Decisión nº 2137 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2137

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de Mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2011-000380

VISTOS

Sólo con informes de la República

En fecha 28 de septiembre de 2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/ARNAE/2011-000874, de fecha 28 de julio de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 05 de mayo de 2009, por el ciudadano H.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-1.559.133, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “CENTRO OPTICO , C.A.” (R.I.F. J-06004102-3), sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el Nº 390, folios 283 al 287 del Libro de Registro de Comercio, en fecha 8 de octubre de 1985, asistido por el Abogado C.R.A. inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 133.561, contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-PCL-000159, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/460/2009-00315, de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, y su correlativas Planillas de Liquidación Nº 021001225000211 y 021001225000212, ambas de fecha 11 de junio de 2009, por el monto total de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 8.250,00), por concepto de multa, en materia de Impuesto sobre la Renta.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2011-000380, ordenándose notificar a los ciudadana Procuradora General de la República, así como a los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, y al recurrente “CENTRO OPTICO SIERRA, C.A.”; a tal efecto, a fin de notificar a la recurrente, mediante auto de esa misma fecha se ordenó comisionar al Juez Primero del Municipio San F.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Así mismo los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, fueron notificados en fecha 06/10/2011 y 17/10/2011, respectivamente las cuales fueron consignadas en fecha 07/10/2011 y 27/10/2011, respectivamente.

En fecha 10 de mayo de 2011, se recibió Oficio Nº 11-769, de fecha 31 de Octubre de 2011, emanado del Juzgado de Municipio de San F.d.A., mediante el cual remitieron la Comisión enviada por este Órgano Jurisdiccional, siendo debidamente notificada la contribuyente “CENTRO OPTICO SIERRA, C.A.”.

En fecha 11 de junio de 2012, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de los autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

En fecha 05 de octubre de 2012, la abogada M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2012, se dejó constancia que sólo la representación Judicial de la República ejerció su derecho a presentar informes, y se dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.

Mediante diligencia de fecha 19/02/2013, 27/09/2013 y 24/04/2014 respectivamente, la abogada M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de mayo de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Resolución Nº GRTI/RLL/DF/460/2009-00315 de fecha 05-05-09, notificada en fecha 26-08-09, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, se fundamentó en la verificación fiscal practicada a la contribuyente “Centro Óptico Sierra, C.A., en la que se determinó lo siguiente:

1- Que la (el) contribuyente se inscribió extemporáneamente en el registro de activos revaluados.

2- Que la (el) contribuyente lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes.

3- Que la (el) contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventariasen el domicilio fiscal o establecimiento.

A fin de desvirtuar el contenido del referido acto administrativo, la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial en fecha 28 de septiembre de 2011

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la recurrente fundamentó en su escrito recursorio los siguientes alegatos:

Que “…las motivaciones de la Administración Tributaria, se observa que las mismas tienen falsos fundamentos e inconsistentes argumentos, lo cual transgredí el ordenamiento legal vigente, especialmente el del capitulo III del Código Orgánico Tributario, referido a los procedimientos de verificación y determinación, a tales efectos existe falta de fundamentos en el levantamiento de las sanciones referidas en la ya mencionada varias veces Resolución de Sanciones.”

Indicó además “…que la Contribuyente se inscribió extemporáneamente en el Registro de Activos Revaluados infringiendo los artículos 174 del la Ley de Impuesto Sobre la Renta del 28/12/2001 y de su Reglamento correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre el 24/10/1996 y 24/10/1996 y por lo cual impone sanción de 25 UT, ahora lo inexplicable es que se sancione a mi Representada por una Infracción supuestamente cometida hace mas de 12 años tal como se evidencia en Acta de Recepción 460 del 05/03/2009 (ANEXO C) en su punto 5 donde se indica que la declaración de Registro de Activos Revaluados se efectuó el 24/10/1996mediante formulario 0073323, lo cual es inaudito debido a que la misma ya se encuentra prescrita y mas considerando el Código Orgánico Tributario vigente para la época, el cual establecía el periodo en el cual la administración tributaria, le prescribe el derecho de exigir los impuestos así como de establecer sanciones por tal motivo, de ser cierto que mi representada incurrió en la mencionada infracción solicito la prescripción de la misma por cuanto no se sancionó, dentro del periodo legal por la Administración Tributaria.”

Que “…la sanción se refiere a que la contribuyente lleva atraso en los libros contables, sin embargo existen inconsistencia en el acto administrativo, que lo hace nulo, debido a inconsistencia en los argumentos y negligencia del funcionario en la descripción de los hechos ya que en la respectiva Acta de Recepción en su punto 4, indica que los libros están actualizados (Inventario) y atrasados (Diario y Mayor) hasta al 30/06/2008, sin embargo en el texto de Observaciones, se indica que el atraso en los mencionados libros es hasta el 30/06/2006 lo que indica inconsistencia en las afirmaciones del funcionario haciéndo el Acto Administrativo nulo de toda nulidad, al estar mal fundamentado, por cuanto el mismo contradice su determinación”.

Que “…mi representada no mantiene los registros detallados de entradas y salidas de los inventarios en el establecimiento por lo que se le sanciona 75 Unidad tributarias por cuanto se trata de la tercera infracción de la misma índole de acuerdo a las Actas Fiscales levantadas como resultado de las P.A. Nº 572 de fecha 03/03/2008 y 1753 de Fecha 06/07/2007, sin embargo esto es falso debido a que en mis registros no existen Actas levantadas como resultado de una P.A. 572 de fecha 03/03/2008”.

Arguye también que “…en la P.A. Nº 1753 de fecha 06/07/2007 se fiscalizan periodos tributarios en materia de Impuesto al Valor Agregado y no Impuesto Sobre la Renta y en la misma además, en ningun momento se indica en las Actas Levantadas como resultado de (ANEXO F) que no mantiene libro alguno en el establecimiento.”

Finalmente, adujo que “…mediante la revisión amplia de todos los elementos que envuelven los hechos objeto de rechazo por parte de la administración la cual aplica sanciones sin considerar la realidad de los hechos y sobres actuaciones y afirmaciones indebidas, es que considero que la sanción es improcedente lo cual vicia el acto por FALSO SUPUESTO.”

V

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Indicó la representación del Fisco que “…la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región de los Llanos mediante la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-PCL-000159 de fecha 10 de diciembre de 2009, que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente CENTRO OPTICO SIERRA,C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario procedió a rectificar los errores en que incurrió la Administración Tributaria en la configuración de la identificación de la fecha hasta la cual quedaron registrados los libros Diarios y Mayor, plasmadas en el Acta de Recepción Nº GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/460-01 de fecha 05 de marzo de 2009.”

Que “…no obstante dicho acto administrativo conservó inalterable su contenido jurídico y por ende firme la sanción impuesta por llevar con atraso superior a un (1) mes, los Libros y Registros de Contabilidad, tal y como fue reconocido expresamente por la contribuyente en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico”.

Aduce además “…que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos verificó que la contribuyente CENTRO ÓPTICO SIERRA, C.A., no matenía el Registro Detallado de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios en el Domicilio Fiscal o Establecimiento, contraviniendo así lo establecido en los artículos 91 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta y 177 de su Reglamento.”

Que “…la Gerencia Regional aplicó a la contribuyente la sanción establecida en el Artículo 102, Numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente, para la fecha de la actuación fiscal, por la cantidad de setenta y cinco (75) Unidades Tributarias equivalentes en ese entonces a Cuatro Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.F. 4.125,00) por cuanto se trata de la tercera infracción de esa indole cometida por la contribuyente, tal como consta en Actas Fiscales levantadas como resultado de las Providencias Administrativas Nros 572 de fecha 03/03/2008 y 1753 de fecha 06/07/2007 ”

