Sentencia nº 0502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinticuatro (24) días de mayo de 2016. Años: 206º y 157º

En el procedimiento relativo a la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE, C.A., representada judicialmente por los abogados Aurimar Hernández y O.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.072 y 85.457, respectivamente, contra la p.a. N° 1413 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2010, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Leisman E.G.O.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión del 24 de enero de 2013, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado, declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones y ordenó la remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, para que “emita un nuevo pronunciamiento sobre su competencia”.

En fecha 4 de febrero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., solicitó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue ratificada, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2013.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, el Juzgado Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial remitió el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión de la Sala Especial Segunda de fecha 7 de julio de 2015, se declaró incompetente para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 15 de octubre de 2015 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

Por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. J.M.J.A.; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. J.M.J.A...

El 12 de enero de 2016, fue reasignada la ponencia al Magistrado J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 1° de diciembre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., interpuso demanda de nulidad, contra la p.a. N° 1413 dictada el 17 de noviembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Leisman E.G.O..

Efectuada la distribución de la causa, correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, el cual declaró con lugar el recurso intentado, en fecha 3 de agosto de 2012.

Contra la referida decisión, la representación judicial del tercero interviniente en la causa, el ciudadano Leisman Giménez, ejerció recurso de apelación, el cual correspondió en conocimiento al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Este Juzgado se declaró incompetente por razón del territorio, en fecha 24 de enero de 2013.

En fecha 4 de febrero de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., presentó recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Dicho Tribunal remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión de su Sala Especial Segunda, se declaró incompetente, en fecha 7 de julio de 2015 y remitió los autos a esta Sala de Casación Social.

CAPÍTULO II

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró incompetente mediante decisión interlocutoria de fecha 24 de enero de 2013, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, siendo que, en el caso que nos ocupa, la pretensión de la accionante persigue la nulidad de un acto administrativo emanado de una autoridad pública, específicamente facultada en el Estado Lara, como lo es la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, habilitada en la ciudad de Barquisimeto, de acuerdo a (sic) los ya enunciados postulados y principios que se activan para determinar la competencia territorial en el ámbito judicial, habida cuenta que, en materia contencioso administrativa el fuero no viene determinado por la relación jurídica sustancial, vale decir, no por el lugar donde se ejecutó la relación laboral, sino atendiendo a la denominada “tesis organicista”, es decir, según el ámbito geográfico en el que se desempeña la autoridad responsable del cuestionado acto, según se puede apreciar de lo dispuesto en el numeral 3º (sic) del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, forzosamente de oficio debe este Tribunal Superior indubitablemente colegir que, el Juzgado competente por el territorio para conocer y resolver la acción de nulidad interpuesta con la P.A. proferida por la mentada Inspectoría del Trabajo, no es el de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sino el perteneciente al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, indistintamente que la relación laboral que subyace al recurrido (sic). (…). Más aún cuando la Coordinación de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, resolvió CON LUGAR la inhibición planteada por el Inspector del Trabajo de esta ciudad de San Felipe, ordenando la remisión de las actuaciones al de la otra entidad político territorial y, como quiera que ninguna de las partes involucradas impugnaron dicha decisión en su debida oportunidad, se entiende que las mismas acordaron someter enteramente la causa petendi a aquella circunscripción y no a esta.

Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, (…), debe esta Alzada forzosamente anular todas las actuaciones procesales, proferidas en la primera instancia.- En consecuencia se ordena al a-quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, proceda inmediatamente a pronunciarse respecto de su propia competencia, siguiendo para ello las orientaciones anteriormente señaladas, con todos los efectos legales y procesales que de ello devengan. En virtud de esto y, a causa de la manifiesta incompetencia territorial, no debe este Superior Juzgado, entrar a resolver el fondo de lo debatido.

Con base en la precedente decisión, la representación judicial de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., en fecha 4 de febrero de 2013, solicitó la regulación de competencia de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fue ratificada, mediante escrito de fecha 3 de junio de 2013.

La Sala Plena de este Supremo Tribunal, mediante decisión de su Sala Especial Segunda de fecha 7 de julio de 2015, se declaró incompetente y remitió los autos a esta Sala de Casación Social para que conozca y resuelva la regulación de competencia solicitada, con base en las siguientes consideraciones:

De la norma citada se desprende que el juez ante el cual la parte propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, añadiendo la norma que, a semejanza de los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales sin un superior común (artículo 70 del Código de Procedimiento Civil), cuando la decisión impugnada sea dictada por un Tribunal Superior, como sucede en el caso de autos, las copias certificadas pertinentes deben remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por dicho Tribunal Superior decida la regulación.

(…)

Ello así, con base a (sic) las consideraciones expuestas, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación solicitada por la parte actora encontrándose el proceso en fase de apelación, dado que ello corresponde a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, por haber sido ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un Juzgado Superior del Trabajo. Así se establece.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA sALA

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir sobre la regulación solicitada por la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, señala esta Sala que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el referido en su texto:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

De acuerdo con el artículo citado, la solicitud de regulación de competencia a instancia de parte, debe proponerse ante el tribunal que se haya pronunciado sobre su capacidad de conocer, si la incompetencia ha sido declarada por un Tribunal Superior, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala afín por la materia debatida, para que decida la regulación.

