Sentencia nº 43 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000027

El 28 de noviembre de 2007, los ciudadanos ERCOLE L.P.V. y FRANCISCANTONIO PELLEGRINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.817.928 y 5.306.918, respectivamente, a través de su apoderado judicial, el abogado H.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.884.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.084, solicitan la ejecución forzosa de la sentencia número 152, dictada por esta Sala Electoral el 26 de septiembre de 2007. Mediante la referida sentencia se declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto en el marco del proceso eleccionario de las autoridades del Centro I.V.A.C., ordenando la realización de un nuevo proceso electoral. Igual solicitud fue presentada el 05 de diciembre de 2007, quien fue considerado en la sentencia Tercero Verdadera Parte en el Proceso, ciudadano NICOLINO TADDEO CROCAMO, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.251.

El 13 de febrero de 2008, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

ANTECEDENTES

El 27 de marzo de 2007, los ciudadanos NICOLA CICENIA BELINA y PASQUALE J.G.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 4.585.250 y 6.555.250, respectivamente, miembros propietarios de las acciones números 2251 y 1991 del CENTRO I.V. A.C., y candidatos por la Plancha número 2 para optar a los cargos de Presidente y Secretario de la referida Asociación Civil, a través de su apoderada judicial, la ciudadana M.L.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 6.448.790, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.245, interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada “… contra los actos y omisiones de los Comisarios del Centro I.V.A.C. (…) los cuales son miembros de su Comisión Electoral, ciudadanos FRANCISCANTONIO PELLEGRINO y ERCOLE PILADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.-306.918 y V.- 6.817.928 respectivamente, en las cuales han incurrido desde el día 9 de marzo de 2007…”.

El 26 de septiembre de 2007, la Sala Electoral dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar el referido recurso y ordenó la constitución de una nueva Comisión Electoral del Centro I.V. A.C., conforme a las previsiones del artículo 58 de los Estatutos Sociales de la referida Asociación Civil, a fin de que ésta se pronunciara sobre la admisibilidad o no de las postulaciones presentadas para ocupar los cargos en la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Comisarios del Centro I.V. A.C.

A tal efecto, este órgano judicial ordenó a la Junta Directiva del Centro I.V.A.C., convocar una asamblea extraordinaria de afiliados, en la que cada grupo electoral eligiera un miembro principal y un suplente a fin de integrar la Comisión Electoral.

El 28 de noviembre de 2007, el ciudadano H.H.C., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ercole L.P.V. y Franciscantonio Pellegrino, también identificados, solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia número 152 del 26 de septiembre de 2007.

Mediante escrito del 05 de diciembre de 2007, el ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo, antes identificado, en su condición de tercero verdadera parte, también solicitó la ejecución de la sentencia número 152 emitida por esta Sala Electoral, el 26 de septiembre de 2007.

En virtud de tales solicitudes, la Sala Electoral mediante fallo número 10 del 29 de enero de 2008, ordenó la notificación de los ciudadanos A.B.T. y PASCUALE J.G.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.585.250 y 6.555.250, respectivamente, en su condición de miembros de la Junta Directiva del Centro I.V., A. C., para que contestaran al día siguiente, lo que considerasen conveniente en relación a dichas solicitudes.

El 12 de febrero de 2008, los ciudadanos A.B.T. y Pascuale J.G.G.C., antes identificados, asistidos por el abogado W.L.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.829, consignaron escrito de alegatos y anexos.

II

FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES DE EJECUCIÓN FORZOSA

Mediante escrito del 28 de noviembre de 2007, el abogado H.H.C., antes identificado, alegó que la Junta Directiva del Centro I.V. se negaba a cumplir voluntariamente la decisión número 152 dictada por este Tribunal Supremo de Justicia el 26 de septiembre de 2007, argumentando que “…[en] razón que [ha] transcurrido el lapso más que suficiente, después de la sentencia, (sesenta días) para haber dado cumplimiento voluntario a lo sentenciado en fecha 26 de septiembre de 2007, sin haberla acatado, es la razón por la cual acudimos a ese Superior organismo (Sic) para que: vista la actitud de la Junta Directiva, la cual hemos calificado de desobediencia y rebeldía, decrete el cumplimiento forzoso de la sentencia…”. (Corchetes de la Sala).

Adicionalmente, propuso a la Sala Electoral que “…por aplicación del artículo 42 de los Estatutos del Centro, en sus literales a) y b), (no desaplicados) ordene a los señores Comisarios el acatamiento de la sentencia en su literal a) a los efectos de convocar una Asamblea Extraordinaria teniendo como punto de partida el que cada grupo electoral, ya existentes (Sic) (…), elija a un miembro principal y su suplente, que aprobados por la asamblea pasaran a integrar la Comisión Electoral, la cual una vez electa deberá dar cumplimiento a los demás literales de la sentencia promulgada. En caso de no aceptación de la modalidad, sugerimos que el decreto conceda un plazo perentorio, a la Junta Directiva no mayor de tres (3) días, para la convocatoria de la Asamblea a ser celebrada dentro de los seis (6) días siguiente a la publicación en prensa…”.

Por su parte, el ciudadano Nicolino Taddeo Crocamo, antes identificado, en su condición de tercero verdadera parte, mediante escrito del 05 de diciembre de 2007, solicitó la ejecución forzosa de la decisión número 152 del 26 de septiembre de 2007 y, en tal sentido, expuso que hasta la presente fecha la Junta Directiva del Centro I.V., sin justificación alguna, se ha negado a convocar la asamblea extraordinaria de socios ordenada en la decisión de la Sala Electoral del 26 de septiembre de 2007, para escoger los miembros de la Comisión Electoral, razón por la cual considera que sus integrantes se han mantenido en ejercicio de sus cargos, sin la anuencia de los asociados.

Por tales razones, solicitó que “…vista la renuencia de la Junta Directiva en dar cumplimiento al mandato judicial (…), asumen la actitud de desobediencia y rebeldía con todas las afectaciones que ello causa a la comunidad y a las leyes, es la razón que ha transcurrido el lapso suficiente, después de la sentencia, (más de 60 días) para haber dado cumplimiento voluntario a lo sentenciado en fecha 26 de septiembre de 2004, sin haberla acatado (…), ´decrete el cumplimiento forzoso de la sentencia´…”. (Énfasis del original).

Finalmente, solicitó se ordene a los “…Miembros de la Junta Directiva el acatamiento de la sentencia en su literal ´a´ a los efectos de convocar una Asamblea Extraordinaria teniendo como punto único el que cada grupo electoral, ya existentes (Sic) (…), elija a un miembro principal y su suplente, que aprobados por la asamblea pasarán a integrar la Comisión Electoral (…). En caso de no aceptación de la modalidad, sugerimos que el Decreto (Sic) conceda un plazo perentorio, a la Junta Directiva no mayor de tres (3) días, para la convocatoria de la Asamblea a ser celebrada dentro de los cinco días siguientes a la publicación en prensa…”.

III

DEL INFORME DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL CENTRO I.V., A. C.

El 12 de febrero de 2008, los ciudadanos A.B.T. y PASQUALE J.G.G.C., antes identificados, asistidos por el abogado W.L.A., también identificado, consignaron escrito en relación con la solicitud de ejecución forzosa de sentencia presentada el 28 de noviembre de 2007, por el abogado H.H.C., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ERCOLE L.P.V. y FRANCISCANTONIO PELLEGRINO, alegando lo siguiente:

Es completamente falso “…que la Junta Directiva del Centro I.V.. A. C., haya incurrido en desacato de la sentencia definitiva de fecha 26 de septiembre de 2007 (…). Lo cierto es que la Junta Directiva (…), para dar cumplimiento a su dispositivo (…), optó por cumplir los pasos siguientes: 1.- Convocó a los socios (…), a una REUNIÓN INFORMATIVA, que se llevó a cabo el día domingo 21 de octubre de 2007, para explicar lo alcances de la sentencia y responder, en lo posible, las múltiples interrogantes que surgieron entre los socios en relación con la misma…”. (Énfasis del original).

En ese sentido, acotaron que“…para la fecha de esa reunión informativa se encontraba pendiente de ser dictada la aclaratoria del fallo proferido el 26 de septiembre de 2007 (…), siendo además que la última notificación realizada a los interesados de esta sentencia fue consignada en el expediente el 11 de octubre de 2007 y la aclaratoria del fallo fue emitida (…), el día 08 de noviembre de 2007 e igualmente fue notificada con posterioridad a cada uno de los interesados, habiéndose producido la última de esta notificaciones el día 18 de diciembre de 2007 (folio 529) (…), cuyas resultas fueron consignadas en autos por el Alguacil de la Sala el día 08 de enero del presente año…”.

Que a través de la publicación “El Semanario” correspondiente al período comprendido entre el 29 de noviembre y 05 de diciembre de 2007, se convocó a una Asamblea General de Socios a celebrarse el 18 de enero de 2008, en la cual se discutió y aprobó el texto de normas para la constitución de Grupos de Electores para la designación de la Comisión Electoral.

Que la Junta Directiva “…en reunión N° 115 de fecha 07 de febrero de 2008, acordó reservar para el día miércoles 13 de marzo de 2008, el Salón Italia de nuestro Centro para la realización de una Asamblea General Extraordinaria de Socios en la cual se elegirán los miembros de la Comisión Electoral (…). Igualmente informamos que la publicación en la prensa de dicha convocatoria se hará con la anticipación prevista en el artículo 19 de los Estatutos, esto es, con cinco (05) días de anticipación a la reunión…”.

Finalmente expusieron: “…Sucede con los Comisarios solicitantes de la ejecución forzosa que no se percataron (o tal vez no les importó) que para la fecha de su solicitud, esto es, 28 de noviembre de 2007, todavía no había sido siquiera concluida la notificación de todos los interesados acerca de la aclaratoria de la sentencia, pedida precisamente por uno de los co-solicitantes, NICOLINO TADDEO CROCANTE, sin lo cual era imposible, desde el punto de vista jurídico, proceder a la ejecución forzosa…” (Énfasis del original).

IV

PUNTO PREVIO

La Sala Electoral, en primer lugar, pasa a decidir respecto del alegato de extemporaneidad de las solicitudes de ejecución forzosa de la sentencia número 152 del 26 de septiembre de 2007, que separadamente formularon los ciudadanos H.H.C. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Ercole L.P.V. y Franciscantonio Pellegrino, y Nicolino Taddeo Crocamo, en fechas 28 de noviembre de 2007 y 05 de diciembre de 2007, en su orden, en razón que dichas solicitudes se hicieron sin que todos los interesados estuviesen debidamente notificados de las decisiones emitidas el 26 de septiembre de 2007 y 08 de noviembre del mismo año.

A propósito del efecto de sus decisiones en el tiempo, la Sala Electoral, mediante fallo número 130 del 08 de septiembre de 2004, señaló:

… esta Sala Electoral considera pertinente señalar, en primer lugar, que ella se constituye, a la fecha, en el único tribunal del país con competencia en materia electoral, cuya jurisdicción territorial se extiende en toda la República, que actúa en primera y única instancia de conocimiento y sus decisiones no tienen recurso ordinario alguno, en los términos que prevé el segundo aparte del artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sus decisiones se consideran definitivamente firmes y en consecuencia son de ejecución inmediata, y ni aún el ejercicio del extraordinario recurso de revisión constitucional del cual conoce la Sala Constitucional, en los términos y condiciones que la constitución, la ley y ella misma han establecido, suspende la ejecución de un fallo dictado por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual la decisión cuya ejecución forzosa se solicita debió ser cumplida en los términos en ella contenidos, sin objeción o condicionamiento alguno…

.

Bajo ese contexto jurisprudencial, la Sala estima que la referida decisión adquirió fuerza de definitiva desde su publicación el 11 de octubre de 2007, de modo que a partir de ese momento, en caso de incumplimiento, la parte favorecida en la decisión tiene la opción de solicitar la ejecución del fallo, en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia, y así se decide.

Dicho lo anterior, la Sala pasa a revisar el expediente a fin de verificar si el Centro I.V.A.C., ha cumplido o no con la orden emanada de la Sala Electoral en la sentencia número 152 del 26 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto el 27 de marzo de 2007 por la ciudadana M.L.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NICOLA CICENIA BELINA y PASQUALE J.G.G.C., miembros propietarios de las acciones 2251 y 1991 del CENTRO I.V. A.C., Asociación Civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1964, bajo el N° 2, Tomo 2 adicional, Protocolo Primero, y candidatos por la Plancha N° 2 para optar a los cargos de Presidente y Secretario de la referida Asociación Civil, ´contra los actos y omisiones de los Comisarios del Centro I.V. A.C. (…) los cuales son miembros de su Comisión Electoral, ciudadanos FRANCISCANTONIO PELLEGRINO y ERCOLE PILADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.-306.918 y V.- 6.817.928 respectivamente, en las cuales han incurrido desde el día 9 de marzo de 2007´. En consecuencia, se declara la NULIDAD de las Resoluciones dictadas el 21 y el 23 de marzo del 2007, y se ordena la organización de un nuevo proceso de elecciones, bajo el siguiente esquema:

  1. Convocar una asamblea extraordinaria de afiliados, en la que cada grupo electoral elija a un miembro principal y a su suplente, para integrar la Comisión Electoral.

    Véase que el referido fallo ordenó al Centro I.V.A.C. en el literal “a” del punto PRIMERO del dispositivo, convocar una asamblea extraordinaria de afiliados, en la que cada grupo electoral elija a un miembro principal y a su suplente, para integrar la Comisión Electoral, sobre la necesidad de organizar un proceso electoral transparente en el que prive la pluralidad en la conformación del órgano electoral, en contraposición a la primera fase del proceso electoral que condujo ese ente asociativo con apego a su normativa interna, contraviniendo los postulados de la Carta Magna.

    No obstante la claridad del mandato, la Sala observa que dentro del lapso transcurrido entre la fecha de publicación de la sentencia -26 de septiembre de 2007- y la solicitud de ejecución de sentencia -28 de noviembre de 2007- la Junta Directiva del Centro I.V.A.C., en lugar de efectuar la convocatoria de asamblea que se le ordenó, realizó otras actividades, que sólo encuentran justificación en el exhorto “…a los afiliados del Centro I.V. A.C., para que reformen o modifiquen las mismas, en atención a lo establecido en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”., que hiciese la Sala Electoral en la parte motiva de la mencionada la decisión.

    Es de recordar, que la aludida motivación señaló que la violación de los principios de independencia, imparcialidad y transparencia consagrados en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es producto de la incompatibilidad de las normas estatutarias que rigen los procesos comiciales del Centro I.V.A.C., de allí que la Sala acordó desaplicar el literal f del artículo 42, y los artículos 58, 60, 66 y 79 de sus Estatutos Sociales, así como los artículos 46, 54 y 59 del Reglamento de los Estatutos Sociales del Centro I.V.A.C., con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Esas actividades, según los aportes documentales que cursan en el expediente, consistieron en lo siguiente:

  2. a los -folios 554 al 557, II pieza del expediente-, cursa un ejemplar de una publicación institucional de ese gremio “El Semanario”, que cubre la semana del 18 al 24 de octubre, en la que se convoca para una “…Reunión Informativa sobre el P.E. delC.I. Venezolano…”, a celebrarse en su sede el 21 de octubre de 2007;

  3. al folio 558 cursa otro ejemplar de la publicación ´El Semanario´ que cubre la semana del 29 de noviembre al 05 de diciembre de 2007, en el que se hace un llamado general a los miembros de dicha institución para que participen en la elaboración de las normas para la constitución de los grupos electorales que en asamblea general deberán elegir la comisión electoral;

  4. en el mismo orden, al folio 560 del expediente, II pieza, cursa publicación del diario Últimas Noticias del 11 de enero de 2008, contentiva de convocatoria, en cuyo punto único se analizará y aprobará las normas para la constitución de los grupos electorales que participarán en las elecciones por celebrarse;

  5. al folio 621, II pieza del expediente cursa publicación del diario El Universal del 21 de febrero de 2008, contentivo de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el 13 de marzo de 2008, cuyo orden del día es el siguiente; “…punto uno: Aprobar o improbar los nombres de los Socios Propietarios postulados por los Grupos de Electores. Punto Dos: De ser aprobado el primer punto, quedará constituida la Comisión Electoral Ad Hoc…”;

    Ahora bien, el examen de los documentos señalados, se constató al folio 662, una publicación del 28 de febrero del 2008, en el diario El Universal contentiva de convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Asociados a celebrarse el 12 de marzo de 2008, con el siguiente orden del día:

    …ÚNICO: Elección por parte de cada Grupo Electoral de Un (1) Miembro Principal y su Suplente para integrar la Comisión Electoral 2008 y que cumplieron los requisitos de validación según las normas previamente aprobadas en Asamblea, quedando así constituida y en ejercicio la Comisión Electoral designada…

    .

    Con fundamento en el documento anterior, la Sala Electoral determina que la Junta Directiva del Centro I.V.A.C., está cumpliendo de modo voluntario con el dispositivo de la sentencia, razón por la cual esta Sala Electoral declara improcedente la petición referida a la ejecución forzosa de la sentencia referida, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia N° 152 del 26 de septiembre de 2007, presentada el ciudadano H.H.C., antes identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ERCOLE L.P.V. y FRANCISCANTONIO PELLEGRINO, también identificados.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 15 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    LUIS M.H.

    Los Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario

    A.D.S.P.

    EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000027

    En 15-04-08, siendo la 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 43, la cual no está firmada por el Magistrado Arístides Rengifo Camacaro, quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR