Decisión nº PJ0082015000068 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Actuando en Sede Contencioso Administrativo

Cabimas, Seis (06) de M.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-N-2013-000059.

PARTE RECURRENTE: CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., inscrito originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de octubre de 1956, bajo el Nro. 63, Tomo 42, Tomo: 2; reformado posteriormente por Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17-06-95, debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Ii de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 31-7-95, anotada bajo el Nro. 11, Tomo 4-A, Tercer Trimestre; domiciliada en la Ciudad y Municipio.

APODERADO JUDICIAL: M.C.D.S., S.R.S.C. y JAZIR CAMINO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.324, 140.497 y 126.427, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación Médica Nro. 0053-2013, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C..

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08 de octubre de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la profesional de derecho M.C.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., en contra de la Certificación Médica Nro. 0053-2013, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C., la cual dictaminó que el ciudadano E.N., padece de una Discopatía Cervical Multisegmentaria considerada como Enfermedad Ocupacional, que le origina una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de Octubre de 2013, este Tribunal Superior se declaró “PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., en contra de la Certificación Médica Nro. 0053-2013, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C.. SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas de la demanda de nulidad, de los recaudos consignados (Certificación Nro. 0053-2013) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados. TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo Nro. COL-47-IE-12-0494, o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias. CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano E.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.866.677, domiciliado en la Urbanización El Amparo, Calle Dr. P.R.N.. 244, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En 14 de Octubre de 2013 se libró Oficio Nro. TST-2013-426 dirigido a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 31 de Octubre de 2013 el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que se trasladó a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde realizó la entregada del Oficio Nro. TST-2013-426, el cual fue recibido por la ciudadana M.A., en su condición de secretaria ejecutiva I de dicho despacho.

En 14 de Octubre de 2013 se libró Cartel de Notificación dirigido al ciudadano E.N..

En fecha 22 de Octubre de 2013 el ciudadano J.M., en su condición de Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilzazo de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, expuso que se trasladó a la Urbanización El Amparo, calle Dr. P.R., N°-244 de esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) octubre de 2013, haciéndole entrega del cartel de notificación dirigido al ciudadano E.N., portador de la cedula de identidad N°-7.866.677, cumpliendo así con lo ordenado por este Tribunal.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el 11 de Octubre de 2013, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, se debe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el Tribunal podrá declarar consumada la perención (bien sea de oficio o a instancia de parte), excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.

En el caso de autos se advierte que desde el 11 de Octubre de 2013, oportunidad en la cual este Tribunal Superior ADMITIÓ en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ha transcurrido más tiempo del lapso previsto en la mencionada norma (01 año y 07 meses y 05 días), sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, de lo que debe concluirse la falta de interés de la actora en mantener activo el presente proceso.

En consecuencia, es evidente para este Juzgado Superior Laboral que ha transcurrido más tiempo del lapso de UN (01) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., en contra de la Certificación Médica Nro. 0053-2013, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.C..-

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO DE CABIMAS S.A., en su domicilio ubicado en la Avenida MIraflores, No. 02 Cabimas Estado Zulia.-

TERCERO

Se ordena la notificación mediante oficio a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES sobre el contenido de la presente decisión, en la persona de la Dra. A.S.L. en su carácter de Directora Estadal de S.d.E.Z., o quien haga sus veces.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Contencioso Administrativa en Cabimas a los Seis (06) días del mes de M.d.D.M.Q. (2.015). Siendo las 11:39 de la mañana Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 11.39 de la mañana la Secretario Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000059.

Resolución numero PJ0082015000068.-

Asiento Diario Nro 14.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR