Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThais Camacho Luzardo
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

Tribunal Penal de Control N° 01

El Vigía, 4 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001013

ASUNTO : LP11-P-2005-001013

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en esta misma fecha, en la audiencia de calificación de flagrancia, en tal sentido, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

De los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se evidencia en acta policial N° 138-05, que el imputado A.B.C., fue aprehendido el día 2 de julio de dos mil cinco (2005), en el sector de Mucujepe, diagonal al club nocturno San Rafael (cuatro piedras), aproximadamente a las dos horas de la mañana, por los funcionarios policiales D.G. y G.P., adscritos al Grupo GRIM, perteneciente la Subcomisaría Policial N° 12, El Vigía, Estado Mérida, cuando siguiendo instrucciones del Inspector Jefe (PM) A.V., procedieron a trasladar a la distinguido M.F.G.E. para su residencia ubicada en Mucujepe, cuando se trasladaban por la carretera Panamericana por el sector San R.d.M., específicamente diagonal al club nocturno San Rafael (cuatro piedras), observaron a un ciudadano lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) a una residencia de dicho sector, procedieron a dar la voz de alto al ciudadano, tomando éste una actitud agresiva contra la comisión policial, empujando fuertemente a la funcionaria M.G. contra el pavimento, dándose a la fuga por una zona boscosa del mencionado sector, se inició una persecución a pie por parte del funcionario D.G., donde fue capturado el ciudadano, arremetiendo contra el mencionado funcionario, forcejeando con el mismo hasta lograr someterlo, tomando dicho ciudadano el radio portátil marca motorilla, serial 921 TAU 0284, color negro, lanzándolo contra el pavimento ocasionándole daños a la batería del referido radio portátil, cuyo serial es HNN9008A, así mismo, despojó al distinguido D.G.d. teléfono celular (personal), lanzándolo a la zona boscosa, logrando someterlo y realizándole la respectiva inspección personal (folio 1 y su vuelto); de la denuncia realizada por una de las víctimas A.M.C.B., propietaria del inmueble, por ante la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, en fecha 02-07-2005 (folio 02); del informe médico, de fecha 02-07-2005, suscrito por el médico C.L.R., en el Servicio de Atención Ambulatoria Clinisalud C.A, realizado a la distinguido M.G.E. (folio 3); del acta de investigación penal, de fecha 02-07-2005 (folio 31 y su vuelto); de la inspección N° 881, de fecha 02-07-2005, en el lugar (vivienda) de una de las víctimas, realizada por los funcionarios D.P.V. y L.E.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía (folio 35 y su vuelto); de la experticia N° 681, de fecha 04-07-2005, realizada por el doctor P.G.U., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, a la funcionaria M.G., donde en su conclusión determinó que las lesiones causadas la incapacitan para sus labores habituales y el lapso de curación es de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores (folio 37).

Este Tribunal considera que la aprehensión del imputado A.B.C., reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el mismo fue aprehendido al momento de estar causando daño a una propiedad, esto es, de cometer el delito de Daño a la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 473 y 474 del Código Penal, en perjuicio de A.M.C.B., y por los delitos de Lesiones Intencionales Simples y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 413 y 218 ejusdem, delitos estos precalificados por el Ministerio Público. Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, se decreta para el imputado A.B.C., privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal no se encuentra prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado han sido el autor o partícipe en la comisión de estos hechos punibles, aunado a que en el presente caso existe peligro de fuga por cuanto no se tiene la certeza de la identificación del imputado, pues al ser identificado indicó un número de cédula de identidad que según la información aportada por la ONIDEX no le corresponde, sino que ese número de cédula le corresponde a una ciudadana de nombre L.C.M.H., tal y como consta en acta de investigación penal, de fecha 02-07-2005, suscrito por el funcionario D.A.P.V., por lo que se insta a la Fiscalía del Ministerio Público realizar la experticia correspondiente, a los fines de la identificación del imputado de autos, una vez se tenga las resultas del mismo, se revisará la medida privativa aquí acordada. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la aprehensión en flagrancia del imputado A.B.C., de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Lesiones Intencionales Simples, Resistencia a la Autoridad y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 413, 218 y 473 en concordancia con el 474 del Código Penal. Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expresadas. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima, en su oportunidad legal. Cúmplase.-

La Jueza (S) de Control N° 01

Abg. T.C.L.

La Secretaria

Abg. Belkis Bersy Leguizamo

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