Decisión nº 026-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 026/2013

ASUNTO: KP02-U-2008-000128

Recurrente: CEPIMANIA, C.A., domiciliada en la Avenida L.C.C. 8, Centro Comercial Churum Meru, Barquisimeto, Estado Lara, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31710731-4, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara el 14/11/2006 bajo el No. 25, Tomo 108-A.

Representante Legal: Ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad No. 7.439.596, asistido por el abogado V.C., Inpreabogado No. 5.139.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000049 de fecha 27 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 14 de octubre de 2008.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario recibido en este Tribunal Superior en fecha 27 de noviembre de 2008, interpuesto por el ciudadano L.A.R., ya identificado, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CEPIMANIA, C.A., ya identificada, asistido por el abogado V.C., Inpreabogado Nº 5.139, en contra de la resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000049 de fecha 27 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 14 de octubre de 2008.

El 01 de diciembre de 2008 se procedió a darle entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó la notificación de la parte recurrida, solicitándole asimismo el expediente administrativo.

El 26 de marzo de 2009, fue consignada boleta de notificación efectuada a la parte recurrida.

El 11 de junio de 2009, se acordó notificar mediante oficio a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, comisionándose al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

El 18 de diciembre de 2009, fue consignada boleta de notificación debidamente efectuada a la Procuraduría General de la República.

El 25 de enero de 2010, la Jueza Temporal de este Tribunal Superior Xioely A.G.T. se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar las resultas de la comisión enviada.

El 22 de junio de 2010 se admitió el recurso interpuesto y se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

El 28 de junio de 2010 se negó dar curso a diligencia suscrita por el abogado V.C., Inpreabogado No. 5.139, por cuanto no consta el poder que lo acredite como apoderado de la parte actora.

El 12 de julio de 2010, fue consignada boleta de notificación efectuada a la parte recurrente.

El 29 de julio de 2010 la parte actora otorga poder apud –acta al Abogado V.C. y en esa misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas.

El 30 de julio de 2010, fue consignada boleta de notificación efectuada a la parte recurrida.

El 02 de agosto de 2010 se dejó constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la sentencia de fecha 22 de junio de 2010 y precluya el lapso previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario, se dictará pronunciamiento con relación al escrito de pruebas promovidas el 29 de julio de 2010 por la parte recurrente.

El 09 de marzo de 2011, la jueza titular reasume el conocimiento de la causa, sin necesidad de abocamiento.

El 13 de marzo de 2012 se ordena agregar las resultas de la comisión enviada.

El 27 de julio de 2012 se ordenó, visto que no constaba la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, dejar sin efecto la boleta de notificación antes mencionada, y librarla nuevamente, la cual fue consignada debidamente efectuada la notificación, el 08 de agosto de 2010.

El 04 de octubre de 2012 se inadmitió la prueba de informes promovida por la parte recurrente.

El 03 de diciembre de 2012, venció el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 09 de enero de 2013 la representación fiscal presentó su escrito de informes y el 24 de enero de 2010, la parte actora efectúa observaciones a ese escrito.

El 06 de febrero de 2013, se dicto auto para mejor proveer a los efectos de que la recurrida remita copia de la p.a. No. GRTI/RCO/1429 de fecha 15/05/2007.

El 30 de m.d.m.d. 2013, se recibe copia del expediente administrativo.

El 18 de junio de 2013, fue consignada boleta de notificación efectuada a la parte recurrida.

El 31 de julio de 2013, este tribunal dejó constancia que precluido el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer, se da inicio al lapso para dictar sentencia definitiva.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente: Fundamentó su Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    De conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos invoco y opongo la PERENCIÓN ADMINISTRATIVA en virtud de haber transcurrido un lapso mayor de CUATRO (4) MESES que tenia la Administración para emitir la Resolución resultante de la investigación fiscal practicada a mi representada. En efecto, mediante P.A. Nº GRTI-RCO-1429 de fecha 15-05-2007, el Servicio Nacional Integrado de Aduanera y Tributaria (SIC) designa a la funcionaria EUMARY YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº … a los fines de verificar el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento y la Ley Impuesto Sobre el valor Agregado y su Reglamento dentro del procedimiento de verificación …”

    Por todo ello resulta evidente que desde la fecha de inicio del procedimiento … (15-05-2007) hasta la fecha de notificación de las Resoluciones impugnadas (12-11-2007) transcurrió un lapso de cuatro (4) meses y veintiséis (26) días operando en consecuencia, la PERENCIÓN invocada en virtud del lapso de caducidad consagrado en el Artículo 60 ya señalado y formalmente solicito así se declare….”