Por su parte el artículo 69 eiusdem establece lo que a continuación se indica:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

En el caso sub examine, no estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia de no conocer, presentado entre dos tribunales de la República, sino que estamos en conocimiento de una regulación de competencia ejercida contra una sentencia de un tribunal superior laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que se declaró incompetente para conocer de un recurso ordinario de apelación, en una demanda de nulidad contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo de estado Lara, en la cual se sustanció el juicio y se dictó sentencia en un tribunal de primera instancia laboral de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy .

Se observa que, esta Sala de Casación Social es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante en el juicio de nulidad, por ser la alza.d.J.S.d.T. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme con lo estatuido en el aparte único del artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el proceso en fase de apelación y dado que fue ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un juzgado superior, que actuó en ejercicio de su competencia laboral. Así se decide.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Sala de Casación Social para resolver el conflicto planteado, se considera necesario señalar que la competencia, constituye un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad y afecta el orden público y constitucional, en vista de que la competencia se enmarca dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y, en el principio constitucional del juez natural que propicia la confianza y la seguridad a quienes deban dirimir sus intereses a través de un litigio; toda vez que dejar la determinación de la competencia al arbitrio de los jueces produciría un estado de inseguridad jurídica, porque los intervinientes tendrían que sujetarse a la posición acogida por el Juez donde se sustancie la causa, debiendo resolverse todos los casos en los que surja un conflicto de competencia de manera diferente, lo que iría en detrimento de los intereses y derechos del trabajador.

En relación con los criterios atributivos de la competencia territorial en materia contencioso administrativa, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 3, establece las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, entre otras, le atribuye competencia para conocer de:

Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este alto Tribunal se pronunció, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora, C.A.), en la cual sostuvo que el juez con competencia en materia laboral, es el juez natural para conocer de las distintas pretensiones que se planteen con relación a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, tomando en cuenta el contenido de la relación debatida –de índole laboral–, más que la naturaleza del órgano que emite el acto, como una excepción a la norma atributiva de competencia a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, contenida en el artículo 259 de la Carta Magna; en dicha decisión, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Tomando en consideración el referido criterio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos emanados las Inspectorías del Trabajo, en concreto a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de conformidad con lo establecido por esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 977 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: M.G. contra la p.a. N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.T.d.E.L.), en los siguientes términos:

Conteste con el criterio citado, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; ahora bien, desde la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 13 de agosto de 2003, la organización de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo experimentó una alteración, al dividirse su labor en dos órganos especializados (…), a saber, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Juzgados de Juicio.

Por lo tanto, vista la conformación de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia, en particular aquellos a los que corresponde el conocimiento de las causas en primera instancia, resulta necesario especificar cuál de “los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo” es el competente en los casos in commento; (…).

(…)

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

En consecuencia, establecida la competencia por la materia de los tribunales del trabajo, para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, debe esta Sala de Casación Social pronunciarse sobre el tribunal competente por el territorio, en este caso, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2010.

En relación con la determinación de la competencia territorial, en el supuesto de una demanda de nulidad de un acto administrativo, la Sala Plena en su sentencia N° 25 de fecha 8 de mayo de 2012 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda) ha dejado establecido que le corresponde conocer al tribunal ubicado en el lugar donde se dictó el acto recurrido, en los términos siguientes:

En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.

En el caso sub examine, se ha planteado una pretensión propia de la jurisdicción contencioso administrativa laboral, por tratarse de una demanda de nulidad de una providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, cuyo conocimiento en primera y segunda instancia, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad procesal de la parte afectada a fin de obtener la tutela judicial efectiva, está atribuido a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, en este caso, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Con base en las precedentes consideraciones, se declara con lugar la solicitud de regulación de competencia ejercida por la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A. y, en consecuencia, esta Sala determina que corresponde a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conocer y decidir la demanda de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara. Por tanto, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de agosto de 2012 y se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los efectos de realizar la distribución correspondiente.

En consecuencia, se repone la causa al estado de dictar nueva sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al que sea distribuido el asunto, preservándose la validez de todo lo actuado, por ser la competencia un presupuesto de validez para el pronunciamiento de la sentencia de mérito, mas no para el ejercicio de la acción, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, entre otras en la sentencia N° 622 de fecha 2 de mayo de 2001 (caso: B.Z.K.). Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la regulación de competencia planteada por la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; SEGUNDO: con lugar la solicitud de regulación de competencia ejercida. TERCERO: Que el tribunal COMPETENTE, por el territorio, para conocer la demanda de nulidad interpuesta es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; CUARTO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de agosto de 2012; QUINTO: SE REPONE la causa al estado de dictar nueva sentencia por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al que sea distribuido el asunto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de realizar la distribución correspondiente y copia de la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, _____________________________ E.G.R.
Magistrado, ________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

Exp. Nº AA60-S-2015-001071

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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