Decisión nº 505 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAcción Publiciana

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, diecisiete (17) días del mes de junio de 2011

201° y 152°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE-APELANTE: Sociedad Mercantil GANADERIA CERRO ALTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 56, Folios 211-214, Tomo 26-A, Cuarto Trimestre, Año 1978; representada por los ciudadanos G.S.R. y A.R.S.R., venezolanos, mayores de edad, casados, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.988.055 y 3.467.004, respectivamente, ambos domiciliados en el sector Cerro Alto, Vía Nacional Carretera Machiques-Colon, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: M.A.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.741.326 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.169, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA-OPOSITORA DE LA APELACION: EDUGIVES NIETO JULIO, R.A.M.V., M.T.V.R., J.R.P., P.F., J.B., C.F., A.R., A.E.M., J.R., J.U., J.L., J.B., P.F., J.G., M.R., J.B., E.A., J.U., N.P., J.G., J.R., O.P., H.V., ESNEIRO MUÑOZ, A.B., J.M., A.L., I.P., A.L., M.L.S., I.A.G., O.V., N.M., I.I., JAIME SEGUNDO PALMAR, YOSMELY PUERTA, CLADIVER FERNANDEZ, A.C., A.L.L., M.G. y RUMILDA FERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-18.970.710, E-5.582.420, V-15.411.416, V-10.407.010, 11.259.623, 4.990.785, V-7.642.786, V-7.933.384, V-7.638.579, 7.685.502, 5.645.816, 7.631.610, 12.947.329, 4.990.785, 11.259.623, 11.720.136, 15.254.281, 7.693.596, 7.685.583, 4.987.540, 12.602.241, 7.689.802, 7.931.088, 7.633.401, 3.152.274, 7.688.076, 7.451.097, 11.255.711, 6.774.445, 25.449.204, 113.100.286, 17.281, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.722.594, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 39.483, actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO Z.E.V.D.R., según Resolución No. 052-09 de fecha 05 de junio del año 2009, suscrita por la Magistrado Dra. D.N.B., en representación del CONSEJO COMUNAL PODER CAMPESINO LA NUEVA GALILEA, representado por los co-demandados J.R.P., A.R., E.M., J.B., A.L., NESOL MEDINA e I.I..

DECISIÓN APELADA: AUTOS DE FECHA TRECE (13) Y DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2010, SUSCRITOS POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: ACCION PUBLICIANA (RECURSO DE APELACIÓN).

EXPEDIENTE: 000849 (ACUMULACION).

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de las apelaciones interpuesta el día dieciocho (18) de mayo del año 2010, por la abogada en ejercicio M.A.V.O., antes identificada, actuando en representación de la Sociedad Mercantil GANADERIA CERRO ALTO C.A., ya identificada, quien es parte demandante en el expediente signado con el Nro.3.474, de la nomenclatura llevada por el A-quo; contra los autos dictados por ese Tribunal en fecha trece (13) y diecisiete (17) de mayo de 2010, respectivamente, el primero de ellos NEGO LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS PROMOVIDAS POR LA ACTORA; y el segundo auto declaro la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE VERIFICARSE NUEVAMENTE LAS CITACIONES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS, EN VIRTUD DE HABERSE CONSTATADO LA CIRCUNSTANCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 228 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, todo en relación con la demanda que por ACCION PUBLICIANA, se interpuesta contra los ciudadanos A.C., C.F. y OTROS.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En la presente causa, la controversia se centra en determinar si los autos dictados en fecha trece (13) y diecisiete (17) de mayo de 2010, respectivamente, en el expediente Nro. 3.474, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, relacionada con el juicio que por ACCION PUBLICIANA, interpusiera la Sociedad Mercantil GANADERIA CERRO ALTO C.A., contra los ciudadanos A.C., C.F. y OTROS; se encuentra ajustada o no a derecho. El primer auto apelado, inserto a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), de las actuaciones que conforman la presente causa, expuso:

…OMISSIS…PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO: Con respecto a los particulares SEGUNDO, TERCERO Y DECIMO TERCERO del referido escrito de pruebas, este Tribunal niega admisión dado la complejidad de la prueba, en virtud de que fueron promovidas el ultimo día del lapso de promoción y evacuación de pruebas.- ASI SE DECIDE.-…OMISSIS…

