Decisión nº 1931 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2010-000433.- SENTENCIA Nº 1931.-

VISTOS

, sólo con informes de la representante del Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 13 de agosto de 2010, se recibió adjunto al Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2010-002645 de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano A.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-197.466, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente “CERAMICAS KOTER, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el Nº 29, Tomo 38-A Sgdo., debidamente asistido por el ciudadano M.Á.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.919.242, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.847, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000145, de fecha 30 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional supra mencionada, notificada en fecha 27 de abril de 2010, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido en fecha 01 de julio de 2008, y en consecuencia confirmó las Resoluciones Nos. 2564 y 2518, ambas de fecha 22 de abril de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación y Pago que a continuación se señalan:

RESOLUCIÓN Nº PERIODO FISCAL PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nro. FECHA SANCIÓN (U.T)

2564 MAYO 2007 01-10-01-2-26-001400 22/04/2008 560,00

2564 MAYO 2007 01-10-01-2-25-002458 22/04/2008 12,50

2518 MAYO 2007 01-10-01-2-25-002434 22/04/2008 150,00

2518 MAYO 2007 01-10-01-2-27-002241 22/04/2008 15,00

Con relación al cumplimiento de sus deberes formales que consagra el artículo 145 (numerales 2 y 1 literales a y c) del Código Orgánico Tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, por incurrir en contravención de lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 62, 70, 72, 76 Y 77 de su Reglamento; 91, 99 y 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 115, 163 (numeral 4), 177 y 178 de su Reglamento, imponiendo multa por un monto total de setecientas treinta y siete con cincuenta Unidades Tributarias (737,50 U.T.).

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2010-000433, y librar boletas de notificación a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Así como al representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente “CERÁMICAS KOTER, C.A.”, todas libradas en esa misma fecha.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 220 al 223 ambos inclusive del expediente, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 164, de fecha 16 de diciembre de 2010, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes en el presente proceso, en fecha 18 de marzo de 2011, únicamente compareció la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas constantes de veintiocho (28) folios útiles.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Así las cosas, este Tribunal a los fines de dictar el fallo correspondiente, aprecia:

-I-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente “CERÁMICAS KOTER, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000145, de fecha 30 de marzo de 2010, argumentando lo siguiente:

Que existe una violación implícita a sus derechos constitucionales con la imposición de la sanción, tales como el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a que toda persona debe ser oída en cualquier clase de proceso, ya que se evidencia “una extralimitación por parte de la administración tributaria en el ejercicio de sus funciones y en la interpretación y sobre aplicación de sanciones y multas de manera genérica que no sólo establecen montos extremadamente altos, sino que generan lo que se llama en la Doctrina acorde con la materia en …”determinaciones fiscales confiscatorias”… ya que lo que se reclama esta viciado de nulidad absoluta por lo tanto evidentemente imposible de cumplir por (sic) comercio muy pequeño dedicado a la venta de cerámicas baratas..” (Comillas propias de la cita).

Arguye además que, de a su juicio se configura el falso supuesto de hecho, por cuanto a su criterio existe “una aplicación desmedida de la sanción como consecuencia de las infracciones tributarias señaladas por parte del ente tributario, hecho cierto que se establece para los meses del ejerció (sic) fiscal correspondiente al año 2006-2007, tal y como se desprende de las resoluciones objeto de este recurso y en las (sic) subsiguiente penalización, todo lo cual es indicativo de que existen situaciones de hecho que para el momento de la aplicación de la misma, no eran conocidas por la administración o fueron tomadas en cuenta para la realización y decisión de la misma.”

Que la administración tributaria incurrió en omisión expresa “en la no aplicación negativa de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual define los parámetros y alcances legales de su aplicación.”

Finalmente, solicitó fuesen suspendidos los efectos del acto recurrido.

