Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de enero de 2011

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de Comercio “Centro Say Park, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 1973, bajo el No. 46, Tomo 36-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.L.T.R., R.S.A., J.R.P.A. y L.E.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 17.585, 4.655, 9.731, y 12.700 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.d.C.H. y R.A.Á., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.098.671 y V-2.330.930 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.P.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895..

MOTIVO: Resolución de Contrato (Apelación).

EXPEDIENTE: No. 9099.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2010, por el abogado J.L.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 11/11/2010, por el Juzgado Noveno de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato incoada por “Centro Say Park, S.R.L.” en contra de los ciudadanos J.d.C.H. y R.A.Á..

El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, por el abogado antes mencionado, mediante el cual demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento a los ciudadanos J.d.C.H. y R.Á.S., en su carácter de arrendatarios, para que convengan o en su defecto sean condenados el Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que suscribieran con mi representada, en fecha 11 de Septiembre de 1978, previamente identificados en este libelo, anexo en original, y distinguido con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles.

SEGUNDO: Subsidiariamente, y por concepto de daños y perjuicios que ocasiona su incumplimiento contractual a mi representada, en cancelar la cantidad de Treinta y Seis Mil Novecientos Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F 36.909.00), monto estimado de los daños causados a la presente fecha por los demandados, y los daños y perjuicios que se siguiesen causando, durante toda la duración de este litigio y hasta su término, a calcularse estos mediante experticia complementaria del fallo, que tome como base para ello, la privación del ingreso la cual tiene derecho mi representada, por el uso de su inmueble por la parte demandada, en una cantidad equivalente a lo dejado de percibir por tal concepto, junto con sus intereses moratorios, para así resarcirle los daños y perjuicios, que tal proceder le ocasiona.

TERCERO: Que cancelen las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, que se causen con motivo de este litigio (…).

Por auto de fecha 26 de enero de 2001, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

Realizadas las gestiones para la citación personal de los demandados, sin haber sido posible la misma; en diligencia de fecha 11 de marzo 2010, la representación de la parte actora solicitó se librara cartel, el cual fue acordado por auto del 16 de marzo 2010.

En fecha 05 de abril 2010, fue consignado en autos dicho cartel y posteriormente la Secretaria del A quo cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 1 de junio 2010, el A quo designó como defensor judicial a la abogada M.P.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.895; cumplidas con las formalidades, aceptó el cargo de defensora judicial el 06 de julio de 2010.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, la defensora judicial dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

Llegada la oportunidad para promover pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho y en ese sentido mediante escrito fechado 25 de octubre de 2010 señaló textualmente lo siguiente:

Estando dentro del lapso procesal establecido, para Promover Pruebas en el presente juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento (…).

DOCUMENTALES:

1.- Contrato Privado de Arrendamiento, suscrito entre mi representada y los ciudadanos J.d.C.H. y R.A.Á.S. en fecha 11 de Septiembre de1978, y que tuvo por objeto, un (1) apartamento, destinado solo para vivienda, identificado con la letra y número 15-D, junto con el Puesto de Estacionamiento No. 37 y el maletero No. 12, que le son propios en el Conjunto Residencial Victoria, Torre III, inmueble este ubicado en la Avenida J.A.P., frente a Distribuidor Baralt, Urbanización El Paraíso, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, área metropolitana de Caracas, contrato que riela en autos en original, distinguido con la letra “B”, constante de dos (2) folios útiles (…).”

En fecha 11 de noviembre 2010, el Tribunal de la instancia dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato incoó la Sociedad Mercantil Centro Say Park, S.R.L. contra J.d.C.H. y R.A.Á.S., siendo apelada por la parte actora en diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, y oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de la misma fecha y año.

Recibidas las actas por este Tribunal, en auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se fijó el décimo día de despacho siguiente para emitir el fallo correspondiente. Llegada la oportunidad para dictar sentencia pasa esta Alzada a pronunciarse y al respecto observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…).

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados así los hechos y visto que no se violó ningún acto en el procedimiento, corresponde a esta Alzada decidir la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 16 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró:

Trabada así la litis éste Tribunal, para decidir Observa:

PRIMERO: Alega la parte actora, que demanda la Resolución del Contrato que tiene con los ciudadanos J.D.C. Y R.A.A., por falta de pago de los cánones de arrendamiento desde marzo 2000 hasta Noviembre 2009.-

SEGUNDO: Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, Dra. M.C.P.Q., dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa a los folios 69, 70 y 71 del presente expediente, en efecto, la citada defensora, rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que no logró comunicarse con su defendido.-

TERCERO: La parte actora trajo a los autos: a) Original de deposito del Banco del Tesoro Nº 02205808 (folio 7); b) Planilla Nº 025-12306 de fecha 01-12-2009 del SAREN (folio 8); c) Original poder otorgado por el ciudadano L.E.S. a favor del ciudadano A.S.A. (folio 9, 10 y 11); d) Copia simple del Poder otorgado por el ciudadano A.S.A., a favor de los ciudadanos R.S.A., J.R.P.A. y L.E.S.A. (folio 12); Original Contrato de Arrendamiento suscrito entre el CENTRO SAY PARK, S.R.L. y J.D.C.H. y R.A.A.S. (folio 13 y 14).-

Documentos éstos que por tratarse de instrumentos publicas, por haber sido autorizado con las formalidades legales, de acuerdo al contenido de los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, éste Tribunal les da todo su valor probatorio.

