Sentencia nº 01374 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. Nº 9483

Mediante diligencias de fechas 08 de febrero, 18 de julio de 2001 y 01 de julio de 2003, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., suficientemente acreditados en autos, solicitaron se libre mandamiento de ejecución forzosa de la sentencia dictada el 1° de julio de 1999, por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil Centro S.B. C.A., contra las sociedad mercantiles Constructora Giandi, C.A. y Seguros Royal C. deV.; y parcialmente con lugar la reconvención ejercida por CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., contra el CENTRO S.B. C.A. Esta solicitud fue formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil reconvenida, en virtud de que la parte demandada reconviniente no dio cumplimiento voluntario al decreto de la ejecución de la sentencia librado por la Sala, en fecha 30 de noviembre de 2000.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Por decisión de fecha 01 de julio de 1999, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Paradisi León, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato ejercida por la sociedad mercantil CENTRO S.B. C.A., contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA GIANDI, C.A. y C.A. DE SEGUROS ROYAL C.D.V.; y parcialmente con lugar la reconvención ejercida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., contra el CENTRO S.B. C.A., declarando resuelto el Contrato de Obras identificado con el Nº 161-24-88-427-0, celebrado para la ejecución de la obra “Construcción de las Obras Preliminares, Infraestructura, Superestructura, Acabados e Instalaciones Sanitarias, Eléctricas, de Gas y Seguridad e Incendio, Edf. 11, Parque J.P.I., Montalbán, Parroquia La Vega, Caracas, Distrito Federal”, firmado en fecha 29 de noviembre de 1988, entre CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., y CENTRO S.B. C.A.; y condenando a la sociedad mercantil CENTRO S.B. C.A., a pagar a CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., la cantidad de trece millones quinientos noventa y un mil trescientos noventa bolívares (Bs. 13.591.390,oo), a título de indemnización, por la rescisión unilateral del contrato, más los intereses calculados desde el momento de la referida rescisión unilateral del contrato por parte del CENTRO S.B. C.A., el 25 de mayo de 1989, hasta la fecha de publicación del fallo, los cuales se calcularían mediante experticia complementaria del fallo. A tal efecto, se designó en calidad de experto al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para calcular los referidos intereses de mora, con base al promedio ponderado de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazos no mayores de noventa (90) días calendario.

Mediante oficio de fecha 03 de agosto de 1999, identificado con el Nº CJAA-C-99-08-405, la Consultoría Jurídica Adjunta para Asuntos Administrativos del Banco Central de Venezuela remitió a esta Sala la información solicitada, estimando el monto actualizado en la cantidad de trescientos veinticuatro millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 324.356.967,63).

Por diligencia del 27 de septiembre de 1999, el abogado F.S., actuando como representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 1999.

Mediante escrito presentado el 06 de octubre de 1999, el abogado L.A.S. M, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 362, actuando como apoderado judicial del CENTRO S.B., C.A., procedió a darse por notificado de la sentencia dictada por la Sala e impugnó el informe del Banco Central de Venezuela, por considerarlo ilegal, exagerado y violatorio de la garantía del derecho de defensa de su representada; solicitando además la “aclaratoria o ampliación” del referido fallo.

Por diligencia del 14 de octubre de 1999, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GIANDI, C.A., solicitaron se declarase improcedente la impugnación formulada por los apoderados judiciales del CENTRO S.B., C.A.

La Sala, por decisión del 30 de noviembre de 2000, declaró: 1.- Sin materia sobre la cual decidir en los puntos 1 y 2 de la solicitud de “aclaratoria o ampliación” del fallo dictado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia; 2.- Corrigió el error en que se incurrió en la página 22 de la referida sentencia, en relación a la aplicabilidad del Decreto Nº 1802, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.111 Extraordinario, en fecha 18 de marzo de 1983; 3.- Improcedente la impugnación de la experticia realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 03 de agosto de 1999; y 4.- Decretó la ejecución voluntaria de la sentencia publicada en fecha 01 de julio de 1999 y registrada bajo el Nº 775; a cuyo efecto fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación del CENTRO S.B. C.A., para que diese cumplimiento voluntario a lo ordenado.