-II-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO NACIONAL

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Que en cuanto a la violación de principios constitucionales, se ha dejado evidenciado que en el procedimiento aplicado por la administración tributaria, la recurrente ha tenido la posibilidad de oponer y probar alegatos, por cuanto en el procedimiento de verificación fiscal se levantaron actas de requerimiento de información y documentación que compelen al sujeto pasivo de la obligación tributaria a probar el cumplimiento de un conjunto de deberes formales que le imponen las normas tributarias; indicando además que, la actuación de la Administración Tributaria está ajustada a derecho investida de veracidad y legalidad, entendiéndose como ciertos y ajustados a la ley.

Que en cuanto a la violación del principio constitucional de no confiscatoriedad, la recurrente sólo se limitó a indicar, una vez determinadas las infracciones cometidas, que la obligación de pagar las distintas sanciones le produciría una violación al derecho de propiedad, sin embargo, no aportó pruebas fehacientes que lograran desvirtuar los fundamentos fácticos del acto recurrido, ni que demostrara la veracidad de sus afirmaciones.

En referencia al alegato de nulidad de las multas impuestas por haber incurrido la Administración Tributaria por falso supuesto, indicó que, “la Administración sancionó a la recurrente, en la Resolución Nº 2564 de fecha 22-04-2008: 1. Presentó los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con los requisitos exigidos; 2. Emite facturas de Ventas por medios manuales que no cumplen las especificaciones señaladas, correspondientes a los períodos de imposición de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2006; Enero, Febrero y Marzo del 2007. En la Resolución Nº 2518 de fecha 22-04-2008: 1. No lleva el libro adicional y demás registros del ajuste y reajustes por efecto de la inflación; 2. No lleva los libros y demás registros de contabilidad; 3. No lleva el registro detallado de entradas y salidas de los inventarios; y 4. No deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal en los libros de contabilidad, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad.”, indicando que, la Administración Tributaria, en aplicación de las normas contenidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, así como la Ley de Impuesto sobre La Renta y su Reglamento, procedió a aplicar sanciones conforme lo establece el segundo aparte del artículo 101 numeral 3, primer y segundo aparte del artículo 102 numerales 1 y 2 del vigente Código Orgánico Tributario; así mismo, la recurrente pudo haber efectuado observaciones en los espacios destinados para ello en las Actas de Verificación Inmediata y de Requerimiento, en caso de no estar conforme con lo reflejado en dichas Actas, al no haberlo hecho, se presume que está en conformidad con las mismas.

En cuanto al alegato de error en la aplicación de la multa por violación de la garantía del delito continuado aduce, que “es inaplicable la noción del delito continuado para el caso de incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos, por lo que la actuación de la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad cuando determinó el incumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento; y procedió a sancionarlo en los términos establecidos en el Numeral 3 Aparte 2 del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente; por tal motivo, no se puede considerar que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra viciada por inconstitucionalidad”. (Negrillas propias de la cita)

Arguye además que, “[l]a actuación fiscal verificó en el sistema de facturación que durante el ejercicio fiscal octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero, febrero y marzo del 2007, la recurrente llevó a cabo operaciones de ventas en las que emite facturas por medios manuales que no cumplen las especificaciones señaladas, por lo que mal puede señalar en su defensa que el incumplimiento se debió a la situación económica del negocio”.(Corchetes del Tribunal).

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos esgrimidos por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa que la controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000145, de fecha 30 de marzo de 2010, por: Violación de principios constitucionales, Falso Supuesto de Hecho, y aplicación del delito continuado.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

PUNTO PREVIO

En ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado este Juzgador por mandato constitucional, se permite revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.

Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

.

(Resaltado del Tribunal).

En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en Sentencia No. 00568 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se dilucidó cual es la característica que debe reunir toda P.A. expedida por la Administración Tributaria, para la práctica del procedimiento de verificación en el establecimiento de un contribuyente o responsable:

(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.

(Destacado del fallo citado).

