Decisión nº DP11-R-2013-000024 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MARACAY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 1976, bajo el Nro. 58, tomo 2 de los libros respectivos, representada judicialmente por los abogados G.C.G.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.340 y otros, conforme se desprende del poder cursante en los folios 13 y 14, contra el Acto Administrativo contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00477-2012, dictada en fecha 15 de mayo de 2012, en el expediente N° 043-11-01-03137, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., Libertador, L.A. y M. del Estado Aragua, en la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada en su contra por la ciudadana Y.M.D.M., donde fue notificada su representada en fecha 07/08/2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2013, dictó decisión en la cual declaró improcedente inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo solicitado por la parte recurrente en el presente asunto (folios 67 al 69).

Contra la referida decisión, la parte actora (recurrente) ejerció recurso de apelación (folio 70).

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 75).

En fecha 25 de enero de 2013, este Juzgado Superior del Trabajo, recibió el presente asunto (folio 76).

Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2013, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes (folio 77).

I

SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de enero de 2013, el Tribunal a quo, dicta sentencia la cual se declara Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:

En fecha 18 de diciembre del 2012, se recibió escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 12), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Tercero de Juicio, que lo dio por recibido el 21 de diciembre de 2012 (folio 61).

En fecha 08 de enero de 2013, se ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo consignar la certificación del cumplimiento de la providencia administrativa, tal como lo establece la norma.

En fecha 11 de enero de 2011, la parte actora presentó escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), realizando una serie de alegatos y argumentos a los fines de excusar el cumplimiento de la providencia administrativa (folios 64 y 65), en el que manifiesta lo siguiente:

.- Sobre la certificación del cumplimiento de la providencia, señala que el acto fue dictado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que no es necesario presentar dicho documento.

Ahora bien, si bien es cierto que el procedimiento administrativo del cual emanó la providencia administrativa se tramitó bajo la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en sede contencioso administrativo no se trata de aplicar o desaplicar tales normas. Tampoco se trata de modificar el trámite que aplicó el Inspector del Trabajo.

Este es otro asunto, sometido a la autoridad jurisdiccional, concretamente, un recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpuso el 18 de diciembre de 2012; es decir, con plena vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral, que debe aplicarse de manera inmediata y directa, conforme a lo previsto en el Artículo 24 Constitucional que establece que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso” y el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que no estableció régimen intertemporal procesal y en su Disposición Final ÚNICA estableció que “entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Establecido lo anterior, el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) exige que para la admisibilidad del recurso de nulidad contra providencias administrativas de reenganche deben consignarse con la demanda, la certificación de cumplimiento efectivo por el Inspector del Trabajo, formando parte de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, según lo previsto en el Artículo 33, Nº 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, documento que tampoco consignó el demandante.

Ahora bien, visto que la parte actora no cumplió con la orden de subsanación del escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; y vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisión, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte accionante, hoy apelante, consignó escrito de fundamentación del recurso interpuesto, en donde alega que la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00477-2012, dictada en fecha 15 de mayo de 2012, en el expediente N° 043-11-01-03137, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., Libertador, L.A. y M. del Estado, declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada en su contra por la ciudadana Y.M.D.M., fue sustanciada y decidida conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la verificación del reenganche se realizo en fecha 07/05/2012, es decir, que aun ya con la entrada en vigencia de la nueva ley del trabajo promulgada el 30 de abril de 2012, el procedimiento practicado por el funcionario administrativo al momento de la verificación del reenganche fue llevado a cabo de conformidad con lo establecido en la ley derogada, la cual permitía recurrir del acto administrativo y negar el reenganche del trabajador y posteriormente iniciar el procedimiento correctivo del recurso de nulidad contemplado en la Ley, y como consecuencia no puede exigírsele al recurrente la consignación de la certificación del Inspector del Trabajo de la ejecución del reenganche ordenado, por lo que solicita sea oída la postura planteada y en consecuencia se proceda a la admisión del recurso de nulidad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta preciso destacar, que el ámbito de aplicación de la garantía de irretroactividad queda reducido a aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia, por el contrario, normas que sólo tienen por objeto establecer consecuencias favorables y que en ningún caso suponen limitación de derechos de sus destinatarios, pueden tener efectos retroactivos.

Así, al igual que muchas otras Constituciones, el artículo 24 de la Constitución venezolana de 1999 dispone que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”, pues bien, si utilizáramos la interpretación teleológica del artículo 24 de la Constitución nos indica que la regla del artículo 24 tiene por objeto la protección del principio de seguridad jurídica.