El segundo, corre a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), de las actuaciones que conforman la presente causa, y estableció:

…OMISSIS…De una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, evidencia este Despacho Judicial, dado el carácter de ORDEN PUBLICO de las citación y las notificaciones; que en las primeras citaciones en la presente causa se constato que, se verificaron unas, otros se negaron a firmar y otros no pudieron ser localizados, ello en fecha 12 de febrero de 2008 (folios 158 y siguientes) según constancia en actas; ahora bien, perfeccionadas mediante boleta de notificaciones aquellas citaciones donde algunos de los co-demandados se negaron a firmar, en fecha 15 de abril de 2008, librando a tal efecto cartel de emplazamiento a los co-demandados que no pudieran ser localizados, en fecha 12 de Mayo de 2008, cumpliéndose con los requisitos esenciales para la validez del mismo en fecha 06 de octubre de 2008, es de observa entonces, de un simple computo, que entre las fechas ut-supra expuestas, transcurrió mas de sesenta (60) días entre una citación y las otras.

…En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, basará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.

(Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido en el texto “De las CITACIONES y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” del autor C.M.M.. Editorial Jurídica Santana. Pagina 432, lo siguiente: “…con esta disposición, se fija un plazo máximo para que se logre la Citación de todos los demandados, que es de sesenta días. Si dentro de dicho espacio de tiempo al actor no le es posible citar a todos los codemandados por los distintos medios que le otorga la Ley Procesal, una vez que este resultare vencido, las Citaciones que ya hubieren sido practicadas quedarán sin ningún efecto. Aquí no se extingue la instancia, sino las citaciones practicadas, las cuales se consideran inexistentes, como si nunca se hubieran realizado. En consecuencia, el actor le queda como única alternativa la de solicitar que se inicie nuevamente el procedimiento de citación para todos y cada uno de los codemandados, como si nunca a ninguna se le hubiera dado una anterior orden de emplazamiento, pero siempre cumpliendo lo que sobre oportunidad y modo de Ley le establece…”

Por los fundamentos antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y de garantizar el Principio de Igualdad Procesal y por tener la materia de citación y notificación un eminente carácter de Orden Publico; ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de verificarse nuevamente la citaciones de la partes co-demandadas en la presente acción, en virtud de haberse constatado la circunstancia prevista en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-…OMISSIS…

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, los ciudadanos G.S.R. y A.R.S.R., ya identificados, ambos actuando en representación de la Sociedad Mercantil GANADERIA CERRO ALTO C.A., acuden ante el A-quo, en fecha 06 de junio de 20007, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.A.V.O., con la finalidad de interponer una ACCION PUBLICIANA de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo estatuido en los artículos 782 del Código Civil y el articulo 709 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de que el Tribunal Agrario de Primera Instancia, ordenara el A.d.l.P.A. de un área aproximadamente de Ciento Treinta y Dos Hectáreas (132 Has.), que forman parte de un terreno de mayor extensión denominado Fundo COROSITO-GALILEA, los cuales se encuentran integrados en una pequeña Unidad de Producción Pecuaria, que abarca una superficie general de Cuatrocientas Setenta y Dos Hectáreas (472 Has.), ubicada en el sector Cerro Alto, jurisdicción de la parroquia L.d.M.M.d.P.d.E.Z., alinderado de la siguiente manera: Norte: con los fundos Morales, Mete Miedo y El Pozo de la Piedra, Sur: con los fundos Las Liras y San Antonio, Este: con el fundo El Pozo de la Piedra y el fundo Las Coquizas y Oeste: con los fundos El A.M., El Coruval y el Poblado de la Pastora. Alegando en su escrito libelar una acción agravante y despojadora de los ciudadanos DUGIVES NIETO JULIO, R.A.M.V., M.T.V.R., J.R.P., P.F., J.B., C.F., A.R., A.E.M., J.R., J.U., J.L., J.B., P.F., J.G., M.R., J.B., E.A., J.U., N.P., J.G., J.R., O.P., H.V., ESNEIRO MUÑOZ, A.B., J.M., A.L., I.P., A.L., M.L.S., I.A.G., O.V., N.M., I.I., JAIME SEGUNDO PALMAR, YOSMELY PUERTA, CLADIVER FERNANDEZ, A.C., A.L.L., M.G. y RUMILDA FERNANDEZ.