Finalizó indicando “…que el contribuyente CENTRO ÓPTICO SIERRA, C.A., fue sancionado anteriormente por los mismos ilícitos tributarios, por los cuales es sancionado en el procedimiento objeto de impugnación, incurriendo en infracciones de la misma índole en distintos ejercicios revisados, encontrándose ajustada a derecho la aplicación de las sanciones impuestas. Tales hechos constituyen ilícitos formales tipificados y sancionados en el literal a, numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, por lo que se aplicó la sanción prevista en el artículo 102, numeral 2, ejusdem y se liquidó la respectiva planilla por la cantidad de Setenta y Cinco (75) Unidades Tributarias ”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, esta Juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº GRTI/RLL/DF/460/2009-00315, de fecha 05 de mayo de 2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso sanciones a cargo de la recurrente de autos por la cantidad expresada actualmente en Bs. 8.250,00, en razón de estar viciada por falso supuesto.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, esta Juzgadora advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Ahora bien, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes, en la que podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia del folio cuarenta (40) del presente expediente P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/460 de fecha 02 de Marzo de 2009, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, en los términos siguientes:

(…)

GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/460 Calabozo, 02 de Marzo del 2009

P.A.

CONTRIBUYENTE: Centro Optico Sierra C.A. (escrito a mano)

RIF Nº: J-06004102-3 NIT Nº: - (escrito a mano)

DOMICILIO FISCAL: (Centro Optico Sierra, C.A.) Av. M.C.C.L.F., local Nº 4 (escrito a mano)

CIUDAD: San F.E.: Apure (escrito a mano)

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, en concordancia con los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-1995, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al (a la) funcionario (a): A.A.G., titular de la cédula de Identidad. Nº V- 7280173 con cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativo a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, correspondiente al (los) ejercicio(s) fiscal (es): 2006 Y 2007 O EN SU DEFECTO 2005-2006 Y 2006-2007, así como el ejercicio en curso, así como también los correspondientes al día de la verificación, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda a al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente, el (los) funcionario(s) actuante(s) podrá(n) intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para la conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mimo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en el Artículo 141 del Código Orgánico Tributario, Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08-02-1995, la presente actuación, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario, con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: J.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8617901, adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional , quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio del Contribuyente objeto de la verificación.

Se hace del conocimiento del Contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en cuatro (04) ejemplares, de un mismo tenor y aun solo efecto, uno (01) de los cuales queda en poder del Contribuyente o Responsable, quien firmará en señal de notificación

R.J.C.G.

Jefe División De Fiscalización

Providencia Nº SNAT-2006-509 de fecha 29-08-2006

Gaceta Oficial Nº 38.511 de Fecha 30-08-2006

Firma: . (Firma Ilegible)

Nombre: Miran J.S.G. (Escrito a mano).

C.I. Nº: 1551135 (Escrito a mano).

Cargo o Carácter: PRESIDENTE (Escrito a mano).

Telefono: 0247-3411782 (Escrito a mano).

Fecha: 05-03-2009 (Escrito a mano).

Sello:

(…)

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 02 de Marzo del 2009, de la División de Fiscalización de la Región Los Llanos, en la que se facultó a la funcionaria A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.280.173, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales contenidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Al respecto, observa esta juzgadora que la P.A. ut supra transcrita no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano en la parte superior de la misma.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha 14 de noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide. Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/460 de fecha 02 de Marzo del 2009, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/ISLR/2009/460 de fecha 02 de Marzo del 2009, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CENTRO OPTICO SIERRA, C.A.”. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº Nº GRTI/RLL/DF/460/2009-00315, de fecha 05 de mayo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, y su correlativas Planillas de Liquidación Nº 021001225000211 y 021001225000212, ambas de fecha 11 de junio de 2009, por el monto total de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 8.250,00), por concepto de multa, en materia de Impuesto sobre la Renta.

ii) NO SE CONDENA en costas procesales a la República, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la contribuyente “CENTRO OPTICO SIERRA, C.A.”. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2011-000380

RIJS/YB/ls

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