Decisión nº 246-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

203° Y 154°

En fecha 24/05/2012, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano J.E.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.154.395, en su carácter de propietario del fondo de comercio CARNICERIA Y CHARCUTERIA EL VEGUERO, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V-10154395-8, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/00472/027 de fecha 16/03/2012, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 24/05/2012, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y a la Gerencia Regional del SENIAT. (F-141)

En fecha 05/10/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-

148 al 152)

En fecha 14/02/2013, el abogado Wenrry H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.754, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 115.886, consignó escrito de promoción de pruebas y copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F-153 al 1159)

En fecha 18/03/2013, auto que admite pruebas. (F- 160)

En fecha 22/03/2013, el abogado de la República presentó escrito de evacuación. (F- 161)

En fecha 17/05/2013, el representante de la República, presentó escrito de informes. (F-162 - 165)

En fecha 20/05/2013, se ordeno notificar a la Administración Tributaria a los fines de solicitarle el expediente administrativo. (F-166)

En fecha 06/05/2013, el representante de la República presento diligencia donde consigna el expediente administrativo. (F-167)

En fecha 17/07/2013, auto el tribunal dijo “visto”. (F-72)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente argumentó en el escrito recursivo que los actos administrativos objeto del presente recurso se encuentran viciados de nulidad absoluta por contravenir en normas constitucionales y legales, señalando los siguientes vicios:

PRIMERO

VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS PARA FORMULAR EL REPARO POR OPERACIONES DE VENTAS NO FACTURADAS CANCELADAS A TRAVÉS DE PUNTOS DE VENTAS ELECTRÓNICOS.

Considera que la Administración Tributaria debió soportar las transacciones que pudiesen demostrar la entrega de bienes corporales que justifiquen los elementos de una venta.

Expone que el ingreso de dinero a una cuanta bancaria no comprueba un debito fiscal a favor del negocio asociado al sistema de punto de venta.

En virtud a ello el recurrente realiza las siguientes interrogantes:

¿Pueden las transacciones de los puntos electrónicos configurar en si mismos demostraciones suficientes de haberse operado una venta a los efectos del impuesto al valor agregado?

¿Pueden las transacciones de los puntos electrónicos configurar en si mismos demostraciones de entrega de bienes muebles, que reproduzcan la existencia de los elementos de una venta, en los términos definidos en la Ley de impuesto al valor agregado y su reglamento?

¿Pueden los depósitos bancarios efectuados a través de los puntos electrónicos configurar en sí mismos demostraciones suficientes de haberse operado una venta a los efectos del impuesto al valor agregado?

¿Pueden los depósitos bancarios efectuados a través de los puntos electrónicos comprobar por sí solos la existencia de un débito fiscal a los efectos del impuesto al valor agregado?

¿Se encuentra vigente la sentenciando 00491 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres, Caso : Fracosta C.A Vs Contraloría General de la República?

Continúa expresando que no existe en ninguna presunción legal que establezca que los pagos recibidos por medio de puntos electrónicos constituyan hechos imponibles de Impuesto al Valor Agregado.

También agrega que los puntos de ventas electrónicos son utilizados como avances de efectivo. Expone que su representada ha realizado avances de efectivo a clientes del negocio, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, no siendo estas ventas a los efectos del impuesto al valor agregado, ya no se le entrega mercancía, solo el efectivo.

VICIO FALSO SUPUESTO POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y EL DÉBITO FISCAL.

Arguye que el fiscal actuante incurrió en un error al gravar la totalidad de las operaciones con alícuota de 12%, sin considerar que su representada vende al mayor y detal productos exentos del impuesto.

Solicita la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/00472/027 de fecha 16 de marzo de 2012.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Administración Tributaria emitió Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/00472/027, de fecha 16-03-2012, fundamentándose en los siguientes términos:

VENTAS Y DEBITOS FISCALES:

Una vez revisado los estados de cuentas bancarios y el resumen de transacciones realizadas a través de los puntos de ventas electrónicos, la Administración Tributaria comprobó que la contribuyente realizó ventas a través de puntos de ventas, en virtud a ello, solicitó al contribuyente los de las mismas, respondiendo mediante escrito lo siguiente:

“ me permito justificar e la columna de “observaciones” del anexo único las transacciones de punto de venta electrónico vinculados con facturas de venta y reportes Z pertenecientes al Fondo de Comercio “FRIGORIFICO EL RINCÓN DE LAS CARNES ANDINAS”. Así mismo, me hago responsable de las facturas dejadas de emitir ya que los puntos de ventas de las entidades financieras anteriormente mencionados fueron utilizados para ventas hechas por el fondo de comercio a mi nombre “CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA EL VEGUERO”

Así mismo, expone que en escrito de fecha 09/03/2011 el contribuyente también manifestó:

“ me permito informarles que los puntos de ventas a mi nombre de las entidades financieras Banesco Banco Universal, Banco provincial, Banco Mercantil y Sofitasa, además de ser utilizados por el Fondo de Comercio a mi nombre “CARNICERIA Y CHARCUTERIA EL VEGUERO” RIF V-101543958, también fueron utilizados en el Fondo de Comercio “FRIGORIFICO RINCÓN DE LAS CARNES ANDINAS” para los periodos desde enero 2010 hasta Octubre 2010, cuya propietaria es Carolina Janeth Eslava López…

Una vez analizada la situación y citar artículos de la Ley de Impuesto al Valor Agregado llega a la conclusión que el contribuyente omitió ingresos y por consiguiente débitos fiscales en los periodos desde enero hasta octubre de 2010.

COMPRAS Y DÉBITOS FISCALES

Expone que “ es importante señalar que el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios que correspondan a gastos, costos o egresos propios de la actividad del contribuyente, motivo por el cual esta Administración Tributaria procede a considerar los créditos fiscales soportados por las facturas de compras presentadas y debidamente registrados en el libro de compras, así como, en atención al principio de equidad y justicia que debe prevalecer en toda investigación fiscal…”

EXCEDENTE DE CRÉDITO FISCAL.

Expone que se determinó ajustes a las ventas y debitos fiscales, compras y crédito fiscal solo para el periodo de enero 2010 y un impuesto a pagar de los meses febrero hasta octubre 2010.

Confirma las diferencias detectadas en los periodos desde enero hasta octubre 2010 por estar ajustada a derecho y ser contundentes los mismos acumulados en ella.

DE LA DECISION

  1. IMPUESTO A PAGAR

    PERIODOS 2010 IMPUESTO

    Febrero 3.051,39

    Marzo 7.519,63

    Abril 6.453,92

    Mayo 7.191,29

    Junio 6.604,55

    Julio 6.500,80

    Agosto 6.056,15

    Septiembre 7.828,34

    Octubre 6.463,04

  2. MULTA POR CONTRAVENCION

    Periodos 2010 Multa U.T Valor U.T Multa Bs

    Febrero 52,81 90,00 4.752,52

    Marzo 130,14 90,00 11.713,27

    Abril 111,70 90,00 10.053,23

    Mayo 124,46 90,00 11.201,81

    Junio 114,30 90,00 10.287,86

    Julio 112,51 90,00 10.126,24

    Agosto 104,81 90,00 9.433,62

    Septiembre 135,49 90,00 12.194,15

    Octubre 111,86 90,00 10.067,43

    INTERESES MORATORIOS.

    …omissis…

    Periodos 2010 Impuesto a pagar Multa Art 111 C.O.T Bs Intereses moratorios

    Febrero 3.051,39 4.752,52 1.449,15

    Marzo 7.519,63 11.713,27 3.407,71

    Abril 6.453,92 10.053,23 2.781,82

    Mayo 7.191,29 11.201,81 2.958,03

    Junio 6.604,55 10.287,86 2.582,24

    Julio 6.500,80 10.126,24 2.401,90

    Agosto 6.056,15 9.433,62 2.113,39

    Septiembre 7.828,34 12.194,15 2.572,90

    Octubre 6.463,04 10.067,43 1.991,91

    Sub total 57.669,11 89.830,13 22.259,15

    Total general 169.758,39

    III

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

    FOLIOS SE DESPRENDE (copias certificadas)

    Pieza N° 1

    del 32 al 139

    acta de reparo de fecha 05 de agosto de 2011, emplazamiento fiscal, anexo informativo de multas e intereses moratorios estimados, constancia, documento protocolizado, declaración y pago del impuesto al valor agregado año 2010, planilla demostrativa del cálculo de intereses moratorios.

    154 al 159 copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del abogado Wenrry Haber Garavito, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

    168 P.A. N° 2011/IVA/00472, de fecha 10-02-2011.

    169 al 170 Acta de requerimiento N° 2011/IVA/00472/01, de fecha 21-02-2011.

    172 Acta de recepción N° 2011/IVA/000472/02, de fecha 28-02-2011.

    173 al 174 Acta de constancia N° 2011/IVA/00472/03, de fecha 28-02-2011.

    175 Copia de la cédula de identidad del ciudadano J.E.E.L. y de su Registro de Información Fiscal.

    178 al 179 Acta de requerimiento N° 2011/IVA/00472/04, de fecha 01-03-2011.

    180 al 182 Acta de recepción N° 2011/IVA/00472/05, de fecha 09-03-2011.

    183 al 192 Libro de ventas correspondiente a los meses de Enero a Octubre, en los cales no hubo movimientos, pertenecientes al fondo de comercio Carnicería y Charcutería El Veguero.

    193 al 212 Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al ciudadano Eslava L.J.E., por los meses de Enero a Octubre de 2010, las cuales presentan solamente un excedente de crédito fiscal por la cantidad de (Bs. 8.263,63).

    213 al 239 Reporte detallado de transacciones en crédito, del Banco Sofitasa correspondiente a los meses de Enero a Octubre de 2010.

    240 al 251 Reporte, consulta de facturas.

    252 al 379 Reportes detallados de ventas con tarjetas de crédito correspondiente a los bancos Sofitasa, Banesco, Provincial, Mercantil desde Enero a Marzo de 2010.

    Pieza N° 2

    1 al 288 Reportes detallados de ventas con tarjetas de crédito correspondiente a los bancos Sofitasa, Banesco, Provincial, Mercantil desde Abril a Agosto de 2010.

    Pieza N° 3

    1 al 126 Reportes detallados de ventas con tarjetas de crédito correspondiente a los bancos Sofitasa, Banesco, Provincial, Mercantil desde Septiembre a Octubre de 2010.

    129 al 132 Libro de compras correspondiente a los periodos de Julio a Octubre de 2010, perteneciente al fondo de comercio Carnicería y Charcutería El Veguero.

    133 al 136 Documento constitutivo del Fondo de Comercio Supermercado Jonyesi, propiedad del ciudadano J.E.E.L..

    137 Comunicación de cese de actividades suscrita por el ciudadano J.E.E., propietario del fondo de comercio Supermercado Jonyesi, F.P, a la Gerencia Regional De Tributos Internos del SENIAT, Región Los Andes, de fecha 17-09-2010.

    138 al 140 Poder General de Administración y Disposición de fecha 06-11-2008, otorgado por la ciudadana C.J.E.L., al ciudadano J.E.E.L..

    141 al 144 Documento constitutivo del Fondo de Comercio denominado El Rincón de las Carnes, propiedad de la ciudadana C.J.E.L..

    145 Registro de Información Fiscal de la ciudadana C.E.L..

    147 al 166 Libro de ventas correspondiente a los periodos de Enero 2010 hasta Octubre de 2010, pertenecientes al fondo de comercio Frigorífico El Rincón de las Carnes Andinas, propiedad de C.J.E.L..

    167 al 202 Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, para los periodos comprendidos desde Enero de 2010 hasta Octubre de 2010, pertenecientes al fondo de comercio Frigorífico El Rincón de la Carnes Andinas, propiedad de C.J.E.L..

    204 al 272 Relación de transacciones efectuadas a través de punto de ventas de los bancos Banesco, Mercantil, Sofitasa, Provincial, desde Enero a Octubre de 2010, perteneciente al ciudadano Eslava L.J.E..

    275 al 348 Relación de transacciones efectuadas a través de punto de ventas de los bancos Banesco, Mercantil, Sofitasa, Provincial, desde Enero a Julio de 2010, perteneciente al ciudadano Eslava L.J.E., las cuales no fueron soportadas por las facturas.

    Pieza N° 4 1 al 41 Relación de transacciones efectuadas a través de punto de ventas de los bancos Banesco, Mercantil, Sofitasa, Provincial, desde Julio a Octubre de 2010, perteneciente al ciudadano Eslava L.J.E., las cuales no fueron soportadas por las facturas.

    50 al 74 Facturas de ventas varias y reportes Z, emitidas por Eslava L.C., (Frigorífico El Rincón de las Carnes Andinas) con domicilio fiscal en la carrera 3, casa Nro. 8-13, Tariba, Estado Táchira, correspondiente a los meses de Enero a octubre de 2010.

    143 Comunicación de fecha 22-06-2011, emitida por el ciudadano J.E.E.L., a la Administración Tributaria donde informa que de las transacciones efectuadas por punto de venta de las cuales se omitió la emisión de las facturas de ventas, corresponden en su totalidad a ventas gravadas.

    144 al 149 Información varias del sujeto pasivo.

    150 Auto apertura de pieza.

    151 al 305 Acta de Reparo N° 2011/IVA/00472/234, de fecha 05-08-2011.

    308 al 317 Informe Fiscal N° 2011/IVA/00472/230, de fecha 30/08/2011.

    318 Relación de documentos que contiene el expediente.

    319 Auto cierre.

    320 Auto de remisión de expediente.

    321 Auto de apertura del sumario administrativo.

    Pieza N° 5 1 al 68 Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N°SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/00472/027, de fecha 16-03-2012.

    69 Auto Cierre de expediente.

    Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que el contribuyente J.E.E.L., fue objeto de un procedimiento de fiscalización practicada en materia de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente a la diferencia entre lo declarado como ventas y lo registrado en sus puntos de venta bancarios, así como detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos, desde Enero 2010 hasta Octubre 2010, determinado la fiscalización que el sujeto pasivo durante los periodos antes mencionados, no facturó, ni registró contablemente la totalidad de las ventas y por ende no declaró los debitos fiscales correspondientes a las ventas canceladas a tráves del punto de venta del Banco Sofitasa, contraviniendo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, asimismo de determinó un excedente de crédito fiscal solo para el periodo de Enero de 2010 y un impuesto a pagar para los meses de Febrero hasta Octubre del 2010, además se observa que el contribuyente no consignó elementos de prueba que pudieran desvirtuar las aseveraciones fiscales.

    IV

    NFORMES

    INFORME DE LA REPUBLICA

    En fecha 17/05/2013, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado Wenrry H.G.M., presentó escrito de informes donde indicó:

    Omisis…

    En relación a lo antes expuesto, y en virtud de que el contribuyente no trae al proceso pruebas que las soporten, esta representación se allana al principio de “Veracidad de las Actas Fiscales”, levantadas con ocasión al reparo realizado al contribuyente, por lo que cabe destacar que las Actas levantadas gozan de legitimidad y veracidad, en el sentido de que fueron emitidas por funcionaria competente para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respecto. Solicito a este tribunal sea desechado este alegato.

    Omisis…

    Así pues, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub judice, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y al no consignar la contribuyente en el expediente prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que amparan los actos administrativos, los mismos permanecen incólumes, por consiguiente se tienen como válidos y veraces, y así solicito sea declarado en la definitiva.

    Omisis…

    En base a lo anteriormente expuesto, se concluye, que no existe falso supuesto por errónea interpretación de los hechos para formular el reparo por operaciones de ventas no facturadas canceladas a tráves de puntos de ventas electrónicos; ya que efectivamente tiene que coincidir la venta reflejadas en facturas con las ventas ya que una vez

    constatados los hechos la administración tributaria procedió a levantar la respectiva Acta de Reparo y hacerle el emplazamiento a fin de cancelar las diferencias detectadas en incumplimientos y vista la negativa se abrió el sumario administrativo, en donde el contribuyente tubo la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas y descargos, y no realizo ningún fundamento porque esta conteste con el incumplimiento y las inconsistencias presentadas, razón por la cual, no puede éste intentar desconocer los mismos, en virtud que los referidos incumplimientos de deberes formales en materia del Impuesto al Valor Agregado quedaron reflejados durante todo el procedimiento de verificación fiscal y mal puede el contribuyente tratar de eximirse de su responsabilidad presentando en juicio alegatos infundados. Por lo tanto, solicito respetuosamente a este d.T., proceda a desestimar el alegato relacionado con el presunto falso supuesto y a confirmar los actos administrativos insertos en la Resolución de Imposición de sanción previamente identificada.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos el contenido del acto recurrido en cuanto a los alegatos planteados por el contribuyente, las consideraciones y alegaciones planteadas por el representante de la Procuraduría General de la República, pasa este tribunal a decidir en torno a cada uno de los planteamientos expuestos:

PRIMERO

VICIO DE FALSO SUPUESTO POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS PARA FORMULAR EL REPARO POR OPERACIONES DE VENTAS NO FACTURADAS CANCELADAS A TRAVÉS DE PUNTOS DE VENTAS ELECTRÓNICOS.

La Administración Tributaria procedió a verificar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las cuales fueron presentadas por J.E.E.L., correspondiente a los periodos desde el mes de Enero hasta Octubre del año 2010, sin indicar ninguna cantidad de dinero por concepto de ventas, ni debito fiscal, señalando solamente un excedente de crédito fiscal para cada uno de los periodos, por la cantidad de Ocho Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 8.263,63).

Asimismo, cotejo los estados de cuenta bancarios y resumen de los puntos de venta electrónicos de las entidades financieras Banesco, Provincial, Mercantil y Sofitasa, determinando que el ciudadano J.E.E.L., realizó operaciones de ventas canceladas a tráves de puntos de ventas electrónicos que se detallan a continuación:

Periodos 2010 Cantidad de Facturas Monto Total Transacción Bs. Base Imponible Bs. Debito Fiscal Bs.

Enero 566 60.740,79 54.232,85 6.507,94

Febrero 478 51.030,07 45.562,56 5.467,51

Marzo 663 74.787,71 66.774,74 8.012,97

Abril 646 63.777,60 56.944,29 6.833,31

Mayo 651 68.631,72 61.278,32 7.353,40

Junio 634 63.706,50 56.880,80 6.825,70

Julio 651 68.613,85 61.262,37 7.315,48

Agosto 666 66.029,02 58.954,48 7.074,54

Septiembre 755 81.749,50 72.990,63 8.758,88

Octubre 592 65.739,50 58.695,98 7.043,52

Total 6302 664.806,26 593.577,02 71.229,24

En relación a lo anterior, la Administración procedió a solicitarle al recurrente mediante acta de requerimiento N° 2011/IVA//00472/06 de fecha 24-05-2011, que justificara las transacciones efectuadas a tráves de puntos de venta electrónico, suministrando cada una de las facturas, en tal sentido, en fecha 30-05-2011 presento escrito donde indicó:

“… me permito justificar en la columna “observación” del anexo único las transacciones de punto de venta electrónico vinculadas con facturas de venta reportes “Z” pertenecientes al Fondo de Comercio “Frigorífico El Rincón de las Carnes Andinas”. Así mismo, me hago responsable de las facturas dejadas de emitir ya que los puntos de venta de las entidades financieras anteriormente mencionadas fueron utilizados para ventas hechas por el fondo de comercio a mi nombre “Carnicería y Charcutería El Veguero”…

De igual forma presentó, original y copia de tickets de venta de máquina fiscal ZZA7118247, emitidos por el Fondo de Comercio “Frigorifico El Rincón de las Carnes Andinas”, el cual pertenece a la ciudadana C.E.L., y revisadas las mismas y el libro de ventas, relacionadas con cada una de las operaciones procesadas en los cuatro (4) puntos de ventas, se constató que el recurrente solo facturó las operaciones de ventas canceladas a tráves de los puntos de venta que se detallan en el siguiente cuadro:

Operaciones Facturadas canceladas a tráves de Punto de Venta

Periodos

2010 Cantidad de Facturas Monto s/Factura Bs. Monto Mensual Exento Bs. Monto Mensual Gravado Bs. Base Imponible Bs.

Debito Fiscal Bs.

Enero 34 2.868,00 2.823,00 45,00 40,18 4,82

Febrero 29 3.296,00 3.296,00 0,00 0,00 0,00

Marzo 36 4.604,50 4.604,50 0,00 0,00 0,00

Abril 32 3.541,00 3.541,00 0,00 0,00 0,00

Mayo 11 1.513,00 728,00 785,00 700,89 84,11

Junio 22 2.064,00 1.811,00 253,00 225,89 27,11

Julio 45 4.504,00 4.504,00 0,00 0,00 0,00

Agosto 45 3.080,00 2.782,00 298,00 266,07 31,93

Septiembre 42 2.416,00 1.806,00 610,00 544,65 65,35

Octubre 26 1.982,00 1.364,00 618,00 551,78 66,22

Total 322 29.868,50 27.259,50 2.609,00 2.329,46 279,54

Por lo anterior se le solicito al recurrente, mediante acta de requerimiento N° 2011/IVA/00472/08 del 16-06-2011 información que justificara las transacciones efectuadas a través de punto de venta, emisión de las facturas correspondientes, si corresponden a ventas exentas o gravadas, o lo cual el recurrente mediante escrito de fecha 23-06-2011, expuso lo siguiente:

… las transacciones efectuadas a través de Punto de Venta Electrónico de las cuales se omitió la emisión de facturas de ventas correspondientes a los periodos comprendidos desde Enero hasta Octubre 2010, corresponden en su totalidad a ventas gravadas…

Con la información suministrada por el recurrente, la Administración Tributaria procedió a:

- A.y.c.c. una de las facturas de ventas emitidas por el Fondo de Comercio Frigorifico El Rincón de las Carnes Andinas, vinculados con los pagos o cancelaciones efectuadas a tráves de los puntos de venta del Fondo de Comercio Carnicería y Charcutería El Veguero.

- Constató a través de los sistemas disponibles en la Administración Tributaria y la información suministrada por el recurrente, que los dos fondos de comercio tienen el mismo domicilio fiscal.

- Determinó que las operaciones efectuadas por punto de venta que no fueron facturadas y corresponden a ventas del Fondo de Comercio Carnicería y Charcutería El Veguero y que dichas ventas en su totalidad fueron ventas gravadas, las cuales se detallan a continuación:

Periodos 2010 Cantidad de Facturas Monto Total Transacción Bs. Base Imponible Bs. Debito Fiscal Bs.

Enero 532 57.872,79 51.972,13 6.200,66

Febrero 449 47.734,07 42.619,71 5.114,36

Marzo 627 70.183,21 62.663,58 7.519,63

Abril 614 60.236,60 53.782,68 6.453,92

Mayo 640 67.118,72 59.927,43 7.191,29

Junio 612 61.642,50 55.037,95 6.604,55

Julio 606 64.109,85 57.240,94 6.868,91

Agosto 621 62.949,02 56.204,48 6.744,54

Septiembre 713 79.333,50 70.833,48 8.500,02

Octubre 566 63.757,50 56.926,34 6.831,16

Total 5.980 634.937,76 566.908,71 68.029,05

Seguidamente se observa que el recurrente, consignó ante la Administración Tributaria el libro de compras y facturas de compras de los periodos Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2010, del Fondo de Comercio Carnicería y Charcutería El Veguero, tomando el monto de los créditos fiscales contenidos en estas facturas, de conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 55 de su Reglamento, tal como se indica a continuación:

Periodos 2010 Compras Bs. Crédito Fiscal Bs.