En fecha 07 de junio de 2007, el A-quo dicta auto en el cual le da entrada y admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de los co-demandados, con el fin de que dieran contestación a la demanda.

En fecha 09 de julio de 2007, los representantes de la Sociedad Mercantil GANADERIA CERRO ALTO, C.A., parte actora en la presente causa, confieren poder apud acta, a la abogada en ejercicio M.A.V.O., en la misma fecha el A-quo lo agrega a las actas.

En fecha 09 de julio de 2007, la parte actora actuando de conformidad con el articulo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma articulo 204), presenta escrito de reforma a la demanda (folios del 114 al 116). En la misma fecha, por medio de diligencia, solicito la práctica de la citación personal de los querellados, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem (luego de la reforma articulo 201).

En fecha 01 de octubre de 2007, el A-quo en virtud de la reforma realizada por la parte actora, admitió nuevamente la demanda, ordenando la citación de los co-demandados, constando en los autos sus resultas.

En fecha 12 de marzo de 2008, el A-quo proveyendo la diligencia presentada por la parte actora el día 04 marzo de 2008, ordenando librar cartel de notificación a los co-demandados, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, constando en los autos su resulta.

En fecha 12 de mayo de 2008, el A.-quo libro cartel de emplazamiento.

En fecha 02 de marzo de 2010 se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, mediante el procedimiento oral pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contando con la presencia del abogado E.E.S., actuando con el carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO Z.E.V.D.R., en representación del CONSEJO COMUNAL PODER CAMPESINO LA NUEVA GALILEA, representado por los co-demandados J.R.P., A.R., E.M., J.B., A.L., NESOL MEDINA e I.I.; presentando el correspondiente escrito de contestación (folios del 03 al 17), de conformidad con lo establecido en el articulo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma articulo 205); asimismo de conformidad con el articulo 217 ejusdem (luego de la reforma articulo 206), opuso la cuestión previa 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; y realizo promoción de pruebas.

En fecha 10 de marzo de 2010, la abogada en ejercicio M.A.V.O., presento escrito (folios del 19 al 22), en el cual encontrándose dentro de la oportunidad indicada en el articulo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma articulo 208), procedió a objetar la subsanación de la cuestión previa opuesta establecida en el numeral 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ratificando lo anterior mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año.

Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2010, el A-quo actuando de conformidad con lo estipulado en el articulo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (luego de la reforma articulo 208), ordeno la apertura de la articulación probatoria de ocho días, para resolver la incidencia de cuestiones previas planteada en la presente acción.

En fecha 10 de mayo de 2010, el abogado E.E.S., en su carácter de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO SEGUNDO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE TIERRA Y DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO Z.E.V.D.R., promovió las respectivas pruebas (folios del 44 al 46).

En fecha 11 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio M.A.V.O., apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (folios del 47 al 51). Asimismo en fecha 12 de mayo de 2010, promovió nuevamente pruebas (folios 52 y 53).

En fecha 13 de mayo de 2010, el A-quo dictó auto (folio 54), se pronuncio sobre las pruebas promovidas por el Defensor Publico Agrario, admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva. De igual forma, en la misma fecha, el Tribunal Agrario de Primera Instancia, libro auto (folios 55 y 56), pronunciándose sobre las pruebas presentadas por la parte actora, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación para la sentencia definitiva, a excepción de la prueba de exhibición de documento solicitada en los particulares segundo, tercero y décimo tercero, del escrito de la parte demandante.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto auto declarando la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de verificarse nuevamente las citaciones de las partes co-demandadas, en virtud de haberse constatado la circunstancia prevista en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia presentada el día 18 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, apelo de los autos fecha trece (13) y diecisiete (17) de mayo de 2010, respectivamente.

En fecha 26 de mayo de 2010, el A-quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas indicadas por la parte interesada, del expediente, a este Juzgado Superior Agrario; quien recibió las presentes actuaciones (en apelaciones separadas), el día 22 de noviembre del año 2010.

Por auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2010, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta segunda instancia de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; haciendo la salvedad que una vez vencido el referido lapso se fijara una audiencia oral, en la cual se oirán los informes de las partes, acogiéndose a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con el debido proceso.

