Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2011-000238

PARTE RECURRENTE: F.Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.051.236.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: No constituyó.

RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA CERTIFICACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL COMPRENDIDA EN EL OFICIO No. CNR-DN-765-11-PB, DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2011, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y S.E.E.T., COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha seis (06) de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana F.Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.051.236, debidamente asistida de abogado, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Incapacidad Residual inserto en el oficio No. CNR-DN-765-11-PB de fecha 08 de febrero de 2011, de la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y S.e.e.T., Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cual se certificó como diagnóstico de incapacidad “SIMDROME (sic) MENTAL ORGANICO, SINDROME DEPRESIVO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”, con motivo del diagnóstico emitido por la Junta Evaluadora del referido instituto producto de la averiguación que por hostigamiento laboral lleva esa DIRESAT y de la evaluación de incapacidad de la hoy recurrente.

En fecha seis (06) de octubre de 2011, fue distribuido el expediente a este Tribunal y por auto de fecha diez (10) de octubre de 2011 el Juez que suscribe dio por recibido el asunto ordenando darle entrada a los fines de su tramitación, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha trece (13) de octubre de 2011, el Tribunal admitió la acción ordenando la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA e INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD, DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y S.E.E.T., así como de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE y por último se le solicitó al ciudadano M.F., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y S.e.e.T. y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio.

Una vez practicadas efectivamente las notificaciones ordenadas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, se dictó auto a través del cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente para el día viernes nueve (09) de diciembre de 2011 a las 11:00 a.m.; motivado al permiso previamente otorgado por la Presidencia del Circuito para el día en que se llevaría a cabo el acto, fue reprogramada la oportunidad de su celebración para el día martes diecisiete (17) de enero de 2012 a las 11:00 a.m.

En la fecha pautada se celebró la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la recurrente, ciudadana F.Z.V., titular de la cédula de identidad No. 8.051.236, debidamente asistida por el abogado L.E.R., inscrito en el IPSA bajo el N° 6.025, quien consignó escrito de promoción de pruebas; luego de la exposición de los comparecientes, el Juez preguntó a la recurrente sobre la ocurrencia de los hechos; posteriormente el Tribunal declaró concluido el acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó providenciar las pruebas promovidas, dejando constancia que por auto separado se procedería según los artículos 85 y 86 ejusdem.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, este Tribunal procedió a admitir las pruebas ofrecidas por la parte recurrente referidas a experticia y prueba de informes, la primera con la finalidad de practicar una evaluación psiquiátrica a la hoy recurrente con el objeto de determinar si padece o no de Síndrome Depresivo y si la incapacita para realizar su trabajo en el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y se indique el grado de incapacidad, ordenando en consecuencia librar oficio al Hospital Militar, Dr. C.A. a los fines de la designación de un médico psiquiatra que realice la experticia admitida; la prueba de informes estaba dirigida a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Mediante diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2012 la parte recurrente solicitó al Tribunal se sirviera prorrogar el lapso de evacuación de pruebas en virtud que hasta esa fecha no se había podido practicar la prueba de experticia médica, siendo acordado el pedimento por auto de fecha diez (10) de febrero de 2012, a saber otorgándose una prórroga por diez (10) días de despacho más, conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha seis (06) de marzo del año 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Oficio No. 02206 de fecha primero (1°) de marzo de 2012, proveniente de la Dirección General Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, este Tribunal, por aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el contenido del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil acordó dictar un auto para mejor proveer, por lo que fijó un lapso de quince (15) días de despacho para su cumplimiento y en tal sentido ordenó librar oficio a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines que remitiera copia certificada del expediente administrativo personal de la ciudadana F.Z.V. y además ordenó ratificar el oficio librado al Directo del Hospital Militar a los fines de la práctica de experticia médica.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Oficio No. 0004832 de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, proveniente de la Dirección General Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual remitía expediente personal de la ciudadana F.Z.V..

De conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto había transcurrido ampliamente el lapso otorgado en el auto para mejor proveer dictado, en fecha treinta (30) de abril de 2012 se fijó el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes presenten sus respectivos informes y proceder a fijar la oportunidad para dictar sentencia una vez vencido el mismo.

Por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2012, por cuanto había transcurrido ampliamente el lapso otorgado para la presentación de informes, sin que los hubiesen consignado, el Tribunal dijo Vistos y según el contenido del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.

-II-

DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Incapacidad Residual inserto en el oficio No. CNR-DN-765-11-PB de fecha 08 de febrero de 2011, de la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y S.e.e.T., Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cual se certificó como diagnóstico de incapacidad “SIMDROME (sic) MENTAL ORGANICO, SINDROME DEPRESIVO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”, con motivo del diagnóstico emitido por la Junta Evaluadora del referido instituto producto de la averiguación que por hostigamiento laboral lleva esa DIRESAT y de la evaluación de incapacidad de la hoy recurrente.

Solicitó la recurrente la declaratoria de Nulidad de la referida certificación, señalando que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011 fue supuestamente notificada del mencionado oficio por la Oficina de Recurso Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ocurriendo todo esto en atención a la solicitud que le había realizado dicho Ministerio, lo cual originó la notificación de la Directora de Personal mediante acta que la hoy recurrente no firmó en la fecha de su presentación, por considerar que no se habían llenado los extremos legales para la procedencia de la incapacidad.

Manifestó que en el presente caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no cumplió con los requisitos exigidos para el diagnóstico de la incapacidad, habida cuanta que a la trabajadora F.Z.V. no se le hizo en ningún momento la evaluación de incapacidad residual conforme al procedimiento establecido en la planilla 14-08 por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del referido Instituto, constituida por tres (3) médicos, ni mucho menos se recomendó tratamiento incluyendo rehabilitación para la supuesta enfermedad ocupacional y tampoco tiempo de reposo y que por otra parte no se conoce el número de la constancia de la evaluación ni el certificado de incapacidad y menos aún si el origen de la incapacidad es laboral o no, la relación causa-efecto y el análisis de riesgos del puesto de trabajo, todo ello para establecer con precisión el origen de la supuesta incapacidad, por lo cual resultaba afectada de nulidad la misma; que la incapacidad dictada no se ajusta a la realidad personal de la trabajadora, en virtud que en informe médico psiquiátrico emitido por el Dr. F.M. en fecha 08 de julio de 2011 se reflejó que era una persona apta para realizar su trabajo en condiciones normales en el Servicio Médico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, desvirtuando la presunta incapacidad dictada por le Seguro Social y en consecuencia en su criterio coadyuva en la consideración de la peticionada nulidad.

Fundamentó la parte recurrente su solicitud de nulidad en que tal declaratoria de incapacidad estaba afectada de nulidad absoluta por haberse omitido la formalidad de la evaluación, en atención a lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dejado de hacer una formalidad imprescindible y esencial para determinar la incapacidad residual.

Denunció también la infracción de lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de motivación suficiente para llegar a la determinación de la incapacidad, al no establecer cuáles son los síntomas tanto orgánicos como de origen psíquico que presentó la trabajadora, si son de origen laboral, con el análisis de la relación causa-efecto y los riesgos del trabajo que desempeñaba la trabajadora, ni tampoco se hizo una relación sucinta de los hechos, desde el comienzo de la supuesta enfermedad con indicación de los tratamientos prescritos, para la obtención de un conocimiento exhaustivo y suficiente para la declaración de la incapacidad, todo lo cual fue omitido y por lo tanto estaba afectada de nulidad al quebrantarse estas disposiciones legales.

Relató además la accionante en nulidad que el acto administrativo que declaró la incapacidad, se fundó en hechos falsos al atribuir a la trabajadora hoy recurrente síntomas o indicios que no presentaba para configurar un supuesto síndrome depresivo y hacerla aparecer como incapacitada para el trabajo, incurriendo en la denominada “Falta de causa” y en consecuencia señaló que el acto fue arbitrario y nulo además conforme lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución por haber sido dictado en violación o menoscabo de los derechos de permanencia y estabilidad en su trabajo y en violación del debido proceso en el procedimiento administrativo que se siguió y sin habérsele notificado previamente la apertura del procedimiento de incapacidad.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad:

Con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

  1. Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

  2. Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

(…)

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.

Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio.

Resulta necesario al caso en concreto agregar la disposición transitoria séptima (7°) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

.

En cuanto a la sentencia Nº 27 dictada según su texto en fecha 26 de mayo de 2011 y publicada en fecha 26 de julio de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece la competencia a la jurisdicción laboral para conocer sobre las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en parte de su texto se establece lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y s.e.e.t., supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y s.e.e.t. y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En virtud de las consideraciones anteriores, puede concluirse que son los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer sobre las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y para el caso como el de autos, por tratarse de una controversia derivada del hecho social trabajo, son los Tribunales de primera instancia en materia laboral los que tiene competencia para conocer y decidir de las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha diecisiete (17) de enero de 2012, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia únicamente de la comparecencia de la parte recurrente quien expuso sus respectivos alegatos, dejándose constancia que hizo uso del derecho a promover pruebas.