    Por lo que finalmente pide que “ …….se anule las Resoluciones de Imposición de sanciones (Multas) de fecha … (19-09-2007)… y notificada el …(12-11-2007), mediante las cuales se impuso las multas contenidas en las Planillas de Liquidación correspondientes, por estar viciadas de nulidad.

  2. - La recurrida: En su escrito de informe plantea lo siguiente:

    En cuanto al único alegato referido a la PERENCION ADMINISTRATIVA del acto administrativo impugnado, causada porque supuestamente la administración tributaria excedió el lapso de cuatro (4) meses que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta representación … tiene a bien señalar que el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, no establece el lapso dentro del cual la Administración Tributaria deba emitir y notificar a la contribuyente la resolución que resuelve sobre la investigación fiscal y que en consecuencia el único limite temporal para emitir la Resolución de los Procedimientos de Verificación de Deberes formales lo constituye la prescripción. Sobre este respecto es importante ilustrar dicha posición con citas de la Sentencia Definitiva Nro 011-2011 correspondiente a la causa KP02-U-2010-000001 de este …Tribunal, que además alude a decisiones vinculantes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre este mismo punto…

    Que “… resulta de vital importancia señalar que en el caso que nos ocupa, la Administración Tributaria procedió Verificar el cumplimiento de los Deberes formales resultando de dichos procedimientos de verificación la Resolución recurrida cumpliendo con los procedimientos y deberes en adecuación al derecho. Por último esta Representación de la República rechaza que el acto administrativo impugnado o los derechos y obligaciones en él contenidos estén perimidos, prescritos o sean nulos.…”

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La recurrente efectúa un único alegato y el mismo está referido a pedir la nulidad del acto impugnado con base en “… la PERENCIÓN ADMINISTRATIVA en virtud de haber transcurrido un lapso mayor de CUATRO (4) MESES que tenía la Administración para emitir la Resolución resultante de la investigación fiscal practicada a mi representada…” que señala se inició con la notificación de la P.N.. GRTI-RCO-1429 de fecha 15-05-2007 mediante la cual se ordenó que se le verificaran “…el cumplimiento de los deberes formales contemplados en el Código Orgánico Tributario, Ley de Impuesto Sobre la Renta… y la Ley de Impuesto al Valor Agregado… … dentro del procedimiento de verificación…” y que iniciándose el procedimiento el 15/05/2007 fue notificada de las Resoluciones impugnadas el 12/11/2007, transcurriendo un lapso de 4 meses y 26 días, por lo que a su juicio ha operado “… la PERENCIÓN invocada en virtud del lapso de caducidad consagrado en el artículo 60…” de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En tal sentido, observa quien decide que el alegato efectuado se refiere a las Resoluciones que le fueron notificadas en fecha 12/11/2007 Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003708, GRTI-RCO-DFN-7039003709, GRTI-RCO-DFN-7039003710, GRTI-RCO-DFN-7039003711, GRTI-RCO-DFN-7039003712, GRTI-RCO-DFN-7039003713 y GRTI-RCO-DFN-7039003714, todas de fecha 11/06/2007 por concepto de multa en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado y contra las cuales, la hoy recurrente interpuso recurso jerárquico que fue declaro sin lugar mediante la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000049 de fecha 27/03/2008, notificada en fecha 14/10/2008 y que es el acto impugnado.

    Asimismo se observa que el recurso jerárquico decidido, fue interpuesto el 17/12/2007 en contra de las identificadas Resoluciones y cuyas planillas de liquidación, todas fueron emitidas en la misma fecha, 19/09/2007 y notificadas el 12/11/2007, las cuales cursan desde el folio 18 al 24 e indican en su contenido que las señaladas resoluciones fueron emitidas por la funcionaria Eumary Yanez titular de la cédula de identidad No. 9.542.577 según p.a. No. GRTI/RCO/1429 de fecha 15/05/2007 y consta en el expediente administrativo que la providencia que dio inicio al procedimiento fue notificada el 21/05/2007 y al efectuar el respectivo cómputo, se constata que transcurrió más de cuatro meses desde que se inició el procedimiento de verificación con la notificación de la p.a. hasta la fecha de notificación de las resoluciones emitidas con base en ella.