Por auto 16 de diciembre de 2010, este Juzgado Superior dicto auto (folios del 74 al 80, con copia a los folios 178 al 184), ordenando la acumulación de las causas 849 y 850, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, al ser ambas apelaciones del expediente Nro.3.474, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 20 de diciembre del año 2010, en virtud de encontrarse vencido el lapso probatorio, se fijo para el segundo día de despacho siguiente, la audiencia pública y oral de informes. Que se llevo a cabo el día 22 de diciembre del mismo año, declarándose el acto desierto, en virtud de la no comparecencia de las partes intervinientes ni por si ni por medio de sus representantes judiciales.

En fecha 14 de enero de 2011, el abogado B.G., en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Despacho, por las vacaciones otorgadas al Dr. JOHBING ALVAREZ; se aboca al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Dr. JOHBING ALVAREZ, se aprehende nuevamente al conocimiento de la causa, dejando sin efecto las notificaciones del abocamiento del Juez Temporal, ordenando librar nuevas boletas de notificación, dejando constancia de la reanudación de la causa al décimo día de despacho siguientes una vez consten los autos la ultima de las notificaciones; constando en los autos las respectivas resultas.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber.

Se desprende de las actas que el ciudadano M.A.V.O. venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.169, asistiendo a los Ciudadanos G.S.R. y A.R.S.R., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad N ° 4.988.055 y 3.467.004, domiciliados en sector cerro alto, vía nacional carretera machiques-colon, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, obrando en representación de los intereses de la Sociedad Mercantil GANADERIA CERRO ALTO, C.A, del mismo domicilio, inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el 29 de Diciembre de 1978, según se evidencia del acta Constitutiva, en el juicio que por acción publiciana siguen contra los ciudadanos A.C., C.F. y OTROS, a los fines de que se ordene el A.D.L.P.A., en una area que conforma 132 has que conforman el fundo COROSITO-GALILEA:

“…Ciudadano Juez, desde hace mas de veintiocho (28) años mi representada ha venido ocupando y ejerciendo sobre el FUNDO AGROPECUARIO “ COROSITO-GALILEA” una posesión legitima, pacifica, ininterrumpida , inequívoca, de manera publica, con animo de verdadero dueño y agraria, de conformidad lo previsto en el articulo 772 del Código Civil dedicándonos durante dicho lapso de manera exclusiva a realizar importantes inversiones en el desarrollo del su objeto social, ya que la misma constituye nuestra fuente de empleo y medio principal de subsistencia, concentrado en la explotación de la ganadería de doble propósito, Láctea y carnina…”

De igual forma el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2010 ordeno reponer la causa al estado de verificarse nuevamente las citaciones, en los siguientes términos:

“…De una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, evidencia este Despacho Judicial, dado el carácter de ORDEN PUBLICO de las citación y las notificaciones; que en las primeras citaciones en la presente causa se constato que, se verificaron unas, otros se negaron a firmar y otros no pudieron ser localizados, ello en fecha 12 de febrero de 2008 (folios 158 y siguientes) según constancia en actas; ahora bien, perfeccionadas mediante boleta de notificaciones aquellas citaciones donde algunos de los co-demandados se negaron a firmar, en fecha 15 de abril de 2008, librando a tal efecto cartel de emplazamiento a los co-demandados que no pudieran ser localizados, en fecha 12 de Mayo de 2008, cumpliéndose con los requisitos esenciales para la validez del mismo en fecha 06 de octubre de 2008, es de observa entonces, de un simple computo, que entre las fechas ut-supra expuestas, transcurrió mas de sesenta (60) días entre una citación y las otras.

…En todo caso, si transcurrieren mas de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, basará que la primera publicación haya sido dentro del lapso indicado.

(Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha establecido en el texto “De las CITACIONES y NOTIFICACIONES en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano” del autor C.M.M.. Editorial Jurídica Santana. Pagina 432, lo siguiente: “…con esta disposición, se fija un plazo máximo para que se logre la Citación de todos los demandados, que es de sesenta días. Si dentro de dicho espacio de tiempo al actor no le es posible citar a todos los codemandados por los distintos medios que le otorga la Ley Procesal, una vez que este resultare vencido, las Citaciones que ya hubieren sido practicadas quedarán sin ningún efecto. Aquí no se extingue la instancia, sino las citaciones practicadas, las cuales se consideran inexistentes, como si nunca se hubieran realizado. En consecuencia, el actor le queda como única alternativa la de solicitar que se inicie nuevamente el procedimiento de citación para todos y cada uno de los codemandados, como si nunca a ninguna se le hubiera dado una anterior orden de emplazamiento, pero siempre cumpliendo lo que sobre oportunidad y modo de Ley le establece…”