PUNTO PREVIO

El Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas que conforman el presente expediente y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 11 de Septiembre de 1978, se evidencia que en su cláusula segunda se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.850,00), no estableciendo en dicha cláusula ninguna incrementaciòn semestral, igualmente no se evidencia ningún convenio o documento suscrito entre las partes para el aumento de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses alegados por la parte actora desde marzo 2000 hasta Noviembre 2009.-

Ahora bien el artículo 13 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece (…), asimismo mediante Resolución conjunta del antiguo Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura publicada en Gaceta Oficial Nº 37.667 de fecha ocho (8) de abril del año 2003, estableció mantener congelados los cánones de arrendamiento desde la fecha de la publicación de la Resolución.

En el caso de autos mal puede la parte actora incrementar el canon de arrendamiento alegado en su libelo de demanda, en cuanto a los años 2000 al 2003, por no existir documento alguno a los autos que las partes hayan convenido o firmado donde se establezcan el incremento que el demandante señala en su libelo y de los años 2003 hasta 2009, en virtud de la Resolución antes mencionada la cual prohíbe el aumento de los cánones de arrendamiento en los inmuebles destinados a vivienda desde el año 2003; por los señalamientos antes expuestos es forzoso para este Tribunal concluir que la presente acción es IMPROCEDENTE, de conformidad con lo establecido con los artículos 16 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 13, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y ASI SE DECIDE.-

En el presente caso, se observa que la parte actora demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento en razón del supuesto incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento de los años 2000 hasta el 2009, por parte de la demandada, alegando que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, el canon mensual de arrendamiento convenido por las partes, para el primer período semestral, fue por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.850,00); y que éste canon se fue incrementando en cada prórroga semestral hasta alcanzar los cánones adeudados actualmente, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 36.909,00).

Ahora bien, se desprende de la lectura del referido contrato, en sus Cláusulas Segunda y Tercera lo siguiente:

“SEGUNDA. PENSION DE ARRENDAMIENTO: La pensión de arrendamiento mensual ha sido convenida en la cantidad DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 2.850,oo) mensuales y cuya cantidad esta conforme con fijación hasta por el organismo competente que “EL ARRENDATARIO” conoce, y la cual consta en el presente contrato. La pensión de arrendamiento empieza a regir desde la fecha de la firma de este contrato. El día último del mes de la firma de este contrato, se cobrarán los días transcurridos hasta esa fecha y de allí en adelante la pensión de arrendamiento se cobrará por mes calendario vencido. El canon de arrendamiento convenido será pagado puntualmente por “EL ARRENDATARIO” en las oficinas de “EL ARRENDADOR” en la ciudad de Caracas, o sus empleados autorizados y hasta que “EL ARRENDATARIO” devuelva el inmueble arrendado completamente desocupado y en el perfecto estado de aseo y conservación en que hoy lo recibe.”

“TERCERA. DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato tendrá la duración de Seis meses fijos y se considerará vigente desde el día 11 de septiembre de 1978 hasta el 11 de marzo de 1979; se considerará prorrogados por períodos iguales a menos que una de las partes participe a la otra con dos (2) meses de anticipación antes del vencimiento del primer período o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de darlo por terminado. Se entenderá siempre que, aun cuando “EL ARRENDATARIO” continuare ocupando el inmueble después de vencido cada período no operara la tácita reconducción. Tampoco se entenderá que ha habido prorroga en este contrato o que se hubiere operado la tácita reconducción por el hecho de que, vencido el plazo previsto, “EL ARRENDATARIO” si por cualquier causa hubiere continuado ocupando pagare a “EL ARRENDADOR” cantidades equivalentes al canon mensual de arrendamiento (…)”.

En este sentido, cabe señalar el contenido del artículo 1.133 del Código Civil que establece:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre un vínculo jurídico

Por su parte el artículo 1.159 del prenombrado Código, señala:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Con arreglo a la anterior disposición, señala el abogado E.C.B. en su Código Civil Venezolano Comentado. Tomo I. Página 758 lo siguiente:

Desde que el contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligados a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos la ley. Si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirles, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la indemnización de daños y perjuicios. (Colín y Capitant. Derecho Civil. Tomo 3. Pág. 672)

.

Ahora bien. el arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual, que en el caso de autos se trata, pues, del arrendamiento de un inmueble, que se trata de un contrato bilateral, pues existen obligaciones recíprocas entre las partes, una de ellas, el arrendador hacer que el arrendatario pueda usar el bien en los términos convenidos, y por la otra el arrendatario debe primordialmente pagar la pensión arrendaticia y cuidar el bien como un buen padre de familia, sino ello da lugar a la acción resolutoria.

La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.

Tal incumplimiento, entonces, debe ser imputable al deudor de la prestación que de ser el caso se encontrará en la posición de accionado en el juicio.

La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, y verificado dicho incumplimiento estaremos ante un hecho constitutivo del incumplimiento y extintivo de la obligación.

En efecto, el artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Aunado a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que ninguna de las cláusulas del contrato celebrado por las partes en fecha 11 de septiembre de 1978, establece incremento semestral alguno de los cánones de arrendamiento, así como tampoco cursa en autos cualquier otro documento y/o contrato que establezca que las partes hubieren convenido en su aumento.

Por otra parte, tal y como lo estableció el Tribunal A-quo, el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas por la concesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así como aceptar como condición para la celebración del arrendamiento, la compra de bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del área que se pretende arrendar.

Aunado a lo anterior, mediante Resolución dictada por el antiguo Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 37.667 de fecha 08 de abril de 2003, dejó sentado que “Se mantienen en todo el Territorio Nacional, los montos de la cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002…”.

Como consecuencia de lo aquí expuesto, debe esta Sentenciadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la Sociedad de Comercio “Centro Say Park, S.R.L.” contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes.

.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Sociedad de Comercio “Centro Say Park, S.R.L.” contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 de la Ley Civil Adjetiva.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) día del mes de enero de (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES LAFFONT

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