Decisión nº 1839 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

200° y 151º

Mediante escrito presentado en fecha 8 de enero de 2011, el abogado J.F.M.C., quien actúa en nombre propio, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la constitución del tribunal con asociados.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se pudo constatar que las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron recibidas por distribución procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 25 de enero del año que discurre, y en la misma fecha este Tribunal acordó darle entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente, advirtiendo a las partes que a tenor de los dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la referida fecha, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y, de conformidad con las previsiones del artículo 893 eiusdem, se fijó el décimo día de despacho contado a partir de dicha fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Observa el Tribunal, que la norma consagrada en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en efecto señala que:

En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520” (sic) (Resaltado y subrayado del Tribunal)

Igualmente tenemos que los artículos 118 y siguientes del texto adjetivo,

consagran el procedimiento para la constitución de asociados en los términos

siguientes:

Artículo 118.-Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal

Artículo 119.- Pedida la elección de asociados, el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer día siguiente para proceder a la elección.

Artículo 120.- A la hora fijada concurrirán las partes, y cada una de ellas consignará en el expediente una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la ley para ser Juez del Tribunal que vaya a sentenciar, debiendo exponer cada uno de los presentados, al pie de la lista, su disposición de aceptar.

De cada lista escogerá uno la parte contraria.

Si alguna de las partes no concurriere al acto, el Tribunal o la Corte harán sus veces en la formación de la tema y elección del asociado

Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa seguirá su curso legal sin asociados.

Artículo 121.- Si fuesen varios los demandantes o los demandados, en la lista que consigne el respectivo grupo se hará constar que la terna fue escogida de común acuerdo, por la mayoría, o por la suerte a falta de aquélla.

En el acta se expresará la persona escogida por alguno de estos tres medios, para que haga la elección de la lista contraria.

En todo caso de falta a lo preceptuado en este artículo, el Tribunal o la Corte formarán una lista y harán la elección de la otra parte.

Artículo 122.-Si hubiere más de dos partes, las que tuvieren derechos semejantes formarán el grupo que deba hacer lo prevenido en el artículo anterior.

Si hubiere derechos contrarios o de semejantes cada uno de los distintos grupos formará su terna de la manera que queda establecida, y el Juez insaculará papeletas con los nombres de todos los de esas ternas, y por la suerte sacará tres que compondrán la lista de donde ha de escoger la parte contraria; y por la suerte se hará también la designación de la lista contraria.

También en estos casos suplirá el Tribunal o la Corte, de la manera dicha, las faltas de cualquier grupo.

Artículo 123.-La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados.

Artículo 124.- Si murieren o faltaren por cualquier otro motivo, los asociados nombrados, o algunos de ellos, se llenará su falta del mismo modo como se les nombró.” (sic) (Resaltado y subrayado del Tribunal)

De la lectura de los dispositivos legales supra reproducidos se observa, que la finalidad exclusiva del tribunal constituido con asociados, es el pronunciamiento de la sentencia que resuelva la controversia, bien sea de la primera o de la segunda instancia, procedimiento que conlleva unos lapsos que en ningún caso serán menores de ocho (08) días de despacho.

Por otra parte, los artículos 511, 517 y 518 del Código de Procedimiento Civil, fijan la oportunidad para la presentación de informes en primera y segunda instancia, según se haya solicitado o no la constitución del tribunal con asociados, en los siguientes términos:

Artículo 511.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados

(sic).

Artículo 517.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria

(sic)

Artículo 518.- Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica en el artículo 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo anterior para la presentación de los informes de las partes comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados

(sic). (Resaltado y subrayado del Tribunal)

De la norma expresa del artículo 118 in comento, se puede apreciar de manera inequívoca, que la constitución del tribunal con asociados, es sólo para dictar sentencias definitivas; en este sentido se ha pronunciado nuestro eminente procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señalando que decir lo contrario se opondría al contenido gramatical del artículo 517 el cual establece ad pedem literae que: “Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día si fuere interlocutoria...” (sic).

Por otra parte, de la lectura del dispositivo legal contenido en el citado artículo 517 adjetivo, se evidencia que la constitución del Tribunal con asociados previsto en el artículo 118, procede solamente para las causas tramitadas conforme al juicio ordinario, en virtud que la referida norma impone la presentación de los informes en el vigésimo día siguiente a la fecha de entrada en segunda instancia, si la sentencia fuere definitiva y en el décimo día, si fuere interlocutoria, actuaciones procesales prevista únicamente en el curso del juicio ordinario.

En efecto, al relacionar el procedimiento previsto por el legislador para la constitución del tribunal con asociados, con la forma prevista para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal colegiado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 511 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la primera instancia del juicio y, 517 y siguientes en segunda instancia, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, fases procesales características del procedimiento ordinario que no fueron concebidas por el legislador para el juicio breve, en virtud de la reducción de los términos procesales que caracteriza a éste, lo que conduce indefectiblemente a la conclusión de que no está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, la constitución del tribunal con asociados en los juicios breves.

Así lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de nuestro M.T., entre otras, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2007, en la sentencia número 1677, dictada en un caso análogo al sub lite, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en los siguientes términos:

“Omissis:…

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso el accionante denunció que en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, solicitó ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, que el tribunal se constituyera con asociados a los fines de dictar su sentencia; no obstante, por decisión del 1° de diciembre de 2006, el citado Juzgado Superior negó la solicitud, lesionando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Previo a la decisión, debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.

El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones.

Ahora bien, la forma para solicitar la constitución del tribunal con asociados se hace conforme lo prevén los artículos 118 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal

.

Como se observa la finalidad del tribunal con asociados es que conjuntamente con el juez decidan la controversia, de la primera o segunda instancia; no obstante, al concatenar esta norma con la forma prevista por el legislador para la continuación del juicio una vez constituido el tribunal de esta manera, la cual se hace en atención a lo pautado en los artículos 511 y siguientes [primera instancia] y, 517 y siguientes [segunda instancia] eiusdem, se evidencia que se previó un lapso para presentar informes y sus respectivas observaciones, siendo éstas unas fases procesales características del procedimiento ordinario que no existen en el procedimiento abreviado, por lo que se infiere sin lugar a dudas que no es posible que exista tribunal con asociados en los juicios breves.

Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso.

Respecto de la seguridad jurídica esta Sala Constitucional en sentencia n° 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A., asentó lo siguiente:

[…]

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.

Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

[…]

.

Como vemos entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, permitir la constitución del tribunal con asociados en el procedimiento breve, conduciría al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico.

En atención a las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional visto que la decisión accionada no contiene visos de inconstitucionalidad ni de ilegalidad que haya ocasionado lesión a algún derecho constitucional ni tampoco vacía de contenido los derechos denunciados como conculcados, declara sin lugar la acción de amparo constitucional invocada el ciudadano L.P.O., asistido por el abogado J.A.C., contra el auto dictado el 1° de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se declara el cese de la medida cautelar innominada acordada por esta Sala el 16 de abril de 2007. Así se declara.

Es evidente entonces, que la intención del legislador tanto para delimitar el derecho de las partes a solicitar la constitución del Tribunal con asociados como para determinar el lapso que les asiste para la presentación de los informes y observaciones, es por una parte, la categoría de la sentencia recurrida de acuerdo a su naturaleza, pues mientras las interlocutorias son dictadas por el juez en el decurso del proceso, con finalidad meramente sustanciadora y de ordenación del juicio, o, eventualmente con carácter definitorio, dictadas con el objeto de ordenar la litis en atención a una cuestión previa o preliminar al mérito, las definitivas, en cambio ponen fin al juicio, resolviendo el mérito de la causa, pues, lógicamente, que para pedir tal constitución habrá de tener derecho a ello la parte interesada, de acuerdo a los requisitos exigidos por los citados artículos 118 y 517 ibidem, y, por otra parte, que la causa en la cual se solicite la constitución del Tribunal colegiado, se tramite por el procedimiento del Juicio ordinario, en virtud que la reducción de los términos procesales que caracterizan el juicio breve, impide la constitución del tribunal con asociados para dictar sentencia en este tipo de procedimiento.

En consecuencia, en atención a la doctrina vertida en el fallo supra trascrito, que este Juzgador acoge ex artículo 321 adjetivo, la petición de constitución de este tribunal con asociados formulada por la demandante, resulta improcedente en derecho, en razón, de que dicha solicitud es incompatible con el procedimiento breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por el cual se rige la presente causa. Así se decide

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

200° y 151º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del pre¬sente auto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

M.A.S.G. Exp.5365

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