Se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte recurrente a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados, indicando que interpuso Recurso de Nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que declaró la incapacidad de la ciudadana F.Z.V., por considerar que no llenaba los extremos legales establecidos en los artículo 9 , 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud de que a la trabajadora no se le hizo la evaluación correspondiente para determinar el síndrome depresivo declarado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Laboral y además que el recaudo que envió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por requerimiento del Ministerio del Ambiente que también fue enviado al Tribunal y consistía en una supuesta evaluación y que también fue enviado dentro del expediente administrativo un supuesto recaudo de incapacidad laboral que tampoco responde a los extremos establecidos en los artículos mencionados toda vez que falta la motivación correspondiente y además se omitió hacer el análisis correspondiente a si los síntomas son orgánicos, psíquicos, no indica la relación causa-efecto, ni determinó si el origen del supuesto síndrome depresivo era laboral o no, incurriendo en la llamada “ausencia de falta” en vista de que en la declaración de incapacidad se determinó que la recurrente no estaba apta para el trabajo, lo cual fue desvirtuado por una constancia médica que emitió el médico psiquiatra Dr. F.M. quien estableció que estaba sana y en consecuencia apta para el trabajo, por lo que la incapacidad dictada se hizo en base a hechos falsos; que no se hizo un examen exhaustivo ni se hizo el recorrido de la supuesta enfermedad padecida y por lo tanto incurrió en tales vicios denunciados; que tampoco se utilizó lo establecido en la planilla llevada en el Seguro Social denominada 14-8 cuando se solicitan pensiones de incapacidad, la cual nunca se determinó ni especificó si era de índole ocupacional o no, sin motivación ni examen exhaustivo de todos estos elementos, suponiendo entonces que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se orientó únicamente en los datos suministrados por el Ministerio del Ambiente, quien era el empleador de la trabajadora, quien estaba muy interesado en que se le incapacitara, lo que se refleja en la solicitud del Ministerio al Instituto para que remitiera el certificado de incapacidad y así pudiese culminar la relación de trabajo, motivo por el cual solicitó se declarara con lugar la nulidad interpuesta contra la supuesta incapacidad laboral dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El Juez de este Tribunal al recibir el escrito de alegatos y de pruebas consignado por la recurrente constante de cuatro (04) folios útiles y un (01) anexo, analizó su contenido y en consecuencia ordenó providenciar las pruebas promovidas, dejando constancia en el referido acto que por auto separado se procedería de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como quiera que la ciudadana F.Z.V. se encontraba presente al momento de celebrarse la audiencia de juicio, se le interrogó sobre ciertos hechos y procedió a responder lo siguiente: Que no asistió a la Comisión Nacional de Evaluación a que se le practicara una evaluación, que ningún tipo de médico por parte de esa Comisión la evaluó, que el Ministerio le ha estado depositando dinero en su cuenta por concepto de pensión de invalidez pero ella nunca ha tocado eso, que le abrieron una cuenta sin ella saber ni haberlo abierto ella, que desde el ministerio ordenaron practicarle esa evaluación médica, que allá hay un servicio médico y hay una psicóloga y que la Jefa del Departamento donde estaba G.N.R. y M.M. querían su cargo para dárselo a una sobrina de ella, que en ningún momento ella acudió al Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode” en B.V., que no conoce ese centro, que la evaluaron en el mismo servicio médico del Ministerio donde ella trabajaba, que ahí ellos tienen la historia médica de todos los trabajadores y levantaron unos informes médicos que nunca llegaron a sus manos, que sólo los vio cuando fue a poner la denuncia en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y la Dra. B.C. le hizo una evaluación psicológica y cuando pidieron los papeles al Ministerio fue que llegaron esos informes que nunca habían llegado a sus manos.