    Ahora bien, se considera que hubo un error del recurrente al alegar perención toda vez que esta figura se rige por lo establecido en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil y al ocurrir la misma, el acto administrativo impugnado queda firme y se infiere que lo que pretende la recurrente es que se declare la nulidad del acto impugnado, por lo que con base en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se tiene que alega la recurrente es el decaimiento del procedimiento administrativo que le fuera efectuado; sin embargo esta juzgadora es del criterio que no puede hablarse de decaimiento del procedimiento de verificación, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicho procedimiento está regulado en el Código Orgánico tributario en sus artículos 172 al 176 del Código de Orgánico Tributario, en el cual no se establece un lapso para su tramitación y en tal sentido, el lapso será el mismo que se aplica para declarar la prescripción de las obligaciones tributarias, por lo tanto, no tiene cabida la aplicación de una norma general como es la contenida en el artículo 60 antes referido, en consecuencia se considera oportuno citar el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Político Administrativo en sentencia No. 00123 del 29 de Enero del año Dos mil nueve (29/01/2009) en la cual indicó lo siguiente:

    …También resulta importante destacar, que jurisprudencia patria de vieja data -que se trae a colación por no contrariar los principios que informan el ordenamiento jurídico posterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- se había pronunciado sobre el tema. En efecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 17 de enero de 1996, caso “Banco Consolidado, C.A.”, expuso lo siguiente:

    …no hay disposición alguna que limite, en el tiempo, esta facultad conferida a la Administración Tributaria para el cumplimiento de las funciones que le son propias no pudiendo válidamente ‘presumirse’ un lapso de caducidad dentro del cual se deba limitar a la Administración Tributaria, en tal sentido.

    La única limitación a estas facultades de fiscalización e investigación de la Administración frente al elemento tiempo, que surge evidente del texto legal, viene dada por la prescripción de la obligación tributaria, como modo de extinción de la misma; prescripción esta que opera tanto a favor del administrado, frente a la inactividad del sujeto activo de la relación jurídico-tributaria, como a favor de la Administración Tributaria, en aquellos casos en que ésta se ubica en la posición de ‘deudora’ del administrado, con ocasión de la procedencia de restituciones de pagos indebidos.

    …omissis…

    Los lapsos de caducidad contemplados en nuestro ordenamiento jurídico impositivo, están referidos, exclusivamente, a los procedimientos, fijándose límites en el tiempo, tanto a los administrados para el ejercicio de las acciones que le acuerdan las leyes en defensa de sus derechos e intereses, como a la Administración Tributaria para decidir los procedimientos sumarios y los recursos y peticiones previstos en el ordenamiento jurídico tributario….

    Aplicando el anterior criterio expuesto y con base en el análisis efectuado, esta juzgadora declara improcedente el decaimiento del procedimiento en sede administrativa. Así se decide.

    Independientemente de lo decidido, quien juzga considera que en el presente caso es aplicable el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia No. 961 de fecha 09 de mayo del año 2006 respecto a los poderes de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa y en la cual indicó que:

    ... De este modo, en materia de derecho público, tal como ocurre en la denominada jurisdicción (competencia) contencioso administrativa, el legislador otorga amplios poderes de disposición al órgano decidor. (omissis)

    Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.

    (omissis)

    Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso M.G., expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto.

    Estas facultades oficiosas de los jueces en materia constitucional y contencioso administrativa, comprenden en virtud del principio iura novit curia, incluso el cambio de calificación jurídica de las pretensiones esgrimidas o la orden de continuación del proceso aun frente al desistimiento del accionante, tal como se desprende de la audiencia constitucional celebrada el 6 de diciembre de 2004, en el expediente 04-1475…

    (Negrillas de este Tribunal)

    Aplicando el anterior criterio y considerando que este Juzgado forma parte de la jurisdicción contenciosa administrativa y asimismo con base en los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso tanto en sede administrativa como judicial, a los efectos de colaborar en la aplicación justa de la ley, este Tribunal decide entrar de oficio a a.e.a.r. en cuanto a la aplicación de la concurrencia, toda vez que esta juzgadora ha venido observando en diversas causas, que a pesar de que se indica que se aplica la concurrencia de sanciones, realmente se efectúa de manera parcial y es de indicar que el artículo 81 del Código Orgánico Tributario incluyendo su Parágrafo Único, establece que la concurrencia “… se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”, lo cual fue lo ocurrido en el presente asunto y a pesar de indicarse todo ello, la concurrencia se aplicó en forma parcial, como más adelante se especifica, por lo cual este Tribunal exhorta mediante esta decisión a la Administración Tributaria recurrida a que adecue su actuación al cumplimiento de la referida norma. (Negrillas del Tribunal).

