Decisión nº 023-F-11-02-16 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 7 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5992

PARTE DEMANDANTE: CENTRO MÉDICO “LA GUADALUPE”, C.A.

APODERADO JUDICIAL: M.N.L.J., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.275.

PARTE DEMANDADA: N.M.P.V., venezolana, cédula de identidad N° 6.112.790.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUADERNO DE MEDIDAS)

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado M.N.L.J., en su carácter de apoderado judicial del CENTRO MÉDICO “LA GUADALUPE”, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 9 de noviembre de 2015, mediante el cual negó la medida de secuestro, solicitada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la apelante contra la ciudadana N.M.P.V..

Riela a los folios 2 al 9 expediente copia del escrito libelar presentado por el abogado M.N.L.J., en su carácter de apoderado judicial del CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., el cual fue reformado, luego de admitida la causa mediante auto de fecha 7 de octubre de 2015 (f. 10), y en el mencionado escrito de reforma, el apoderado actor alega que entre su representada y la ciudadana N.M.P.V., celebraron contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Primera de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 21 de febrero de 2008, bajo el Nº 119, Tomo 9, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un local ubicado en la planta baja de la sede del CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A., ubicada en la calle E.S.M., esquina avenida J.L. y calle Cujicana, sede Clínica La Guadalupe S/N, sector Nuevo Pueblo de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón; que el referido contrato comenzó a regir en fecha 21 de febrero de 2008, prorrogándose por períodos iguales, hasta el 21 de febrero de 2015, fecha de culminación por no renovación; que de conformidad con la cláusula tercera del mencionado contrato, en fecha 19 de diciembre de 2014, le fue notificado a la ciudadana N.M.P.V., en su calidad de arrendataria, la no renovación del contrato, el cual se hizo mediante varios tipos de trámites, entre ellos se le realizó una notificación verbal, personal y en físico, la cual reticentemente la arrendataria se negó a firmar, por lo que apegado a la misma cláusula contractual realizaron notificación por carteles en el Diario Médano; que en virtud de que la arrendataria se encontraba en un estado de descortesía para cada una de las notificaciones, y siguiendo sus instrucciones su representada acudió a un tribunal de municipio, específicamente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, para interponer formal solicitud de notificación judicial sobre todas las notificaciones que se había negado firmar la arrendataria, llevándose dicho procedimiento bajo el Nº 3179-15, nomenclatura de ese Tribunal; que tal como se desprende de la cláusula primera del referido contrato, el mismo se celebró con el objeto de realizar exámenes de radiología en el laboratorio de RX en las instalaciones del CENTRO MÉDICO LA GUADALUPE, C.A.; que en muchas oportunidades su representada ha tratado de hacer uso del derecho que le asiste de conformidad con la cláusula sétima del contrato, que se resume en el derecho de acceder al inmueble arrendado a los fines de inspeccionar las condiciones en que se encuentran los bienes muebles y las instalaciones del bien arrendado, y la arrendataria no ha querido permitir el acceso de ninguna manera, ni siquiera le permite el acceso a cualquier funcionario, ni a una Notaria que acudió a petición; que no solo la violación a las cláusulas contractuales que incurre la demandada, como lo es no permitir el acceso al inmueble a los fines de inspeccionar el laboratorio de su representada lo que motiva a resolver el presente contrato, que se encuentra en fase de prórroga legal, sino que existe además una razón de mayor peso como es el denominado por la doctrina y la jurisprudencia como el “Hecho Príncipe”, lo cual es una orden emanada de la Contraloría Sanitaria de la ciudad de Coro, estado Falcón, que es un órgano del estado con competencia que regula y controla todos los equipos generaciones de radiaciones ionizantes, que ordenó desincorporar el equipo que se encuentra vinculado con el contrato (por formar parte de los accesorios principales del laboratorio de RX), por no cumplir las condiciones de ley, ni mucho menos haberse adecuado en el tiempo con todas las exigencias de permisologías, tanto municipales, como ambientales y de salubridad por protección a las mismas; que estando en curso la prórroga legal y en virtud de que la Secretaría de Salud, Dirección de Ambiente, Servicio Regional de S.R. de la ciudad de Coro, estado Falcón, mediante oficio Nº 0710-015, ordenó el cese de la práctica radiológica en el área donde se encuentra ubicado el equipo convencional radiactivo RX que opera en el local arrendado y forma parte del arrendamiento; que a razón de esta orden emanada de la Secretaría de salud, las partes de la relación arrendaticia han adquirido la obligación de desincorporar el referido equipo por razones de salubridad ionizante y no incurrir en desacato de una orden emanada de la misma secretaría de salud, por lo que en el presente caso se configuró una causa ajena sobrevenida, no imputable a ninguna de las partes y que la doctrina ha denominado “hecho príncipe”, por lo que el contrato en su fase de prórroga legal no puede cumplirse por hechos ajenos al propio contrato; que en virtud de que se han agotado los medios necesarios para llegar a un acuerdo que permita dar cumplimiento a lo ordenado por la Secretaría de salud y poner fin a la relación arrendaticia, aunado a que la arrendataria ha incumplido en las cláusulas contractuales, demanda la resolución del mencionado contrato, estimando la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias; que con fundamento en el artículo 599, numeral 7º, único aparte del mismo ordinal, del Código de Procedimiento Civil, concordado con el segundo aparte del artículo 39 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, solicita medida cautelar preventiva de secuestro sobre el local arrendado; por los hechos anteriormente narrados; que el fomus bonis iuris, se encuentra presente y se evidencia de los elementos probatorios que se acompañan junto con el libelo de demanda, a saber, el incumplimiento contractual del no acceso a las instalaciones a su representada y ninguna otra persona, irrespetando la investidura de quien se presente a los fines de inspeccionar o notificar y la orden del cese o desincorporación del equipo convencional del RX, según oficio Nº 0170-015; que el periculum in mora, se evidencia tanto en la presunción de tardanza del presente juicio como en la conducta desplegada por la demandada, en que no querer hacer nada que se le ordene por cualquier autoridad, ya que existe prueba suficiente para el cese y desincorporación del equipo RX más el instrumento público, emanado de la Notaría Segunda de la ciudad de Punto Fijo que deja en evidencia el incumplimiento contractual de no acatar una orden de un ente del estado, de un funcionario público, entorpeciendo la justicia de manera flagrante; que de lo narrado se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos por la ley además de la urgencia es la provisoriedad, es decir, que la medida solamente debe durar mientras subsista el peligro en el juicio y ésta a su vez se pone en resguardo del riesgo invocado. (f. 11-21).

En fecha 2 de noviembre de 2015, el Tribunal a quo, admite la reforma de la demanda y ordena la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de pronunciarse sobre la medida provisional solicitada. (f. 22).

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015, el abogado M.N.L.J., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, solicita se decrete la medida provisional solicitada. (f. 23-24).

Cursa a los folios 25 al 27, sentencia interlocutoria de fecha 9 de noviembre de 2015, mediante la cual el Tribunal de la causa, declara sin lugar la medida cautelar de secuestro sobre el local arrendado, solicitada por la parte demandante, por cuanto consideró que de los alegatos y elementos probatorios aportados por la demandante, relacionados al deterioro de la cosa no encuadraba en el mismo.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado M.N.L.J., en su carácter de apoderado de la demandante, apela de la sentencia interlocutoria de 9 noviembre de 2015, que declaró sin lugar la solicitud de medida de secuestro (f. 28).

En fecha 20 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación ejercida y ordena remitir el expediente a este Tribunal de Alzada (f. 29), lo que ejecutó mediante oficio Nº 4600-811, de fecha 16 de diciembre de 2015.

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 22 de enero de 2016, y fija el lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 9 de noviembre de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

… Visto lo anterior, y analizados los alegatos presentados por el demandante en su escrito de reforma de demanda, así como también el análisis jurisprudencial presentado por el solicitante de la medida, es necesario revisar la existencia de elementos de convicción capaces de encuadrar los hechos expresados, y los documentos presentados en los supuestos adjetivos establecidos por el legislador para la procedencia o no del decreto de la medida de secuestro resaltando lo siguiente:

…omissis…

Pero su demanda no se encuentra apoyada en alegatos, ni instrumentos fundamentales relativos a “el deterioro de la cosa, como así lo exige el artículo 599 Ordinal 7º ejusdem (…)

Por lo cual y tal fue expresado por el mismo demandante, al citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1998, en el juicio del ciudadano F.M.P.S. contra la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias El Edén, C.A., Exp. 96-617; es precisamente ese el elemento que distingue la medida de secuestro de las demás medidas nominadas e innominadas, lógicamente no significa ello que al alegar uno de los supuestos contemplados en el artículo 599 Ordinal 7° el juez esté en el deber de decretar la medida, pues debe producir el demandante un elemento que haga presumir que sus pretensiones serán con lugar en la sentencia definitiva, elemento que no está presente en esta causa ya que el actor demanda alegando la ocurrencia de la figura del hecho del príncipe, así como también del presunto incumplimiento por existencia de tal causal como para decretar la Medida de Secuestro y siendo las causales para el decreto de la medida de Secuestro Taxativas, y al no existir elementos presuntivos suficientes capaces revelar a manera de presunción que la demandada de autos ha incurrido en algunas de las causales taxativas para el decreto de la medida de secuestro, y al no estar dicha causal en consonancia con las pretensiones del actor mal podía esta Juzgadora atender la solicitud de medida expuesta por el demandante, razones por las cuales esta Juzgadora debe Negar la Medida de Secuestro Solicitada por el Abogado M.N.L.J., en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO LA GUADALUPE C.A. Así se decide (…)

De la anterior decisión se colige que la jueza a quo negó la medida se secuestro solicitada, bajo el argumento que de los alegatos y elementos probatorios aportados por la parte demandante, relacionada a la causal invocada, el mismo no encuadraba en la mencionada causal; por lo que esta juzgadora procede a verificar la procedencia de la medida de secuestro solicitada de la siguiente manera:

En primer lugar, se observa que en los casos de demandas por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo fundamentadas en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por estar deteriorado el bien arrendado o por haber dejado el arrendatario de hacer las mejoras a que esté obligado por el contrato, procede el secuestro de la cosa objeto del litigio, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, además del poder cautelar general que tiene el Juez, de conformidad con el artículo 585 ejusdem, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, y tramite procedimental que el mismo Código Procesal ha establecido para esta facultad; de lo que se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida.

Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia N° 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida cautelar aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del Juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que alega la parte actora en su escrito libelar que en el presente caso están llenos los extremos de ley, que el humo del buen derecho se encuentra presente y que se evidencia de los elementos probatorios que se acompañan junto al libelo de demanda, que prueban la celebración del contrato, el incumplimiento contractual del no acceso a las instalaciones del arrendador y a ninguna otra persona, más el órgano de prueba fundamental que es la orden del cese o desincorporación del equipo convencional de RX según oficio N° 0710-015; que el inminente riesgo manifiesto en la demora, se evidencia tanto en la presunción de tardanza del presente juicio como en la conducta desplegada por la demandada en no querer hacer nada que se le ordene por cualquier autoridad.

En el caso subjudice, la parte actora solicita se decrete el secuestro sobre el inmueble objeto de la pretensión, señalando que la arrendataria, pese a gozar del derecho de prórroga legal, existe el hecho del príncipe, que es la orden emanada de un ente público que ordena el cede o desincorporación del equipo RX, además del incumplimiento de las obligaciones contractuales, indicando en el libelo que se anexan el contrato de arrendamiento que mantiene la prórroga legal vigente, así como acta notarial de notificación y oficio N° 0710-015 emanado de la Secretaría de S.D. de S.A. donde se ordena el cese de la práctica radiológica en el área donde se encuentra ubicado el equipo convencional radiactivo que opera en el local arrendado; de los cuales se evidencia la apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris, en el entendido que éstos instrumentos, específicamente del contrato de arrendamiento, constituyen indicios sobre la existencia de la relación arrendaticia, de la negativa de la demandada a permitir el acceso al inmueble arrendado, y de la existencia de la orden emanada del órgano administrativo competente; sin embargo en cuanto al requisito del periculum in mora, el cual debe concurrir con el anterior, de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia que el solicitante de la medida haya aportado algún medio probatorio a los fines de demostrar este requisito, indicando que el mismo se demuestra con la conducta desplegada por la demandada en no querer hacer nada que se le ordene por cualquier autoridad, pero es el caso que no existen indicios que lleven a presumir que la demandada se niegue a darle cumplimiento a la orden administrativa; no pudiéndose decidir en base a supuestos, sino sobre elementos probatorios. Por lo que siendo así, por cuanto no consta en autos que la parte actora haya aportado los medios probatorios que hagan presumir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que no están llenos los extremos de ley para el decreto de alguna medida cautelar, y así se decide.

En segundo lugar, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo peticionado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas cautelares el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo; observando esta alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, el demandante pretende la resolución del contrato de arrendamiento.

En este sentido, establece el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Se decretará el secuestro:

  1. ) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

  2. ) De la cosa litigios, cuando sea dudosa su posesión.

  3. ) De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

  4. ) De los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes no hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

  5. ) De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando son haber pagado su precio.

  6. ) De la cosa litigios, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

  7. ) De la cosa arrendada, cuando el demando lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejores a que este obligado según el contrato.

De la anterior norma se observa que las causales para el decreto de medida de secuestro son taxativas, es decir, fuera de estos siete supuestos, no procederá la referida medida cautelar. Al respecto, se observa que en el presente caso, la parte actora solicita la medida cautelar contenida en el citado ordinal 7°, que consagra a su vez taxativamente tres supuestos de procedencia, a saber: 1) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato. En este sentido, tenemos que de la lectura de la norma y del libelo de demanda, no se evidencia que este caso se encuentre enmarcado dentro de alguno de los anteriores supuestos, pues como quedó establecido precedentemente, el objeto de la presente acción es la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en el incumplimiento de una cláusula contractual, así como por el hecho del príncipe, dada la orden emitida por una autoridad administrativa, fundamentos éstos que no encuadran en las causales taxativas para el decreto de la medida de secuestro en casos de arrendamientos, pues no se trata de falta de pago, ni deterioro del inmueble, así como tampoco omisión en la ejecución de mejoras a las que este obligado el arrendatario. En tal virtud, resulta improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.N.L.J., en su carácter de apoderado judicial del CENTRO MÉDICO “LA GUADALUPE”, C.A., mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 9 de noviembre de 2015, mediante el cual negó la medida de secuestro, solicitada en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el CENTRO MÉDICO “LA GUADALUPE”, C.A., contra la ciudadana N.M.P.V..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. A.V.S.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/2/16, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

(FDO)

Abg. A.V.S..

Sentencia N° 023-F-11-02-16.-

AHZ/AVS.-

Exp. Nº 5992.-

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