Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

Exp. N° 0217

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REGIÓN CAPITAL.

El Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por las abogadas OFELMINA LOZANO VARGAS Y Y.S.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CEQUEA T.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.994.560, contra la POLICÍA METROPOLITANA, ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS.

Realizada la distribución respectiva, en fecha Veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual el Veinticuatro (24) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado, en libro de causas con el Nº 0217.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Aduce la representación judicial de la parte actora que su poderdante prestó sus servicios personales como funcionario de la Policía Metropolitana ejerciendo el cargo de Cabo Primero, culminando dicha relación funcionarial en virtud de su renuncia voluntaria presentada en fecha Quince (15) de febrero de Dos Mil Siete (2.007).

Arguye que el respectivo pago de sus prestaciones sociales solo fue cancelado efectivamente el Once (11) de Diciembre de Dos Mil Siete (2.007), no correspondiéndose con los años de prestación de servicio y salarios percibidos, por lo que recurre a demandar en esta instancia Judicial el reclamo de sus diferencias por prestaciones sociales y demás conceptos derivados del servicio suministrado.

Afirma, que su representado percibió la cantidad de Nueve Millones Doscientos Dieciséis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho bolívares con Treinta y Un céntimos (9.216.888.31 Bs.), mediante cheque, sin hacerle la descripción de los conceptos por los cuales recibía dichas cantidades, ni los días que pagaban por dichos conceptos. En el mismo orden de ideas expresa que el transcurso del tiempo desde su efectiva renuncia hasta el efectivo pago de sus prestaciones sociales generó indudablemente intereses que debieron ser pagados por el respectivo cuerpo policial, a razón de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo que nunca le fue reconocido el beneficio por concepto de guardería infantil, consagrado en el artículo 391 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el beneficio de cesta tickets, establecidos en la Ley de Programas de Alimentación para trabajadores, en su artículo 5, lo que según la parte recurrente evidencia así la existencia de la deuda y teniendo este reconocimiento la extensión del tiempo para el reclamo de estos, sino los conceptos de intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega igualmente la representación judicial de la parte actora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87, 89 y 92 establece los principios de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y que siendo el ciudadano querellante un empleado de la Administración está protegido por dichos preceptos constitucionales, y que ninguna Ley se pretende por encima de los mismos, y al respecto establecen que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra que todo recurso con fundamento en dicha Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de los tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, y que de la lectura del mencionado artículo pareciera que el mismo se encuentra en franco desacato del espíritu y razón del fin social que persigue la Constitución. En el mismo orden de idea esgrime la parte accionante que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la protección del trabajador de la empresa privada, amparándolo con un lapso de un (01) año y hasta dos (02) meses, para intentar su acción por concepto de prestaciones sociales, diferencias en las misma y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, y siendo el funcionario un trabajador de la Administración, y que esta a su vez constituye al Estado, y de quien debe emanar principalmente la honra de la Constitución, y el respeto por el trabajo como hecho social, por cuanto es el Estado el mayor empleador del país, según cifras del Instituto Nacional de Estadística (INE), aplique a los funcionarios, un lapso de caducidad tan perentorio de Tres (03) meses para intentar cualquier acción tendiente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud, alejándose de lo establecido en la norma fundamental y de su exposición de motivos.

Aduce de igual forma que específicamente el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prohíbe a cualquier norma legal establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, prevaleciendo el principio de la primacía de los hechos sobre las formas, y que dicho criterio es sostenido por nuestra jurisprudencia de forma reiterada y pacifica.

Expone la accionante, particularmente en cuanto a los conceptos reclamados y sus cálculos realizados, que el organismo policial ut supra le adeuda los montos por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, beneficio de guardería infantil, cesta tickets e intereses moratorios la cantidad de Sesenta y Tres Millones Noventa y Cinco Mil Quinientos Veinticinco Mil bolívares con Setenta y Cuatro céntimos (63.095.525,74 Bs.), y que una vez deducido el pago efectuado en fecha Once (11) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006) por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Dieciséis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho bolívares con Treinta y Un céntimos (9.216.888,31), resultan las diferencias de prestaciones Sociales reclamadas en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las cuales ascienden a la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Siete bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (53.878.637, 43 Bs.).

Solicita la parte recurrente que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial sea declarado Con Lugar, se condene a la demandada al pago de la indexación Monetaria sobre el monto total de la demanda, así como el pago de los interese moratorios desde el momento en que se admita la presente demanda hasta el momento en que la Sentencia quede definitivamente firme.

Finalmente, solicita que la demandada sea condenada en costas y gastos procesales, haciendo la inclusión de honorarios profesionales, los cuales estiman en el Treinta (30%) sobre el monto total demandado.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales, que a su decir, se le adeudan, y que ascienden a la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Siete bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (53.878.637, 43 Bs.) monto que corresponde a las diferencias de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo publico.

Sin embargo, antes de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, debe esta Juzgadora, verificar si la presente querella se interpuso tempestivamente. A tales efectos, la jurisprudencia y la Doctrina han señalado que la acción como derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, debe ser ejercido en un determinado lapso de conformidad con la ley, y en caso de no incoarse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el lapso.

La caducidad es un termino fatal y un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un limite temporal para hacer valer derechos y acciones; la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extinguen, la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, señala este Tribunal que en materia de lapso para accionar por conceptos de prestaciones sociales y sus derivados, se mantenía el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 29 de Marzo de 2006, dictada en el expediente AP42-R-2003-001173, caso: F.R. VÁSQUEZ (VS.) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por considerar que lo que se discutía no era una decisión emanada de la Administración que afectaba el estatuto funcionarial del funcionario público, como podrían serlo aquellos actos administrativos referidos a destitución, remoción y retiro, traslados, ascensos, o vías de hecho; sino conceptos laborales (Prestaciones Sociales, diferencias, intereses moratorio, etc.), que por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde a los funcionarios públicos, pues esta norma manifiesta que gozan de los mismos beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, entendiéndose que ello abarcaba también el lapso de un año para la interposición de la acción previsto en el artículo 61 ejusdem.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14/12/2006, dictada en ocasión a un recurso de revisión interpuesto por R.I.C.D.P. (vs.) GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA, Y con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO:

...En el caso bajo examen, se sometió a revisión de la Sala una sentencia adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual, seguido el trámite procedimental previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la apelación, -según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 19, párrafos 19 y 20 de la Ley Orgánica mencionada-, resolvió el recurso de apelación ejercido por la solicitante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 18 de octubre de 2004, que declaró la caducidad del ejercicio de la querella funcionarial incoada contra la Gobernación del Estado Táchira. Visto que con tal pronunciamiento se agotó el doble grado de conocimiento jurisdiccional del asunto y que el examen de la caducidad de la acción contencioso funcionarial comporta la extinción del procedimiento, al no verificarse una de las condiciones esenciales de su incoación, esta Sala estima que dicho acto decisorio es susceptible de ser revisado, de conformidad con la potestad atribuida a esta Sala.

La peticionante centró sus denuncias en que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al declarar caduca la querella funcionarial incoada por la ciudadana R.I.C.d.P. contra la Gobernación del Estado Táchira, desconoció la aplicación del lapso de un año de prescripción contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial dirigida a reclamar el pago de prestaciones sociales, ello sobre la base de la posición que sostiene al respecto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo destacó entre sus motivos la aplicación preferente del plazo de caducidad de tres (3) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de la naturaleza jurídico administrativa funcionarial de la relación previa a la instauración del procedimiento jurisdiccional.

De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el cual es su caducidad.

En efecto, estima esta Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo ateniente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública -, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, el cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del texto parcialmente trascrito se evidencia que la Sala estimó que se incurrió en una errónea interpretación de las normas procesales que regulaban una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, como era la caducidad y específicamente al lapso para interponer la acción.

Estimó la Sala entonces, que la “regulación material”, de la prestación de antigüedad como derecho, o beneficio de los funcionarios públicos, y sus condiciones de su prestación, debían ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento por remisión expresa del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pero en lo ateniente a la “regulación procesal” deben aplicarse las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de regular el procedimiento donde se ventile la acción ejercida para hacer efectivo el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, sus diferencias y los intereses que surgen por la mora en su pago ( artículo 92 constitucional), pues la remisión del articulo 28 ejusdem se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese daño, como así lo expresa incluso la propia ley laboral ( Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Así, indicó la Sala, que ello significaba que el operador jurídico debía atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de calculo, acreditación, tasas de interés aplicable y supuestos de anticipo) tomando en consideración, las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comportaba la aplicación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público pues ello supone una alteración, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial –consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, y de una situación de inseguridad jurídica en los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

Siendo ello así, y vistas las precedentemente expuestas consideraciones, se observa: El tema controvertido en la presente acción, versa sobre el reclamo de conceptos laborales derivados del pago de prestaciones sociales realizado por la POLICIA METROPOLITANA, adscrita a la ALCALDIA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, específicamente, sobre el pago de las diferencias de prestaciones sociales que a su decir se le adeudan, y que ascienden a la cantidad de Cincuenta y Tres Millones Ochocientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Siete bolívares con Cuarenta y Tres céntimos (53.878.637, 43 Bs.), incluidos los interese moratorios.

A los efectos de verificar la caducidad de la presente acción, debe esta Juzgadora establecer el momento de inicio del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, se desprende del escrito libelar que la querellante afirma que en fecha 12 de diciembre de 2006, el organismo querellado procedió a liquidarle por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Nueve Millones Doscientos Dieciséis Mil Ochocientos Ochenta y Ocho bolívares con Treinta y Un céntimos (9.216.888,31), tal como se constata del cheque de pago de las prestaciones sociales, que fue anexado al presente expediente y que riela específicamente al folio Catorce (14), del cual se deriva que dicho monto fue recibido efectivamente e ingreso en la esfera de disponibilidad del querellante, por lo que debe tomarse como fecha de punto de partida para el computo del lapso de caducidad.

Una vez establecida la fecha del inicio del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta Jurisdicción, esto es, a partir del 11 de Diciembre de 2006 (fecha en la que se obtuvo el pago de prestaciones sociales), y visto que la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2.007), se evidencia que para la fecha de la interposición de la querella había transcurrido Diez (10) meses y Once (11) días, lo que significa que había superado con creces un lapso superior al que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, operó la caducidad de la acción, lo que lleva forzosamente a declarar inadmisible la presente querella. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por las abogadas OFELMINA LOZANO VARGAS Y Y.S.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano CEQUEA T.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.994.560, contra la POLICÍA METROPOLITANA, ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANA DE CARACAS, por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos.

Publíquese, regístrese

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Treinta y Un Día (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ

BELKYS BRICEÑOS SIFONTES

LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 31-10-2007, siendo las dos (10:30) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA.

EGLYS FERNANDEZ

Exp. N° 0217/BBS/EFT/JDa.

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