    Así, al revisar el acto impugnado (folios 6 al 17) se observa que la Administración Tributaria señala que el recurso jerárquico fue interpuesto contra las “Resoluciones de Imposición de Sanciones Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003708, GRTI-RCO-DFN-7039003709, GRTI-RCO-DFN-7039003710, GRTI-RCO-DFN-7039003711, GRTI-RCO-DFN-7039003712, GRTI-RCO-DFN-7039003713 y GRTI-RCO-DFN-7039003714, todas de fecha 11 de junio de 2007 y sus respectivas Planillas de Liquidación emitidas por concepto de multas en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado”

    Se observa que la concurrencia fue aplicada a las sanciones cursantes a los folios 19, 20 y 21 correspondientes a las planillas Nros. 031001227003709, 031001227003710 y 031001227003711, quedando respectivamente en 15, 15 y 122,5 Unidades Tributarias respectivamente y las cuales se confirman, correspondiendo a las Resoluciones Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003709, GRTI-RCO-DFN-7039003710 y GRTI-RCO-DFN-7039003711, las cuales también se confirman, sin embargo nada se indicó con relación a las multas contenidas en las planillas cursantes a los folio 18, 22, 23 y 24, Nros 031001227003708, 031001227003712, 031001227003713 y 031001227003714 mediante las cuales liquidaron sanciones por 6, 33, 32 y 24 Unidades Tributarias y que corresponden a las Resoluciones GRTI-RCO-DFN-7039003708, GRTI-RCO-DFN-7039003712, GRTI-RCO-DFN-7039003713 y GRTI-RCO-DFN-7039003714, y es de señalar que al efectuar un análisis en conjunto de todas las sanciones aplicadas, se constata que la contenida en la Resolución No. GRTI-RCO-DFN-70390036712 y liquidada mediante la Planilla No. 031001227003712, por 33 Unidades Tributarias es la más elevada de todas las impuestas, la cual se confirma, no obstante las correspondientes a las Resoluciones Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003708, GRTI-RCO-DFN-7039003713 y GRTI-RCO-DFN-7039003714 y liquidadas mediante las Planillas Nros. 031001227003708, 031001227003713 y 031001227003714, deben anularse parcialmente y ordenar que se emitan de nuevo a los efectos de aplicar la concurrencia de sanciones, debiendo ser impuestas en consecuencia en 3, 16 y 12 Unidades Tributarias respectivamente.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano L.A.R., titular de la cédula de identidad No. 7.439.596, asistido por el abogado V.C., Inpreabogado No. 5.139, actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CEPIMANIA, C.A., domiciliada en la Avenida L.c.C. 8, Centro Comercial Churum Meru, Barquisimeto, Estado Lara, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-31710731-4, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara el 14/11/2006 bajo el No. 25, Tomo 108-A, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2008-000049 de fecha 27 de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notificada en fecha 14 de octubre de 2008, la cual se anula parcialmente.

SEGUNDO

Se CONFIRMAN las Resoluciones Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003709, GRTI-RCO-DFN-7039003710, GRTI-RCO-DFN-7039003711 y GRTI-RCO-DFN-7039003712, todas de fecha 11/06/2007 y sus respectivas planillas de liquidación y pago Nros. 031001227003709, 031001227003710, 031001227003711 y 031001227003712, emitidas por 15, 15, 12,5 y 33 Unidades Tributarias respectivamente.

TERCERO

Se ANULAN parcialmente las Resoluciones Nros. GRTI-RCO-DFN-7039003708, GRTI-RCO-DFN-7039003713 y GRTI-RCO-DFN-7039003714 y cuyas multas fueron liquidadas mediante las Planillas Nros. 031001227003708, 031001227003713 y 031001227003714, las cuales se anulan y se ordena emitir nuevas planillas de liquidación y pago por 3, 16 y 12 Unidades Tributarias respectivamente

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y visto que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso, se ordena notificar a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2013, siendo la una y dos minutos de la tarde (01:02 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

ASUNTO Nº: KP02-U-2008-000128

MLPG/fm.

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