama alguna providencia. Mientras que en la segunda, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, que se decidirá al día siguiente del vencimiento de este lapso, si a juicio del Juez hubiere necesidad de esclarecer algún hecho.

Ahora bien, la sentencia N° 152 del 26 de septiembre de 2007, ordenó al Centro I.V.A.C., en el literal “A” del punto PRIMERO del dispositivo “… Convocar una asamblea extraordinaria de afiliados, en la que cada grupo electoral elija a un miembro principal y a su suplente, para integrar la Comisión Electoral…”. (Énfasis de la Sala)

De allí que sea necesario precisar a quién compete efectuar la referida convocatoria y, al respecto, el artículo 19 de los Estatutos del Centro I.V.A.C., dispone:

…Artículo 19: La Asamblea Extraordinaria se celebrará cada vez que la Junta Directiva lo considere necesario o cuando así lo exija un número de socios solventes que represente por lo menos el diez por ciento (10%) de los que integran el Centro. Su convocatoria deberá ser publicada en uno de los diarios de mayor circulación de la ciudad de Caracas, con por lo menos cinco (5) días continuos de anticipación…

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Mientras que el artículo 34, en su literal c, establece que la Junta Directiva tiene los más amplios poderes de administración que requieren los intereses del Centro I.V. A.C. y su funcionamiento y, además, tiene las siguientes atribuciones específicas:

…Convocar, conforme a lo dispuesto en estos Estatutos, las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias…

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Véase que el proceso electoral a llevarse a cabo en el Centro I.V.A.C., pasa por la obligatoriedad que tiene la Junta Directiva de llamar a los afiliados de esa organización social a una Asamblea Extraordinaria, cuyo propósito es la elección de los Miembros de la Comisión Electoral, los cuales, una vez designados, llevarán adelante el nuevo proceso eleccionario ordenado en el fallo de esta Sala Electoral signado con el N° 152 del 26 de septiembre de 2007.

De modo que no hay necesidad de esclarecer ningún hecho, toda vez que corresponde a la Junta Directiva del Centro I.V. A.C., convocar la asamblea en la que se designará a la Comisión Electoral de la referida Asociación Civil.

Sin embargo, los ciudadanos ERCOLE L.P.V. y FRANCISCANTONIO PELLEGRINO, antes identificado, sostienen que la Junta Directiva del Centro I.V. A.C., se ha negado a acatar y dar cumplimiento voluntario a la decisión N° 152 dictada por este Tribunal Supremo de Justicia el 26 de septiembre de 2007, razón por la cual han solicitado su ejecución forzosa.

Así las cosas, esta Sala Electoral estima que antes de ordenar la ejecución forzosa del referido fallo debe oír los alegatos de la Junta Directiva del CENTRO I.V.A.C., en virtud de lo cual ordena la notificación de los ciudadanos A.B.T. y PASQUALE J.G.G.C., en su condición de Presidente y Secretario, respectivamente, para que contesten al día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, lo que consideren conveniente en relación con dicha solicitud, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos A.B.T. y PASQUALE J.G.G.C., antes identificados, para que contesten al día siguiente, lo que consideren conveniente en relación con la solicitud de ejecución forzosa de sentencia presentada el 28 de noviembre de 2007 por el abogado H.H.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ERCOLE L.P.V. y FRANCISCANTONIO PELLEGRINO, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (29) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

LUIS M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario

A.D.S.P.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000027

En 29 de enero de 2008, siendo las 2:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 10.

El Secretario,

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