Julio 2.757,38 368,12

Agosto 4.814,66 688,39

Septiembre 5.597,33 671,68

Octubre 2.053,61 368,12

En atención a los reparos determinados a las Ventas y Debitos Fiscales, se modificaron los créditos fiscales, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y se determinó el Impuesto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 32 ejusdem, quedando de la siguiente manera:

Periodo 2010 Impuesto Bs.

Febrero 3.051,39

Marzo 7.519,63

Abril 6.453,92

Mayo 7.191,29

Junio 6.604,55

Julio 6.500,80

Agosto 6.056,15

Septiembre 7.828,34

Octubre 6.463,04

Ante lo decidido por el Sumario Administrativo, el recurrente considera que la Administración Tributaria debió soportar las transacciones que pudiesen demostrar la entrega de bienes corporales que justifiquen los elementos de una venta.

Expone que el ingreso de dinero a una cuanta bancaria no comprueba un debito fiscal a favor del negocio asociado al sistema de punto de venta.

En virtud a ello el recurrente realiza las siguientes interrogantes:

¿Pueden las transacciones de los puntos electrónicos configurar en si mismos demostraciones suficientes de haberse operado una venta a los efectos del impuesto al valor agregado?

¿Pueden las transacciones de los puntos electrónicos configurar en si mismos demostraciones de entrega de bienes muebles, que reproduzcan la existencia de los elementos de una venta, en los términos definidos en la Ley de impuesto al valor agregado y su reglamento?

¿Pueden los depósitos bancarios efectuados a través de los puntos electrónicos configurar en sí mismos demostraciones suficientes de haberse operado una venta a los efectos del impuesto al valor agregado?

¿Pueden los depósitos bancarios efectuados a través de los puntos electrónicos comprobar por sí solos la existencia de un débito fiscal a los efectos del impuesto al valor agregado?

¿Se encuentra vigente la sentenciando 00491 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres, Caso: Fracosta C.A Vs Contraloría General de la República?

Continúa expresando que no existe en ninguna presunción legal que establezca que los pagos recibidos por medio de puntos electrónicos constituyan hechos imponibles de Impuesto al Valor Agregado.

También agrega que los puntos de ventas electrónicos son utilizados como avances de efectivo. Expone que su representada ha realizado avances de efectivo a clientes del negocio, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, no siendo estas ventas a los efectos del impuesto al valor agregado, ya no se le entrega mercancía, solo el efectivo.

Al respecto considera oportuno esta juzgadora indicar, que el hecho debatido en la presente causa, se circunscribe en determinar si los montos de las transacciones efectuadas por los puntos electrónicos corresponden a ventas, en tal sentido deja sentado quien juzga que la finalidad, y objetivo principal de dichos puntos es registrar las operaciones de ventas propias del Fondo de Comercio o Sociedad Mercantil, ante las interrogantes planteadas por el recurrente, es pertinente indicarle que las transacciones de los puntos electrónicos si configuran demostraciones de haberse operado una venta, así como de entrega de un bien mueble, producto o en este caso la distribución de todo tipo de carnes, productos de charcutería, embutidos quesos y sus derivados y demás productos comestibles en general.

Aimismo, al revisar la sentencia 00491 de fecha 27-03-2013, caso Fracosta C.A. Vs. Contraloría General de la República, a que hace referencia el recurrente en su escrito de demanda, es conveniente señalar que la misma se refiere a depósitos realizados directamente en un banco comercial y no necesariamente corresponderse con una venta, en el caso de autos se refiere a depósitos por punto de venta, cotejados por la Administración Tributaria con los reportes detallados de cada entidad bancaria y con la información suministrada por el propio recurrente, cabe destacar que los comprobantes emitidos por los puntos de venta, se asemejan a los comprobantes que son emitidos por las máquinas fiscales; también que el recurrente, mediante escrito consignado en fecha 30-05-2011, ante requerimiento realizado por la Administración Tributaria señalo que se hacia responsable de las facturas dejadas de emitir , por cuanto los puntos de venta de las entidades financieras mencionadas fueron utilizados para ventas hechas por el fondo de comercio a su nombre Carnicería y Charcutería El Veguero.

Observa esta juzgadora que el recurrente no consignó al expediente prueba alguna que soportara su alegato, correspondiéndole la carga de la prueba, tal como lo indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo caso: Víveres Krismar C.A. de fecha 3 de Mayo de 2012 número 602 y

disponible en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00602-30512-2012-2010-0923.html señala:

ha podido aportar a los autos elementos probatorios que permitiera demostrarle al Tribunal a quo la existencia de dichas documentales, toda vez que según sus alegatos era de “vital importancia” para ella, por tanto no podía el Juez suplir la carga probatoria de la recurrente, ni decidir con base a elementos no consignados en autos”.

En este sentido se encuentra que el recurrente nada probó de lo alegado anteriormente, asimismo, es sabido que los actos administrativos, solo por el hecho de tales se encuentran revestidos de una presunción de legalidad y legitimidad, esta presunción encuentra su razón de ser, en el hecho cierto de que la Administración Pública obra en resguardo de los intereses generales, los cuales deben privar sobre los intereses particulares. Sin embargo, esto no es absoluto, en el sentido de que todo acto administrativo, en especial aquellos de carácter sancionador, deben ir precedidos de un procedimiento administrativo en el cual existe una serie de normas que constituyen verdaderas garantías jurídicas contra los posibles abusos de la administración. Para ello, el legislador ha acuñado una serie de principios que fungen como escudo protector del administrado frente al Ius Puniendi del Estado. Los principios derivados de la idea de eficacia administrativa se encuentran enmarcados dentro de este contexto, en el sentido de que cuando las actuaciones administrativas se llevan a cabo de forma regular, responsable, eficiente y ajustada a derecho, devienen en un mayor grado de seguridad jurídica para el administrado y en definitiva al interés general.

Sobre estos principios de veracidad y legalidad, la jurisprudencia ha sido clara conteste y constante en sostener que tienen carácter iuris tantum, lo que quiere decir que admiten pruebas en contrario, asimismo, ha indicado nuestro máximo tribunal: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2002, Nro. 285, caso: E.S.B.. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez.

'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:

Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).

Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…

.

Por lo tanto no son documentos públicos, sino documentos administrativos que gozan de la presunción de veracidad y legalidad que revisten los actos y cuya presunción es iuris tamtum, es decir, que contra ellos es posible presentar prueba en contrario.

En este mismo sentido también la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando que el valor probatorio de las actas fiscales es de documentos administrativo y no público:

…la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.

En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en

contrario. Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 0040, del 15 de enero de 2003. Caso: Consolidada de Ferrys. MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA.

Necesariamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el principio de la libertad probatoria, es decir, el recurrente puede utilizar todos los medios legales nominados e innominados para desvirtuar, esta presunción, establecidos en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil, debido a la remisión de la materia probatoria del Código Orgánico Tributario.

La regla general es la admisión de todos los medios de pruebas que sean legales, pertinentes y conducentes, la cual se aplica idénticamente al contencioso tributario, así lo señala la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa, caso Interplanconsult, S.A., de fecha 16/07/2002.

De acuerdo a la jurisprudencia antes mencionada, se puede concluir que deben admitirse y valorarse correctamente las pruebas y justamente éstas fundamentan la resolución del superior para desvirtuar esa presunción de certeza de la que gozan los actos administrativos. Asimismo, es importante señalar que el recurrente con el propósito de desvirtuar el acto administrativo recurrido no logro demostrar el porque no facturó las ventas canceladas a tráves de puntos de venta ni evacuó los testigos donde expuso que su representada realizó avances de efectivo a clientes del negocio,

teniendo la carga de la prueba, resultando procedente confirmar el impuesto, y así se declara.

VICIO FALSO SUPUESTO POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LOS HECHOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE Y EL DÉBITO FISCAL.

Arguye que el fiscal actuante incurrió en un error al gravar la totalidad de las operaciones con alícuota de 12%, sin considerar que su representada vende al mayor y detal productos exentos del impuesto.

Solicita la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/00472/027 de fecha 16 de marzo de 2012.

Por lo anterior, debe señalarse que en fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano J.E.E.L., consignó ante la División de Fiscalización de la Administración Tributaria, comunicación dando respuesta al requerimiento N° 2011/IVA/00472/08 de fecha 16/06/2011, donde indicó:

“ de las transacciones efectuadas a través de Punto de Venta Electrónico de las cuales se omitió la emisión de facturas de ventas correspondientes a los periodos comprendidos desde Enero 2010 hasta Octubre 2010, corresponden en su totalidad a ventas gravadas. Me hago responsable de las facturas dejadas de emitir ya que estos fueron utilizados para ventas hechas por el fondo de comercio a mi nombre “Carnicería y Charcutería El Veguero” (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, como se explicó anteriormente el recurrente no logró probar lo alegado, visto que señalo que la totalidad de sus ventas por punto, corresponden a ventas gravadas, considerando la Administración como monto total de operaciones de ventas no facturadas, las cantidades reflejadas en la columna monto total de la transacción indicada en el anexo IVA-03, y el mencionado monto se dividió entre 1,12 para determinar la base imponible, para luego aplicarle la alícuota del 12% y obtener el debito fiscal, razón por la cual confirma esta juzgadora la determinación de la base imponible y el debito fiscal, sin encontrar vicio alguno de falso supuesto, y así se declara.

En cuanto a la multa por contravención conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, quedaría conforme al siguiente cuadro:

Periodos 2010 Impuesto Omitido Bs. Multa (%) Multa Bs.

Febrero 3.051,39 112,5 3.432,81

Marzo 7.519,63 112,5 8.459,58

Abril 6.453,92 112,5 7.260,66

Mayo 7.191,29 112,5 8.090,20

Junio 6.604,55 112,5 7.430,12

Julio 6.500,80 112,5 7.313,40

Agosto 6.056,15 112,5 6.813,17

Septiembre 7.828,34 112,5 8.806,88

Octubre 6.463,04 112,5 7.270,92

Los cuales se convierte a la unidad tributaria para el momento en que se emitió la Resolución Culminatoria de sumario tal como lo establece la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia Walt Disney.

En el caso de autos la Resolución Culminatoria de Sumario fue emitida

en el año 2012 por lo que debe calcularse a la unidad tributaria vigente para la fecha, quedando de la siguiente forma:

Periodos 2010 Multa Bs. Valor de la U.T. Multa en U.T.

Febrero 3.432,81 90,00 38,14

Marzo 8.459,58 90,00 93,99

Abril 7.260,66 90,00 80,67

Mayo 8.090,20 90,00 89,89

Junio 7.430,12 90,00 82,55

Julio 7.313,40 90,00 81,26

Agosto 6.813,17 90,00 75,70

Septiembre 8.806,88 90,00 97,85

Octubre 7.270,92 90,00 80,78

Y que se actualizara a la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Y así se declara.

Ahora bien, las multas por contravención, son calculadas por este tribunal de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedando de la siguiente manera:

Periodos 2010 Multa por contravención Art 111 COT. Concurrencia Art 81 del Código Orgánico Tributario

Febrero 38,14 U.T. 19,07 U.T.

Marzo 93,99 U.T. 46,99 U.T.

Abril 80,67 U.T. 40,33 U.T.

Mayo 89,89 U.T. 44,94 U.T.

Junio 82,55 U.T. 41,27 U.T.

Julio 81,26 U.T. 40,63 U.T.

Agosto 75,70 U.T. 37,85 U.T.

Septiembre 97,85 U.T. 48,92 U.T.

(Más Grave)

Octubre 80,78 U.T. 40,39 U.T.

En cuanto a las costas procesales las mismas son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Y así de decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.E.E.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.154.395, en su carácter de propietario del fondo de comercio CARNICERIA Y CHARCUTERIA EL VEGUERO, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° V-10154395-8, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DSA/2012/00472/027 de fecha 16/03/2012, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    sin embargo, SE MODIFICA, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, en los términos de esta sentencia y se anulan todas las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 051001233000094, 051001233000095, 051001233000096, 051001233000097, 051001233000098, 051001233000099, 051001233000100, 051001233000101, 051001233000102, emitidas por la Administración Tributaria en fecha 03-04-2012.

  2. - SE ORDENA, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la oficina que corresponda emitir planillas de liquidación y pago conforme al siguiente cuadro:

    IMPUESTO

    Periodo 2010 Impuesto Bs.

    Febrero 3.051,39

    Marzo 7.519,63

    Abril 6.453,92

    Mayo 7.191,29

    Junio 6.604,55

    Julio 6.500,80

    Agosto 6.056,15

    Septiembre 7.828,34

    Octubre 6.463,04

    MULTA

    Periodos 2010 Multa por contravención Art 111 COT. Concurrencia Art 81 del COT

    Febrero 38,14 U.T. 19,07 U.T.

    Marzo 93,99 U.T. 46,99 U.T.

    Abril 80,67 U.T. 40,33 U.T.

    Mayo 89,89 U.T. 44,94 U.T.

    Junio 82,55 U.T. 41,27 U.T.

    Julio 81,26 U.T. 40,63 U.T.

    Agosto 75,70 U.T. 37,85 U.T.

    Septiembre 97,85 U.T. 48,92 U.T.

    (Más Grave)

    Octubre 80,78 U.T. 40,39 U.T.

    * Con la acotación de que las multas se actualizarán a la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - En cuanto a los intereses moratorios los mismos de declaran PROCEDENTES, y se calcularan hasta la fecha en que se haga efectivo el pago del impuesto omito de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

  4. - LAS COSTAS PROCESALES, son improcedentes por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

  6. SE PRACTICARA, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los diecisiete (17) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    W.Z.M.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    EXP. N° 2687

    ABCS/jamd

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