Vista la situación planteada, la Sala observa:

II

Por decisión del 30 de noviembre de 2000, este Alto Tribunal le otorgó a la sociedad mercantil Centro S.B. C.A., un plazo de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario de la condena. Ahora bien, no habiéndose cumplido voluntariamente la sentencia en el referido lapso, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, debería proceder a la ejecución forzosa de la misma de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 527 y 534 al 538 del referido Código. Sin embargo, en el presente caso considera que no es posible, en principio, proceder a la ejecución forzada antes aludida, con fundamento en las siguientes razones:

El Centro S.B., C.A., es una compañía anónima con capital del Estado venezolano, que es y funciona como una sociedad mercantil, siendo una empresa del Estado adscrita al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), conforme a lo establecido en el Decreto N° 370, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.889 del 10 de febrero de 2001; inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el N° 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 6.646 del 27 de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción en fecha 08 de enero de 1954, bajo el N° 1, Tomo 3-B, reformado íntegramente su Documento Constitutivo Estatutario según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de junio de 1978, bajo el N° 72, Tomo 42-A, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 2003, bajo el N° 67, Tomo 2-A Cto.

El capital social de la referida sociedad mercantil, está representado por once millones ochocientos setenta y ocho mil ciento ocho (11.878.108) acciones nominativas, con un valor de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, suscritas de la siguiente manera: la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, es titular de once millones ochocientos cincuenta y ocho mil ciento ocho (11.858.108) acciones, totalmente pagadas, que equivalen a un porcentaje del capital suscrito de noventa y nueve punto ochenta y tres por ciento (99.83%); la Alcaldía del Distrito Metropolitano, dieciséis mil (16.000) acciones, totalmente pagadas y equivalentes a un porcentaje del capital suscrito de cero punto trece por ciento (0.13%) y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuatro mil (4.000) acciones, totalmente pagadas y equivalentes a un porcentaje del capital suscrito de cero punto cero cuatro por ciento (0.04%).

Ahora bien, en ciertos casos, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo. Dichos privilegios, se deducen del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario de fecha 21 de junio de 1974) y el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001).

El artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:

“Artículo 16: Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a embargo, secuestro, hipoteca o ninguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva. En consecuencia, los jueces que conozcan de ejecuciones contra el Fisco, luego que resuelvan definitivamente que deben llevarse adelante dichas ejecuciones, suspenderán en tal estado los juicios, sin decretar embargo, y notificarán al Ejecutivo Nacional, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado”.

Por su parte, el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 73: Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva

.

Del contenido de las normas antes transcritas se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos, resaltando que los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, deben suspender en tal estado los juicios y notificar al Procurador General de la República, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que se cumplirá lo sentenciado.

Así, visto que el Centro S.B., C.A. es una sociedad mercantil cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano por órgano del Ministerio de Infraestructura, Alcaldía Metropolitana y el Instituto Nacional de la Vivienda, estima la Sala que a pesar de que su actividad está regulada por normas de derecho privado, una parte de su actuación se encuentra regulada por normas de derecho público, tales como el sometimiento al control externo de la Contraloría General de la República, presupuesto y crédito público, entre otros.

En efecto, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (publicada en la Gaceta Oficial N° 37.029 de fecha 05 de septiembre de 2000), la cual tiene por objeto regular la administración financiera, el sistema de control interno del sector público y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica, al Fondo de Estabilización Macroeconómica y al Fondo de Ahorro Intergeneracional, a cuya regulación se someten las sociedades mercantiles en las cuales la República tenga participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social, según se desprende del contenido de su artículo 6, numeral 9, establece en el capítulo referido al Régimen Presupuestario de las Sociedades Mercantiles del Estado y otros Entes Descentralizados funcionalmente con F.E., lo siguiente:

Artículo 66: Los directorios o la máxima autoridad de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual de su gestión y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta de septiembre del año anterior al que regirá. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la ley del marco plurianual del presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro de Finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y los recursos humanos a utilizar y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previsto para la gestión respectiva.

...omissis...

Artículo 68: La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos encuadran en el marco de las políticas, planes y estrategias fijados para este tipo de instituciones. En el informe que al efecto deberá producir en cada caso propondrá los ajustes a practicar si, a su juicio, la aprobación del proyecto de presupuesto sin modificaciones puede causar un perjuicio patrimonial al estado o atentar contra los resultados de las políticas y planes vigentes

.

Artículo 69: Los proyectos de presupuesto, acompañados del informe mencionado en el artículo anterior, serán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, en C. deM., de acuerdo con las modalidades y los plazos que establezca el reglamento de esta Ley. El Ejecutivo Nacional aprobará, antes del treinta y uno de diciembre de cada año, con los ajustes que considere convenientes, los presupuestos de las sociedades del Estado u otros entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales. Esta aprobación no significará limitaciones en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad entre los objetivos y metas de la gestión empresarial con la política sectorial que imparta el organismo de adscripción.

...omissis...