El Juez antes de retirarse de la sala de audiencias declaró concluido el acto y señaló a la parte recurrente que estuviera atenta al expediente en relación al auto de providencia de pruebas y que en relación a la experticia médica requerida en caso de ser admitida, se ordenaría practicar en la Comisión Nacional de Evaluación para lo cual se le conseguiría una cita y así pudiera acudir a que se le practicara la evaluación por parte unos psiquiatras allá, ante este señalamiento intervino la parte recurrente y solicitó al Tribunal que no se le hiciera la evaluación en ese centro, que la mandara a otro lugar porque “todos ellos tienen contacto con todos ellos”, con el Dr. M.F., porque en el servicio médico donde ella trabaja está una enfermera que trabaja en el P.C. y ella se encargó de buscar todas esas informaciones; visto este planteamiento el Juez indicó que se intentaría buscar unos especialistas en la materia que no tuvieran vinculación directa con el Ministerio y que se realizara por algún organismo público porque en caso contrario tendría la recurrente que pagar el médico privado.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente y se ordenó la evacuación de la prueba de experticia médica y de informes; por auto de fecha diez (10) de febrero de 2012, se extendió el lapso de evacuación de pruebas otorgándose una prórroga por diez (10) días de despacho más, conforme lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no constaban las resultas de las pruebas admitidas; por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, este Tribunal, acordó dictar un auto para mejor proveer, fijando un lapso de quince (15) días de despacho para su cumplimiento y en tal sentido ordenó librar oficio a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines que remitiera copia certificada del expediente administrativo personal de la ciudadana F.Z.V. y además ordenó ratificar el oficio librado al Directo del Hospital Militar a los fines de la práctica de la experticia médica.

El treinta (30) de abril de 2012, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, no consignándose escrito alguno.

-V-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Certificación N° CNR-DN-765-11-PB, de fecha ocho (08) de febrero de 2011, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y S.e.e.T., Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrita por e Dr M.F. en su condición de Director y Presidente de tales departamentos, respectivamente, señaló lo siguiente:

Ciudadano (a)

M.M.A.

DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

Su Despacho.-

INCAPACIDAD RESIDUAL.

En atención a la solicitud realizada en su comunicación N° 0000362 de fecha 01/02/2011, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano(a) VIDAL, FANNY, de 49 años de edad, ocupación SUPERVISORA DE SERVICIOS, nacionalidad VENEZOLANO (sic) y titular de la Cédula de Identidad N° 8.051.236.

Al (la) mismo (a), esta Comisión le certificó como diagnóstico de incapacidad el (los) siguiente (s): SIMDROME (sic) MENTAL ORGANICO, SINDROME DEPRESIVO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de:

SESENTA Y SIETE POR CIENTOS (67%)

.

-VI-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas, ratificando las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Ofreció la parte recurrente: Documentales, Prueba de Informes y Experticia Médica.

• DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales que cursan insertas de los folios siete (07) al once (11), ambos inclusive, quien decide desestima la instrumental inserta al folio siete (07) por tratarse de un documento emanado de un tercero (Informe Médico Psiquiátrico de fecha 08 de julio de 2011, suscrito por el Dr. F.M.), el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; las documentales cursantes en el expediente de los folios ocho (08) al once (11), ambos inclusive se aprecian por cuanto de ellas se desprende la solicitud que hiciera el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital y Vargas, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del documento emitido por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determinó el grado de discapacidad de la recurrente, solicitud que obedecía a la averiguación que dicho Instituto iniciara por presunto hostigamiento laboral; asimismo se aprecia el oficio de remisión en respuesta a lo requerido y donde el Ministerio mencionado remite copia simple del acto administrativo hoy recurrido en nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de informes dirigida a la Dirección General Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, constan sus resultas de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) ambos inclusive, del expediente, dicha información se aprecia conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , toda vez que se manifiesta que al resultar infructuosas las gestiones realizadas por ese Despacho para notificar de manera personal a la ciudadana F.Z.V.d. contenido del acto administrativo hoy recurrido, se procedió a su notificación por prensa en el Diario Vea en fecha once (11) de junio de 2011; además señaló el Ministerio que a la referida ciudadana se le otorgó una pensión de conformidad con lo estipulado en la cláusula 41 del Convenio Colectivo firmado entre el Ejecutivo Nacional y FEDETRANSPORTE, dada la condición de egreso de la trabajadora en virtud del dictamen médico emanado del acto administrativo recurrido.

