Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoNulidad Absoluta O Invalidez Jurídica Del Acta De

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil diez (2010).-

200° y 151°.-

Visto el escrito de Medida presentado por la abogada en ejercicio C.I.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.508.563, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.190, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde solicita se decrete:

  1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el único bien de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON CENZANO C.A., fundo agropecuario denominado HACIENDA SAN LUIS el cual pertenecía a la Sociedad Conyugal que tenía mi representada con el ciudadano N.D.R.V.. Dicho Fundo, esta conformado por el fundo San Luís y La Trinidad, ubicados en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Perijá del estado Zulia, antes Municipio San José, Distrito Perijá del estado Zulia, los cuales forman una sola unidad de Explotación Agropecuaria cercado con alambres con púas y estantillos de madera . Consta de ochocientas cuadras de pastos artificiales en terrenos baldíos. El Fundo “SAN LUÍS” esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo “La Blanquita”, propiedad que es o fue de G.d.G., SUR: Fundo de L.M.F., camino de por medio que conduce a la Hacienda El Caño, ESTE: Posesión que es o fue de H.M. y por el OESTE: Propiedad de Á.G.P. y S.M.. El Fundo “LA TRINIDAD”, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Amilanar González, camino de El Calvario de por medio, SUR: Fundo San Luís, ESTE: Fundo El Paraíso de Á.G.P. y S.M. y OESTE: Terrenos de la posesión la Blanquita; fue aportado a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RINCON CENZANO C.A. según se evidencia de documento registrado en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Oficina Subalterna de bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 5 (…)”

  2. MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, TRASPASO O AFECTACION POR CALQUIER OPERACIÓN MERCANTIL SOBRE TODAS LAS ACCIONES DE LOS SOCIOS de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON CENZANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, denominada (AGRORINCENCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 41, Tomo 1-A (…)”

  3. MEDIDA INNOMINADA SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LA HACIENDA SAN LUIS, DESIGNADO COMO ADMINISTRADORA DEL MISMO A MI REPRESENTADA M.E.C.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios de hogar, y cedulada bajo el número V-3.505.458 y con domicilio en la Población de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Ahora bien, este Despacho Judicial, visto los pedimentos realizados, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:

Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.(Negrilla del Tribunal).

En concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del Derecho que se reclama

. (Negrilla del Tribunal). .

De la norma transcrita ut Supra, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus b.i. y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En cuanto al primer presupuesto normativo cautelar, denominado fumus b.i., la Jurisprudencia señala:

…su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…

(Sentencia Nº 0521. Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria. De fecha 04/06/2004.). (Negrilla del Tribunal).

Por su parte, al estudiar y analizar el segundo requisito denominado Periculum in mora, es necesario señalar que la Jurisprudencia y la Doctrina han establecido reiteradamente:

“…su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia Nº 0521. Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria. De fecha 04/06/2004.).(Negrilla del Tribunal).

De modo que este presupuesto se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio. .

Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar Ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza. .

Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:

:

(…) El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (…) La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el Art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (Ord.Art. 599 CPC) (…) El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su c.d.p. como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante (…)

(Medidas Cautelares, Caracas, 2000.) .

En tal sentido observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus B.I. (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad. .

Nuestro M.T., ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece en el último aparte del artículo 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada, tal como se ha establecido:

(…) el Juez debe examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)

(Sentencia Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. O.R.P.T.. Abril 1999. Tomo 4). (Negrilla del Tribunal).- . . :

En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un requisito adicional y concurrente, determinado por el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como Periculum in Damni, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Así mismo la jurisprudencia señala:

“… se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del Art. 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del derecho que se –fumus b.i.- ; 3) Presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sentencia Nº 0125, Sala de Casación Civil, de fecha 04/06/1997).(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Evidentemente, los criterios anteriormente expuestos, verifican que para la procedencia de las medidas cautelares e innominadas, deben llenarse de manera concurrente y conjunta los requisitos señalados, haciendo el Juez un previo análisis para constatar la existencia de cada uno de ellos; adquiriendo cada una de esas medidas diversas peculiaridades y características, con distintos efectos pero con el mismo motivo y fin como es prevenir la infructuosidad de la ejecución del fallo en los procesos y las resultas del juicio.

Después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las presentes actas procesales el cumplimiento eficaz del presupuesto denominado fumus b.i., en virtud de encontrarse anexas a las mismas Copias Certificadas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON CENZANO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el N° 41, Tomo 1-A, las cuales rielan en los folios del N° 20 al 25; en la cual se verifica a la ciudadana M.E.C.D.R., antes identificada, y parte accionante y solicitante en el presente proceso, como socia y propietaria de 1000 acciones nominativas no convertibles al portador, suscritas y pagadas en su totalidad de la referida sociedad mercantil.