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial que cursa al folio ciento doce (112), copia certificada de la P.A. Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007-2564, de fecha 08 de mayo de 2007, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación a la contribuyente “CERÁMICAS KOTER, C.A.” en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF-IVA/2007-2564 Los Ruices, 08 de Mayo de 2007

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: V.E.F.S., titular de la C.I. Nº: 11.674.391, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, así como los deberes formales exigibles a la fecha de la notificación; relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999 y la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003 y la Providencia Nº 0073 del 06-02-2006, correspondientes a los períodos comprendidos desde Octubre de 2006 hasta Marzo de 2007

de 2007; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El (La) funcionario (a) autorizado (a) estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a): A.D.M.F., titular de la cédula de Identidad Nº: 4.580.623, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario, los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

CARMEN T.H.D.M..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE

REGION CAPITAL

PROVIDENCIA Nº 0776 Del 12/12/2006

GACETA OFICIAL Nº 38.667 DEL 20/04/2007

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

SUJETO PASIVO: Cerámicas Koter, CA

(Escrito a mano).

RIF.Nº J-: J 31130066-0

(Escrito a mano).

DOMICILIO FISCAL: Av. San Martín, Palo Grande a Alcabala Nº 340

(Escrito a mano).

FECHA: 9 Mayo 2007

(Escrito a mano).

(…)

De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) autorizó al ciudadano V.E.F.S., titular de la cedula de identidad Nº 11.674.391, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales relativos a las declaraciones, libros de Compras y Ventas, la emisión de facturas, tickets y demás documentos equivalentes previstos en:

(1) La Ley de Impuesto al Valor Agregado publicado en Gaceta Oficial Nº 5.341 extraordinario de fecha 05-05-99, así como su Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial Nº 37.002 de fecha 28-06-01, y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 extraordinario de fecha 12-07-99;

(2) La Resolución Nº 320 del Ministerio de Finanzas de fecha 28-12-99 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99.

(3) La P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003;

Así como los deberes formales tipificados en:

(4) El Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17-10-2001.

(5) La Providencia Nº 0073 del 06-02-2006.

Sin embargo, este Juzgador puede evidenciar que, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el mencionado funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento a la contribuyente.

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a un caso similar, en la Sentencia antes referida (No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio), en la cual indicó lo siguiente:

(…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los Órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

(…)

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional está en sintonía con el criterio supra transcrito, y aprecia que la P.A. Nº RCA-DF-VDF-IVA/2007-2564 de fecha 08 de mayo de 2007, incumple con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente lo relativo a la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo.

Con fundamento en lo antes expresado, este Tribunal declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico en fecha 13 de agosto de 2010, por la sociedad mercantil “CERÁMICAS KOTER, C.A.”; contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000145, de fecha 30 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido en fecha 01 de julio de 2008. Así se declara.-

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la contribuyente “CERÁMICAS KOTER, C.A.”, (R.I.F. J-31130066-0), en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000145, de fecha 30 de marzo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha 01 de Julio de 2008, y en consecuencia confirmó las Resoluciones Nos. 2564 y 2518, ambas de fecha 22 de abril de 2008 y sus correlativas Planillas de Liquidación y Pago que a continuación se señalan:

RESOLUCIÓN Nº PERIODO FISCAL PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN Nro. FECHA SANCIÓN (U.T)

2564 MAYO 2007 01-10-01-2-26-001400 22/04/2008 560,00

2564 MAYO 2007 01-10-01-2-25-002458 22/04/2008 12,50

2518 MAYO 2007 01-10-01-2-25-002434 22/04/2008 150,00

2518 MAYO 2007 01-10-01-2-27-002241 22/04/2008 15,00

Con relación al cumplimiento de sus deberes formales que consagra el artículo 145 (numerales 2 y 1 literales a y c) del Código Orgánico Tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, por incurrir en contravención de lo establecido en los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 62, 70, 72, 76 Y 77 de su Reglamento; 91, 99 y 192 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; 115, 163 (numeral 4), 177 y 178 de su Reglamento, imponiendo multa por un monto total de setecientas treinta y siete con cincuenta Unidades Tributarias (737,50 U.T.).

No procede la condenatoria en costas procesales en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.)---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..

ASUNTO N° AP41-U-2010-000433.-

JSA/ith.-

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