Por ello, como quiera que el Centro S.B. C.A., es un ente descentralizado funcionalmente, creado para realizar actividades empresariales mediante la inversión de fondos públicos, tal situación lo obliga a someterse a la normativa presupuestaria antes citada y, por ende, en criterio de la Sala, para el caso de la ejecución forzosa de las decisiones judiciales dictadas en su contra, corresponde otorgarle los privilegios y prerrogativas antes señalados.

Tal situación se ajusta a lo dispuesto en el encabezado del artículo 314 de la Constitución, el cual establece el principio de legalidad presupuestario, en los siguientes términos:

“Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto...”

Conforme a lo expuesto en la norma transcrita, se deduce que aun cuando exista una sentencia definitivamente firme, no le está permitido a la Administración su ejecución inmediata y, de otra parte, que es la propia Administración la que ejecuta sus sentencias.

Este último punto ha sido objeto de análisis por parte de la Sala, concluyéndose que es al Poder Judicial, como titular de la jurisdicción, a quien corresponde ejecutar lo juzgado y así se establece en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual desarrolla la función jurisdiccional, incluyendo en ella no sólo la facultad de dictar sentencias definitivas, sino también ordenar su ejecución. (ver sentencia N° 347 publicada el 18 de mayo de 1995).

El referido fallo, que ahora se reitera, también estableció que respetando las prerrogativas de los entes del Estado, esta Sala no puede dejar de ejercer su plena potestad jurisdiccional, garantizando con ello la ejecución de sus fallos. Así, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, la Sala pasa a decretar la ejecución solicitada en los siguientes términos:

Tradicionalmente, esta Sala venía aplicando, por analogía, el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal para los casos de ejecución de sentencias condenatorias contra los Municipios, sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal situación quedó expresamente contemplada en los artículos 85 y 86 de la mencionada ley.

En los referidos casos, también se estableció que si la propuesta presentada por el organismo condenado no fuese aceptada por la parte demandante o si no se hubiese presentado ninguna, se ordenaría incluir el pago en una partida del presupuesto y en caso de que no se cumpliera con tal obligación, a instancia de parte se procedería a librar mandamiento de ejecución a cualquier juez de la República para la ejecución forzada de la sentencia, en aplicación del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:

“Cuando ni esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso”.

Al respecto, como quiera que corresponde la Sala fijar los términos en que han de ejecutarse sus sentencias, ésta considera prudente aplicar en el presente caso, lo establecido en el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual cuando no hubieren disposición precisa de la Ley se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y visto que los referidos artículos resultan aplicables al caso de autos por tratarse de un asunto semejante al de la ejecución de un fallo judicial por un ente de la Administración Pública, esta Sala, aplica por analogía, que es fuente de derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa, el referido procedimiento en cuanto sea aplicable, tomando en cuenta, fundamentalmente, que se trata de una empresa perteneciente a la estructura organizativa del Estado, considerada como un ente descentralizado con fines empresariales. En consecuencia, dada la naturaleza del presente caso, se decreta la ejecución forzosa de la sentencia en los siguientes términos:

Los artículos 85 y 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:

“Artículo 85: Cuando la República sea condenada en juicio, el tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

Artículo 86: La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

  1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.

...omissis...”

Ahora bien, el artículo 16 de los estatutos sociales del Centro S.B. C.A., el cual regula las atribuciones de su Presidente, establece en el literal f) que le corresponde elaborar el presupuesto de ingresos y gastos que será sometido a la Junta Directiva y que comprende tanto a la empresa como a sus filiales.

Así, de la aplicación concatenada de ambas normativas se fija un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación que se haga al Presidente del Centro S.B. C.A., para que éste proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 1999.

Una vez notificada la parte interesada de la propuesta presentada por la sociedad mercantil Centro S.B., C.A., esta podrá aprobar o rechazar la referida proposición y, en el último caso, esta Sala fijará otro plazo para presentar una nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si la sociedad mercantil demandada no hubiere presentado alguna, visto que el presente caso está referido al pago de cantidades de dinero, a instancia de la parte interesada la Sala podrá librar mandamiento al Juez Ejecutor de Medidas para la ejecución forzada de la sentencia, ello de conformidad con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, pudiendo dictarse así medidas ejecutivas contra bienes de la sociedad mercantil Centro S.B., C.A.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 01 de julio de 1999. En consecuencia, se ordena notificar al Presidente del Centro S. bolívar, C.A., para que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación proponga la forma y oportunidad de dar cumplimiento al referido fallo.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintitres (23) días del mes de septiembre del 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada,

Y.J. GUERRERO

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 9483

LIZ/lmb.-

En veintitres (23) de septiembre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01374.

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