Así mismo, señala este Jurisdicente que el Periculum in Mora, de acuerdo a las planteamientos doctrinarios y jurisprudenciales previamente expuestos, para su reconocimiento y verificación, aunado a los manifestado por la solicitante y lo contentivo en las presentes actas procesales, se deduce un grave peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto existen circunstancias de hecho como la venta de acciones que se han venido realizando dentro de la sociedad mercantil como consta en las actas de asambleas correspondientes a la misma; y la venta además, de partes del bien que constituye la mencionada sociedad correspondiente a la HACIENDA SAN LUIS, antes descrita; existiendo de este modo un fundado temor de que pueda darse la no satisfacción de una posible ejecución de sentencia, poniéndose en riesgo manifiesto la aplicación de la Justicia y la Tutela Judicial efectiva norte de todo lo dictado y decretado por este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en relación con las Medida Innominada de Prohibición a la venta o afectación de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON CENZANO C.A., antes descrita; tal como se señaló previamente la necesidad elemental de la concurrencia no solo de los requisitos anteriores, sino además uno adicional denominado periculum in damni, por lo cual cumplidos los dos primeros, este Jurisdicente pasa a valorar lo analizado y estudiado, dentro del presente Decreto, observándose un gran riesgo de daño al derecho reclamado, y una fuerte presunción de violación al derecho de propiedad de la ciudadana M.E.C.D.R., antes identificada, correspondiente a 1000 acciones nominativas, suscritas y pagadas en su totalidad, tal como se evidencia en las actas.

Este Órgano Jurisdiccional, vista y analizada la solicitud de Medida Innominada para la administración de la HACIENDA SAN LUIS, aún cuando existen requisitos de ley requeridos, este Tribunal en pleno uso de las facultades que le otorga la Ley escatima necesario realizar una Inspección Judicial, en el referido fundo agropecuario, con el propósito de ampliar la motivación y fundamentación para un posible decreto de la referida Medida todo ello en pro del desarrollo de un Debido Proceso.

.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR:

PRIMERO

MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el fundo agropecuario denominado HACIENDA SAN LUIS, conformado por el fundo San Luís y La Trinidad, ubicados en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Perijá del estado Zulia, antes Municipio San José, Distrito Perijá del estado Zulia, los cuales forman una sola unidad de Explotación Agropecuaria cercado con alambres con púas y estantillos de madera. Consta de ochocientas cuadras de pastos artificiales en terrenos baldíos. El Fundo “SAN LUÍS” esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo “La Blanquita”, propiedad que es o fue de G.d.G., SUR: Fundo de L.M.F., camino de por medio que conduce a la Hacienda El Caño, ESTE: Posesión que es o fue de H.M. y por el OESTE: Propiedad de Á.G.P. y S.M.. El Fundo “LA TRINIDAD”, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Amilanar González, camino de El Calvario de por medio, SUR: Fundo San Luís, ESTE: Fundo El Paraíso de Á.G.P. y S.M. y OESTE: Terrenos de la posesión la Blanquita; fue aportado a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RINCON CENZANO C.A. según se evidencia de documento registrado en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Oficina Subalterna del Distrito Perijá, hoy del Municipio Perijá del estado Zulia, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 5. Así mismo se ordena Oficiar al respectivo Registrador a fin de que coloque la nota correspondiente.

SEGUNDO

MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE VENTA, TRASPASO O AFECTACION POR CALQUIER OPERACIÓN MERCANTIL SOBRE TODAS LAS ACCIONES DE LOS SOCIOS de la sociedad mercantil AGROPECUARIA RINCON CENZANO COMPAÑÍA ANÓNIMA, denominada (AGRORINCENCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de agosto de 1991, bajo el N° 41, Tomo 1-A, para lo cual se ordena llevar a cabo traslado al referido Registro Mercantil, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, cuya fijación se hará en auto por separado.

TERCERO

Se ordena evacuar INSPECCIÓN JUDICIAL, en el fundo agropecuario denominado HACIENDA SAN LUIS, conformado por el fundo San Luís y La Trinidad, ubicados en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Perijá del estado Zulia, antes Municipio San José, Distrito Perijá del estado Zulia, los cuales forman una sola unidad de Explotación Agropecuaria cercado con alambres con púas y estantillos de madera . Consta de ochocientas cuadras de pastos artificiales en terrenos baldíos. El Fundo “SAN LUÍS” esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo “La Blanquita”, propiedad que es o fue de G.d.G., SUR: Fundo de L.M.F., camino de por medio que conduce a la Hacienda El Caño, ESTE: Posesión que es o fue de H.M. y por el OESTE: Propiedad de Á.G.P. y S.M.. El Fundo “LA TRINIDAD”, se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Amilanar González, camino de El Calvario de por medio, SUR: Fundo San Luís, ESTE: Fundo El Paraíso de Á.G.P. y S.M. y OESTE: Terrenos de la posesión la Blanquita; fue aportado a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RINCON CENZANO C.A. según se evidencia de documento registrado en fecha dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Oficina Subalterna de bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 5; cuya fijación se hará en auto por separado.- ASI SE DECIDE.- OFICIESE.-

EL JUEZ,

DR. L.E.C.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.J.G.R.

LECS/dm.-

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