Por los fundamentos antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y de garantizar el Principio de Igualdad Procesal y por tener la materia de citación y notificación un eminente carácter de Orden Publico; ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de verificarse nuevamente la citaciones de la partes co-demandadas en la presente acción, en virtud de haberse constatado la circunstancia prevista en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-…”

i

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Visto que la Ciudadana M.A.V.O., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GANADERIA CERRO ALTO, C.A., anteriormente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010, de esta acción de interponer el presente recurso de apelación, en el cual expresa lo siguiente:

… Apelo de la decisión proferida por este tribunal de fecha trece (13) de mayo de 2010 contra la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documentos, promovida en el particular segundo, tercero y décimo del escrito de pruebas, por su complejidad de evolución y por ser promovida en el ultimo día del plazo de promoción y evaluación de pruebas, dicha decisión pone en estado de indefensión a mi representado ya que fueron promovidas dentro tiempo hábil y se encuentra enmarcadas dentro del principió de libertad probatoria o de prueba previsto en el articulo 395 del código de procedimiento civil, por lo que apelo de dicho auto de conforme a lo dispuesto en el articulo 395 del código de procedimiento civil, por lo que apelo de dicho auto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 402 y 398 del cpc. Igualmente apelo de la decisión de fecha 17/05/2010 a la que se repone la causa al estado de practicarse todas las notificaciones ….omiisis… las citaciones, cuando conste que el expediente se han cumplido todas las formalidades precitadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil...

).

Una vez que el expediente fue recibido en ésta alzada, se le dió entrada en fecha 01 de diciembre del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándoseles a las partes intervinientes en la presente causa los ocho (8) días de despacho para promover las pruebas permitidas en segunda instancia, según el computo llevado por este Tribunal, fue el día veintinueve (29) de Noviembre de 2010 y llegado el día 22 de diciembre de 2010, para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la no comparencia de la parte apelante ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

Expuesto lo anterior y observada como ha sido la jurisprudencia emanada por nuestro M.T., en Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, específicamente la contenida en la sentencia N ° 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente:

Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.

De la exégesis de la jurisprudencia supra transcrita se desprende que debe ser evidente el interés real y verdadero de las partes, en especial la apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral deben comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, es decir ambas están constreñidas a ello, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario. Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

En consecuencia todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos.

En este orden de ideas, la referida jurisprudencia nos retrotrae al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Agosto de 2008 (CASO: D.G.E.), contra el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por el demandante dictando sentencia, estableció lo siguiente:

…En primer lugar, advierte la Sala que, el presente caso se ajusta a las exigencias que contiene el artículo 18 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no se configuran las causales previstas en el artículo 6 eiusdem. Ahora bien, con vista a los alegatos de la parte accionante y a los recaudos que integran el expediente, esta Sala Constitucional hace las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito contentivo de la pretensión, se observa que mediante el ejercicio de la presente acción, fundamentalmente cuestiona la parte solicitante, que “(…) desde el momento en que se oyó la apelación (el) 11 de junio de 2007, hasta el momento en que el Juzgado recibió el expediente (el) 18 de octubre de 2007, pasaron más de cuatro meses, por lo que la causa estaba paralizada de conformidad con el artículo 14, 202 y 294 del Código de Procedimiento de Civil y debió, como rector del proceso, y para continuar su curso, notificar a las partes. Al no hacerlo así, el sentenciador de la segunda instancia, violó a (su) representado el derecho a la tutela judicial efectiva, (el) derecho al debido proceso y (el) derecho a la defensa, contemplados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Al respecto considera esta Sala que el juzgado accionado no actuó fuera del ámbito de su competencia, ni se extralimitó en el ejercicio de sus atribuciones, pues se pudo constatar que el ciudadano D.G.E. ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por un juez de primera instancia y remitidos los autos al juzgado superior, éste se abocó al conocimiento de la misma, fijó lapso para promover y evacuar pruebas, e igualmente fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración audiencia oral y pública para decidir la apelación, conforme lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual el hoy accionante no asistió, por lo que declaró desistido el recurso con fundamento a la sentencia Nº 1815, del 6 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social de este M.T. y a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, con respecto al fundamento del accionante en la acción de amparo, relativo a que debió haber sido notificado de la audiencia oral, ya que la causa se encontraba paralizada, esta Sala constata de la revisión de las copias certificadas que el accionante anexa a su escrito de amparo, que una vez oída la apelación, la causa no sufrió una suspensión o paralización injustificada y por tanto, las partes y concretamente la apelante, se encontraba a derecho.

