Decisión nº PJ0182008000124 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL

ASUNTO Nº FP02-V-2006-001316

RESOLUCIÓN Nº PJ0182008000124

Vistos, con informes de las partes y observación a los informes.

PARTE ACTORA: Ciudadanos A.A.C.H. e INVONNE M.E.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.186.523 y V-13.017.009, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.M. y F.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634 y 81.358, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.M. MACHIN GARCÍA y R.A.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.022.755 y 3.502.597 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

A.S.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.137 y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

En fecha 07-11-2006, los ciudadanos Á.A.C.H. e I.M.E.D.S. a través de su apoderado para ese momento, abogado RANDOLP VALLEE ODREMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.505 y de este domicilio, demandaron a los ciudadanos J.M.M. y R.A.F.T. por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, alegando lo siguiente:

Que en fecha 10-02-2006 sus mandantes firmaron un contrato de opción a compra para adquirir una casa quinta y el terreno sobre el construido, constante de 191,40 mts.2 de superficie aproximadamente, y bajo los siguientes linderos: Norte, con la vialidad interna del conjunto residencial villa morichal, que es su frente con 13,20 mts.; Sur: con propiedad del ciudadano Wulff con 13,20 mts.; Este: parcela Nº 03, con 14,50 mts. y Oeste: con la parcela Nº 05, con 14,50 mts.

Que en fecha 04-04-2005 el ciudadano A.A.C.H., comenzó a depositar con el objeto de cancelar tempranamente su obligación de comprar un inmueble a construirse, según planillas 94344059 (banco Banesco) , 000000344160228 (Banco Mercantil) marcados “C” y “C4” y depósitos 4723019465, 01050689121689012609 y 01280757105700356107, a la cuenta personal y sociales de los ciudadanos J.M.M. y R.A.F.T., los cuales alcanzan la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES (Bs.55.000.000,oo), monto este correspondiente a la inicial fraccionada requerida y pagada de vieja data como se contrato y que el saldo del precio del inmueble acordado total definitivo, fue convenido expresamente para el momento de la firma del finiquito de la venta según contrato.

Que después de un año y más que sus poderdantes cancelaran de manera adelantada y de buena fe la inicial, se encontraron con la terrible realidad de que la casa quinta objeto de contrato, no se había comenzado a construir, estaba totalmente paralizada desde sus inicios, solo sus bases, y que de acuerdo a la cláusula tercera se estaría entregando para el mes de julio del año 2006 o en su defecto cuando los propietarios, incumplieren, como dice; siempre y cuando, luego, de haber notificado por escrito a los compradores, sus representados, solo así se otorgaba un plazo o prorroga de tres (3) meses para que los propietarios cumplieran.

Que la existencia de mala fe como consecuencia del hecho engañado fraudulento, visto el estado en que se encuentra el supuesto inmueble o construcción de la casa quinta, no es mas que escombros de ellos, tal como se constata de la inspección judicial marcada con la letra “D”.

Que la sola devolución del dinero pagado, no compensa el daño y perjuicio recibido a manos de los propietarios vendedores.

Que el referido hecho ilicito, el incumplimiento obliga en consecuencia su reparación por la conducta culposa, como consta y lo reconoce las partes del contrato que lo causa.

Por cuanto han sido inútiles e infructuosas los esfuerzos, gestiones particulares tendientes a lograr la reparación o indemnización amistosas, para reclamar los daños y perjuicios causados a sus representados, producto del incumplimiento contractual causados, basando su demanda en los artículos 1.133, 1.135, 1.160, 1.185 y 1.196 del Código Civil.

DEL PETITORIO

Que en virtud de los daños causados, solicitan que la parte demandada sean condenados por este tribunal en lo siguiente: 1) La reparación equivalente al monto actual que alcanzan a la adquisición de un inmueble hoy en día, con las mismas características que conforman el bien descrito en el contrato de opción a compra, el cual estiman los daños aproximadamente en DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.250.000.000,oo). 2) Sean condenados en costos y costas la parte demandada. 3) El 25% del valor de la demanda, por concepto de honorarios profesionales, además de las costas y costos procesales que se deriven de este procedimiento, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil. 4) La corrección monetaria, por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país, que deteriora el valor adquisitivo de las sumas de dinero objeto de indemnización, cuyo valor se demanda. Finalmente piden que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la ley y el derecho, con celeridad y eficacia, para que en la oportunidad de la definitiva se declare con lugar.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha se admitió la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y MATERIALES incoaran los ciudadanos Á.A.C.H. e I.M.E.D.S. en contra de los ciudadanos J.M.M. y R.A.F.T., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los veinte días de despacho siguiente a la última citación que de la parte demandada se haga, dieren contestación a la demanda, librándose a tales efectos las compulsas respectivas y hacer entregas de ellas al alguacil del despacho.

DE LA CITACIÓN

A los folios 39 y 48, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado en tres oportunidades a citar a la parte demandada, la cual le fue imposible lograr la misma, consignando a los autos las respectivas compulsas.

Por auto de fecha 13-02-2007 y a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por el procedimiento de carteles, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados y consignados.

Al folio 64, la parte demandada se da por citada a través de su apoderado abogado A.S., quien consignó el respectivo poder que le confieren los ciudadanos J.M.G. y R.A.F..

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Antes de hacer uso al derecho de contestar la demanda, la parte demandada opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demanda no llena los requisitos establecidos en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.

Al folio 71, la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 352 de la norma adjetiva, promueve como única prueba, la reproducción al mérito favorable de los autos y en especial todos aquellos que contribuyen al esclarecimiento de la cuestión previa planteada, tales como todos los hechos admitidos por la parte actora y el legajo de documentos marcados como anexos del escrito libelar de la demanda, en cuanto favorezcan a sus representados, solicitando que las mismas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva en su justo valor probatorio, las cuales fueron admitidas en fecha 07-05-2007.

En fecha 17-05-2007 (folio 74), el apoderado de la parte actora abogado RANDOLP VALLEE, a través de su escrito de conclusiones, solicita al tribunal deseche la cuestión previa propuesta por la parte demandada, ya que llegado el momento de promover las pruebas, no las promueve. Pide que prevalezca la justicia y la equidad a favor de la parte que la merece por derecho en esta causa, ratifica las documentales que acompañaron a la demanda, pide se declare confeso a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que al momento de presentar sus conclusiones, no constaba en autos la contestación de la demanda, había precluido y que no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos.

DE LA RESOLUCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

Mediante resolución de fecha 24-05-2007 (folios 75 al 78), el tribunal sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, considerando que la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos, desechando la cuestión promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 28-05-2007 (folios 80 y 81), la parte demandada a través de su apoderado abogado A.S.O., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Rechazó e impugnó por exagerada el monto de la demanda estimada en Bs.250.000.000,00, ya que el objeto de la pretensión se fundamenta en un documento de opción de compra venta, cuyo valor está señalado por la cantidad de Bs.120.000.000,oo.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora en contra de sus mandantes.

Que es falso de toda falsedad que los actores cumplieron las obligaciones contraídas en el documento de compra venta, por cuanto no pagaron en las fechas previstas en el contrato.

Que es falso que el inmueble no se ha comenzado a construir.

Que es falso que sus mandantes hayan estafado a la parte demandada y actuaran de mala fe.

Que es falso que sus mandantes, mediante hechos engañosos hayan causado daños y perjuicios a los demandados.

Impugnan y desconocen el documento que acompañaron marcado “B” y los subsiguientes a este.

Que si es cierto y verdadero que sus representados hayan pactado mediante contrato de compra-venta, la negociación de un inmueble ubicado entre las calles z.v. y san v.d.p., sector negro primero de esta ciudad.

Que es cierto y verdadero que la relación entre sus mandantes y los demandados, siempre fue armoniosa, de cabal entendimiento, a tal punto que las cuotas fraccionadas que conforman la inicial, fueron canceladas en fechas diferentes a las establecidas en el contrato.

Que es cierto y verdadero que el inmueble objeto de pretensión, está en avanzado estado de construcción, lo cual desvirtúa los hechos narrados en la demanda.

Que la parte actora erró el camino al incoara la demanda, ya que si cualquiera de las partes, hubiesen violado alguna de las cláusulas establecidas, tendrían que indemnizar a la otra lo pactado en la cláusula cuarta del contrato suscrito.

Como quiera que la parte actora emitió afirmaciones que exponen al desprecio público a sus representados y por cuanto los mismos son honorables conductores de varios conjuntos residenciales en este estado y en el país, se reserva expresamente ejercer acciones penales en contra de la parte actora.

Al folio 83, la parte actora ciudadanos A.A.C. e Y.M.E.D.S., revocan el poder que le confirieran al ciudadano RANLOP VALLEE y le otorgan poder apud acta a los ciudadanos H.M. y F.C.H..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 18-06-07 (folios 86 al 88), la parte demandada promueve las siguientes pruebas: 1) reproduce el merito favorable que se desprende de los autos y en especial de todos los que se deriven de documentos aportados por la parte actora, invocando el principio de la comunidad de la prueba. 2) promueve marcado “A”, copia del convenio de opción de compra suscrito por las partes. 3) promueve y consigna marcado “B”, informe técnico de avalúo de las viviendas que conforman el conjunto residencial villa morichal, para lo cual pide se ratifiquen en su contenido y firma por el ciudadano H.F.R.. 4) promueve la exhibición de documentos que se encuentran en manos de la parte actora, acompañando los referidos documentos en copia simple marcados “D” y “E”. 5) solicito las posiciones juradas de los ciudadanos Á.A.C.H. e Y.M.E.S.. 6) promueve la prueba de inspección judicial, a fin de que el tribunal se traslade al lugar donde se están realizando los trabajos de construcción del conjunto residencial villa morichal, y deje constancia si el inmueble objeto de contrato se encuentra paralizado, el estado actual del mismo representado en porcentaje aproximado de construcción. 7) que las pruebas sean admitidas, sustanciada conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 04-07-2007 (folio 99), la parte actora promueve las siguientes: 1) invoca el mérito favorable de los autos. 2) ratifica el recibo de fecha 22-04-2005, por Bs.15.000.000,oo. 3) ratifica la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual corre al folio 8. 4) solicita se oficie a los bancos Mercantil, C.A., Universal, Caroní, Nacional de Créditos, para que informen sobre los abonos realizados a favor de la parte demandada y de donde se demuestran haber cancelado el 50% de la venta del inmueble objeto del presente juicio. 5) promovió las testimoniales de los ciudadanos E.N.G.M., I.d.C.P.A., E.J.G.M..

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 19-07-2007 (folios 201 y 202), se admitieron las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, reservándose su apreciación en la definitiva.

DE LOS INFORMES

Vencido el lapso probatorio, en fecha 29-10-2007 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, quienes hicieron uso de ese derecho en fecha 21-11-07 (folios 257 al 267).

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Mediante escrito de fecha 04-12-07 (folio 269), la parte actora hizo las observaciones a los informes presentado por la parte demandada, deduciendo entre otras cosas, que la cláusula penal del contrato fue realizada a conveniencia de los demandados y que el lapso de prolongación fue mucho más que quince (15) días de atraso en la realización de la construcción de dichas casas y de hacer entrega del bien anteriormente mencionado en la fecha y el tiempo acordado. Solicitando finalmente, que sus observaciones se adminiculen al proceso y el tribunal luego de su estudio y concordancia en el proceso, los acoja declarando con lugar la intervención voluntaria ejercida y con lugar la demanda con expresa condenatoria en costas.

Cumplidos como han sido los límites procesales, éste tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PUNTOS PREVIOS:

Primero

De la impugnación de la estimación de la demanda:

En el acto de contestación la parte demandada impugna por exagerada el monto de la demanda estimada por la parte actora, argumentando lo siguiente: “(…) si el objeto de la pretensión se fundamenta en un documento de opción de compra venta, cuyo valor esta señalado por la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000) es imposible estimar la misma en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES por presuntos daños, más el 25% del valor de la demanda por concepto de honorarios de abogados, más la presunta corrección monetaria.

Ciudadana juez, a decir de la parte actora, mis conferentes presuntamente recibieron como inicial de la negociación pactada en el contrato de Opción a compra, la suma de Bs. 55.000.000, que es el monto a estimar en la presente acción, mas las costas y costos del proceso, lo que en definitiva llegaría a la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000), por ello estimo formalmente la presente demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES y así pido se sirva acordarlo el sentenciador (…)”

En ese sentido, es importante señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de la estimación de la cosa demandada que “(...) el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (...)”.

El parcialmente transcrito artículo, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, esto es, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del referido articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, ello en aplicación a lo dispuesto textualmente en el referido artículo.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma.

Así las cosas, quien aquí suscribe considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por el tratadista CHIOVENDA, quien establece, que lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que éste demanda. La cuantía de una acción (pretensión) no la da el monto efectivo o verdadero de la deuda, sino el de la demanda, lo que se pida débase o no. (Subrayado del fallo)

En tal sentido, no es posible considerar que la cuantía estimada en el libelo de la demanda, deba considerarse como una estimación del valor del inmueble -como lo alega la parte demandada- sino, que la misma debe considerarse como una estimación de la demanda, ya que corresponde, a lo largo del juicio hasta su conclusión, determinar mediante avalúo correspondiente, el valor real de dicho inmueble.

Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal observa que, la parte demandada rechazó la cuantía de manera pura y simple, estableciendo el valor que consideraba a los efectos de la estimación, incluyendo las costas del proceso, al respecto, es importante señalarle a la parte impugnante en relación con las costas procesales, que éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas”.

En la norma transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Siendo ésta una obligación condicionada a cargo del operador de justicia, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto. El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.

Hecho el acotamiento anterior, se evidencia igualmente que la parte demandada no produjo a los autos pruebas que determinaran cuan exagerado era el monto estimado por la actora en su libelo. En consecuencia, este Tribunal desestima la impugnación formulada por el demandado en cuanto a la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante, por ende la estimación realizada por la actora en su libelo queda firme en la cantidad establecida en el mismo, a saber DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00). Así se declara.-

Segundo

De la impugnación del documento signado marcado con la letra “B” y de los documentos siguientes al mismo, anexado adjunto al escrito libelar.

Al respecto, el tribunal observa, que el documento impugnado es contentivo del contrato de opción a compra, celebrado entre los ciudadanos Á.A.C.H. e I.M.E.D.S. –hoy demandantes- y los ciudadanos J.M.G. y R.A.F.T. –hoy demandados- el cual, fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 10-02-2006, inserto bajo el N° 76, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que el mismo forma parte de las resultas de la inspección judicial extra liten, la cual también, fue objeto de impugnación, por lo que, tratándose de documentos públicos, es bueno puntualizarle al impugnante, que la vía idónea para desvirtuar los documentos con tal carácter, léase público, es a través de la tacha, bien sea incidental o por vía principal, tal como lo establecen las normas adjetivas y sustantivas civiles de nuestro ordenamiento jurídico, y no mediante la impugnación, ejercida por la parte demandada, en virtud de lo cual, el tribunal desecha la referida impugnación. Así expresamente se resuelve.-

Una vez resuelto los puntos previos que anteceden, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio trata de una demanda de daños y perjuicios, fundamentando la parte actora ciudadanos: Á.A.C.H. e I.M.E.D.S., en síntesis lo siguiente: que en “(…) en fecha 10-02-2006 sus mandantes firmaron un contrato de opción a compra para adquirir una casa quinta y el terreno sobre el construido, constante de 191,40 mts.2 de superficie aproximadamente, y bajo los siguientes linderos: Norte, con la vialidad interna del conjunto residencial villa morichal, que es su frente con 13,20 mts.; Sur: con propiedad del ciudadano Wulff con 13,20 mts.; Este: parcela Nº 03, con 14,50 mts. y Oeste: con la parcela Nº 05, con 14,50 mts.

Que en fecha 04-04-2005 el ciudadano Á.A.C.H., comenzó a depositar con el objeto de cancelar tempranamente su obligación de comprar un inmueble a construirse, según planillas 94344059 (banco Banesco) , 000000344160228 (Banco Mercantil) marcados “C” y “C4” y depósitos 4723019465, 01050689121689012609 y 01280757105700356107, a la cuenta personal y sociales de los ciudadanos J.M.M. y R.A.F.T., los cuales alcanzan la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES (Bs.55.000.000,oo), monto este correspondiente a la inicial fraccionada requerida y pagada de vieja data como se contrato y que el saldo del precio del inmueble acordado total definitivo, fue convenido expresamente para el momento de la firma del finiquito de la venta según contrato.

Que después de un año y más que sus poderdantes cancelaran de manera adelantada y de buena fe la inicial, se encontraron con la terrible realidad de que la casa quinta objeto de contrato, no se había comenzado a construir, estaba totalmente paralizada desde sus inicios, solo sus bases, y que de acuerdo a la cláusula tercera se estaría entregando para el mes de julio del año 2006 o en su defecto cuando los propietarios, incumplieren, como dice; siempre y cuando, luego, de haber notificado por escrito a los compradores, sus representados, solo así se otorgaba un plazo o prorroga de tres (3) meses para que los propietarios cumplieran.

Que la existencia de mala fe como consecuencia del hecho engañado fraudulento, visto el estado en que se encuentra el supuesto inmueble o construcción de la casa quinta, no es mas que escombros de ellos, tal como se constata de la inspección judicial marcada con la letra “D”.

Que la sola devolución del dinero pagado, no compensa el daño y perjuicio recibido a manos de los propietarios vendedores, pareciera, ahora no estar a su alcance, el de mis mandantes, económicamente hablando y mucho menos seguir confiando en estos Los Propietarios, gente de este tipo, irresponsable faltos de ética profesional o moral (…).

Que el referido hecho ilícito, el incumplimiento obliga en consecuencia su reparación por la conducta culposa, como consta y lo reconocen las partes del contrato que lo causa.

(Subrayado nuestro)

En vista de tal circunstancia y por cuanto han sido inútiles e infructuosas los esfuerzos, gestiones particulares tendientes a lograr la reparación o indemnización amistosas, para reclamar los daños y perjuicios causados a sus mandantes, es por lo que procede a demandar con efecto demanda por daños y perjuicios a los ciudadanos J.M. MACHIN GARCÍA y R.A.F.T., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por este juzgado, a los siguientes pedimentos:

PRIMERO

Daños estimados aproximadamente en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), correspondientes a la reparación equivalente al monto actual que alcanza la adquisición de un inmueble hoy en día con las mismas características.

SEGUNDO

El veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, por concepto de honorarios profesionales, entre otros.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la representación judicial de los co-demandados en el acto de litis contestación, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora en contra de sus representados.

De igual manera, alega que es falso que los actores hayan cumplidos con las obligaciones contraídas en el documento de compra venta, por cuanto no pagaron en las fechas previstas en el mismo; que el inmueble no se ha comenzado a construir; que sus mandantes hayan estafado a la parte demandada y actuaran de mala fe, igualmente es falso que sus mandantes, mediante hechos engañosos hayan causado daños y perjuicios a los demandados.

Asimismo, en el mismo acto de contestación, manifiesta: Que si es cierto y verdadero que sus representados hayan pactado mediante contrato de compra-venta, la negociación de un inmueble ubicado entre las calles z.v. y san v.d.p., sector negro primero de esta ciudad.

Que es cierto y verdadero que la relación entre sus mandantes y los demandados, siempre fue armoniosa, de cabal entendimiento, a tal punto que las cuotas fraccionadas que conforman la inicial, fueron canceladas en fechas diferentes a las establecidas en el contrato.

Que es cierto y verdadero que el inmueble objeto de pretensión, está en avanzado estado de construcción, lo cual desvirtúa los hechos narrados en la demanda. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, establecido el mérito de la controversia, pasa esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a valorar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable que se desprende de todos los autos a favor de sus mandantes y en especial todos los que se deriven de documentos aportados por la parte actora en el presente juicio.

Ahora bien, sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Considerando igualmente este tribunal, con relación a este medio probatorio, hacer las siguientes reflexiones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “(...) como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado (…)”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora sobre el mérito favorable de los autos, el tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se establece.-

En cuanto en el capítulo II, denominado “de la prueba documental”, promueve los siguientes documentos:

  1. - El documento de opción a compra, suscrito entre la parte actora y sus representados, con el objeto de demostrar que es cierto, que existió contrato de opción a compra para la adquisición de un terreno y la futura construcción de un inmueble sobre el mismo, y lo referente al precio del negocio y forma de pago de éste, en las cláusulas segunda y cuarta –cláusula penal- el tribunal, al respecto observa que el mismo, no fue tachado, ni impugnado por la parte adversaria dentro del lapso correspondiente, sino por el contrario, fue ofrecido por la demandante como instrumento fundamental de la demanda, en virtud de lo cual, le otorga pleno valor probatorio, a tenor a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.-

  2. - Informes técnicos de avalúos, de fechas 19-10-2006 y 29-04-2007, constantes de 49 y 55 folios útiles, anexos marcados “B” y “C”, al escrito de pruebas, respectivamente, con el objeto probar lo siguiente:

(…) Que las construcciones que se realizan en el Conjunto Residencial donde esta incluido el inmueble que la parte actora negoció su adquisición mediante un contrato de opción a compra, siempre ha estado en construcción.

2.- Que de conformidad con el Informe Avalúo de fecha 29 de abril de 2007, consignado en este escrito, el valor estimado del conjunto residencial para esa fecha es de Bs. 1.794.451.919,79 monto éste que dividido entre las 14 casas que se construyen en ese sitio, le dan un valor a cada una de Bs. CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 128.175.137,00), lo que representa un 59,69% en porcentaje en construcción de las viviendas (ver anexo 1 del informe avalúo de fecha 29-04-07) y un valor que ya supera el costo de la operación negociada entre la parte actora y mis mandantes (Bs. 120.000.000).

3.- Igualmente pruebo al Juzgador que nunca ha existido paralización absoluta en la construcción del inmueble convenido mediante el contrato de opción de compra suscrito entre la parte actora y sus representados.

4.- Con estos Informes Técnicos también pruebo que nunca ha existido el ánimo, ni mucho menos la intención dolosa de causar daños materiales y morales a los esposos Cermeño. Por el contrario, a pesar del proceso inflacionario que vive el País, la escasez de cemento y otros materiales de construcción en el mercado, mis poderdantes siempre han sido diligentes en cumplir con el contrato pactado (…)

El tribunal, en cuanto a este medio probatorio, observa que aún cuando se cumplió con las formalidades previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, del análisis de los referidos informes, se evidencia que los hechos analizados en los mismos, éstos no son controvertidos en la presente litis, ya que la acción bajo estudio versa sobre el incumplimiento de la parte demandada de entregar el inmueble, en la fecha pactada en el contrato de opción a compra, supra identificado en autos, en virtud de lo cual, se desecha las referidas documentales, por cuanto no coadyuvan a la solución del caso de marras. Así se establece.-

En cuanto al capítulo III, denominado “de la exhibición de documentos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de documentos, que se encuentran en poder de los ciudadanos Á.A.C.H. e I.M.D.S., los cuales consigna en copia simple, marcados con las letras “D” y “E”, y el capítulo IV, denominado “de las posiciones juradas”, al respecto el tribunal observa, que las mismas no fueron evacuadas, por lo tanto, no se emite pronunciamiento alguno. Así expresamente se establece.-

En cuanto al capítulo V, denominado “de la inspección judicial”, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve inspección judicial en el Conjunto Residencial “Villa Morichal”, la cual fue evacuada, en fecha 22-10-2007, siendo el resultado de la misma lo siguiente: “(…) en relación al PRIMER PARTICULAR, el Tribunal observa y de ello deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección esta signado con el Nro. 04 tal como consta en el plano de ubicación del cual se le anexa copia a los fines de que forme parte de la presente Inspección y que forma parte del Conjunto Residencial “Villa Morichal” ubicado en la Avenida San V.d.P. y Calle Z.V., Sector Negro Primero de Ciudad Bolívar, en relación a este mismo particular que si la obra se encuentra paralizada totalmente el tribunal a decir del experto designado para tal fin, deja constancia que la estructura de la obra esta lista y que en la misma se están ejecutando trabajos de frisado en lo que resta de las paredes de la planta alta (es decir Obra ejecutada). En cuanto al SEGUNDO PARTICULAR, de dicha Inspección, el Tribunal observa y de ello deja constancia a decir del Ingeniero designado, lo siguiente:

  1. La estructura esta (obra ejecutada) b.-) Las Instalaciones eléctricas se encuentran canalizadas y con sus correspondientes cajetines, faltando cableado y tapas; o toma corriente o interruptores, instalaciones sanitarias, toda la red de distribución, tanto de aguas blancas como aguas negras se encuentran empotradas. En cuanto a revestimiento las paredes exteriores se encuentran frisadas e interiormente la planta baja se encuentra frisada, mientras que la planta alta las paredes se encuentran frisadas en un Cuarenta por Ciento (40%). Que en lo que respecta a los trabajos de Herrería se encuentran todos los marcos tanto de las puertas como de las ventanas en planta baja y en la planta alta cubiertas de techos en su totalidad; el techo esta construido así como el área de estacionamiento correspondiente totalmente impermeabilizado y con su correspondientes goteros; falta por construir el cableado de todas las instalaciones eléctricas (toma corrientes, puntos de iluminación); falta colocación de los cerramientos es decir, puertas y ventanas por último falta finiquitar el 60% del friso en planta alta. La construcción se encuentra ejecutada en un Ochenta por ciento (80%). Acotación: Se incluye en ese Veinte (20%) por ciento faltante de ejecución de obra lo anteriormente señalado así como su alícuota correspondiente al urbanismo es decir iluminación inferior, camineria y calzada así como el bote de escombros (…)”, en cuanto a esta prueba, el tribunal observa, que para el momento de la práctica de la referida inspección judicial, estuvo presente la representación judicial de ambas partes, por lo que, hubo control de la prueba, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En el capítulo primero, reprodujo el mérito favorable de los autos, al respecto el tribunal le hace el mismo señalamiento, que le realizó a la actora en el capítulo uno de sus escrito de pruebas. Así se resuelve.-

    En el capítulo segundo, mediante el cual ratificó las siguientes documentales:

    1.1.- Recibo por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), donde el ciudadano J.M.M., firma que recibió conforme, el cual se encuentra anexo en la Inspección Judicial realizada por el tribunal de municipio, en cuanto a este medio probatorio, debido que el mismo se trata de un documento privado firmado por una de las partes, el cual no fue desconocido por los co-demandados, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ejusdem, lo tiene por reconocido, a cuyo efecto le otorga valor probatorio. Así se expresamente se establece.-

    1.2.- Las pruebas presentadas en el folio 8, contentivas de: a) la inspección judicial realizada por el juzgado tercero del Municipio; en cuanto a este medio probatorio, este tribunal debe hacer las siguiente acotaciones: ha sido criterio pacifico y reiterado tanto de la doctrina patria, como de la jurisprudencia “ de que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, ante de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicios si el cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o se realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstruidas, que forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.

    (Subrayado nuestro)

    El Dr. Cabrera Romero, respecto a la valoración del mérito extra-litem por el juez, en el proceso en la cual se hagan valer este tipo de pruebas sostiene: “esta (Inspección Judicial) levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene el control sobre ella) gobernada por el peticionante, no le podemos dar igual eficacia probatoria que ha la practicada en juicio; y por ello a pesar que la Ley ordena se valore en sana critica (artículos 1430 del Código Civil y 508 Código de Procedimiento Civil) pensamos que su real valor es el de indicio. De igual manera señala el Dr. A.E.G.F. “Que cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, lo cual puede suceder en materia de testimonios o inspecciones judiciales, debe ratificarse luego durante su curso, en virtud del principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, ya que de no ser ello así, no podrán ser apreciadas”.

    En razón de todo lo antes señalado, considera quien aquí sentencia que la inspección ocular no sólo debe ser ratificada en la etapa probatoria, sino que debe ser evacuada nuevamente para que la contraparte tenga la garantía del derecho a controlar la prueba, el derecho a la defensa y al debido proceso, con el objeto de realizar las observaciones que considere pertinentes, es por lo que no es apreciada, y por lo tanto no se le concede ningún valor probatorio. Así expresamente se establece.-

  2. Asimismo, ratificó el anexo “B” de la referida inspección judicial, la documental en referencia, ya hizo pronunciamiento en el numeral 1 del capítulo segundo del referido escrito de prueba de los co-demandados, por lo que, el tribunal, considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se resuelve.-

    1.3.- De igual manera, solicita se oficie al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, para que informe este tribunal lo relativo al depósito N° 000000344160228 de fecha 15-07-2005, depositado en la cuenta corriente del ciudadano J.M.M. N° 1689012609, por el ciudadano Á.C., en cuanto a este medio probatorio, el tribunal observa que la misma no fue evacuada, por lo que, no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    1.4.- Ratificó “(…) el recibo firmado por el ciudadano J.M.M., de fecha 10-10-2006, de los ciudadanos Á.A.C. e I.M.E.D.S., de la transferencia de fecha 28-04-2006 por el monto de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) del Banco Caroní; Nro. 01280757105700356107 a favor de ALFABET, C.A. e igual solicito se oficie al Banco Caroní de las transferencias realizadas a favor ALFABET, C.A. (…) así como también al Banco del Sur (…) Banco Nacional de Crédito (…)”, con el objeto de demostrar el pago del 50% de la venta del inmueble objeto del contrato de la presente controversia; en cuanto a las documentales en referencia, el tribunal observa, que de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se evidencian, que no cursa en autos el recibo arriba señalado, en virtud de lo cual, no emite pronunciamiento al respecto. Así se resuelve.-

    En cuanto, a la prueba de informe solicitada a las prenombradas entidades bancarias, a fin de que las mismas informaran a este tribunal, lo allí solicitado, el tribunal, aún cuando la misma fue admitida, no fue evacuada, por lo que, esta juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre ésta.-

    En cuanto al capítulo III, denominado “prueba testimonial”, promovió a los ciudadanos E.N.G.M., I.d.C.P.A., E.J.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.157.868, 4.077.647 y 15.637.175, respectivamente, las cuales sólo rindieron su declaración por ante este juzgado la de los ciudadanos E.N.G.M. y E.J.G.M., siendo este el resultado de sus deposiciones:

    Con respecto a las deposiciones de la ciudadana E.N.G.M., tenemos que expuso lo siguiente: Que su domicilio, es Residencias Río Aro, Avenida San V.d.P.. Que la construcción de las casas del Conjunto Residencial Villa Morichal ubicado entre la línea San V.d.P. y Calle Z.V.d. sector Negro Primero del Municipio Heres comenzó mas o menos aproximadamente en enero de 2005. Que se ha mantenido la construcción de dichas casas y que estuvo parado durante muchísimo tiempo. Que la obra de dichas casas, se encuentra paralizada aproximadamente como desde septiembre de ese mismo año. Que le consta todo lo narrado anteriormente, porque vive por ese sector y constantemente puedo ver lo que esta pasando y pasa por allí para su sitio de trabajo puede notar el movimiento que allí hay. Que ha visto movimiento en la construcción de las casas del conjunto Residencial Villa Morichal, recientemente a principios del mes de junio, cesando aquí las preguntas de la representación de la parte demandante. Seguidamente, interviene el abogado A.S.O., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, y quien procede a ejercer el derecho de repreguntas, siendo éste el resultado: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: Usted dijo al Tribunal que vive cerca del sitio donde se construye el Conjunto Residencial Villa Morichal, al salir de su casa desde donde divisa la construcción, desde la Avenida Sana V.d.P. o desde la Calle Z.V.?. CONTESTO: Desde la Avenida San V.d.P.. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga al Tribunal si al pasar frente a la construcción de Residencia Villa Morichal, desde la San V.d.P. es decir frente a la construcción existe un paredón o cerca alrededor de la construcción?. CONTESTO: Si existe.- TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si existe el paredón frente a la constricción en la Residencia Villa Morichal como puede visualizar usted cuando pasa a la San V.d.P., de todo lo que ocurre dentro de la construcción de los Inmuebles?.- CONTESTO: Paso por la San V.d.P. se ve claramente cuando tu vas en tu carro, toda la estructura, por donde esta el Colegio por allí se ve la construcción.- CUARTA REPREGUNTA: Cuando usted pasa por la Avenida San V.d.P., por donde usted dice, que parte de las casas observa, el techo, las paredes, los pisos, etc.? CONTESTO: Se puede ver las paredes de las dos hileras, por el otro lado, por la San V.d.P. lo que se ve es la pared, como esta diciendo el señor, la pared de las viviendas, la estructura, cuando paso en mi carro, yo veo, no es que yo me paro a ver. QUINTA REPREGUNTA: Usted dijo al Tribunal que cuando pasa por la Avenida San V.d.P. ha observado movimiento dentro del área de construcción del Conjunto Residencial Villa Morichal. A que movimiento se refiere usted? CONTESTO: No cuando paso por la San Vicente, sino cuando paso por la otra calle se observa personal trabajando en la construcción (…)”.

    En cuanto, a las deposiciones realizadas por el ciudadano E.J.G.M., tenemos: Que su domicilio es en la Urbanización A.E.B., Calle Gran Colombia, Quinta Nenita, Nº 18. Que la construcción de las casas del Conjunto Residencial Villa Morichal ubicado entre la línea San V.d.P. y Calle Z.V.d. sector Negro Primero del Municipio Heres comenzó aproximadamente en enero del 2005, mediados de enero del 2005. Que la construcción de dichas casas se mantuvo hasta mediados de ese mismo año, junio, julio más o menos. Que se encuentra paralizada la obra de dichas casas desde julio, aproximadamente julio del 2005, y se reactivo la construcción desde junio del 2007, pero no están constantemente trabajando de lleno. Que le consta todo lo narrado anteriormente, porque es estudiante y hace transporte y normalmente circula por la Avenida San V.d.P. y por la calle que no se como llama, pero la que pasa por el Progreso – M.M., y se ha percatado cuando se paralizan las construcciones y cuando comienzan. Que ha visto movimiento en la construcción de las casas del conjunto Residencial Villa Morichal, pero no constantemente, desde junio del 2007 aproximadamente. Casando así las preguntas. Acto seguido interviene el abogado A.S.O., actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, procede a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: “(…) PRIMERA REPREGUNTA: Usted dijo al Tribunal que su profesión es estudiante, pero que además hace transporte. Diga usted si en el momento en que pasa en su vehículo haciendo transporte, lo ha hecho por la Avenida San V.d.P.? CONTESTO: Con frecuencia lo hago debido a que personas a que le hago transporte viven por esa vía, es decir, tengo que circular ajuro por esa avenida y la calle del progreso y del M.M.. SEGUNDA REPREGUNTA: Cuando usted pasa por la Avenida San V.d.P., conduciendo su vehículo, ha observado si existe o no algún paredón de bloque frente a la Construcción del Conjunto Residencial? CONTESTO: He observado que existe un pequeño paredón de bloque con rejas, arriba del paredón de bloque hay unas rejas que se pueden ver adentro de la construcción de dicha residencias. TERCERA REPREGUNTA: Ese paredón que usted afirmó que existe, puede indicar que altura aproximada tiene? CONTESTO: Altura del paredón en realidad no la se, debido a que debajo de el se encuentra suspendido por un talud tierra. CUARTA REPREGUNTA: Si existe ese paredón sobre ese talud de tierra que usted ha señalado al Tribunal, como observa detalladamente que sucede dentro del perímetro donde se construye el Conjunto Residencial? CONTESTO: Se observa que las casas del Conjunto residencial no están terminadas, pero por la calle no recuerdo como se llama, es la misma del periódico, si se observa con claridad la construcción de dichas residencias y no se ve que este en construcción continua de dichas casas y del asfaltado de la calle de la residencia. QUINTA REPREGUNTA: Cuando usted observa los movimientos que señaló en la pregunta anterior y que según sus dichos se suceden dentro del perímetro de la construcción del conjunto residencial. Usted se detiene en su vehículo expresamente a ejercer esa actividad? CONTESTO: La calle no se como se llama tampoco, es muy transitada debido a que existe un colegio M.M. y se forman colas en dicha calle, observo la construcción debido a que soy estudiante de Ingeniería Civil en la Universidad de Oriente y me gusta observar las construcciones de residencias o diferentes arquitectura que se hagan en la ciudad. SEXTA REPREGUNTA: De acuerdo con sus dichos, ha observado perfectamente la construcción del Conjunto Residencial aludida, esas observaciones suyas las ha realizado, según sus dichos, desde enero del 2005 hasta la fecha, puede indicar aproximadamente al Tribunal y de acuerdo con los conocimientos técnicos de su condición de estudiante de Ingeniería Civil, que porcentaje de construcción tenía dicho conjunto residencial para el mes de enero del 2005 y que porcentaje tiene en el año 2007? CONTESTO: Porcentaje para enero del 2005 aproximadamente de un 2% y porcentaje para enero del 2007 aproximadamente un 40%. Cesaron (…)”.

    En tal sentido, observa esta juzgadora, que las deposiciones de los testigos arriba señaladas, las mismas fueron muy acomodaticias para la parte promovente, específicamente, en cuanto a las fechas de inicio y paralización de la construcción de las referidas casas, al respecto ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra jurisprudencia, el cual hace suyo esta juzgadora, al establecer, que cuando las deposiciones de los testigos resulten acomodaticias, es causal que las mismas sean desechadas de la solución de la litis. Aunado a ello tenemos, que al momento de ser repreguntados por la representación judicial de la parte demandada, éstos se contradijeron en algunos de sus dichos, trayendo ello como consecuencia, la inverosimilidad de sus dichos, por lo que, resulta forzoso para esta sentenciadora, desecharlos de la presente controversia. Así se resuelve.-

    En cuanto a la testigo, ciudadana I.d.C.P.A., es importante señalar que la misma, no compareció en la fecha fijada por el tribunal, para que se lleve a cabo su declaración, en virtud de lo cual, se declaró desierto -folio 08-10-2007-.

    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:

    Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Por tanto, el principio fundamental de los contratos es el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES en los términos y condiciones asumidas en las mismas, por disposición del artículo 1.264 del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención (…)”.

    Es decir, estatuye el fundamento legal y básico con que cuenta los contratantes para exigir de su deudor el cumplimiento de su obligación y/o resarcimiento de los daños y perjuicios si los hubiere, o en otras palabras, configura el principio general en ésta materia, pues como es sabido, para exigir los daños ocasionados a razón de un negocio jurídico, se requiere necesariamente que quien reclame éstos haya cumplido ha cabalidad con su prestación adquirida en el contrato, indistintamente de la conducta que asuma su acreedor.

    (Subrayado nuestro)

    En este orden de ideas, es oportuno traer a colación, el criterio sostenido por el tratadista E.M.L. en su obra “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, cuando afirma textualmente “(…) Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    De allí que sea necesario para este Tribunal, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

    En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente: "Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley”.-

    Es importante señalar que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

    Dicho esto tenemos, que existen en el proceso pruebas fehacientes que amparan la pretensión de los demandantes, como son:

Primero

el cumplimiento por parte de los compradores –demandantes- del pago de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), correspondientes a la inicial del precio pactado en la cláusula segunda del contrato bajo análisis, la cual se transcribe a continuación: “(…) La inicial fraccionada de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 55.000.000,00), de los cuales LOS PROPIETARIOS declaran haber recibido la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), con anterioridad por LOS COMPRADORES, en dinero efectivo y a sus entera y cabal satisfacción y el restante de la inicial es decir la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. (15.000.000,00), serán cancelados por LOS COMPRADORES, en la fecha 30 de abril de 2006 (…)”, tal como se desprende del texto de esta sentencia.

Segundo

el incumplimiento por parte de los propietarios –demandados- de la cláusula tercera, del mismo contrato, la cual establece: “El Plazo convenido para la entrega material del inmueble anteriormente identificado es para el Mes de Julio de 2006 y en el caso de que LOS PROPIETARIOS no cumplieren con entregar dicho inmueble en la fecha estipulada o por causa imputable a ellos tendrán una prórroga de tres (3) meses, siempre y cuando LOS PROPIETARIOS notifiquen por escrito dicha prórroga a LOS COMPRADORES”, siendo que, de la inspección judicial ofrecida por la parte demandada, evacuada en fecha 22-10-2007, según acta que cursa a los folios 252 al 254, mediante la cual se observa, que para la fecha en que fue practicada la misma, las casas del prenombrado conjunto residencial, no estaban concluidas en su totalidad, sino sólo en un 80% de las mismas, lo que se deduce, que los propietarios –demandados incumplieron con la tantas veces mencionada cláusula tercera.

Así las cosas, es importante puntualizar, que la inspección judicial en comento, ya fue apreciada plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del principio de comunidad de la prueba, aún cuando fue promovida por la parte accionada la misma favorece a la parte actora, y tomando en cuenta que las pruebas una vez que entran al proceso no pertenecen a las partes sino al proceso, tenemos que los particulares contenidos en la misma son capaz de comprobar que los co-demandados, incumplieron con la prenombrada cláusula, trayendo ello como consecuencia el cobro de los daños y perjuicios, acordado en la referida cláusula cuarta (cláusula penal), tal como fueron estipulados en la misma.

DE LA CLÁUSULA PENAL

Ahora bien, la parte actora estima los daños en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), según su decir, monto actual que alcanza la adquisición de un inmueble hoy en día con esas características, es oportuno mencionar que la cláusula cuarta del contrato bajo estudio establece lo siguiente: “(…) Cláusula Penal: Es pacto expreso entre las partes que si LOS COMPRADORES, no cumplieren con materializar la adquisición del inmueble, LOS PROPIETARIOS tendrán derecho a retener la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por indemnización de daños y perjuicios causados. Así mismo, si LOS PROPIETARIOS no cumplieren con efectuar la venta se paralizara la obra por mas de Quince (15) días en el plazo convenido, están obligados a devolverle a LOS COMPRADORES el monto total cancelado hasta esa fecha y la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por indemnización por daños y perjuicios causados siendo el plazo máximo e irrevocable de cancelación de treinta (30) días continuos contados desde la fecha del vencimiento del plazo” y objeto de esta demanda.

Es bueno señalar que la finalidad fundamental de la cláusula penal según la más autorizada doctrina sobre el tema, es reforzar el vínculo contractual y establecer una indemnización convencional. Su causa se encuentra en el temor del incumplimiento o del retardo en la ejecución del contrato. Su fuente es la libre voluntad de las partes y debe definirse como un pacto necesario por el cual el deudor, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación principal sin retardo, promete una prestación determinada para el caso de que no realice la obligación adquirida o la realice pero no con retardo. La indemnización convencional, en el supuesto del incumplimiento o en la hipótesis del retardo, libra al acreedor de la obligación de la prueba y previene dar largas y difíciles controversias judiciales que suelen nacer en las liquidaciones de los daños.

(Subrayado del fallo)

Hechos los razonamientos anteriores, tenemos que si bien es cierto, que la parte demandante cumplió con su obligación principal, establecida en la cláusula segunda, en lo concerniente al pago de la inicial del precio pactado del inmueble tantas veces mencionado, así como el incumplimiento de la parte demandada con su obligación, la cual no era otra, que la entrega del inmueble en la fecha estipulada en la cláusula tercera, también es cierto, que ambas partes acordaron en la cláusula cuarta (cláusula penal), arriba transcrita, la forma de cómo resarcir los daños en caso de contravención de alguna de ellas, siendo que, en el caso que nos ocupa, los accionantes estimaron los daños y perjuicios en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por lo que, mal podría este tribunal, acordar el pago de dicha cantidad, por cuanto estaría violentando la voluntad de las partes acordada en el referido negocio jurídico; ya que éste es ley entre ellas, y como tal se debe cumplir, en virtud de lo cual esta juzgadora, en armonía con los argumentos antes esbozados, considera forzoso declarar en el dispositivo de esta decisión, improcedente el pago de la cantidad estimada por lo demandantes de autos, con respecto a los daños y perjuicios, asimismo, ordenar el pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), correspondientes a CINCUENTA Y CINCO MIL DE BOLÍVARES (55.000,00), los cuales fueron entregados a los demandados por concepto del pago de la inicial del precio pactado en el contrato de venta bajo estudio, más DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

DISPOSITIVA

En vista de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos Á.A.C.H. e I.M.E.D.S., en contra de los ciudadanos J.M. MACHÍN GARCÍA y R.A.F.T., todos supra identificados en autos. En consecuencia: Se condena a pagar a la parte demandada:

PRIMERO

La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), discriminados de la siguiente manera:

  1. CINCUENTA Y CINCO MIL DE BOLÍVARES (55.000,00), entregados a los demandados por concepto del pago de la inicial del precio pactado en el contrato de venta bajo estudio.

  2. DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La correspondiente indexación monetaria, del monto arriba señalado hasta la declaratoria de la Definitiva del presente fallo, para lo cual se ordena la práctica de la experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

HFG/SM/maye.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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