Según tal principio, el cual, el ciudadano debe encontrarse en condiciones de establecer lo más claramente posible cuáles son los presupuestos de la norma que establece prohibiciones o limitaciones, para poder adecuar su comportamiento a ellas. Con ello obtenemos una delimitación precisa de su ámbito de aplicación: aquellas normas que tengan por objeto establecer una consecuencia desfavorable a una situación fáctica nacida con anterioridad a su vigencia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en abundancia al principio de la irretroactividad en los siguientes términos:

SALA CONSTITUCIONAL. Magistrado-Ponente: J.M.D.O.. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., ACCIÓN DE AMPARO. 05 de marzo 2004. Exp. n° 03-0428.

…El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente: “Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron” (Subrayado de la Sala).

Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que R., quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos “cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación” (tesis desarrollada por P.R. en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por J.S.-Covisa. “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).

0missis…

De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.

Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: B.N.N.M., en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso.

Así las cosas, salvo lo que concierne a la S. en materia penal, según el dispositivo constitucional examinado, tanto para las normas sustantivas como para las adjetivas, la regla es la irretroactividad de su aplicación, a fin de evitar lesiones a los derechos y obligaciones que se han originado en la normativa derogada, en tanto que en materia procesal, de acuerdo con el mismo artículo 24 de la Constitución, la regla es la aplicación inmediata de la norma una vez vigente, esto es, su aplicación para el trámite de causas futuras y en curso, lo cual se debe al carácter y fin de las disposiciones adjetivas, por cuanto ellas tienen por fin regular la organización de los tribunales, su competencia, las reglas para el desarrollo del debate, entre otros aspectos (esta regla no tiene aplicación en materia procesal penal, cfr. sentencia nº 15/10/2003 del 6 de junio).

En relación con ello, también señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta S. en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. D., en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma J.S.-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta S. ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta S. considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa H., J., La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237)…”

Con vista a la jurisprudencia parcialmente trascrita que esta Alzada comparte a plenitud, este Tribunal, observa que la parte apelante alega que aun con la entrada en vigencia de la nueva ley del trabajo promulgada el 30 de abril de 2012, el procedimiento practicado por el funcionario administrativo al momento de la verificación del reenganche fue llevado a cabo de conformidad con lo establecido en la ley derogada, y como consecuencia no puede exigírsele al recurrente la consignación de la certificación del Inspector del Trabajo de la ejecución del reenganche, sin embargo, esta Alzada en atención a las consideraciones antes referidas, y en atención a que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso, contrariamente a lo establecido por la parte recurrente, constata quien Juzga, que en el presente asunto, la recurrida aplico de forma correcta la irretroactividad de la norma sustantiva laboral, más aún, al considerar el contenido del artículo 2 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que se desprenden que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2012; siendo que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 07 de mayo de 2012, conforme la publicación realizada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076; por lo que en sintonía con lo establecido por el Juzgador A Quo, al momento de incoar la demanda de nulidad y emitir la decisión por parte del juzgador de primera instancia, ya estaba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, bajo la normativa procedimental establecida en la referida Ley, resultado de esta manera improcedente los alegatos efectuados en relación al presente punto. Así se establece.

Ahora bien, resuelto lo anterior, advierte este Tribunal, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: …omissis…

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.”.

Asimismo, se observa que en la nueva Ley Orgánica del Trabajo (LOTTT), vigente desde el 07 de mayo de 2012, en su Titulo II, C.V., relativo a la Estabilidad en el Trabajo, parte final del cuarto (4º) párrafo del articulo 94, se establece que las providencias sobre inamovilidad de los trabajadores se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo.

Igualmente, el Titulo VII de la mencionada Ley, en su Capitulo I, Sección novena, relativa a la inamovilidad laboral, en su articulo 425, numeral 9, establece que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que la demandante interpuso recurso Contencioso Administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00477-2012, dictada en fecha 15 de mayo de 2012, en el expediente N° 043-11-01-03137, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., Libertador, L.A. y M. del Estado Aragua, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada en contra de la sociedad mercantil -hoy accionante - por la ciudadana Y.M.D.M., verificándose de la revisión de las actas procesales que en el caso de marras, la parte recurrente no acompañó la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche ordenada, encontrándose de esta manera que la misma se encuentra inserta en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con lo preceptuado en el artículo 25 numeral 9° de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, razón por la cual en sintonía con lo establecido por el Juzgado A Quo, a todas luces resulta inadmisible la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones. Así se establece.

Por lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO MARACAY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de febrero de 1976, bajo el Nro. 58, tomo 2 de los libros respectivos, contra el Acto Administrativo contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00477-2012, dictada en fecha 15 de mayo de 2012, en el expediente N° 043-11-01-03137, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., Libertador, L.A. y M. del Estado Aragua.

P., regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado al origen, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de marzo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ TORRES

Asunto No. DP11-R-2013-000024

AMG/kg.

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