Ello así, esta Sala observa que inmediatamente de que el juzgado superior recibiera el expediente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar lapso probatorio, así como fijó la audiencia oral y pública, por lo cual tal hecho no fue impedimento para que el hoy accionante pudiera ejercer efectivamente su derecho a la defensa, toda vez que el mismo se encontraba a derecho desde el mismo momento en que apeló, de lo que se puede extraer que su no comparecencia no puede imputársele sino a su propia inacción, pero no al juzgado accionado, el cual, como se especificó, actuó dentro del ámbito de su competencia al convocar a una audiencia oral en los términos aludidos por la ley adjetiva (Ver entre otras las sentencias Nº 1093 del 2 de junio de 2005, caso: J.G.G.V., y Nº 2230 del 12 de diciembre de 2006, caso: N.M.R.D.U. ).

De este modo, este M.T. no constata algún abuso de poder que derivare en la vulneración de ningún derecho constitucional, en razón de lo cual, la acción de amparo interpuesta no cumple con los señalados criterios de procedencia, pues cuando el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró el desistimiento de la apelación, actuó en el marco de los efectos que el ordenamiento jurídico positivo, confiere al incumplimiento por parte del apelante a comparecer a la audiencia oral.

Por tanto, del análisis en cuestión, la Sala considera que la referida solicitud no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, se ciñó completamente al procedimiento establecido en la ley. En este sentido, la parte hoy accionante pudo haber advertido la situación y no pedir a esta Sala que supla su inactividad y advertir que la misma ha causado una lesión a sus derechos constitucionales.

En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia que se impugnó fue pronunciada por el mencionado Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que el contenido del pronunciamiento objeto de impugnación no produjo violación alguna de los derechos constitucionales del justiciable. Así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano D.G.E., acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…

(Resaltado y Negrillas del Tribunal)…”

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que es dable al Juez Superior Agrario, actuando dentro del respeto al Derecho a la Defensa y Debido Proceso, declarar DESISTIDA la apelación, intentada sin exponer las razones de hecho y derecho que la fundamentan, sin promover prueba alguna y ni asistir a la audiencia de Informes, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello, ratificando esta superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte demandada-apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, ésta alzada declara forzosamente DESISTIDA la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010 por la abogada en ejercicio M.A.V.O. venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.169, asistiendo a los Ciudadanos G.S.R. y A.R.S.R., contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2010 donde que ordeno REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de verificarse nuevamente las citaciones de las partes co-demandadas en virtud de haberse verificado nuevamente las citaciones de las partes co-demandadas, en virtud de haberse constatado la circunstancia prevista en articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, emanada Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

ii

REVISIÓN DE OFICIO

Extremando los deberes jurisdiccionales y visto que la Ciudadana M.A.V.O., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GANADERIA CERRO ALTO, C.A., anteriormente identificada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2010, de esta acción de interponer el presente recurso de apelación, en el cual expresa lo siguiente:

… Apelo de la decisión proferida por este tribunal de fecha trece (13) de mayo de 2010 contra la negativa de la admisión de la prueba de exhibición de documentos, promovida en el particular segundo, tercero y décimo del escrito de pruebas, por su complejidad de evolución y por ser promovida en el ultimo día del plazo de promoción y evaluación de pruebas, dicha decisión pone en estado de indefensión a mi representado ya que fueron promovidas dentro tiempo hábil y se encuentra enmarcadas dentro del principió de libertad probatoria o de prueba previsto en el articulo 395 del código de procedimiento civil, por lo que apelo de dicho auto de conforme a lo dispuesto en el articulo 395 del código de procedimiento civil, por lo que apelo de dicho auto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 402 y 398 del CPC. Igualmente apelo de la decisión de fecha 17/05/2010 a la que se repone la causa al estado de practicarse todas las notificaciones …omisis… las citaciones, cuando conste que el expediente se han cumplido todas las formalidades precitadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Código de Procedimiento Civil...

).

Este Juzgado Superior Agrario, considera ineludible, de realizar las consideraciones Constitucionales, sobre el merito de la causa:

Nos resulta imperioso recordar que la presente causa signada con el Nº 849 de la nomenclatura llevada por este Tribunal es la resulta de la acumulación de las causas 849 y 850 tal y como puede verificarse de los folios setenta y cuatro (74) al ochenta (80), por cuanto se evidencio que ambas causas se encontraban en el lapso de promoción de pruebas, es decir; tanto el expediente 849 y 850 se encuentra en el 8vo y ultimo día de la fase de promoción y evacuación de pruebas, según el trámite procedimental de esta segunda instancia, para resolver la presente apelación interpuesta en el juicio de ACCIÓN PUBLICIANA que cursaba ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; este Tribunal Superior ORDENO LA ACUMULACIÓN del expediente N° 000850 al expediente N° 000849, el cual lleva ésta última nomenclatura y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ambas causas se encontraban en el mismo estado, por cuanto no fue necesario que se suspende ninguna de las dos causas ya que se hallaban en el mismo estado, para que las mismas continuaran su curso de Ley.

Tal como fue a.a.e. el cuerpo del presente fallo, la parte apelante en un mismo escrito apela de dos decisiones una de fecha 13 de mayo de 2010 y la otra del 17 de mayo de 2010, emanadas del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 13 de mayo de 2010 decide: “…PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO: Con respecto a los particulares SEGUNDO, TERCERO y DECIMO TERCERO del referido escrito de pruebas, este tribunal niega su admisión dado la complejidad de la prueba, en virtud de que fueron promovidas el último día del lapso de promoción y evacuar las pruebas. ASI SE DECIDE…”, y en fecha 17 de mayo de 2010, “…ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de verificarse nuevamente las citaciones de las partes co-demandadas en virtud de haberse verificado nuevamente las citaciones de las partes co-demandadas, en virtud de haberse constatado la circunstancia prevista en articulo 228 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, en armonía con el texto constitucional dispone en el artículo 206:

…Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

El Código de Procedimiento Civil dispone en:

…El artículo 227: Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.

En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia

.

Aunado a lo anterior el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestaciones de la demanda quedara diferido y el tribunal fijara el lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedara diferido y el tribunal fijara el lapso dentro del cual deberá darse contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurriesen mas de sesenta días entre la primera y la ultima citación, las practicas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastar que a primera publicación haya sido dentro del lapso indicado…

En relación a la citación, el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas se ha pronunciado mediante jurisprudencia en los siguientes términos, La Sala Político Administrativa. Expediente: 01-274, Sentencia Nro. 01116, de fecha 19 de septiembre de 2002:

…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…

La Sala de Casación Civil. Expediente: 00-420, Sentencia Nro.312, de fecha 11 de octubre de 2001:

…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:1) En cuanto a Institución Procesal. Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesario para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio, Juez, aun de oficio, cuando constante (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño (sic) Borjas, "se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal."2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado...." (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20)...

La Sala Político Administrativa en Expediente: 13703, Sentencia Nro. 00638, de fecha 17 de abril de 2001, señaló sobre la citación:

”…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”

Así las cosas, es menester traer a colación, un extracto de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil, caso P.R.P.V. y otros, contra A.M.C.F., en la cual la sala dejó sentado en relación a la nulidad procesal, lo siguiente:

…el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición, o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del Juez, o en general del Tribunal…

En consecuencia, de lo anterior se desprende, que la nulidad procesal sólo es procedente cuando el error provenga de la actuación Jurisdiccional y que aunado a ello, dicho error debe ocasionar menoscabo del derecho de defensa, en el caso de marras se desprende de la decisión de fecha 17 de mayo de 2010, en la cual esgrime el A quo, lo siguiente: “…De una revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, evidencia este Despacho Judicial, dado el carácter de ORDEN PUBLICO de las citación y las notificaciones; que en las primeras citaciones en la presente causa se constato que, se verificaron unas, otros se negaron a firmar y otros no pudieron ser localizados, ello en fecha 12 de febrero de 2008 (folios 158 y siguientes) según constancia en actas; ahora bien, perfeccionadas mediante boleta de notificaciones aquellas citaciones donde algunos de los co-demandados se negaron a firmar, en fecha 15 de abril de 2008, librando a tal efecto cartel de emplazamiento a los co-demandados que no pudieran ser localizados, en fecha 12 de Mayo de 2008, cumpliéndose con los requisitos esenciales para la validez del mismo en fecha 06 de octubre de 2008, es de observa entonces, de un simple computo, que entre las fechas “ut-supra “expuestas, transcurrió mas de sesenta (60) días entre una citación y las otras…”, de ello se verifica (en folio Nº 145 del expediente signado con el Nº 849 de la resulta de la acumulación de las causas Nº 849 y 850), el auto de fecha 12 de febrero de 2008 en el cual se deja constancia que los Ciudadanos A.C., J.B., C.F., Cladiver Fernández, E.N.J., los mismos escucharon lo expuesto en la compulsa impulsada por el querellante y motivo una negativa general de los siete (7) Ciudadanos antes mencionados a firmar y a recibir las respectivas boletas de citación con sus compulsas, consecuencialmente se constata que en fecha de 15 de abril de 2008 se perfeccionan mediante boleta de notificación aquellas citaciones donde algunos de los co-demandados se negaron a firmar, recibidas estas por el Ciudadano R.M., en fecha 13 de mayo se libra el cartel de emplazamiento a los co-demandados que no pudieron ser localizados (folio 159) de lo cual se evidencia que no han sido verificado el respectivo emplazamiento cartelario de las partes involucradas en el proceso a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, los cuales son principios de rango constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de mayo de 2011, en los términos de Alzada el criterio del A quo, referido a la orden de “…REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de verificarse nuevamente las citaciones de las partes co-demandadas en virtud de haberse verificado nuevamente las citaciones de las partes co-demandadas, en virtud de haberse constatado la circunstancia prevista en articulo 228 del Código de Procedimiento Civil…”, en la presente causa, al estado en que sea practicada nuevamente la citación de la parte co-demandadas en la presente acción, en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, Sobre la apelación realizada en el escrito de fecha 18 de mayo de de 2010 interpuesta por ante Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la cual se encontraba formulada en el expediente 850 ahora acumulada en el presente expediente signado con el Nº 849 de la nomenclatura llevada por este Superior, en tanto quien decide observa que no hay materia sobre la cual decidir, consecuencialmente queda ANULADA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2010, con la resolución judicial posterior de fecha 17 de mayo 2010. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 18 de mayo de 2010 por la ciudadana M.A.V.O. venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.169, actuando en su carácter de apoderada judicial de los Ciudadanos G.S.R. y A.R.S.R., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad N ° 4.988.055 y 3.467.004, domiciliados en sector cerro alto, vía nacional carretera Machiques-colon, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, obrando en representación de los intereses de la Sociedad Mercantil GANADERIA CERRO ALTO, C.A, del mismo domicilio, inscrita ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el 29 de Diciembre de 1978, según se evidencia del acta Constitutiva, contra las decisiones de fecha 13 de mayo del 2011 la cual declaro: “…PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO: Con respecto a los particulares SEGUNDO, TERCERO y DECIMO TERCERO del referido escrito de pruebas, este tribunal niega su admisión dado la complejidad de la prueba, en virtud de que fueron promovidas el último día del lapso de promoción y evacuar las pruebas. ASI SE DECIDE…”, y la apelación contra auto de fecha 17 de mayo de 2011, la cual: “…ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de verificarse nuevamente las citaciones de las partes co-demandadas, en virtud de haberse constatado la circunstancia prevista en articulo 228 del Código de Procedimiento Civil…”, ambas dictadas por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por acción publiciana sigue GANADERIA CERRO ALTO, C.A contra los ciudadanos E.N., A.C., C.F. y OTROS.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 17 de mayo de 2010, en los términos esgrimidos por esta alzada en la parte motiva de la presente decisión, la cual ordeno “…REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de verificarse nuevamente las citaciones de las partes co-demandadas en virtud de haberse verificado nuevamente las citaciones de las partes co-demandadas, en virtud de haberse constatado la circunstancia prevista en articulo 228 del Código de Procedimiento Civil…”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión ha sido proferido dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.991 de fecha jueves 29 de julio de 2010

PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos Mil once (2011). Años: 201° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.Á.A.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 505 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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