Decisión nº BP12-M-2010-000133 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, diecisiete de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2010-000133

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales, las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO INTEGRAL GRUP, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre del 2006, quedando anotada bajo el Nº 53, Tomo 19-A, y modificada posteriormente en fecha 18 de febrero del 2009, según acta inscrita bajo el Nº 22, Tomo 5-A.

PARTE DEMANDADA: empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del 1999, bajo el Nº. 22, Tomo 4-A, actualmente denominada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., según se evidencia de asamblea inscrita en fecha 27 de mayo del 2.010, bajo el Nº 11, Tomo 13-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAIGRE A.M.L., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 67.295.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.

MOTIVO: PERENCION

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 02 de noviembre del 2.010, este Tribunal admitió la demanda de COBRO SE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO INTEGRAL GRUP, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre del 2006, bajo el Nº 53, Tomo 19-A, asistida por el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.360, contra la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del 1.999, bajo el Nº. 22, Tomo 4-A, actualmente denominada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S. A., según se evidencia de acta de asamblea registrada en fecha 27 de mayo del 2.010, bajo el Nº 11, Tomo 13-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comisionándose a los fines de la citación de la demandada al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por auto de fecha 10 de enero del 2.011, se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 10 de febrero del 2.011, la parte demandada en lugar de contestar la demanda procedió a reconvenirla, admitiéndose la reconvención en fecha 23 de marzo del 2011.

Por escrito presentado en fecha 31 de marzo del 2.001, la ciudadana LISALIA OROPEZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.259.952, en su carácter de Directora General de la parte actora CENTRO MEDICO INTEGRAL GRUP, C. A., dio contestación a la reconvención.

Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2.011, la parte demandante se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de mayo del 2.011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 29 de noviembre del 2.011, se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Primero de Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 19 de enero del 2012, se dictó auto agregando a los autos las resultas de la comisión, proveniente del Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Por auto de fecha 30 de noviembre del 2.015, el suscrito Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que si bien el 19 de enero del 2.012, se agregó a los autos la resulta de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de la evacuación de una prueba documental promovida por la parte demandada, ya desde el 04 de mayo de 2.011, fecha en que el accionante se opuso a la admisión de las pruebas de su adversario, ninguna de las partes había actuado en la presente causa, de los cual se desprende con meridiana claridad que para la presente fecha el juicio ha estado paralizado por más de un año.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor R.H.L.R., sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio más de un año sin que alguna de las partes hubiere desplegado un acto del proceso capaz de impulsar el mismo .Así se declara.

IV

DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Párrafo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Perención a que se contrae la citada norma y en consecuencia declara Extinguida la Instancia en el presente juicio de COBRO SE BOLIVARES, incoado por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO INTEGRAL GRUP, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de diciembre del 2006, bajo el Nº 53, Tomo 19-A, y modificada posteriormente por ante dicho Registro en fecha 18 de febrero del 2009, según acta asentada bajo el Nº 22, Tomo 5-A., asistida por el Abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.360, contra la empresa HUABEI PETROLEUM SERVICES, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril del 1999, anotada bajo el Nº. 22, Tomo 4-A, actualmente denominada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S. A., según se evidencia de la última asamblea registrada en fecha 27 de mayo del 2010, bajo el Nº 11, Tomo 13-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

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