Con relación a la prueba de experticia médica admitida, se ordenó librar oficio al Hospital Militar, Dr. C.A. a los fines de la designación de un médico psiquiatra que realizara la evaluación, luego de haber sido ratificado el oficio, consta a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172) que en fecha veintiuno (21) de junio de 2011 fue remitido en dos (02) folios útiles la información la cual cursa a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172), mediante la cual se concluyó “ Para el momento de la evaluación no se encontraron indicadores de psicopatología que interfiera en el desempeño de la ciudadana en el área labora l”

Se observa que con motivo de la admisión de la acción de nulidad interpuesta, fue notificada la Dirección Nacional de Rehabilitación y S.e.e.T., Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual acusando recibo de dicha notificación, mediante oficio de fecha dos (02) de noviembre de 2011 remitió a este Tribunal copia certificada del acto administrativo recurrido y copia simple de la Evaluación de Incapacidad realizada a la trabajadora, siendo apreciadas por quien suscribe el presente fallo, a saber las documentales insertas a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente.

Finalmente, del expediente administrativo de personal remitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante oficio de fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se observa que fue agregado al expediente de los folios setenta y nueve (79) al ciento sesenta y tres (163), ambos inclusive, se aprecian las instrumentales en él contenidas de las que se evidencian los reposos psiquiátricos continuos expedidos a la hoy recurrente, los informes médicos elaborados con motivo del seguimiento de su condición y padecimiento así como el procedimiento para su diagnóstico y certificación patológica que concluyó con el otorgamiento de la pensión por incapacidad.

-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Incapacidad Residual inserto en el oficio No. CNR-DN-765-11-PB de fecha 08 de febrero de 2011, de la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y S.e.e.T., Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cual se certificó como diagnóstico de incapacidad “SIMDROME (sic) MENTAL ORGANICO, SINDROME DEPRESIVO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”, con motivo del diagnóstico emitido por la Junta Evaluadora del referido instituto producto de la averiguación que por hostigamiento laboral lleva esa DIRESAT y de la evaluación de incapacidad que se le practicara a la hoy recurrente.

Sobre la base de incompetencia del órgano y ausencia de procedimiento, se cosntituye la denuncia invocada por la parte actora que hace nula la providencia, entiende quien juzga la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas 2011, pagina 88) negrillas del Juez de Juicio).

Sobre esta causal de nulidad sostiene J.A.-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007: El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19,ord, 4,LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido.

(…)

Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.

Por su parte, señala G.D.E. que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.

Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable. (Negrillas y subrayado colocado por el tribunal).

Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

Por tal motivo se observa el procedimiento entero e su consecución así se observan una serie de reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, todos por motivos Psiquiátricos, se observa de los antecedentes administrativos que la evaluación para el momento la realizó la Dra. S.H., luego interviene la Dra. I.G., por el Ambulatorio Dr. Á.V.O.S., se observa que la ciudadana actora no asistió a las consultas pautadas por la Comisión Nacional de Evaluación y esta dictaminó la discapacidad fundada en los estudios previos remitidos, al respecto establece la disposición final del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, “Si la prueba debiera realizarse sobre la persona humana y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la prueba, el juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la prueba las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”

Observamos que existió un proceso debido no obstante fue la propia actora la que se negó a asistir a las consultas ante la Comisión Nacional de Evaluación motivado a lo anterior el único facultado de los médicos que trataron la situación para el emitir el certificado de incapacidad resulta ser M.F.d. modo tal que no existe el vicio de incompetencia u usurpación de funciones y por el contrario se observa otorgó dicha discapacidad con los documentos remitidos a su despacho por los médicos la Dra. S.H., y la Dra. I.G., lo cual ante tal circunstancia no afecta el acto de nulidad. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con todo lo antes expuesto debe ser declarada sin lugar la acción ASÍ SE DECIDE.-

-VIII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la acción contencioso administrativa de nulidad incoada por la ciudadana F.Z.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.051.236, debidamente asistida de abogado, en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Incapacidad Residual inserto en el oficio No. CNR-DN-765-11-PB de fecha 08 de febrero de 2011, de la Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y S.e.e.T., Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la cual se certificó como diagnóstico de incapacidad “SIMDROME (sic) MENTAL ORGANICO, SINDROME DEPRESIVO, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de: SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%)”, con motivo del diagnóstico emitido por la Junta Evaluadora del referido instituto producto de la averiguación que por hostigamiento laboral lleva esa DIRESAT y de la evaluación de incapacidad de la hoy recurrente.

Se ordena librar oficio a la Dirección de lo Contencioso Administrativo, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas en vista de la naturaleza de la acción.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/OR

Exp. AP21-N-2011-000238

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR